11576 (21-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    AUTO  INTERLOCUTORIO/   AUTO  DE  SUSTANCIACION   

Dentro de toda actuación judicial, los autos  que  se  dicten  pueden ser de sustanciación o interlocutorios, según la clase  de  pronunciamiento  que se trate, siendo los primeros aquellos en los cuales el  funcionario  dispone simplemente el impulso de la actuación procesal, entre los  cuales  se  encuentra  el  que  ordena  la  práctica  de una prueba que por ser  notificable,  admite únicamente el recurso de reposición; los interlocutorios,  por   su   parte,   son   aquellos   que   definen   aspectos  sustanciales  del  proceso.   

Proceso No.  11576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 76  

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de  mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  hecho  interpuesto  por  la  procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, dentro del proceso  que  en  su  contra  se  sigue  por  los  delitos de Peculado por apropiación y  Falsedad en Documentos.   

ANTECEDENTES  

Por  auto  de  noviembre  ocho  (8)  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco (1995) el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  fijó  el día 29 de noviembre de ese año, como fecha para continuar  con  la  diligencia  de audiencia pública que se había suspendido dentro de la  causa  seguida  contra  la recurrente, por los delitos de peculado y falsedad en  documentos.   

Contra  la  citada  decisión,  la Dra MARIN  OROZCO  interpuso recurso de reposición por considerar que la citada diligencia  debía   aplazarse   indefinidamente,   por   cuanto   el   tratamiento  médico  siquiátrico  al que se encuentra sometida no se ha terminado y en la actualidad  continúa  en la fase extramural del mismo lo cual le implica tomar medicamentos  que    le    producen    efectos    de    choque    e    hiperaceleración    de  reacciones.   

De  acuerdo  con  lo anterior, el mencionado  Tribunal,  en  auto  interlocutorio del trece (13) de diciembre del año proximo  pasado,  resolvió  revocar el auto que fijaba fecha para la continuación de la  audiencia y en su lugar aplazarla, hasta nueva oportunidad.   

Allí  mismo dispuso oficiar al Departamento  de  Siquiatría  del  Instituto  de  Medicina Legal de Santafé de Bogotá, para  que,  previo  estudio  de  la  historia  clínica  e  informes  médicos  de  la  procesada,  procediera a examinarla y dictaminara su estado actual de salud y si  se  encontraba  en condiciones de trasladarse temporal o definitivamente de esta  capital  hacia  la  ciudad  de  Buga  y presentarse a la diligencia de audiencia  pública.   

En  esta  oportunidad  la  citada  Dra MARIN  interpuso  recurso  de  reposición  y en subsidio de apelación, por considerar  que  ya  en  otras  ocasiones,  esa  Sala  había  decidido  no continuar con la  audiencia  pública  allí  suspendida  hasta tanto no finalizara el tratamiento  psiquiátrico  al  que  está  sometida  por  cuenta  de los Seguros Sociales de  Bogotá.   

Consideró  que  la  mencionada  decisión,  vulnera  el  debido  proceso  y sus derechos fundamentales, ya que al parecer se  quiere  abortar  su  tratamiento médico y a la postre no se le dá credibilidad  al  informe de la Institución que le está suministrando la señalada atención  médica.   

Por  lo  anterior,  el  Tribunal Superior de  Buga,  en  providencia del trece (13) de febrero de los cursantes,  la cual  es  motivo  de  esta impugnación, consideró que los recursos propuestos por la  procesada  no están llamados a prosperar por cuanto la misma carece de interés  jurídico  para  interponerlos,  es decir que no cumple con lo establecido en el  artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.   

Lo anterior porque con la providencia que es  objeto  de pronunciamiento, la recurrente no resulta agraviada o perjudicada, ni  tampoco  se le están vulnerando sus derechos fundamentales o el debido proceso,  pues  con  el  dictamen  dispuesto  se  busca,  de  un lado, que el Instituto de  Medicina  Legal,  como  órgano  auxiliar  de la justicia, se pronuncie sobre el  particular  por  ser  el  legalmente  competente,  y de otro, darle impulso a la  actuación  procesal para la terminación del asunto, ya que con grave perjuicio  de  la  otra  procesada  dentro  del  mismo,  Carmen  Lucia Porras Victoria, han  transcurrido   mas   de   23   meses   desde  la  suspensión  de  la  audiencia  pública.   

Sobre  el  anterior pronunciamiento, la Dra.  MARIN  en  nuevo  escrito solicitó su aclaración e interpuso recurso de hecho,  el  cual  le fue concedido por el Tribunal mediante proveido del catorce (14) de  marzo  de  los cursantes, al tiempo que se le negó la aclaración solicitada en  razón que ésta solo procedía respecto de las sentencias.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO  

Para  la sustentación del recurso, solicita  inicialmente  se  tengan en cuenta las mismas razones que adujo cuando instauró  el  recurso  de  reposición  y en subsidio el de apelación, a las que adiciona  las siguientes reflexiones:   

Considera  la  recurrente  que el recurso de  reposición  y en subsidio de apelación que interpuso contra el proveido del 13  de  diciembre  de  1995 contiene en su parte resolutiva decisiones nuevas que no  habían  sido  ordenadas, esto es, el examen siquiatrico por parte del Instituto  de  Medicina Legal, pues considera que se deben respetar las decisiones tomadas,  ya  que  existe  auto  ejecutoriado  en  el  que se ordenó la suspensión de la  audiencia pública hasta que terminara el tratamiento médico.   

