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Proceso No. 9730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.58 IV-27-95
Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS
Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, contra la sentencia absolutoria proferida por dicha Colegiatura en favor del procesado José Augusto Hernández Vargas, exjuez Promiscuo Municipal de Alpujarra, por los hechos que se le imputaron como presunto autor de un delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En oportunidad anterior, la Sala hizo la síntesis correspondiente, de las actuaciones cometidas por el funcionario acusado apartir del primero (1o) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en los siguientes términos:
“Denunció Carlos Alberto Salas Lozada, quien se desempeñaba como escribiente grado cuarto del Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, algunos comportamientos atribuibles al doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS, en su carácter de titular del citado despacho judicial, que en su sentir podrían constituír infracciones a la ley penal, así:
1o. Exigir al Secretario del Juzgado a su cargo, que recibiese una máquina de escribir que entregó la Alcaldía a cambio de otras que habían sido dadas para su arreglo;
2o. Dictar a un empleado del despacho del cual era titular, un memorial de desistimiento y darle el trámite correspondiente decretando la cesación de procedimiento, dentro del proceso seguido contra Gentil Cardozo Pedraza Heredia, por el delito de hurto;
3o. Dar curso a un escrito de renuncia a la acción penal, y ordenar la cesación de esta , en el juicio seguido contra Florentino Peña Florián por abuso de confianza, cuando el documento no estaba suscrito por el ofendido;
4o. Diligenciar la solicitud elevada por Jairo Iván y Campo Elías García Esquivel, relacionada con el desistimiento de la acción, a pesar de no hallarse suscrita por todos los perjudicados con la infracción y de tratarse el hecho punible allí investigado de un hurto calificado.
5o. Dictar auto de detención sin derecho a la excarcelación contra Eleázar González, sindicado de lesiones personales, cuando la incapacidad señalada al ofendido fue de veinte (20) días sin secuelas, y este había dimitido de la acción.
6o. Imponer a Hollman Hernández la pena de veinticuatro (24) meses de prisión cuando la correcta era de dos meses de arresto , pues se le juzgó por lesiones personales en donde se fijó a la víctima treinta (30) días de incapacidad;
7o. Condenar a Luis Otálora Gonzálezs a doce meses de prisión por lesiones personales de las que fué sujeto pasivo Benjamín Narváez Castro, cuando se daban circunstancias similares a las mencionadas en el numeral anterior;
8o. Entregar copias del proceso seguido contra Luis Alfonso Arias Pacheco, al mismo sindicado, sin que se hubiese suscrito la correspondiente diligencia de compromiso de no violar la reserva sumarial.
Una vez iniciada la investigación por parte del Tribunal Superior de Ibagué, se acreditó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Alpujarra del doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos.
Se practicaron diligencias de inspección judicial sobre los procesos a los cuales se refirió CARLOS HUMBERTO SALAS en su denuncia y ampliaciones a la misma, constatándose el trámite que se siguió en cada uno de ellos y en especial lo actuado en relación con aspectos que fueron materia de investigación, a los cuales la SALA se referirá posteriormente.
Así mismo se recepcionaron testimonios de personas que tuvieron algún conocimiento de los hechos denunciados, bien como presuntas víctimas o como testigos de algunos procedimientos que se atribuyen al procesado.
El doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS rindió indagatoria y en ella expresó que sus actuaciones estuvieron siempre dentro del marco de la ley y que las decisiones cuestionadas fueron precedidas de buena fé, y son producto de estimaciones que consideró justas.
Con fundamento en las pruebas allegadas, el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal- en la providencia recurrida decretó la resolución de acusación contra el doctor JOSE AUGUSTO HERNANDEZ VARGAS por “prevaricato por asesoramientoa ilegal” y “prolongación ilícita de la libertad”, por los comportamientos relacionados en los numerales 2o y 5o., de la parte motiva de esta providencia; cesación de todo procedimiento en favor del mismo, respecto de los prevaricatos y detención arbitraria que le fueron atribuídos y que aparecen consignados en los numerales 1o., 4o., y 9o.; y reapertura de investigación por los prevaricatos y abuso de autoridad de que tratan los apartes 3o., 6o.,7o., y 8o..
En el mismo auto se impuso conminación y caución prendaria al acusado, como medida de aseguramiento por las infracciones por las que fuera enjuiciado.
Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación..”..
Surtida la apelación, la Sala, por mayoría, revocó la resolución de acusación que por prevaricato por asesoramiento ilegal le había dictado por su actuación en el proceso seguido contra Robinson Pedraza, decretando en su lugar cesación de procedimiento. Lo propio hizo por la reapertura de la investigación que decretara con base en un escrito presentado por el procesado Florentino Peña que lo entendió equivocadamente el Tribunal como memorial de desistimiento. También adoptó igual medida por el presunto delito de Abuso de autoridad que se desprendía de la alteración de una constancia secretarial. Las restantes determinaciones que favorecían al exfuncionario con cesación de procedimiento, también fueron confirmadas, es decir, las referentes a los cargos por el aparente extravío de unas máquinas de escribir del juzgado, por la entrega de copias al procesado y no a su apoderado y a la cesación de procedimiento dictada en favor de García Esquivel.
Confirmó la resolución de acusación correspondiente a la prolongación ilícita de libertad pero le cambió la denominación por el de prevaricato por acción. Además, revocó la reapertura de la investigación por las penas desproporcionadas que le impartió a Hollman Hernández y Luis Otálora González, disponiendo en su lugar el llamamiento a juicio de rigor. En todo lo demás confirmó el proveído.
Durante la etapa del juicio y luego de hacerse la tasación de perjuicios por medio de perito, se realizó la diligencia de audiencia pública, sin la presencia del Fiscal Delegado, dictándose el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) la sentencia correspondiente, absolviendo al imputado. Apelada la decisión por el Fiscal Primero (1o.) Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública por no haber participado en ella este funcionario.
De regreso a la primera instancia, el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se celebró la primera parte de la audiencia pública, culminando en una segunda sesión, el diez (10) de junio siguiente. Finalmente, el siete (7) de julio se profirió sentencia absolutoria de primera instancia, por mayoría, siendo partidario el Magistrado disidente de una decisión condenatoria. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Fiscal Delegado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Asegura el Tribunal que, luego de examinar los hechos materia del proceso, no se observa en el comportamiento del acusado “…la presencia de un propósito particular, de un querer con un fin específico de violar la ley penal en provecho suyo o de un tercero, o de hacerlo por mero placer…”.
En apoyo de su tesis recuerda los dichos de Eleázar González, Hollman Hernández y Luis Antonio Otálora, quienes niegan que el exfuncionario les tuviera animadversión que permitiera deducir el móvil de su comportamiento. Tampoco los testigos que aportaron sus luces permiten pensar algo similar. Por consiguiente, la conducta investigada sólo se explica por la impreparación e ignorancia del ex-juez.
En lo que se refiere a las víctimas de los delitos (Luis Antonio Otálora González, Dora Vargas y Benjamín Narváez Castro) a su juicio tampoco existe la menor constancia de que fuesen amigos del encartado o de que le hubiesen ofrecido o dado dinero o cualquier otra dádiva para favorecer sus intereses. Ello indica que Hernández procedía sin malicia, sin intención dañina, acompañado apenas de su ignorancia y de la firme convicción de que lo hacía atinadamente.
“De ahí su confusión en la estimación de los hechos y en la selección de las normas que tenía que aplicar y las ostensibles contradicciones que se encuentran en la motivación de las providencias tildadas de prevaricadoras con las conclusiones de las mismas…”.
Luego pone en relieve que si bien el implicado desempeñó el cargo de juez en varios municipios del departamento del Tolima, también lo es, que la mayor parte del tiempo lo hizo por encargo debido a las vacaciones de sus titulares, advirtiendo de igual manera que por aquel entonces apenas se iniciaba en la judicatura.
Finalmente resalta que una muestra palpable de su incapacidad se advierte en el memorial que dirigió cuando se abrió el juicio a pruebas, señalando que como la misma Corte lo sostiene no hay mérito para imputarle conducta dolosa alguna “… pues aquella afirmación debe ser suya, así lo patentice su defensor, porque su ilógica está acreditada a través de sus pobres actuaciones, pues todavía cree y en alto lo pregona, que donde desempeñó el cargo de juez, dejó profundas huellas de certeza y sabiduría.”.
Por consiguiente, dado que las pruebas recaudadas no muestran la certeza para predicar la responsabilidad del acusado, y, por el contrario, se demuestra palpablemente su ignorancia , su conducta se ubica en el numeral 4o. del artículo 40 del C.P., lo que obliga a proferir en su favor una sentencia de carácter absolutorio.
LA IMPUGNACION
Recurre en apelación el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, basando su inconformidad en la interpretación que debe darse al artículo 10o. del C.P. resaltando el paralogismo que resulta de por un lado presumir que la gente del común conoce la ley y del otro la convicción de que un juez de la República pueda ignorarla en algunos de sus aspectos más elementales. Por consiguiente, en su opinión, se está prohijando un contrasentido pues mientras al juez como tal se le excusa que no conozca la ley, como particular se le presume que debe saberla.
A continuación asevera que pese a las reiteradas manifestaciones del procesado sobre su aventajada capacidad y su elevado cuociente intelectual, tanto su defensor como la administración de justicia persisten en declararlo ignorante, llegando al extremo de casi ubicarlo en el campo de la inimputabilidad …o en algo así como en un estado de interdicción que él rechaza a toda costa.”.
Por consiguiente, solicita de la Sala la revocatoria de la sentencia absolutoria, dictando en su lugar una decisión condenatoria por hallarse plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Comienza por demandar la aplicación “…dentro de un concepto de FAVORABILIDAD al contenido del estatuto sustantivo que en su artículo Quinto en referencia a la culpabilidad proscribió ‘toda forma de responsabilidad objetiva’.”. Luego habla de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, “…máxime cuando no está debidamente incorporado al estatuto de penas, lo que se pretende invocar por la Fiscalía…”, de la conditio sine qua non del artículo 247 del estatuto procedimental acerca “…de la comparecencia en el ilícito tanto del elemento objetivo como del determinante factor subjetivo requiriéndose para ambos la plena prueba así como la certeza del hecho punible y su intención de realizarlo.”.
Más adelante habla de la exigencia -para esta modalidad del prevaricato- del dolo, para concluir que “…está claramente demostrado que mi defendido ni conocía el hecho punible ni menos quería su realización, ya que su único interés era lograr una pronta y cumplida justicia…”. Asegura a renglón seguido que tanto la doctrina, como los pronunciamientos emitidos por la Corte y los planteamientos hechos en el proceso “…dan razones suficientes para la exculpación proferida beneficiosamente en la Sentencia de Primera Instancia.”. Por consiguiente, solicita “…tener en consideración las Jurisprudencias relievadas en la primera Audiencia ante el Honorable Tribunal y las proferidas con posterioridad que tipifican favorablemente la conducta del incriminado…” (bastardillas de la Sala).
Después de recordar pronunciamientos del Tribunal sobre el error cuando de éste están ausentes la negligencia y la mala fe, así como cualquier otro interés dañino en relación con la figura del prevaricato, advierte que las determinaciones que tomara su prohijado como juez de la República no fueron lesivas ni perjudicaron a los afectados, muestra de lo cual se encuentra en lo dicho por éstos ante el Tribunal, agradeciendo incluso las medidas y absteniéndose de presentar cargos contra el ex-funcionario.
Recuerda a continuación el carácter capcioso de la denuncia, instaurada por el escribiente de su Despacho (Carlos Salas) quien fuera condenado por concusión por el Juzgado 2o. de Purificación, causando en su ánimo un deseo retaliatorio que se realizó a través de la queja penal.
En lo que se refiere a los argumentos expuestos por el impugnante, señala el apasionamiento injusto que observa contra el procesado, advirtiendo que de aplicarse dogmáticamente el criterio fiscal sobre la carencia de excusa para la ignorancia de la ley, implicaría la inexistencia de la institución del error como causal de inculpabilidad y, en general, de las causales de justificación. Aparte de ello manifiesta no entender porque quiere hacerse caso omiso del artículo 21 del estatuto punitivo ya que su defendido no tenía razón alguna para actuar dolosamente, o por lo menos, tal aserto no fue demostrado en el plenario.
Por consiguiente, solicita de la Sala se confirme en su integridad la sentencia materia del recurso.
LA CORTE
1. Antes de acometer el examen del asunto vale la pena referirse a algunas manifestaciones del recurrente en torno al postulado “La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa”, principio consagrado en el artículo 10o. del Código Penal.
Una cosa es ignorar la ley, que implica no conocerla, no tener noticia de la misma y otra bien diferente es el error que recae sobre ella, que indica una concepción diferente a la que predica su contenido o un conocimiento deformado de la realidad. En el caso de la especie, jamás se ha afirmado que el procesado desconociera la ley por ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo de sustento. Si bien se mira la investigación y se examinan las providencias que hicieron posible la construcción y desarrollo de este expediente hasta el presente estadio procesal, es de ver que la acusación que se endilga al funcionario es por haber dictado una providencia contraria a la normatividad vigente, pese a las citas de las disposiciones pertinentes, lo que de por sí descarta cualquier ignorancia sobre su existencia.
Se ha hablado -y esto es lo que sostiene la primera instancia- que su precaria formación académica en las disciplinas jurídicas fue lo que determinó su obrar contrario a la ley, pues el acusado siempre tuvo la firme convicción de que su decisión fue justa y exacta, acomodada, por tanto, a la normatividad vigente. Que esta carencia de conocimientos sea suficiente para predicar su presunta inculpabilidad es cuestión que se abordará en los acápites siguientes.
2. Tres son las conductas por las cuales se le llamó a juicio al imputado, todas ellas tipificadas como prevaricato por acción, (art. 149 del C.P.) las cuales se analizarán por separado, teniendo en cuenta los procesos donde se originaron.
3. Proceso contra Eleázar González
3.1. Según se recuerda, el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), Eleázar González fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, cuyo titular era el doctor Hernández Vargas. Al ciudadano se le imputaba la comisión de un delito de lesiones personales y como sujeto pasivo de la infracción aparecía Luis Antonio Otálora. Tres días después se le escuchó en diligencia de inquirir y tres días más tarde, el dieciséis (16), se le resolvió su situación jurídica dictándosele en su contra auto de detención.
Aunque para esta fecha se había allegado al proceso un memorial de desistimiento presentado por el ofendido y una experticia en la que se fijaba una incapacidad de veinticinco (25) días, sin secuelas, el funcionario acusado rechazó el desistimiento argumentando que el sindicado se encontraba en estado de alicoramiento, situación que lo hacía incurso en la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 330 delC.P. Así se pronunció en dicha providencia:
“…como el ofendido presentó al Despacho DESISTIMIENTO, el Juzgado considera que el sujeto activo concurrió en una de las circunstancias de agravación previstas en el art. 330 del C.P., o sea, el sujeto activo, en el momento de cometer el hecho, el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante, en consecuencia, a pesar de existir DESISTIMIENTO y la incapacidad no pasa de 30 días, la acción penal no puede extinguirse y además el sujeto activo, posee antecedentes penales y de policía en la Alcaldía de Alpujarra Tolima, por lesiones personales.”.
Sólo hasta el veintitrés (23) de junio, es decir, siete días más tarde, se le declaró la cesación de procedimiento y se ordenó la libertad del sindicado, ante su expresa solicitud. En tal ocasión hernández vargas aceptó que las lesiones causadas a la víctima admiten el desistimiento por no pasar de treinta días y no haber dejado secuelas o causado deformidades. Por consiguiente:
“…el Juzgado considera que hay que aplicar el principio de economía procesal, por haberse extinguido la acción penal, en consecuencia debe aplicarse el artículo 342 y 34 C.P.P. Es decir, la acción penal no puede proseguirse, por extinguirse la acción penal en su totalidad, entonces debe Cesar todo Procedimiento y archivarse el expediente.”(fl. 49) .
3.2. Dada la incapacidad menor de treinta (30) días, el delito de lesiones personales imputado a González se encontraba reprimido con pena de arresto. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 416 del compendio procedimental, la medida de aseguramiento aplicable al caso era la de conminación, lo que excluía de por sí la posibilidad de privarlo de la libertad.
Pero, además, existía un escrito de desistimiento de la víctima, hecho que obligaba al juez a decretar la cesación de procedimiento, ordenando la libertad inmediata del imputado, sin necesidad de entrar a resolver su situación jurídica. Ninguna razón cabía, por consiguiente, para restringirle su libertad de locomoción a Eleázar González.
3.3. Una razón esgrimió el acusado para desatender el mandato legal. No podía conceder la libertad al procesado por el estado de embriaguez en que se encontraba cuando cometió el hecho, basado en la previsión del numeral 1o. del artículo 342 del C.P., en concordancia con el 330 de la misma obra.
Podría pensarse en un simple error de interpretación dada la redacción del artículo 342 en cita. Sin embargo, éste se refiere a las agravantes “distintas de las señaladas en el ordinal primero” del artículo 330, es decir, las de abandonar sin justa causa el lugar de la comisión del hecho. Nada se decía sobre la embriaguez.
Aunque el artículo 342 no especificaba que la excepción se refería a las lesiones culposas, el precepto anterior indicaba que las circunstancias de agravación previstas para el homicidio culposo (art. 330) lo serían también para las lesiones culposas. Por consiguiente, con una adecuada interpretación sistemática, la conclusión obvia era que la excepción a la extinción de la acción penal por la vía del desistimiento y la benignidad de la lesión (hasta 30 días, sin secuelas) se refería exclusivamente a las lesiones culposas.
3.4. Se ha esgrimido como disculpa una deficiente formación académica, como la causa para que el exjuez no hubiese llegado a esta conclusión. También, que la redacción de la norma no es explícita al referirse a las lesiones culposas. Sin embargo, ¿cómo explicar que, visto que la pena a imponer era de arresto, por lo menos no le hubiese dictado la conminación como medida de aseguramiento, decretándole al sindicado la libertad consiguiente al momento de resolverle la situación jurídica? La ley vigente para la época era clara. El artículo 416 del C. de P.P. de 1987 no daba lugar a hesitación alguna. Específicamente señalaba que esta medida de aseguramiento “Solo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad”
3.5. Es claro que, en ningún caso, procedía la detención preventiva. Ni siquiera enmarcando su conducta dentro de una deficiente interpretación. Su obligación, en cualquiera de los dos supuestos era haber dejado en libertad al imputado, sea por la vía de la conminación, ora por la de la cesación de procedimiento. No obstante, decretó su detención preventiva, providencia a todas luces ilegal, que adecúa su comportamiento al tipo penal de prevaricato por acción.
3.6. Nadie niega que el juez, al ejercer su labor de intérprete de la ley, pueda llegar a equivocarse. Una redacción confusa, la proliferación abrumadora de normas, la complejidad del tema, pueden conspirar contra una correcta intelección legal. En estos supuestos, la equivocación surge diáfana y excluye de suyo cualquier tipo de conducta prevaricadora. Sin embargo,
“…cuando el sentido literal de la norma y su concreta finalidad son suficientemente claros y pese a ello se distorsionan dándoles un alcance que no pueden tener, cuando esa torcida interpretación no se explica por ignorancia o por errónea asimilación de su contenido y cuando, además, ella se concreta en una decisión que conculca indebidamente derechos legítimos, entonces tendrá que reconocerse que una tal providencia sería manifiestamente ilegal y, por ende, demostrativa de prevaricato.”. (CSJ, agosto 16 de 1983).
Tal es el caso que ocupa la atención de la Sala. Aunque la providencia no abundó en razonamientos sobre la materia, de todas maneras de su texto se vislumbra que para decidir sobre el particular el juez analizó y sopesó los elementos de juicio que tenía a su disposición, luego de lo cual, no empece las evidencias que se le presentaban con la claridad del caso, decidió en contrario. Logrado su objetivo, es decir, después de conseguir el ilegal encarcelamiento de González, revocó la medida, con lo cual se confirmó su ilegal proceder.
No puede pretenderse una completa ignorancia sobre el tema. Los jueces, como profesionales del derecho, han tenido la formación académica de rigor, teniendo oportunidad de conocer, por lo menos, las bases fundamentales de las disciplinas jurídicas, hecho que los capacita mínimamente para, por lo menos, aplicar adecuadamente la ley.
Afirmar que, pese a tener los conocimientos de cualquier abogado, no se encuentran capacitados para tomar decisiones que no necesitan conocimientos especializados en grado sumo ni dotes especiales de análisis y creatividad, es darle curso a que cualquier Juez de la República, so pretexto de desconocer la ley, tome decisiones que contraríen el derecho y atropellen los derechos de los ciudadanos, poniéndose en peligro la tranquilidad de la comunidad.
La decisión apelada es desacertada y, por consiguiente, ha de revocarse, disponiendo en su lugar la condena del ex-funcionario como autor de un delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 149 del Código Penal.
4. Proceso contra Hollman Hernández
4.1. Hollman Hernández Hernández lesionó a Dora Vargas causándole una incapacidad de treinta (30) días, hecho que dio a lugar a que se le adelantara un proceso en el Despacho a cargo del procesado, finalizando con una condena a purgar la pena de veinticuatro (24) meses de prisión por la presencia de agravantes, con fundamento en los artículos 331 y 332, inciso primero. Apelada la sentencia, el Juez 1o. Superior del Espinal revocó la determinación imponiéndole al condenado una sanción de seis (6) meses de arresto.
4.2. Dado que las lesiones inferidas a la víctima no sobrepasaban los treinta (30) días, la norma a regir el asunto era el inciso primero del artículo 332 del estatuto punitivo, que fija una pena de arresto que va de dos (2) meses a dos (2) años y multa de cien ($100.oo) a un mil pesos ($1.000.oo). En el evento de que se hubiesen presentado circunstancias de agravación punitiva (como lo predica el fallo, sin precisarlas), se debía aumentar la pena de una tercera parte a la mitad, según el artículo 339 de la misma obra, es decir, quedaban los lindes punitivos entre seis (6) meses y tres (3) años de arresto.
4.3. El tenor literal de la norma es claro sobremanera. Ningún tipo de interpretación, ni el más osado, puede rebasar los límites mínimo y máximo que allí se expresan. Tampoco la ignorancia supina sobre la punibilidad llevaría a transformar el arresto en prisión. No obstante, así se hace en la providencia en cuestión. Obsérvese:
4.4. En el fallo se reconoce que la preceptiva del artículo 332 del C.P. es la norma que rige el asunto. Incluso se hace la cita correspondiente de su tenor literal. Sin embargo, luego de advertir que el procesado se hace merecedor al beneficio de la condena de ejecución condicional “…ya que la pena impuesta es de arresto y no excede de tres años de prisión…”, cuando llega al tema de la dosificación punitiva, asegura:
“Como se habla de lesiones personales tenemos que partir de la mínima impuesta por el art. 332, es decir, de dos meses de arresto y multa de cien pesos, pero con los agravantes, el juzgado acata la pena que solicita el Señor Personero de Alpujarra de 24 meses de prisión. Además como pena accesoria de (sic) la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 24 meses, es decir, igual a la pena principal.”.
4.5. La contradicción es manifiesta y la decisión ilegal. Mientras atrás evoca la norma en forma correcta, luego se aparta de su mandato imponiendo una pena que no contempla. Ni siquiera cabía esta mutación pensando en las agravantes que cita sin precisar, pues aún contando con su presencia, continúa incólume la pena de arresto.
4.6. De nuevo, como en el primer asunto en estudio, la Sala debe preguntarse si en verdad la decisión tomada por el exfuncionario se debió a su incapacidad para asimilar las disciplinas jurídicas o si, por el contrario, su conducta se vio gobernada por la intención y voluntad de mancillar la ley o como se dice en la resolución de acusación de “ querer deliberadamente perjudicar al encausado”.
