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ANTECEDENTES/ LIBERTAD PROVISIONAL
Tesis:
Resulta claro que las motivaciones internas que delimitan precisamente la personalidad (presupuesto de orden legal y no de creación doctrinaria de la Corte), se encuentran representadas en las acciones del ser humano. Por ello, la realización de conductas que socialmente han sido catalogadas como reprobables, que inducen a colegir un alto grado de zozobra social, no pueden ser sino la muestra de la personalidad negativa que el legislador consideró como excluida en el pronóstico favorable frente a la futura convivencia social.
PROCESO : 11102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.116
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver la solicitud de “libertad condicional” que presenta el defensor de CARLOS OLAYA SUAREZ, quien se encuentra recluido en la Colonia Penal de Oriente de Acacías (Meta).
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
Centra la petición el libelista en su inconformidad con la decisión del pasado 25 de junio de 1996, por medio de la cual la Sala le negó la libertad provisional a su defendido, pues considera que en esta determinación existió una “abrogación de competencia”, ya que la Corte no tuvo en cuenta la rebaja de pena que merece el procesado por estudio y trabajo realizado en el centro carcelario en el que se encuentra recluido.
Igualmente, en su criterio, la Sala desatendió los parámetros legales de que trata el artículo 72 del C.P., por cuanto dedujo antecedentes penales que no poseía el sentenciado, desconociendo que se trata de un delincuente primario, con una excelente conducta pretérita a la los hechos en los cuales se ve involucrado, para cuya demostración allega copia de la libreta de conducta expedida en 1987 por el Ejército Nacional, lo cual debe suponer que se hace merecedor del subrogado de la libertad condicional.
A todo esto agrega que no puede entender el por qué tan sólo por cuarenta y cinco cajas de cerveza que “no era cocaína, ni marihuana, ni heroína, ni acetona, ni eter, ni ARMAS, …” se le está atribuyendo “peligrosidad” y por consiguiente se le impide su regreso al seno de la sociedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En razón a que la solicitud presentada por el defensor se encamina a rebatir los argumentos que la Sala expuso en pasada oportunidad para negar el beneficio de la libertad provisional, conforme el numeral segundo artículo 415 del C. de P.P., o sea, en la ausencia del requisito subjetivo que contiene la norma, esta disertación se limitará a este puntual aspecto, pues el quantum de cumplimiento de pena no ha sufrido variación sustancial.
Así, es claro que el actor desconoce el objetivo primordial de la rebaja de pena de que trata la ley 65 de 1993, cual es la de obtener para el procesado su disminución por el trabajo o estudio que desarrolle en el centro carcelario. Con ello, y al haberle reconocido la Sala al procesado un descuento equivalente a 238 días en los cómputos efectuados en la pasada decisión del mes de junio, se le está “premiando” por su labor.
Por consiguiente, no obedece a la realidad lo dicho por el defensor cuando sostiene que se le está desconociendo la rebaja de pena por concepto de trabajo y estudio, o que se le está desmotivando para que prosiga en su loable labor, ya que si bien es cierto ello por sí sólo no arroja suficientes elementos de juicio para un integral diagnóstico-pronóstico, determinante para verificar la eficacia de la función de la pena, si se encuentra premiado con las rebajas que establece la ley.
De otra parte, alejado se encuentra el peticionario de la realidad procesal cuando afirma que tan sólo por la tenencia de 45 cajas de cerveza se irrogó sentencia condenatoria contra su defendido, pues la imputación que en ella se hace no se limita a tan simple afirmación sino a la participación a título de coautor (coautoría impropia) del delito de hurto calificado y agravado (artículos 350 y 351 numerales 6o., 9o. y 10.), que como se dijo en pasada oportunidad, obedece a: “… una distribución de funciones propias de una ideación y delimitación criminal que pone en evidencia el reproche negativo que como juicio de valor merece el procesado en punto de su readaptación social y buena conducta futura.”.
Luego, tal proceder es indicativo de que los factores señalados por la ley para acceder a la libertad provisional y que sirven de norte para verificar la tan anhelada “readaptación social”, expresamente mencionada por el artículo 72 ibidem, no se cumplen.
Resulta claro que las motivaciones internas que delimitan precisamente la personalidad (presupuesto de orden legal y no de creación doctrinaria de la Corte), se encuentran representadas en las acciones del ser humano. Por ello, la realización de conductas que socialmente han sido catalogadas como reprobables, que inducen a colegir un alto grado de zozobra social, no pueden ser sino la muestra de la personalidad negativa que el legislador consideró como excluida en el pronóstico favorable frente a la futura convivencia social.
Por último, debe hacérsele claridad al peticionario en cuanto a que los antecedentes referidos no atañen a los judiciales o penales, sino a los mencionados semánticamente por el artículo 72 del C.P., es decir a los “de todo orden”.
Así pues, al no darse las exigencias que la ley determina para que pueda concederse la libertad provisional demandada, la petición será resuelta nuevamente de manera adversa, siendo imperioso insistir en la necesidad del cumplimiento total de la pena.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado CARLOS OLAYA SUAREZ, la libertad provisional solicitada por su defensor.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria