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DERECHO DE DEFENSA/ DEFENSA TECNICA
El inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, norma que en ese momento estaba vigente, pues su inexequibilidad fue declarada mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, preceptuaba en el inciso primero: “Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad con lo dispuesto en el ´Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público”.
La designación de la señorita…… ciudadana honorable, en ese momento no solo no constituía irregularidad alguna, sino que el funcionario obró así en cumplimiento de la ley, de manera que su posterior declaración de inconstitucionalidad produce efectos hacia el futuro, y no puede pretenderse, so pretexto de esa circunstancia sobreviniente, la nulidad de un proceso ajustado a la legislación vigente.
Proceso No. 9280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.96
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis de junio de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME MAHECHA OLARTE contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, que condenó al aquí recurrente por el delito de homicidio a la pena principal de diez (10) años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad “si la tuviera”, por el mismo término.
I. H E C H O S
Fueron resumidos por el Procurador Delegado así:
“Los que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el municipio de Honda en las cercanías de la plaza de mercado “Paloquemao” en un establecimiento de juego de Bingo. En las horas de la tarde se presentó un altercado entre JAIME MAHECHA OLARTE y Orlando Ramos Triana quien verbalmente lanzó burlas contra el primero de los nombrados quien reaccionó en forma violenta lesionando a Ramos con el pico de una botella que instantes antes había roto, herida ocasionada a la altura de la clavícula que culminó con la muerte momentos después en el Hospital San Juan de Dios de dicha ciudad.”
II. ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Treinta y Ocho de Honda (Tolima) abrió la correspondiente investigación penal teniendo como base el informe de la Policía de dicha ciudad, en el que se pone a disposición al retenido JAIME MAHECHA OLARTE quien se presentó voluntariamente a las autoridades.
Oído en indagatoria el sindicado, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión.
Luego de celebrada una audiencia de terminación anticipada del proceso en la que el implicado no aceptó los cargos, la investigación fue asignada al Fiscal Cuarenta y Ocho de Honda, quien calificó el mérito del sumario el 7 de enero de 1993 con resolución de acusación contra el procesado MAHECHA OLARTE por el delito de homicidio.
Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue negado, y del segundo conoció la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien confirmó en todas sus partes el auto calificatorio.
Le correspondió tramitar la etapa del juicio al Juzgado primero Penal del Circuito de Honda, despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia de primer grado con los resultados conocidos.
Apelado el fallo anterior, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué.
III. LA DEMANDA
Primer Cargo: Al amparo de la causal primera el actor ataca la sentencia de segunda instancia, al considerar que es violatoria de una norma sustancial porque no está demostrado que la muerte de ORLANDO RAMOS TRIANA fue causada por la lesión que le propinó JAIME MAHECHA.
Cita como violado el artículo 21 del Código Penal, pues estima que la causa de la muerte de Ramos fue la no oportuna atención médica, la demora en el traslado del herido, la falta de sangre en la clínica, etc., pero no la herida causada por el procesado que no es mortal. Transcribe algunos apartes de la sentencia impugnada.
Bajo el título “PRIMER ERROR”, el censor afirma que constituyó yerro del Tribunal concluir que resulta muy común que los conductores de automotores se nieguen a trasladar a un herido al centro hospitalario, cuando en su opinión lo extraordinario es que las personas se nieguen a tal ayuda humanitaria y trae a colación un ejemplo de un caso similar en cuanto a la lesión en el que la ayuda y atención médica fueron fructíferas, tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda -cuyas fotocopias fueron traídas a la audiencia pública de este proceso- el cual concluyó en tentativa de homicidio.
Como “SEGUNDO ERROR” plantea el libelista que no es ordinario o de común ocurrencia que con el pico de una botella se ocasione una lesión letal, y que la estadística sobre hechos similares indica que solo una mínima parte termina en muerte.
En el que llama “TERCER ERROR” cuestiona al Tribunal porque “en forma subjetiva atribuye al procesado un designio criminal desde el momento en que hirió a Ramos Triana”, equivocación a la que llegó “por hacer caso omiso de la confesión del procesado”, quien claramente manifestó que nunca pensó en matar al lesionado.
Cita a continuación el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, norma que en su opinión fue violada por el ad-quem al no señalar el mérito que le asignó a dicho medio de convicción.
A juicio del censor, si se hubiese analizado la confesión, la conclusión habría sido que el procesado no sabía que la lesión “era la adecuada, eficaz, oportuna para causar la muerte a Ramos Triana y así mismo no actuó con inetensión (sic) de causar la muerte”.
Agrega que la ausencia de intención homicida se corrobora con la condición de obrero, sin educación e inválido (le falta una mano), por lo que en opinión del censor el procesado “no sabe distinguir entre una arteria y una vena, mucho menos en donde está ubicada la vena subclavia y qué importancia tiene esta para la vida de una persona”.
Por otra parte estima que debe tenerse en cuenta que el procesado se presentó voluntariamente a dar informe de lo ocurrido y sin hablar con ningún abogado, pidiendo que le fuera nombrado uno de oficio, y se le asignó una muchacha que barría el piso, lo que indica que no fue asesorado y que por tanto su versión “merece credibilidad” especialmente en su afirmación de que nunca pensó en matar a su víctima.
Estima el casacionista que se encuentra plenamente demostrado que MAHECHA nunca quiso matar a Ramos, tal como lo declaró en la confesión ignorada por el Tribunal, la cual concuerda con el lugar de la lesión, pues a su juicio nadie que quiera matar escoge dicha área sino aquella donde el común de la gente entiende que se halla ubicado el corazón u otro centro vital, y además el arma utilizada no es necesariamente letal, por cuanto “a diario en todos los municipios del país se presentan casos de lesiones con botella, pero que en escasismo (sic) porcentaje estas terminan en muerte”, todo ello aunado a la omisión “del cumplimiento de los deberes de los conductores en llevar al herido al hospital”, no existía suficiente provisión de sangre en dicho centro y no se presentaron donantes voluntarios, de lo cual en su sentir debe concluirse que la lesión que ocasionó MAHECHA no fue la causa de la muerte y ésta se produjo por causas no dependientes de su voluntad sino ajenas.
Concluye la censura solicitando la revocatoria del fallo “de acuerdo al art.21 del C.P. en concordancia con los Arts.446 y 447 del C.P.P. y demás normas pertinentes”.
Segundo Cargo: Bajo el título de “CAUSAL SEGUNDA” solicita el censor que se revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia por ser ésta violatoria de una norma de carácter sustancial, art.220 numeral 1o. del C.P.P., y cita a continuación los arts. 247 ibidem, 35 y 323 del C.P.
Plantea el libelista que la resolución acusatoria por homicidio simplemente intencional señala que el sindicado obró en forma dolosa, y en la sentencia de primer grado se le condenó por dolo de ímpetu, en tanto que en la sentencia impugnada se califica este dolo como eventual. A continuación transcribe algunos apartes del fallo del Tribunal sobre este aspecto, para concluir que en su opinión “en el expediente no existe prueba que nos lleve a la certeza de la existencia del dolo eventual en la actuación de MAHECHA”, y añade que no se tuvo en cuenta la confesión del procesado cuando afirma que nunca pensó en matar.
Advirtiendo que repetirá lo expresado por la defensa en la diligencia de audiencia pública y en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con la decisión en cuanto a la ubicación de la lesión y cercanía con órganos vitales como el corazón, arterias y venas, pues dice que al leer la diligencia de autopsia claramente se observa que la lesión lo fue en el hombro, en la clavícula “distante de pulmones y corazón”.
Repite muchos de los argumentos expuestos en precedencia para intentar desvirtuar la imputación a título de dolo eventual, pues en su opinión el procesado no podía prever la consecuencia de su actuar por carencia de conocimientos de anatomía y fisiología “que le permitieran saber con precisión en donde están ubicadas las venas y las arterias”.
Insiste en que pese a los muchos heridos que se presentan diariamente por golpes con botellas, la proporción de muertes es ínfima y corresponde a lo diferente de lo normal, lo que le permite afirmar que la persona que hiere a otro con una botella presume que ocurrirá lo ordinario y no lo extraordinario.
Cuestiona la conclusión del Tribunal respecto a la falta de relevancia de la no repetición de la lesión por parte de MAHECHA, pues este hecho en su opinión es indicativo de la ausencia de dolo, por cuanto el homicida siempre llega hasta cumplir con su designio, más aún teniendo la oportunidad de hacerlo, lo cual constituye una abstención de la que debe deducirse la ausencia de propósito de cometer el delito de homicidio.
Estima el libelista que constituye un error del Tribunal restarle importancia al hecho de no haber huído el sindicado del lugar hasta que se dió cuenta que le prestaron auxilio al herido, por cuanto esto es una muestra más de “tranquilidad de conciencia”, así como haberse presentado voluntariamente a confesar el suceso a lo que también le restó importancia el fallador, siendo como es un indicio a su favor que respalda la confesión en la parte ignorada en cuanto dice que nunca pensó en matarlo.
Alega que “ninguna de las pruebas aportadas en el expediente infirma la confesión y por el contrario le dan plenitud probatoria”, y habla nuevamente de la ubicación de la lesión, el hecho de haber tenido oportunidad de repetir la agresión y no hacerlo, permanecer en el lugar de los hechos y presentarse voluntariamente a las autoridades, asi como que el instrumento empleado en su opinión no es apto para causar la muerte.
Concluye el casacionista que no está probado el dolo, luego debió ser absuelto el procesado y para corregir el error debe ser revocada la sentencia impugnada.
Tercer cargo: Es por la causal tercera, y el impugnante solicita que se revoque la sentencia impugnada por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Cita el artículo 220-3 del C. de P.P.
La irregularidad que denuncia “consiste en el hecho de haberse desatendido la solicitud que hizo el señor Jaime Mahecha Olarte el día 4 de septiembre de 1992, para que se le designara un defensor de oficio y por el contrario, se ordenó desde esa fecha recibirle indagatoria el día 7 de septiembre de 1992, designándole en lugar de un abogado a una joven muy honesta, quien tiene por oficio barrer el piso y hacer lo propio al aseo de las oficinas.
El no nombrarle para la indagatoria a un abogado existiendo en Honda por lo menos diez residentes, se presenta una nulidad legal y constitucional, por violación del artículo 29 de la Carta.
Estima que con tal irregularidad se violó el derecho a la defensa de MAHECHA, pues desde la indagatoria alegó la legítima defensa que siempre le fue negada en las instancias, y en esa diligencia manifestó haber sido golpeado por el occiso en la espalda. Si hubiera estado asistido por un abogado de acuerdo al ordenamiento legal, este profesional había podido solicitar que se dejara la anotación pertinente en la indagatoria sobre la señal de violencia, y que el médico legista determinara la incapacidad, el arma o instrumento empleado para causar la lesión. Una joven que sabe barrer, pero que no conoce las leyes, no sabe qué podía hacer en un momento como el indicado.
Afirma el censor que la base para el no reconocimiento de la causal de justificación alegada, tanto en la resolución de acusación como en las sentencias de primera y segunda instancia, fue que “no está demostrada la violencia actual e injusta contra la vida y la integridad personal del sindicado por parte de Ramos Triana”, lo que se traduce en violación del derecho a la defensa en la medida en que no se practicó la prueba para determinar la lesión, la incapacidad y el instrumento con que fuera ocasionada, todo lo anterior por no estar asistido en el momento de la indagatoria por un profesional del derecho.
Sostiene que este tipo de nulidades no es subsanable aunque se hubiese nombrado un abogado al día siguiente de dicha diligencia, pues estima que “lo ocurrido antes de esto persiste defectuoso, nulo inexistente”. Cita el artículo 308 del C. de P.P., pues tal irregularidad “afecta las garantías de los sujetos procesales y desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
A continuación analiza el artículo 148 del C. de P.P., que prevé la designación de una persona honorable que no sea servidora pública, en el evento en que no hubiese abogado inscrito, y afirma que el término no “hubiere” se refiere a los sitios, lugares o localidades en los cuales el instructor se encuentre en la impostergable obligación de recibir indagatoria y no exista un abogado radicado o que ejerza allí, por ejemplo se presenta este caso en varios municipios del Vaupés, Vichada, Putumayo, y asegura no ser este el caso de Honda, donde reitera “hay más de 10 abogados titulados residentes y ejerciendo la profesión”.
Agrega que en el edificio donde se encuentra la Fiscalía funcionan once Juzgados, lo que hace muy fácil encontrar un abogado, luego no existía “ninguna causa justificada para no designar como defensor a un abogado”.
Aduce que tampoco había inminencia de tiempo para que se justificara tal medida, por cuanto MAHECHA se presentó voluntariamente el día cuatro de septiembre entre 4 y 5 de la tarde, y el término de las 72 horas se vencía las 5 p.m. y no a las 9 a.m.. Cita el artículo 356 del C. de P.P.
Finalmente solicita que “se revoque la sentencia impugnada por la nulidad legal y constitucional indicada”.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Tercer Cargo:
Respecto a lo ocurrido en la diligencia de indagatoria, la Delegada observa que en verdad le fue designada al procesado como apoderada la señorita Luz Dary Zárate -no se dice en la diligencia su profesión- y certifica el Fiscal Treinta y Ocho que la recibió: “y respecto al derecho que tiene de nombrar un defensor para que lo asista procesalmente, manifestó: que me nombren por el momento uno de oficio”.- A lo manifestado por el indagar (sic), el Despacho le nombra únicamente para esta diligencia, en ausencia de abogado titulado a LUZ DARY ZARATE V. …” (subrayó la Delegada).
Estima que por tratarse de documento público suscrito por quien tiene el deber de certificar sobre los hechos reales, como lo es el Fiscal, se presume auténtico mientras no sea tachado de falso, y la simple tacha no es suficiente, es necesario que se demuestre que lo consignado en él no es real. En efecto, el censor solo manifestó que existen más de diez abogados inscritos en el municipio de Honda; no probó esta afirmación. No obstante, de ser cierto ello, tampoco demuestra la supuesta falsedad por cuanto es de común ocurrencia que al momento de la diligencia no es posible localizar a ningún profesional del derecho, con lo cual el Fiscal está facultado legalmente para nombrar a un ciudadano honorable.
Por otra parte, en este caso concreto se hizo la salvedad de que la designación solo lo era para la diligencia de indagatoria. No existió entonces irregularidad alguna.
En cuanto a la consecuencia de que habla el libelista -omisión de la práctica de reconocimiento médico-legal-, dice la Delegada: “En verdad en la indagatoria el indagado manifestó haber sido agredido por su opositor y señaló su espalda como sitio en el que recibió el supuesto golpe, también es cierto que no se dejó constancia alguna de la descripción de la supuesta lesión. Pero igualmente es cierto que al día siguiente de la mencionada diligencia, el propio procesado designó como abogado de confianza al doctor Carlos Ignacio Monsalve Plata y en esa fecha (septiembre 8/92) tomó posesión de dicho cargo ante el Fiscal Treinta y Ocho de Honda y desde dicho momento estaba en libertad de solicitar dicho experticio médico y no lo hizo”.
Lo anterior indica que no se violó el derecho a la defensa alegado, por cuanto no existió irregularidad alguna, y el hecho de no haber estado el procesado asistido por un abogado, “si bien pudo dificultar que se dejara la constancia pertinente sobre la lesión, porque no fue solicitada por la apoderada”, ello no indica la existencia de una irregularidad y aún si lo fuera, ella no tiene la magnitud como para que deba acudirse a medida extrema de la nulidad del acto, por cuanto, se repite, tal oportunidad la tuvo también el apoderado de confianza y por alguna razón no lo hizo y puede perfectamente pensarse que se trata de una táctica defensiva porque a lo mejor ninguna huella de lesión se detectaría, máxime cuando existen testimonios que desvirtúan su dicho.
Agrega que el censor no señaló la consecuencia que para el proceso traía la nulidad deprecada, por cuanto solo pide que se revoque la sentencia, como tampoco expresa la incidencia en el fallo de la prueba omitida, si con ella sola se hubiera tenido que reconocer la causal de justificación alegada por la defensa.
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, el Delegado observa, que fueron las declaraciones de los testigos presenciales las que otorgaron al sentenciador las bases para desvirtuar la agresión física esgrimida por el procesado, pues de ellas se desprende que se trató exclusivamente de burlas y ofensas verbales y que quien no alcanzó a defenderse fue precisamente Orlando Ramos Triana, que fue en realidad el agredido gravemente.
La prueba echada de menos por el censor nunca se practicó, la defensa no la solicitó, y ni la Fiscalía ni el Juzgado ordenaron de oficio su práctica como era su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Empero, imaginando que se hubiese practicado y que el dictamen arroje alguna lesión e incapacidad por la misma, difícil resulta con ella desvirtuar las pruebas de cargo como las declaraciones de los testigos presenciales que en ningún momento observaron agresión alguna de parte de Ramos, quien por el contrario, trato de defenderse y no lo logró por la rapidez con que el procesado rompió la botella e inmediatamente procedió a lesionarlo en forma letal.
Añade que no basta la demostración de la omisión en la práctica de una prueba, sino que se requiere indefectiblemente de la verificación de la incidencia y trascendencia en el fallo, que debe ser de tal magnitud que con ella (la prueba omitida) se logre derrumbar la sentencia y se torne, en este caso, en absolutoria por la necesidad de reconocimiento de la causal de justificación alegada, que como se desprende de los demás medios de convicción recaudados en forma legal y oportuna, y que para los falladores han merecido credibilidad, no debe ser reconocida.
El cargo no debe prosperar.
Primer Cargo:
Señala el Procurador, que el censor menciona como norma violada el artículo 21 del C.P., sin mencionar el sentido de la violación, lo que no solo constituye una falla técnica en la elaboración de la censura, sino que dificulta su interpretación por cuanto repercute en falta de claridad y precisión, requisitos estos que son indispensables en esta sede extraordinaria, en la que en virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir los errores de la demanda o examinar causales no presentadas.
Por lo anterior, la Delegada sugiere la desestimación del cargo, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre la técnica y sobre el aspecto conceptual planteado en el cargo.
Dice que el censor enuncia la indagatoria para afirmar que esta prueba fue ignorada por el Tribunal en cuanto a la afirmación que contiene de que el sindicado nunca pensó en matar al occiso, con lo que pudiera pensarse que denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia y en el mismo contexto agrega que tal versión “merece credibilidad”, de lo que puede fácilmente deducirse que mezcla -sobre un mismo medio- errores de hecho y derecho, actitud ésta totalmente contradictoria por cuanto si el fallador omitió apreciar esa parte de la injurada, no puede al mismo tiempo restarle credibilidad.