En el acápite que ampulosamente denomina “Fundamentos de derecho”, el acusado asegura que la conducta imputada a Hollman Hernández no es dolosa. Si ello era así, debió atender lo prescrito en el artículo 340 del C.P. que versa sobre las lesiones culposas. No obstante, su decisión la tomó con fundamento en el 332 que trata precisamente sobre las lesiones dolosas.
Luego niega la absolución (estas son sus palabras) y declara la responsabilidad del encartado planteando la existencia de una legítima defensa en exceso, lo cual quiere decir que la acción es típica y culpable pero no antijurídica. Finaliza el galimatías hablando de arresto al conceder el subrogado en comento para luego condenar con pena de prisión y deducir unas agravantes que no menciona ni mucho menos sustenta.
Ocultar esa arbitrariedad -se dijo en otra oportunidad- con el argumento del error, es desfigurar lo que existe en el proceso, ya que en la propia providencia el funcionario demuestra que sabe lo que tiene que hacer, pero resuelve otra cosa.
No puede admitirse como errror la irresponsabilidad de un funcionario que en la misma providencia afirma que el hecho se cometió sin dolo,y acto seguido condena al procesado por lesiones personales intencionales dolosas. Además, no obstante, saber que la pena aplicable es de arresto le impone dos años de prisión por las “agravantes” que ni siquiera menciona, arbitrariedad sobre cuyo pleno conocimiento no hay la menor duda. Y para cerrar la injurídica actuación, le concede al imputado la condena de ejecución condicional, “ya que la pena impuesta es de arresto” cuando como ya se dijo, le impuso dos años de prisión.
4.7. No queda la menor duda, por consiguiente, que si bien el pronunciamiento revela notorias deficiencias intelectuales del exjuez, también muestra el deseo evidente de imponer sanciones severas, más allá de lo permitido por la ley. Así las cosas, se impone revocar la decisión absolutoria de la primera instancia, imponiendo en su lugar una de carácter condenatorio.
5. Proceso contra Luis Antonio Otálora González
Similar resulta este asunto al estudiado en el aparte anterior.Contra Otálora González se adelantó un proceso por el delito de lesiones personales inferidas a Benjamín Narváez Castro, cuya incapacidad definitiva fijó el médico legista en treinta (30) días, sin secuelas. El procesado le impuso una pena de doce (12) meses de prisión, atendiendo la existencia de “agravantes” y la solicitud del Personero Municipal.
Sin embargo, la norma que regía el asunto, dada la benignidad de las lesiones, era el artículo 332 del C.P., que prescribía para el caso una pena entre dos meses y dos años de arresto. Así lo reconoce el exjuez en la providencia cuando advierte que se debe aplicar esta norma en la decisión a tomar. No obstante, al dosificar la sanción le impone doce (12) meses de prisión. Tal determinación es por completo ilegal y adecúa su comportamiento al tipo penal del prevaricato por acción, descrito en el artículo 149 del C.P.
Sin que se asome en el proceso prueba alguna que demuestre una posible justificación del hecho, pasa la Sala a examinar si al procesado le asistía la intención y voluntad de cometer el desafuero o si, por el contrario, podía estar cobijado por una causal de inculpabilidad.
Lo primero que se observa son los términos de la sentencia. Como si se tratara de un modelo, en esta emplea casi la misma redacción que a la expuesta en la que halló responsable a Hollman Hernández, estudiada atrás. Así discurre cuando evalúa la conducta sometida a su consideración:
“El Despacho considera que el sindicado no es merecedor de una sentencia absolutoria, como quiera que el citado LUIS ANTONIO OTALORA GONZALEZ se sobrepasó en el ataque, en la agresión ya que esta agresión nunca fue proporcional a la agresión verbal y material de MARIO GOMEZ a pesar de que el sindicado estaba en la necesidad de defender un derecho propio contra una injusta agresión que hizo LUIS OTALORA, ya que éste fue la persona que inició dolosamente los hechos en el teatro de los acontecimientos.”.
Repite, como en el caso anterior, que el procesado es culpable no empece reconocerle la causal de justificación de la legítima defensa. Luego, en algunos pasajes se limita a repetir (mal, por cierto) las expresiones del Código Penal como cuando advierte que en el caso en estudio se reúnen los requisitos para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional “…ya que la pena impuesta es de arresto y (sic) no excede de tres años de prisión”, lo que es un contrasentido pues, como es obvio, la presencia de aquella excluye a la otra.
Sin embargo, pese a que renglones atrás había reconocido que la norma aplicable al asunto era el artículo 332 y que la pena a imponer era de arresto, insólitamente, al realizar el proceso de dosificación punitiva, la transforma en prisión aduciendo “agravantes” en abstracto y apoyándose en una solicitud del Personero.
Como en el anterior caso penal, ante el claro y concreto mandato de la ley y pese a que ni siquiera con la existencia de agravantes es posible cambiar el arresto en prisión, intencional y voluntariamente decide apartarse del mandato legal, imponiendo doce (12) meses de prisión.
Así las cosas, a su incapacidad profesional le agrega el ánimo de imponer castigos exorbitantes, sin importarle que con ello se desborden los mojones legales. Su responsabilidad es manifiesta y así lo ha de declarar la Sala, revocando la sentencia absolutoria materia de la impugnación, dictando, en su lugar, una de carácter condenatorio.
5. De la decisión a tomar
El procesado fue llamado a responder en juicio criminal como presunto responsable de un delito de prevaricato por acción, en concurso material, tipificado en el artículo 149 del Código Penal, por las determinaciones que tomara contra Eleázar González, Hollman Hernández y Luis Antonio Otálora, estudiadas atrás.
Se impone una decisión condenatoria, hecho que implica la revocatoria del fallo de primera instancia en lo pertinente, tal y como quedó explicado en cada uno de los apartes correspondientes.
6. De la punibilidad
Para fijar la sanción que le corresponde al procesado, se partirá de dos (2) años de prisión, dada la investidura de juez que poseía el imputado, cuya delicada misión le imponía no sólo la aplicación de la ley, sino también obrar con ponderación, justeza y buen juicio, como garante de una eficaz administración de justicia. Dicho monto se incrementará en seis meses más en virtud del concurso material de infracciones, quedando en definitiva en treinta (30) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En atención, a que la pena a imponer no sobrepasa los tres años de prisión, y teniendo en cuenta que el procesado es la primera vez que delinque y sus condiciones personales no indican que requiera de tratamiento penitenciario, se le concederá el beneficio de la condena de ejecución condicional, únicamente respecto de la pena privativa de la libertad suspendiéndose la ejecución de la pena por un período de tres (3) años, lapso en el cual cumplirá a cabalidad con las obligaciones previstas en el artículo 69 del C.P., previo el depósito de una caución equivalente a dos (2) salarios mínimos a órdenes del Tribunal Superior de Ibagué.
En mérito de lo expuesto La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, condenar a José Augusto Hernández Vargas a la pena principal de treinta (30) meses de prisión e interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.
2. Conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, únicamente respecto de la pena de prisión.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Salvamento de Voto
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario
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Proceso No. 9730 Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO
Frente a la conductas comportamentales denunciadas expresé muy tempranamente desde el momento mismo del calificatorio -y a esos planteos exactos y estrictos me remito- mi criterio de que en el actuar del acusado hay total ausencia de dolo como fenómeno de representación y voluntad. Esa intención realizadora del tipo objetivo -que en eso consiste el dolo- no aparece por parte alguna por las fojas del proceso y menos en los comportamientos asumidos por el ex-juez. En lo de afuera y lo de dentro, la Corte tiene una opinión diferente a la mía. Lamento que ello suceda y que se encuentre una tipicidad dolosa de la conducta allí donde solo aparece error o ignorancia, o ambas cosas a la vez. Y como hago mal en mezclar mis propias reflexiones a las reflexiones de la Sala, pluma en mano, salvo mi voto en este asunto. Y basta.
Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Magistrado
Fecha ut supra