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LIBERTAD PROVISIONAL/ REINTEGRO DE LO APROPIADO/ CAUCION
PROCESO : 9229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 151
Santa Fe de Bogotá D.C. Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
El doctor Antonio Heraclito Maya Copete, detenido domiciliariamente por cuenta de este proceso, solicita de la Sala el beneficio de la libertad caucionada, a cuyo efecto invoca el numeral 8� del artículo 415 del C. de P. P., en consonancia con lo establecido por el art. 139 del C.P.
LA PETICION :
Apoyado en variadas referencias jurisprudenciales de las Salas Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de fechas 12 de diciembre de 1980, 2 de noviembre de 1983, 12 de junio de 1990 y 6 de febrero de 1995 (de la Corte) y 23 de junio de 1995 (del Tribunal), pretende el doctor Antonio Heráclito Maya Copete, que se tenga como reintegro del valor de los dineros cuya apropiación se le refirió en la medida de aseguramiento, la póliza judicial numero 408481 expedida por la Aseguradora “CONFIANZA”, expedida con fecha 13 de septiembre del corriente año, por valor de $81.000.000. Cita además lo dispuesto por los artículos 519 del C. de P. P. y 48 del decreto 2651 de 1991, para de esta forma sustentar su solicitud de libertad con fundamento en lo previsto por los artículos 415 numeral 8� C. de P. P. y 139 C. P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El artículo 415 del C. de P. P., en su numeral 8�, consagra el derecho a la libertad caucionada “en los eventos del inciso 1� del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor y la indemnización de perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.”.
Reintegrar, en términos de la Real Academia de la Lengua Castellana, significa “restituir o satisfacer íntegramente una cosa”, que para los efectos previstos por la ley penal (arts. 139 C. P. y 415 num. 8� C. de P. P.), no puede tener significación distinta que el depósito, para el caso a órdenes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de los bienes (dinero) constitutivos del objeto material del punible (peculado por apropiación, art. 133 C. P.) imputado al procesado en el auto que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Figura jurídica completamente distinta a la de constitución de cauciones, “para garantizar el pago del crédito y las costas”, evitar el decreto de medidas cautelares sobre los bienes del demandado o procurar su levantamiento en los términos y para los fines consagrados por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Mal podría alegarse aplicación de esta norma por integración, para una situación penal bien diferente, que frente a una verdadera devolución del objeto material e indemnización eventual permitiría la excarcelación solicitada por el procesado, que en tal virtud le será negada por la Sala.
En razón y mérito de lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E:
NEGAR por improcedente, el beneficio de la libertad caucionada, solicitada por el procesado doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria