8806 (13-09-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONCURSO/          COMPETENCIA/ CONTRAVENCION   

1.-El artículo 32 del Código Penal de 1936  consagraba  el  delito continuado diciendo que, “Se considera como un solo hecho  la  infracción  repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser  ejecución  de  un  mismo designio.”, pero el estatuto penal actualmente vigente  no  contempla esa figura, de modo que la situación debe resolverse a la luz del  artículo  26  ibídem,  que regula el concurso de hechos punibles, una de cuyas  modalidades  consiste  en infringir con varias acciones u omisiones varias veces  la misma disposición.   

Es  evidente  que la cifra a tener en cuenta  para  efectos  de  la  competencia  es  la  cantidad  de dinero recibida en cada  operación y no la suma total.   

Proceso No. 8806  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 133   

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre trece de  mil novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

         

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  Procurador  Sesenta y Cuatro en lo judicial,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  en la que se condenó a CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA a la pena  principal  de  treinta  y  dos  (32) meses de prisión y multa de tres mil pesos  ($3.000),  así  como  a  las accesorias de ley al haberlo encontrado penalmente  responsable  de  los  delitos  de  Falsedad de Particular en Documento Privado y  Estafa.   

         I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.   

El  día  7  de noviembre de 1991, el señor  JORGE   ALVAREZ   ORREGO,   jefe   de   seguridad  de  la firma productora de papeles PROPAL S.A., denunció  que  el  6  de  octubre  anterior  el  departamento de contabilidad le solicitó  investigar  una  posible  falsificación  de  firmas  en comprobantes de caja, y  constató  que  se  había  suplantado  la firma del ingeniero ALVARO BONILLA en  once   comprobantes   cobrados   por   CARLOS  HERNANDO  ORTIZ  LEYVA  aduciendo  traducciones técnicas del idioma inglés.   

Conocidos  estos  hechos  los  miembros  de  seguridad  de la empresa se dieron a la tarea de aprehender al defraudador, para  lo  cual contaron con la colaboración de las autoridades, montando el operativo  correspondiente  que  concluyó el 12 de noviembre con la captura del mencionado  ORTIZ  LEYVA  en  momentos  en  que  se  disponía  a  cobrar  uno de los tantos  comprobantes  de pago que contenía un concepto no causado y una firma falsa. El  capturado  no  era  empleado  de  PROPAL, pero ocasionalmente hacía trabajos de  traducción para esa sociedad.   

La  investigación  la  inició  el  Juzgado  Diecisiete  de Instrucción Criminal, despacho que vinculó mediante indagatoria  a  Carlos  Hernando Ortiz Leyva y le definió la situación jurídica con medida  de aseguramiento de caución.   

Cerrada  la  instrucción  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  las  falsedades en  documento  privado  en  concurso con las estafas, la última de las cuales en la  modalidad de tentativa.   

Al  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito le  correspondió  el  trámite de la causa, y después de realizar la diligencia de  audiencia  pública  dictó  sentencia de primera instancia en la que condenó a  CARLOS  HERNANDO  ORTIZ LEYVA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de  prisión   y  multa  de  tres mil pesos ($3.000), como autor responsable de  los  punibles  de  falsedad de Particular en documento privado y estafa agravada  por  la  cuantía.  Apelada  esta  decisión  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior.   

         II. DEMANDA.   

El  Procurador  Sesenta  y  Cuatro  en  lo  judicial,  al  amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, estima que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por falta de competencia, pues lo relacionado con la  Estafa  constituye  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de contravenciones de  conocimiento  de los Inspectores Penales de Policía del municipio de Yumbo, por  estar en esa jurisdicción la persona jurídica ofendida.   

Dice  el  libelista  que  con  base  en  los  antecedentes  y  estudios  de  la  comisión  redactora  del  Código  Penal, es  indudable  que  el  legislador  eliminó  de manera expresa la figura del delito  continuado,  como  un  solo  hecho punible, constituido con base en una ficción  legal,  que no es propia del derecho penal. Argumento que sería suficiente para  rechazar  de plano la insinuación de la presencia en el Código de las penas de  la figura jurídica del delito continuado.   

Algunos tratadistas han venido insistiendo en  la  vigencia  de  esta figura jurídica, para sostener que ella está implícita  en  las  normas penales, concepto que no tiene ningún fundamento puesto que fue  voluntad  expresa  del legislador eliminarla, por tener respaldo en una ficción  legal  que  es  ajena  al  derecho  penal.  Además se violaría el principio de  tipicidad,  en  cuanto  a que “la ley penal definirá el hecho punible de manera  inequívoca”.   

Considera  que  solo  resulta  admisible  la  existencia  de un solo hecho punible en el evento en que “por las circunstancias  que  concurren  al acontecimiento, y las personales del autor, determinan que el  acto  se  lleve  a  cabo fraccionado, pero desde un principio revela el dolo del  autor  de  lograr  la  totalidad  de  lo  propuesto,  que en otras condiciones o  circunstancias  también  lo  puede  conseguir  de una vez, siempre a través de  acciones  repetidas,  como  sería el caso del individuo que se propone sustraer  de  un  almacén  diez  máquinas  de  escribir, que por su volumen y peso, solo  puede  hacerlo,  una por una, y en éste último caso nadie podría sostener que  el  delincuente incurrió en diez delitos de hurto. Así entonces entendidas las  cosas,  no  se  trataría  del  delito  continuado,  sino  de  una  sola acción  fraccionada  en  etapas,  propuesta  y definida desde un principio por su autor,  para  ubicar  este  hecho  punible  en el artículo 26, así si ciertamente como  unidad  de  acción.  Pero para llegar a esta conclusión es necesario comprobar  mediante  elementos externos u objetivos, que el autor de la acción tenía toda  la  programación  definida, y porque, además, estaba a su alcance físicamente  culminar  con  esa  programación.  Si  éste  elemento  de la proyección de la  acción  del  autor  del  delito  no  se  comprueba,  la acción única debe ser  excluida  y  deberán  considerarse  tantos  delitos  o  hechos  punibles,  como  acciones realizadas”.   

No  es  posible  equiparar  la  conducta del  falsario  estafador  que elabora previamente diez cheques de cien mil pesos cada  uno,  para obtener un millón de pesos en una agencia de cambios, por intermedio  de  terceras  personas,  a que el falsario elabore un cheque por la suma de cien  mil  pesos,  y espere a tener éxito en su acto fraudulento, para posteriormente  elaborar  un  segundo documento, porque en el primer ejemplo hay una resolución  de  ejecutar  una  falsedad  y  estafa por cuantía de un millón de pesos, y de  ahí  que  el dolo surge en toda su extensión desde un principio. En el segundo  caso  el  dolo se individualiza con cada uno de los documentos elaborados. En el  primer  caso  no  se podría hablar ni de delito continuado ni de un concurso de  estafas  o  falsedades,  sino  simplemente  del delito de falsedad documental en  concurso con estafa.   

Así,   si  se  sostiene  que  hay  delito  continuado  por  la unidad de acción con el convencimiento expreso de proyectar  la  conducta  hasta  determinado límite, se estaría en contradicción frente a  las  conclusiones de la teoría, pues para la primera se habla de una pluralidad  de  acciones,  mientras  para  la  segunda se significa una sola acción, que ha  sido  fraccionada  o dividida en etapas. Hablar de delito continuado es sostener  conforme  a su definición que se perfecciona en cada acto el delito, pues en el  siguiente,  al  repetir  la  misma  acción, se estructura el hecho punible. “Es  decir,  no  es  lo  mismo  hablar  de delito continuado, en donde ciertamente si  concurren  varias  acciones, todas ellas homogéneas, acompañadas en su momento  del  dolo  específico,  porque  el  actor ejecuta cada una, en la medida que se  presentan  las  oportunidades y conforme a las circunstancias concurrentes, pues  desde  la  iniciación  de  la ejecución de los delitos no presentan, ni tienen  dimensión,  ni  menos  tiempo   que  imposibilite  integrarlos en una sola  resolución  comprensiva  de  un  solo  dolo,  que  es quizá lo que se pretende  predicar  en la teoría de la unidad de acción, porque si esta se da, porque el  dolo  es  único,  ante el propósito delimitado y preciso de aquello que quiere  el  autor,  no se debe hablar de continuidad, sino de una acción fraccionada, o  dividida en etapas…”.   

Así,  solo  se  podrá  hablar de unidad de  acción  cuando  el  propósito  del  actor transcienda en busca de un resultado  mayor   al  acto  inicial,  pero  proyectado  sobre  unos  límites  precisos  y  determinados,  única  forma  de  hablar  de  un solo dolo en toda la actuación  ilícita.  Pero  si  en  la repetición de los hechos punibles, el autor deja su  intención  a  eventualidades  o idoneidad de cada uno, nunca podrá hablarse de  la   unidad   de  acción,  ni  mucho  menos  de  un  solo  dolo  para  todo  el  comportamiento  delictuoso, pues a medida que la acción le reporta éxito, nace  en  el  sujeto  la  intención  de  repetir  el hecho, constituyendo un concurso  homogéneo y sucesivo de delitos.   

En este caso el sindicado tenía que elaborar  unos   comprobantes   de   caja  que  representaban  un  trabajo  realizado  por  traducción  del inglés al español. El reconocimiento de estos comprobantes le  permitía  a  Ortiz  Leyva repetir los mismos actos de falsedad y estafa, y cada  vez  que  elaboraba  estos  documentos  y  recibía  un pago se perfeccionaba un  delito   de   falsedad   en   documento   privado   y   el   hecho   punible  de  estafa.   

Así  en cada uno de los documentos y su uso  se  agotaban  los hechos punibles de falsedad documental y estafa, pues no se ve  que  Ortiz  pretendiera  al  comenzar  la  ejecución  de  los  hechos  punibles  falsificar  un  número  determinado  de facturas y mucho menos apoderarse de la  suma  total  estafada.  Su  intención  se  agotaba  en  cada confección de los  documentos  falsos y su reporte dinerario fraudulento, que en cuanto a la estafa  no  sobrepasaba en cada hecho punible de treinta y siete mil pesos ($37.000), lo  que  constituye  el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  contravenciones,  de  competencia de los inspectores penales de policía.   

La  ley  23  de  1991  le  asignó  a  los  inspectores  penales  de  policía competencia para conocer de la contravención  especial  de  Estafa,  en cuantía que no exceda de diez (10) salarios mínimos.  Para  1991  el salario mínimo estaba en $51.720 lo que da un total de $517.200,  y  como  los  hechos punibles se ejecutaron en el mismo año, en  una   cuantía  que    no sobrepasa la cantidad de $37.000, significa que la  competencia  corresponde a los señores inspectores penales de policía de Yumbo  (Valle).   

En  consecuencia  solicita  que  se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado,  para  que se decrete la nulidad parcial del  proceso  con  relación  a  la  estafa,  a  partir  del  auto  de  cierre  de la  investigación,  por  incompetencia  del  funcionario  judicial,  debiendo   reducirse  la pena a 18 meses de prisión por el concurso material, homogéneo y  sucesivo  de  falsedades  en  documento privado, con exclusión de la multa y el  pago   de  los  perjuicios  originados  en  el  ilícito  contra  el  patrimonio  económico, por ser ajenas a la falsedad documental.   

        III.      CONCEPTO     DEL MINISTERIO PUBLICO.   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Sala  Casar  parcialmente  la sentencia impugnada, declarando la  nulidad  parcial  de  la  actuación  a  partir  el  auto  cabeza de proceso, de  conformidad con los argumentos que a continuación se relacionan:   

En Colombia en vigencia del Código Penal de  1936  la  doctrina  y la jurisprudencia interpretaron las normas reguladoras del  concurso  de  delitos  y  del  delito  continuado  con el criterio de “unidad de  hecho”.  Criterio  legal  que  una  vez  entrara  en vigencia el actual estatuto  penal, fue reemplazado por el de “unidad de acción”.    

Pero   la  unidad  de  acción  para  ser  considerada  como  “un  objeto  único  de valoración jurídico penal” no puede  mirarse  en forma abstracta sino frente a supuestos concretos, en una univocidad  no  solo  de  finalidad  de  la  intención  del  sujeto  sino  de  una unitaria  materialidad  de  la  conducta. “Además según la doctrina vigente, para que la  unidad  de  fin  en  todos los actos voluntarios conduzca a una sola acción, es  necesario  que  haya  lo  que  se  ha  denominado  “unidad  de  sentido  para la  prohibición”,  es  decir,  que  el  tipo  penal pueda abarcar los efectos de la  acción,  asi  reconociendo su contenido óntico respecto de la finalidad, viene  a  ser  restringido  por  el  “factor  normativo”,  para lo cual es necesario la  valoración  jurídica  del  resultado,  teniendo  en cuenta “las circunstancias  temporo  espaciales”  en  que se desarrolla la multiplicidad de actividades y la  unidad de plan.”       

Se entiende que hay unidad de acción cuando  “los  dos  elementos  del  delito  -la  materialidad de lo actuado y la voluntad  final  del  autor-  muestran esa coherencia propia de lo unitario no divisible”.  Pero  no  cuando  existe  unidad  de  finalidad  en el autor, pero diversidad de  acciones  y  objetos materiales de ella. Cada vez que el autor debe enfrentar un  nuevo  objeto  material  de  la  acción,  deberá iniciar una diversa acción y  habrá  de  forjar una autónoma resolución criminal. No así en estos casos de  fraccionamiento  de  la  misma  conducta típica: el hurto de los muebles de una  casa,  que  son  llevados  por  el  ladrón  en diversos viajes de un automotor,  porque  no  caben todos los bienes substraídos, de una sola vez en el vehículo  utilizado.   

A  lo  anterior  agréguese  que  el delito  continuado,  que era una ficción jurídica, surgió para beneficiar al autor de  varios  hurtos,  toda vez que la punibilidad en los casos de reincidencia era de  pena  de  muerte,  por  lo  cual  se  acudió al argumento de que no eran varios  hurtos, sino uno solo aunque continuado.   

En el caso en estudio no se dió una unidad  de  acción,  sino un concurso material homogéneo y sucesivo de más de treinta  falsedades  en  documento privado en concurso heterogéneo con estafas sucesivas  y  homogéneas,  toda  vez  que  el  procesado  CARLOS  HERNANDO  ORTIZ LEYVA en  diversos  días  de 1991 consumó la pluralidad de hechos punibles, a excepción  de  un  último  hecho  contra  el  patrimonio   económico   de   la   empresa   Propal  S.A., que solo llegó hasta la tentativa al ser  capturado cuando se disponía a efectuar el cobro correspondiente.   

Con cada uno de los documentos falsificados  y  su  uso  el  acusado  agotaba  los delitos de falsedad en documento privado y  estafa,  al  obtener  un  beneficio  económico  que  no  superaba en cada hecho  punible  la  suma  de  $37.000, situación que confesó el mismo implicado en su  injurada,   pues  necesitaba  cubrir  necesidades  y  pagar  deudas  que  había  contraído.   

En  este evento las conductas atribuidas al  acusado  no  solo integraron concursos de falsedad en documento privado y estafa  por  separado,  sino concurso heterogéneo entre estos dos tipos de delitos, con  la  advertencia  de  que  los  hechos  punibles de estafa, teniendo en cuenta la  cuantía  corresponden  a  contravenciones en concurso, siendo de competencia de  las  autoridades  de policía de conformidad con el artículo 14 de la ley 23 de  1991,  disposición  que  entró  en vigencia el 21 de marzo del año en el cual  ocurrieron los hechos.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  18  del  Decreto  800  de 1991, la unidad procesal se rompe cuando la  contravención  se  realiza  en  concurso con un delito, de modo que dado que la  estafa  no  superaba  los  diez  salarios  mínimos,  su  conocimiento es de las  autoridades de policía.   

Así  las cosas se debe casar parcialmente  la  sentencia,  declarando  la  nulidad a partir del auto cabeza de proceso y no  desde  el  cierre de la investigación, como lo pide el demandante.            

        IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.   

El  Procurador  Sesenta  y  Cuatro  en  lo  judicial  estima  que  se debe decretar la nulidad parcial del proceso, toda vez  que  la  justicia penal no es la competente para conocer del ilícito de Estafa,  por  encontrarnos  ante un concurso de contravenciones en razón de la cuantía.  Parte  de la afirmación de que el delito continuado desapareció y que no tiene  ningún  fundamento  sostener  que  esa  figura  está  ímplicita en las normas  penales,  puesto que fue voluntad expresa del legislador eliminarla y además se  estaría violando el principio de tipicidad.   

El  artículo  32 del Código Penal de 1936  consagraba  el  delito continuado diciendo que, “Se considera como un solo hecho  la  infracción  repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser  ejecución  de  un  mismo  designio”,  pero  como  bien lo dice el libelista, el  estatuto  penal  actualmente  vigente  no  contempla  esa figura, de modo que la  situación  debe  resolverse  a  la  luz  del artículo 26 ibidem, que regula el  concurso  de hechos punibles, una de cuyas modalidades consiste en infringir con  varias acciones u omisiones varias veces la misma disposición.   

En  estas  condiciones  normativas,  para  responder  al  tema propuesto es preciso tener plena claridad sobre lo ocurrido,  pues  lo  fundamental  es  establecer  si  se  trató  de  una acción delictiva  desarrollada  con  varios  actos,  caso en el cual se tipificaría un solo hecho  punible,  o  de  varias  acciones  constitutivas  cada una de un delito o de una  contravención.   

Según  el  informe del perito contable, la  firma  PROPAL  S.A.  le canceló a CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA una suma total de  cuatro   millones   cuatrocientos   veintitres   mil   trescientos   doce  pesos  ($4.423.312.),  cobrados  con más de cien comprobantes de caja chica, sobre los  cuales   no   se   practicó   dictamen   pericial  para  determinar  si  fueron  falsificados,  razón  por  la  cual  la  sentencia  se limitó a dieciocho (18)  comprobantes  cuya  alteración  reconoció  el  acusado,  por un valor total de  novecientos  tres mil treinta pesos ($903.030.), de los cuales el de mayor valor  asciende   a   la   suma  de  noventa  mil  doscientos  diez  pesos  ($90.210.).   

Los  comprobantes  fueron  presentados  y  pagados  por  Caja  Chica  en  las  siguientes  fechas del año 1991: 27 y 30 de  septiembre;  2,  3, 4, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de octubre;  y  12  de  noviembre,  fecha  en la cual fue capturado cuando tramitaba el pago.   

Lo que revela el proceso y se infiere de lo  expuesto  por  el  acriminado  en  su  indagatoria,  es  que  cada  una  de  las  defraudaciones  se ejecutó con total independencia de las otras, de modo que el  acusado  falsificaba  el  comprobante  de  caja y lo presentaba para su cobro, y  como  no  era  descubierto  en su maniobra, posteriormente realizaba otra vez la  misma operación.   

No  obtante  que  existen  unos  elementos  comunes,  como  lo son  el sujeto pasivo, el interés jurídico lesionado y  el  mismo  modo  de  ejecución,  no  por ello puede concluirse que lo realizado  constituye  una sola acción, pues se trató de   conductas realizadas  en  diferentes  oportunidades,  cada  una con su propia finalidad, las cuales se  adecuan  de  manera  independiente  a  la descripción del tipo de estafa.    

Esta situación es muy diferente a cuando el  autor  realiza varios actos pero todos comprendidos dentro de una misma acción,  como  cuando se comete un hurto sobre todos los bienes muebles de una casa y por  la   cantidad   se   hace   necesario  la  ejecución  de  varios  viajes.    

En el caso en estudio no se dio la unidad de  acción,  sino  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo de falsedades en documento  privado  y  estafas,  de modo que cada vez que presentaba el comprobante falso y  recibía el pago perfeccionaba los dos ilícitos.   

Siendo esto asi, es evidente que la cifra a  tener  en  cuenta  para  efectos  de  la  competencia  es  la cantidad de dinero  recibida  en  cada operación y no la suma total, de modo que la estafa de mayor  valor  fue  la  cometida el 30 de septiembre de 1991, por noventa mil doscientos  diez pesos ($90.210.), y todas las demás por cantidades menores.   

En consecuencia, como de conformidad con el  artículo  1o.  numeral  14 de la ley 23 de 1991, vigente para el momento en que  se  inició  la  instrucción,  la  estafa  en  cuantía no superior a diez (10)  salarios  mínimos  es  de  competencia  de los inspectores penales de policía,  ($517.200  para  el  año  1991),  Ley  que  a  su  vez derogó el procedimiento  previsto  para  las contravenciones especiales en el Decreto 522 de 1971, según  el  cual el juez conocía de ellas cuando estaban en conexidad con un delito, es  claro  que  ha  debido romperse la unidad procesal como lo ordena el Decreto 800  de  1.991,  y remitir estos hechos al funcionario competente, pues al no hacerlo  se  incurrió en nulidad al tenor de lo previsto en el numeral 1o. del artículo  304 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  mismo  sentido se ha pronunciado la  Sala  en decisiones de septiembre 9 de 1.993, con ponencia de los doctores Edgar  Saavedra  Rojas  y Juan Manuel Torres; noviembre 16 de 1.994, Magistrado Ponente  quien  aquí  cumple  igual  cometido; y marzo 2 de 1.995, M.P.. Dr. Juan Manuel  Torres  Fresneda.  Posteriormente,  en  junio  14 de 1.995, M.P. Ricardo Calvete  Rangel,  con  dos  salvamentos  de  voto  que  en  este  caso se repiten y cuyos  argumentos  no  aceptó  la  mayoría  por  las  razones anotadas en el párrafo  anterior.    

Naturalmente,   al   prosperar  el  cargo  formulado  por  el  demandante  se  invalidará  parcialmente  el  proceso  y se  compulsarán  copias con destino a las autoridades de policía de Yumbo (Valle),  para  lo  de  su  cargo  con relación a la contravención especial de estafa, y  además  se  hará una nueva dosificación de la pena, ya que al procesado se le  condenó  a  treinta y dos (32) meses de prisión como resultado de la siguiente  tasación:  se  partió  del mínimo del delito de estafa por ser el más grave,  esto  es,  un  año  de  prisión, al cual se le sumaron cuatro (4) meses por la  agravante  de  la  cuantía  -art 372 num 1-, mas seis (6) meses por razón  de  la  falsedad  y  10 meses por razón del concurso homogéneo y heterogéneo.  Además se le impuso multa por valor de tres mil pesos ($3.000.).   

Quedando por fijar únicamente la pena para  el  delito  de falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo, se  partirá  del  mínimo de un año y se incrementará por el concurso en seis (6)  meses,  para  un  total  de  dieciocho (18) meses de prisión, tiempo al cual se  reducirá  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas. No  hay  lugar a la aplicación de multa,  ya que la falsedad no contempla esta  sanción,  y  la  que  había  sido  impuesta  era la prevista para el delito de  estafa.   

En  lo que no tiene razón el impugnante es  en  solicitar  que se excluya el pago de perjuicios por ser ajenos a la falsedad  documental,  pues  realmente  esa  afirmación  no  es cierta, ya que ese fue el  delito  medio  que  llevó a la obtención del provecho. Obviamente esta condena  no podría ser repetida por la autoridad policiva.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

Primero:  CASAR  parcialmente  la sentencia  impugnada.   

Segundo:  Declarar  la  nulidad parcial del  proceso  en  relación  con todo lo actuado respecto a la estafa, y disponer que  para  su  conocimiento  se  compulsen  copias  con  destino a las autoridades de  policía de Yumbo (Valle), lugar de la comisión de los hechos.   

Tercero:  Imponer  al  procesado  la  pena  principal  de  dieciocho  (18)  meses de prisión por los delitos de Falsedad en  documento  privado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo. No hay  lugar a imposición de multa.   

Cuarto.  En  todo  lo  demás,  esto es, la  condena  al  pago  de  perjuicios  y el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional, se mantiene la sentencia recurrida.   

Cópiese,      notifíquese,      y  cúmplase.   

      

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,   RICARDO   CALVETE   RANGEL,CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR  Con  salvamento  de  voto,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,   EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA M.Con salvamento de voto.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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