En  el  escrito que nos ocupa, se refiere la  memorialista  a lo que titula “PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE HE ESTADO SOMETIDA A  TRATAMIENTO  MEDICO  ESPECIALIZADO  DESDE  HACE MUCHOS AÑOS”, y luego de ello  afirma  que  es su interés el que se termine la audiencia pública, pero su mal  estado de salud no se lo ha permitido.   

Menciona  también  algunos aspectos por los  cuales  considera que el proceso que se le adelanta es nulo y adolece de algunas  irregularidades,  así  como  a  lo  normado en los artículos 47, 48 y 83 de la  Carta  Política,  al  artículo  22  numeral  2o  del Decreto 2651 de 1991 y al  artículo  17  del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, normas que estima han  sido desconocidas.   

Para terminar solicita que esta Corporación  revise y anule oficiosamente este proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Observa claramente esta Corporación, que la  inconformidad  de  la  recurrente  radica  en  el hecho de haberse ordenado, por  parte  del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, un reconocimiento siquiátrico  por  parte  del  Instituto de Medicina Legal, con miras a determinar si la misma  se  encuentra  en  capacidad de acudir a la diligencia de audiencia pública, ya  que,  según  ella, la mencionada diligencia se había suspendido hasta tanto no  finalizara  el  tratamiento  siquiatrico  al que todavía se encuentra sometida.  Para  la procesada, este hecho constituye una decisión nueva que no había sido  ordenada con anterioridad.   

Lo anterior conlleva necesariamente a que se  haga  precisión  sobre  dos aspectos; el primero, que si el Tribunal denegó el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  procesada  MARIN OROZCO contra la  providencia  por medio de la cual ordenó se le practicara un examen siquiatrico  ello,  a  juicio  de  esta  sala,  no  obedece  a  la falta de legitimidad de la  accionante,  sino  a  que la decisión allí tomada no ameritaba una providencia  de  naturaleza  interlocutoria  susceptible de ser recurrida en apelación, así  esa Corporación le haya querido dar tal carácter.    

En   efecto,  dentro  de  toda  actuación  judicial,   los   autos   que   se   dicten   pueden  ser  de  sustanciación  o  interlocutorios,  según  la  clase  de pronunciamiento que se trate, siendo los  primeros  aquellos  en  los cuales el funcionario dispone simplemente el impulso  de  la  actuación  procesal,  entre  los  cuales  se encuentra el que ordena la  práctica  de una pueba que por ser notificable, admite unicamente el recurso de  reposición;  los  interlocutorios,  por  su  parte,  son  aquellos  que definen  aspectos sustanciales del proceso.   

Indudablemente  que  la  orden  de practicar  examen  médico  a  la  procesada  no  se  constituye  en asunto fundamental del  proceso,  sino  la  medida adoptada por el Juez para continuar el trámite de la  audiencia  pública  que  se  encuentra suspendida y, de esta manera, agotar las  posibilidades  que  están  a  su alcance para dar por terminado el proceso. Por  manera que decisiones de esta naturaleza no admiten la apelación.   

Ahora  bien, los recursos en general, están  encaminados  a  que el funcionario judicial que corresponda, modifique o reforme  una  decisión mediante un nuevo estudio del asunto objeto de inconformidad. Por  lo  tanto,  no  resulta  acertado,  por parte de la recurrente, señalar que por  tratarse  de  una  decisión  nueva  –  la  prueba  ordenada-  es  procedente la  concesión de la apelación interpuesta.   

De   otro  lado,  pretende  la  Dra  MARIN  recurrente  que  dentro de este trámite, la Corte, de oficio, revise y anule el  proceso  que  se  sigue en su contra. Al respecto observa la Corte confusión en  cuanto  a  tal  solicitud,  porque  desconoce que el recurso de hecho tiene como  unica  finalidad  que  el  superior  conceda  el  recurso  de  apelación  o  de  casación,   según   el   caso,   cuando   estos  han  sido  denegados  por  el  inferior.   

Para el efecto que ella persigue, existen los  mecanismos  correspondientes  de  los  cuales puede hacer uso en el trámite del  proceso que cursa en su contra.   

Por último, la Corte extraña que sin motivo  legal  persista  el  Tribunal Superior en tolerar las dilaciones que al trámite  se  le  han venido introduciendo y por ello dispone la expedición de copias con  destino  al  Consejo  Superior  de la Judicatura -Sala Disciplinaria- , a fin de  que evalúe si es del caso disponer averiguación disciplinaria.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DENEGAR  el recurso de hecho interpuesto  por  la  procesada  RUBIELA  MARIN  OROZCO DE RAYO, por las razones expuestas en  precedencia.   

Devolver  las  Diligencias  al  Tribunal  de  Origen.   

Compulsar  la  copia  aludida  en  la  parte  motiva.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               DIDIMO PAEZ VELANDIA       

NILSON           PINILLA  PINILLA                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA    

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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