Lo anterior también se deduce del cuestionamiento que hace de las afirmaciones del Tribunal que denomina “errores”, como son haber aceptado que es común que las personas se nieguen a prestar ayuda para el traslado de un herido, aunque en opinión del censor ocurre lo contrario; el que el Tribunal debió concluir que debido al bajo grado de instrucción del procesado, éste no podía saber cuándo una lesión es mortal o no porque no conoce los órganos del cuerpo y no puede distinguir entre una vena y una arteria ni la ubicación de las mismas. Esto evidencia que el censor quiere que su tesis prime sobre la del fallador, sin otro argumento que su invocación, lo cual resulta imposible en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que vienen precedidas las sentencias.
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que forma una unidad inescindible con la de segundo grado, considera que puede observarse que “en verdad no fue creída la versión del imputado, con lo cual no podrá decirse que fue “ignorada” por los falladores, por cuanto el Tribunal refuerza los argumentos y aclara respecto del denominado “dolo de ímpetu” con el que, acorde con el fallo de primer grado, actuó el procesado”.
Por otra parte, expresa que el primero de los argumentos del libelista en cuanto a la pretendida violación al art.21 del C.P., “fue ampliamente respondido en el fallo de segunda instancia en el primer acápite del mismo denominado por el Tribunal: “CONDUCTA OBJETIVA y NEXO CAUSAL”, con análisis que no es dable en este momento discutir por cuanto el censor no presentó el ataque por la vía de la violación directa y el error que enuncia, propio de la violación indirecta, por haber omitido el Tribunal el análisis o apreciación de la confesión -ya fue respondido- y no haber tenido en cuenta que la lesión no fue de carácter mortal y por lo tanto la muerte se produjo por causas diferentes a la conducta del procesado (demora en el traslado del herido a la clínica, inoportuna asistencia médica, falta de sangre etc.), para lo cual estima el libelista debe analizarse en forma diferente a como lo hizo el fallador el dictamen médico de la diligencia de necropsia y su ampliación en audiencia pública, por el mismo médico que atendió a Ramos el día de los insucesos, todo lo cual se quedó sin el adecuado desarrollo”.
Asevera que “El anterior error, que no aclara el libelista si es de hecho o de derecho, constituye en sentir de esta oficina uno de derecho por falso juicio de convicción por cuanto lo que no comparte el censor son las conclusiones del Tribunal, pues el dictamen en sí es susceptible de valoración por parte del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, así como el testimonio rendido por el legista en la vista pública.
Concluye que en todo caso, “sin un análisis profundo sobre el tema al que no se encuentra obligada la Corte por el principio de limitación, ha de decirse que si hubiese tenido oportuna y efectiva atención médica el mortalmente herido Ramos, la única conclusión que puede elaborarse es que si la vida le hubiese sido salvada, constituye ello “circunstancias ajenas a la voluntad del autor” que llevarían a una imputación por tentativa de homicidio como ocurrió en el ejemplo traído a colación por el propio impugnante”.
Estima que el cargo falto de técnica no puede prosperar.
Segundo cargo.
Considera el Ministerio Público que, “Como los argumentos de esta censura son los mismos ya expuestos en el primer cargo, aunado al hecho ya evidenciado de la falta de técnica en la presentación (aquí tampoco enuncia la vía de violación de la ley sustancial, la clase de error que le endilga al fallador) que le resta claridad y precisión a su ataque, no entrará la Delegada en mayor argumentación por cuanto el mismo yerro de falso juicio de existencia por omisión del análisis de la confesión ya que fue respondido con anterioridad, en cuanto a que no se ignoró el dicho del procesado en cuanto a la ausencia de intención homicida sino que los falladores le restaron credibilidad en el examen conjunto con los demás medios de convicción”. El cargo no puede prosperar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Teniendo en cuenta el principio de prioridad, se examinará en primer término el reproche referente a la nulidad, presentado como último por el recurrente.
Tercer Cargo:
El demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Como fundamento del reproche plantea lo siguiente: a) no haberle sido asignado al procesado al momento de su indagatoria un abogado titulado, sino una muchacha que ejerce el oficio de barrendera, sin que exista justificación alguna para tal irregularidad; b) como consecuencia de lo anterior se omitió la práctica de la prueba de reconocimiento médico legal, respecto de la lesión que en dicha diligencia afirmó haber sufrido el incriminado de manos del occiso, lo que a su juicio hubiere permitido el reconocimiento de la legítima defensa alegada por el mismo.
En cuanto a lo primero, resulta importante hacer las siguientes observaciones:
El día viernes 4 de septiembre de 1992 a las 5:50 p.m. fue puesto a disposición de la Fiscalía JAIME MAHECHA, quien enterado de sus derechos manifestó: “Sobre el abogado por el momento el Despacho me designe uno de oficio, si es necesario, posteriormente designó uno”.
En la misma fecha se abrió la instrucción y se ordenó oír en indagatoria al acusado el día lunes 7 del mismo mes y año a las 9:00 a.m.
No obstante haber manifestado días antes que designaría un abogado, llegado el momento de rendir indagatoria el sindicado expresó “que me nombren por el momento uno de oficio”, ante lo cual se le respondió: “A lo manifestado por el indagar, el despacho le nombra le nombra únicamente para esta diligencia, en ausencia de abogado titulado a LUZ DARY ZARATE V. …” (Subraya fuera del texto).
El inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, norma que en ese momento estaba vigente, pues su inexequibilidad fue declarada mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, preceptuaba en el inciso primero: “Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público”.
El libelista plantea que en Honda hay más de diez abogados titulados residentes y ejerciendo la profesión, afirmación que no está acreditada en el proceso, y en cambio sí obra la constancia del Fiscal respecto a la ausencia de abogado titulado para asistir al acusado en la diligencia, razón por la cual hizo uso de la facultad que le confería la norma en comento, sin que sea posible inferir que tuviera la real posibilidad de nombrar un abogado titulado, y que pese a ello se haya abstenido.
Así las cosas, la designación de la señorita Luz Dary Zárate V., ciudadana honorable cuya profesión no se precisa en el acta de la diligencia, en ese momento no solo no constituía irregularidad alguna, sino que el funcionario obró asi en cumplimiento de la ley, de manera que su posterior declaración de inconstitucionalidad produce efectos hacia el futuro, y no puede pretenderse, so pretexto de esa circunstancia sobreviniente, la nulidad de un proceso ajustado a la legislación vigente.
Se debe destacar, que desde el día siguiente a la injurada el acriminado nombró un defensor de confianza que lo asistió durante todo el sumario y el juicio, de modo que no hay duda de que su garantía de defensa fue ejercida a plenitud.
b) En lo que atañe al segundo aspecto -omisión en la práctica del reconocimiento de medicina legal-, razón le asiste a la Delegada cuando destaca que no es violatorio del derecho a la defensa, previas las siguientes precisiones:
Es verdad que el indagado en su injurada manifestó haber sido agredido por su opositor y señaló su espalda como sitio en que recibió el supuesto golpe; también lo es que no se dejó constancia alguna de la descripción de la referida lesión. Sin embargo, es igualmente cierto que al día siguiente de la mencionada diligencia el procesado designó al ahora recurrente como su abogado de confianza, quien en esa fecha (septiembre 8/92), tomó posesión del cargo ante el Fiscal Treinta y Ocho de Honda, luego desde dicho momento no solamente estaba en libertad de solicitar la experticia médica, sino que además se encontraba en oportunidad de hacerlo, pues las huellas de la presunta lesión, en el evento de haber existido, aún no habían podido desaparecer por el transcurso del tiempo. El hecho de no solicitar la prueba echada de menos, permite pensar que ninguna huella de lesión podía detectarse porque la misma no existió, máxime cuando los testigos presenciales desvirtúan el dicho del procesado.
Sabido es que cuando se alega nulidad por no haberse practicado una prueba, obligado está el actor a demostrar que ese medio de convicción cuya práctica se omitió, de obrar en el proceso habría cambiado el sentido del fallo. Esta exigencia no fue cumplida por el aquí casacionista, pues se limita a decir que no se dejó constancia en la diligencia de indagatoria sobre la señal de violencia, ni se practicó el dictamen médico-legista para determinar la incapacidad y el arma empleada para causar la lesión, por lo que se causó un grave perjuicio al procesado.
Como puede verse, el censor extrae de esas pruebas que echa de menos una apreciación personalísima e insular, desconectada del acervo probatorio que se tuvo en cuenta para no reconocer la causal de justificación alegada.
El Tribunal para no reconocer dicha eximente expresó:
“…si algo quedó bien nítido en la retina y en la conciencia de los testigos, así como en el diligenciamiento, fue la ninguna necesidad que tuvo el procesado de herir de muerte a su contrincante, dado que nada serio ni grave lo obligaba a ello.
Se estableció en efecto, por la totalidad de los declarantes que la agresión se gestó en virtud de las palabras y frases socarronas que le profirió sin tener motivo válido para ello, salvo el de hacerlo objeto de burlas, frente a los concurrentes al juego, el posteriormente occiso Orlando Ramos Triana”.
Volviendo sobre este tema en el mismo fallo se dijo:
“Mahecha está pelao ‘…vaya tómese la sopa…’, fueron las palabras y el anímico detonante que enmarcó la tragedia, porque inmediatamente a ellas el procesado emprendió su acción, ya que cogiendo un envase que estaba en una mesa lo “despicó”, desafió a su eventual rival y sin mediar nada más se abalanzó sobre él, con tanta rapidez y destreza que su desafiado contendor no tuvo tiempo de defenderse, pues los esfuerzos que hizo para ello, tratando de tomar también alguna botella o su caja de embolar, fueron vanos e inútiles, ante la sorpresiva arremetida de que fue víctima por parte de Mahecha Olarte”.
Posteriormente agregó el fallador:
“Ese inicial ‘ofensor’, si así, por lo dicho habremos de llamarlo, en ningún momento retó, ni esa fue su intención, ni se preparó para el combate, porque el despojo de su camisa lo hizo una vez recibió el llamado a somatén y vió a su enfrentado sin ella, que al tiempo que respondía y vociferaba con un repertorio cargado de improperios alistaba el arma, lo cual hace que la presunta y alegada legítima defensa, decline ostensiblemente por su base, pues ninguno de los elementos normativos y doctrinales, referentes a la existencia de una agresión actual e injusta contra la vida, proporcionada la repulsa a ella, no se dan ni se reúnen en este caso”.
Definitivamente no fue la falta de prueba lo que llevó a los falladores a negar la presunta agresión física esgrimida por el procesado, sino el hecho de que ésta fue desvirtuada con las declaraciones de los testigos presenciales, de las cuales se desprende que se trató exclusivamente de burlas y ofensas verbales, y que quien realmente fue agredido gravemente fue Orlando Ramos Triana sin poder defenderse por la rapidez con que el procesado rompió la botella y procedió a lesionarlo.
Razón le asiste a la Delegada cuando dice que en el evento de que se hubiera practicado el examen, asi el resultado acreditara alguna lesión, difícil resultaría desvirtuar las declaraciones de los testigos presenciales que en ningún momento observaron agresión alguna por parte de Ramos, quien por el contrario trató de evitar el ataque de que fue víctima sin lograrlo.
En tales condiciones el cargo no puede prosperar.
Primer cargo.
a) La simple lectura de la sustentación pone en evidencia que dentro de este reproche el censor mezcla dos temas totalmente ajenos, pues para tratar de demostrar que no existió relación de causalidad entre la lesión y la muerte, alega que su cliente no actuó con la intención de matar, desconociendo que el nexo causal es un aspecto objetivo, mientras que el dolo es subjetivo.
Siendo el propósito controvertir la relación de causalidad, lo correcto era centrarse en la demostración de un error trascendente en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento a la conclusión de que la conducta observada por su defendido fue la generadora de la muerte de RAMOS TRIANA, sin introducir argumentos que no solo no ayudan a ese fin, sino que generan confusión sobre la verdadera inconformidad del impugnante.
b) otra falla en que incurre el demandante es creer que la sustentación del recurso de casación consiste en repetir los alegatos presentados en las instancias, cuestionando las consideraciones del Tribunal con la simple afirmación de que incurrió en “ERROR”, sin demostración alguna, y limitándose a oponer sus tesis a las del fallador con apreciaciones subjetivas, pasando por alto que la sentencia de segunda instancia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El recurso de casación solo puede prosperar si se demuestran errores in iudicando o in procedendo trascendentes, esto es, que quiebren la legalidad del fallo, de modo que no tiene sentido que en el libelo se incluyan especulaciones disfrazadas con el nombre de errores, tales como decir que no es común que las personas se nieguen a prestar ayuda a un herido, o que no es de frecuente ocurrencia que con el pico de una botella se ocasione la muerte, o que el homicida no conocía que la lesión proferida con un pico de botella era eficaz para matar, o que debido a su bajo grado de instrucción no sabe distinguir entre una arteria y una vena y mucho menos en donde está ubicada la vena subclavia y qué importancia tiene para la vida de una persona.
Lo probado en el proceso es que el acusado le causó a la víctima una herida de carácter mortal, la experticia médica es muy clara al decir que la muerte se produjo por anemia aguda, shock hipovolemico que se tornó irreversible por sección completa de la vena subclavia, de manera que es absurdo pretender deconocer esa prueba con aseveraciones tan poco serias, como aspirar a que alguien le crea que su cliente es de tal modo ignorante que no sabe que pasarle con fuerza un pico de botella por el cuello a una persona le puede causar la muerte, o que para ser responsable de homicidio se necesita que el sujeto activo sea experto en anatomía.
De otro lado, es indicado puntualizar -como lo observa la Delegada- que en la hipótesis de que el mortalmente herido hubiese tenido oportuna y efectiva atención médica y la vida le hubiese sido salvada, ello habría constituido “circunstancias ajenas a la voluntad del autor”, que llevarían a una imputación por tentativa de homicidio como ocurrió en el ejemplo traído a colación por el impugnante.
c) Un yerro de apreciación probatoria que el recurrente atribuye al Tribunal, y en el cual centra buena parte de su alegación, lo radica en que la indagatoria de su defendido fue ignorada en cuanto a la afirmación de que nunca pensó en matar al occiso, con lo que parece ser que lo que denuncia es un error de hecho por falso juicio de existencia.
Sin embargo, no es cierto que los sentenciadores ignoraron la indagatoria de MAHECHA OLARTE, pues en la sentencia de primera instancia que en el caso que nos ocupa forma una unidad inescindible con la de segundo grado, se hace alusión expresa a la injurada y su contenido, y se refutan los argumentos allí esbozados por el indagado para negarles credibilidad frente al análisis de los demás medios de convicción.
Lo que realmente ocurrió fue que la versión del imputado no fue creída, y razón le asiste al Procurador cuando destaca que no podrá decirse que fue ignorada por los falladores, máxime cuando el Tribunal refuerza y aclara los argumentos respecto del denominado “dolo de ímpetu”, con que acorde con el fallo de primer grado, actuó el procesado.
El desconocimiento de la técnica casacional, reduciendo la sustentación a un simple alegato de instancia, en el que pretende la prevalencia de su criterio sobre lo expuesto por el Tribunal, conduce a la desestimación de la censura.
Segundo Cargo:
Consiste en la afirmación de que en el expediente no obra prueba que lleve a la certeza del dolo en la actuación del procesado, sin precisar ninguna vía para desarrollar su reparo, ni tampoco que clase de error es el que le imputa al sentenciador.
Asi las cosas, salvo insistir nuevamente en que la confesión no fue apreciada, aseveración que como se vió en el punto anterior no es cierta, lo demás es una simple manifestación de inconformidad porque el juzgador no dio a algunas pruebas el alcance y valor que en su concepto ha debido dárseles. La repetición de los desaciertos del primer cargo es de tal forma idéntica, que el Procurador en su concepto expresa que no es necesario agregar nada más a lo dicho.
Para ilustrar lo expuesto se trae como ejemplo lo que sigue:
El censor aduce que la ubicación de la lesión, “no es como lo dicen los Honorables Magistrados la del sitio vulnerable donde se encuentra corazón, arterias y venas porque nos basta leer la diligencia de autopsia, en la que se comprueba que se causó en un hombro en la clavícula, distante de pulmones y corazón, luego no se puede tener esta situación como indicadora que el sindicado preveía la consecuencia letal y mucho menos que hubiese obrado queriendo que se cumpliera esta posibilidad”.
En la diligencia de necropsia, respecto de la ubicación de la lesión se lee:
“Herida infraclavicular sección completa de la vena subclavia a 3 cms. de bifurcación con vena yugular interna …No compromiso de lóbulos pulmonares… Corazón: sin alteración”..
El Tribunal consideró que no puede demeritarse la intención del agresor “máxime cuando este dirige el golpe no a un sitio cualquiera de poca vulnerabilidad, sino aquél donde se alojan arterias, venas, pulmones y corazón”.
Sin entrar en profundas reflexiones, es evidente que vana resulta la pretensión del recurrente al intentar refutar la consideración del sentenciador, pues lo cierto es que la acción del procesado si fué dirigida a un centro vital donde se encuentran alojadas venas y arterias conforme se desprende del dictamen del legista, tanto es así, que su trayectoria alcanzó la “sección completa de la vena subclavia” lo cual originó el resultado conocido.
Según el censor, el instrumento utilizado en la contienda por el autor del delito no tiene la capacidad de producir la muerte, porque la mayoría de los casos en que se causa una lesión con una botella no terminan en muerte, y con este argumento pretende imponer su criterio al del fallador, ignorando las razones lógicas atendibles y ceñidas al caso concreto que fueron tenidas en cuenta para decir que tal instrumento no es de poca monta, cuando “las afiladas aristas de distinto tamaño bordes y punticidad que caprichosamente pueden conformar la violenta ruptura de una botella, para ser utilizada en una riña en la que de contera el contrincante se despoja hasta de su propia camisa, quedando así al descubierto y más expuesto su cuerpo a las desgarradoras y penetrantes heridas que esas irregulares formas pueden ocasionar”.
Es cierto que el procesado no repitió el golpe, no abandonó el lugar de los hechos y se entregó a la justicia, pero esos hechos fueron analizados en forma lógica por el Tribunal y acertadamente no le dieron el alcance pretendido por el defensor, luego ningún error cometió en su apreciación.
Como tantas veces se ha dicho, si la conclusión del fallador no coincide con el pensamiento del defensor, no por ello existe un error demandable en casación, de manera que cuando no se atiende esta regla la sustentación del recurso termina siendo una repitición de lo ya alegado en las instancias, como es justamente lo que se ve en este caso.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria