9055 (16-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    PENA  ACCESORIA   

Si bien es cierto que las  penas  accesorias  son  consustanciales  a  las  principales, ello de por sí no  autoriza  al  funcionario judicial para que sobrepase los máximos fijados en la  ley    para    la    duración    de   este   tipo   de   sanciones   (art.   44  C.P.).   

Proceso No. 9055  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

         Aprobado Acta Nro.116   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  dieciséis  de  agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

                                                                                                    VISTOS   

Surtido el trámite correspondiente, se entra  a   resolver   el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  procesados   BENJAMIN   SUAREZ  LEYTON  y  EMILIANO  SUAREZ  URUEÑA,  contra  la  sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de  mil  novecientos  noventa  y  tres  (1993)  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial   de   Ibagué,  mediante  la  cual,  confirmó  la  condena  para  los  mencionados,  a la pena principal de once (11) años de prisión para el primero  como  coautor  de  los delitos de homicidio y lesiones personales; y a diez (10)  años  de  prisión  para  el  segundo  como  coautor  del  delito de homicidio.  Asimismo  les  impuso como pena accesoria la de interdicción en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal.   

         HECHOS   

Ocurrieron  en la finca Corinto de la vereda  San  Buenaventura  del Municipio de Purificación (Tol.), en horas de la mañana  del  14  de  octubre  de  1.991,  cuando  Gentil Urueña Godoy se dedicaba a las  labores  del  campo  con sus hijos Gentil Ricardo y Luis, cuando observó que en  ese  predio se encontraban Benjamín, Ramiro y Julio Suárez Leyton, quienes con  Emiliano  Suárez  Urueña  se  dedicaban  a  la cacería y les advirtió que el  propietario  del  predio  tenía prohibida tal actividad, razón suficiente para  que  reaccionaran violentamente Benjamín y Emiliano ocasionándole la muerte al  campesino  y heridas con machete a su hijo Gentil.   

         ACTUACION PROCESAL   

Recibida la denuncia y ratificado el informe  policivo,  el  Juzgado  20  de  Instrucción  Criminal radicado en Purificación  (Tolima),  profirió  auto  de  apertura  de  la investigación en decisión que  lleva fecha del 17 de octubre de 1991.   

Indagados  los  procesados,  la  situación  jurídica  se  les   resolvió  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva como coautores del delito de homicidio.   

Allegados  otros testimonios y practicada la  respectiva  experticia  médico  legal al lesionado, la investigación se cerró  con auto del 8 de enero de 1992.   

El mérito del sumario se calificó el día 4  de  febrero de 1992 con resolución de acusación contra Benjamín Suarez Leyton  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  lesiones personales e  imputándole  a  Emiliano  Suárez  Urueña  el  delito  de homicidio agravado a  título de coautor.   

Apelada  que fuera la anterior decisión, el  Tribunal  concluyó  con  la confirmación parcial de la acusación al modificar  “el  cargo  contra  los  imputados  por  el  delito  de  Homicidio  simple,  sin  circunstancia específica de agravación punitiva”.   

La  etapa  del  juzgamiento le correspondió  tramitarla  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Purificación, quien por  auto  de 14 de julio de 1992 ordenó que por secretaría se diera traslado a las  partes  para  los  fines  contemplados  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Después  de  múltiples  contingencias  se  celebró  la  diligencia  de audiencia pública y al cabo de ella, se pronunció  la sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos.   

El Tribunal Superior de Ibagué al desatar el  recurso   de   apelación   interpuesto   contra   la  sentencia,  la  confirmó  parcialmente  al modificar la duración de la pena accesoria de interdicción de  derechos, pues consideró que debía ser igual a la pena principal.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

En representación de los dos procesados, el  defensor  formuló  un  único  cargo,  al  amparo  de  la  causal  primera, por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por haberse incurrido por parte del  juzgador en error en la apreciación de las pruebas.   

Destaca  que una vez ocurridos los hechos el  procesado  Suárez Leyton se presentó ante las autoridades y dió cuenta de los  hechos,  aceptando  ser  el  agresor  de Gentil Urueña Godoy, circunstancia que  ratificó  en  su  indagatoria, donde igualmente manifestó haber sido objeto de  ataque  verbal, habiéndolo agredido inicialmente a machete, pero luego al verse  en   peligro   hizo   uso  de  su  escopeta  antes  que  el  otro  utilizara  la  suya.   

Emiliano  Suárez Urueña dice haber sido un  espectador  de  los  sucedido, habiendo increpado a Benjamín Suárez Leyton por  lo   que   había   hecho,   por   lo   que   le  contestó  que  ya  la  había  embarrado.   

El lesionado Gentil Urueña Urueña, dice que  Emiliano  Suárez le pegó unos planazos por el lado del estómago y que en esos  su   padre   había   metido   el   brazo   e  inmediatamente  lo  había  visto  herido.   

Afirma  que  de conformidad con la necropsia  las  heridas  de  machete  que  presentaba  el  cadáver  no  eran de naturaleza  mortal.   

De la relación probatoria anterior sostiene  que  no  se  le dio aplicación al artículo 299 que autoriza una rebaja de pena  por  confesión  y  que se desconoció ” …prueba suficiente  del proceso,  de  distinta  índole,  simplemente  se  desconoció,  pues  no  se  aceptó  la  confesión  del  procesado Benjamín Suárez Leyton pese a reunir los requisitos  del artículo 296 del C. de P. P. “.   

Insiste  en  que  se  desconoció el acta de  necropsia  en  cuanto  a que el médico sostiene que las heridas por arma blanca  no eran mortales.   

Precisa  que tampoco se acepto el testimonio  del  joven  Gentil  Urueña  Urueña, quien afirma que Benjamín Suárez Urueña  había agredido a su padre pero dándole planazos.   

Que  tales medios probatorios indican que la  muerte  de  Gentil  Urueña  Godoy  fue  consecuencia  de la acción de Emiliano  Suárez  Urueña  y  que  por  parte de Benjamín Suárez Leyton  actuó en  situación  de  legítima  defensa,  pues  dice  haber  disparado  cuando temió  que  Urueña Godoy hiciera utilización de la suya.   

Que  por  inadecuada  interpretación  de la  confesión  del  procesado  Benjamín  Urueña Leyton no se aceptó la causal de  justificación  y  tampoco el estado de ira por grave e injusta provocación, de  la    misma   manera   que   no   se   concedió   la   rebaja   de   pena   por  confesión.   

Solicita se case la sentencia censurada y en  su lugar se dicte la sentencia de sustitución.   

         EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Estima el agente del Ministerio Público que  la  demanda  debe ser desestimada porque “No obstante que dejó así delimitadas  las  pruebas  materia del ataque y que alguna alusión hizo a sus contenidos, la  verdad  es  que  en  la  demanda  no  se  alcanza a demostrar yerro alguno en la  apreciación  probatoria, pues todo cuanto hace el censor para ese cometido, son  afirmaciones  generales  algunas  de las cuales no entrañan error alguno, otras  que son insuficientes para acreditarlo”.   

Precisa  en  relación  a la indagatoria de  Benjamín  Suárez  Leyton  en  donde  afirma  el  censor  que  se  debió haber  concedido  la  rebaja  de pena por confesión, no entraña error de apreciación  de  ninguna  naturaleza  y  que  contiene  más bien una alegación propia de la  violación directa de la ley por falta de aplicación.   

Pero  más  adelante  y  en referencia a la  misma  prueba  que  se  afirma  como  desconocida, varía el rumbo de la censura  hacia  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, lo que no cuenta con  apoyo  en  el  proceso  porque  el  Tribunal  aceptó la existencia del medio de  convicción  pero  no le reconoció efectos diminuentes de la pena por mediar en  su criterio el estado de flagrancia.   

En  referencia  a  no  haberse  aceptado el  dictamen  pericial,  olvida  el  casacionista que la prueba fue reconocida en su  materialidad  y  por  tanto  no  hay  lugar a la afirmación de la censura de no  haber sido aceptada.   

Destaca  similares fallas en la crítica al  testimonio  del  joven  Gentil  Urueña  Urueña, pues el censor no demostró la  existencia  de  un  yerro  trascendente  y  que  si  bien  alega  infracción al  principio  de  causalidad  no  se  ocupa  de  su  demostración,  porque  en  la  providencia  del  Tribunal  se  acepta  que  si  bien  las heridas de machete no  tuvieron  características  mortales, el autor de las mismas quiso el resultado,  para  lo  cual  contribuyó el otro procesado, quedando los dos como autores del  mismo hecho.   

Considera   que   era  imperioso  que  el  casacionista  se  adentrara  en  el  análisis del principio de causalidad, para  destruir  la  concepción  del juzgador respecto de la relación existente entre  la  conducta  del  procesado  y  el resultado jurídicamente relevante, pero una  afirmación tan general impide a la Corte ocuparse del tema.   

En referencia a la indagatoria de Benjamín  Urueña  Leyton  se incurre por parte del censor en similares deficiencias, pues  luego  de  alegar  en  pro  del  reconocimiento  de un estado de ira, formula la  existencia    de    una    absolución    por   haber   actuado   en   legítima  defensa.   

Que  en  tales circunstancias la demanda se  convierte  en meros enunciados, pues ni siquiera ataca las consideraciones de la  sentencia  impugnada  y  si  hubiera considerado las condiciones del juzgamiento  habría  constatado que se desecho la reacción iracunda, de la misma manera que  el  haber actuado en situación de defensa justa y la diminuente por confesión,  igualmente,  se  rechazó  porque  se  estimó  que  había  una  situación  de  flagrancia.   

Termina solicitando que se rechace el cargo  formulado,   pero  al  mismo  tiempo  solicita  la  casación  oficiosa,  puesto  que   Suárez  Leyton  fue  condenado  a  once  años  de privación de los  derechos  y  funciones pública y habiéndose sobrepasado el límite de esa pena  cuyo   máximo   son   diez   años,   la   misma   debe   ser  reducida  a  esa  cifra.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Acierta el Procurador Tercero Delegado en lo  penal  cuando  destaca  las  evidentes  falencias técnicas que sobresalen en el  libelo  demandatorio, porque en realidad  el censor se limita a enunciar la  existencia  de  un  error  de  apreciación probatoria por parte del juzgador de  segunda  instancia,  para  a renglón seguido hacer una síntesis o referencia a  diversos  medios de prueba para denunciar que fueron desconocidos y en relación  con otros que no fueron aceptados.   

Es así que en referencia a la confesión de  Benjamín  Urueña  Leyton censura ” Por inadecuada interpretación …….no se  aceptó la legítima defensa….”.   

En  la parte final de su escrito  hace  las  peticiones   “conforme  a  las  pruebas  aportadas al proceso y que no  fueron tenidas en cuenta…..”.   

En  tales  afirmaciones  radica  todo  el  esfuerzo  que hace el censor para demostrar el yerro de apreciación, sin que se  observe  en  su  argumentación  la  precisión de determinar si se trata de una  violación  directa  o indirecta (por las pocas  manifestaciones se infiere  que  se  trata  de  esta  modalidad), pero ya ubicada en ella, no argumenta para  precisar  que  se  trata  de un error de hecho o de derecho (se deduce que es de  los  primeros),  pero  en  este sentido, no indica si la falencia que pregona es  por  haber ignorado o desconocido la prueba que existía en el proceso, o lo fue  por  tergiversación  de  su  expresión  fáctica  o  por  suposición  de  una  inexistente  (por  inferencia  se  piensa  en  la posibilidad que se trate de un  error  por desconocimiento de medios de convicción que existen legalmente en el  proceso),  pero  aun ubicados en este sitio, surgen dudas porque es evidente que  cuando  pregona  que  las  probanzas fueron desconocidas, o no fueron tenidas en  cuenta,  pasa  luego  a  censurar  la  falta de estimación de ellas que estaban  legalmente allegadas al proceso.   

Sin embargo, la situación se vuelve vaga y  confusa,  cuando  habla de que las mismas pruebas no fueron aceptadas, porque en  principio  podría  pensarse que está refiriéndose al error por omisión en la  consideración  de  los  medios  de  convicción,  pero la expresión gramatical  puede  ser  entendida  en el sentido de que fueron consideradas y rechazadas por  el sentenciador.   

Si se mira el significado lingüístico del  verbo   aceptar  vemos  que  entre  las  varias  acepciones  se  encuentran  las  siguientes:  a)  Recibir  uno voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga;  b)  Aprobar,  dar  por  bueno;  c)  Tratándose  de  un  desafío,  admitir  sus  condiciones  y comprometerse a cumplirlas; d) Tratándose de letras o libranzas,  obligarse  por  escrito en ellas mismas a su pago; e) Recibir un sistema físico  o biológico elementos nuevos sin hacerse inestable.   

Si  se  parte,  entonces,  de  lo  que  el  Diccionario  de  la  Lengua  indica,  que cuando se utiliza cualquier inflexión  verbal  de  aceptar,  ello  esta  indicando  conocimiento y en tratándose de la  labor  decisoria  del juez con relación al acervo probatorio, indica que fueron  conocidas  por  el juez, pero por alguna circunstancia particular son rechazadas  o como lo dice el recurrente “no fueron aceptadas”.   

La    afirmación    anterior    surge  incontrovertible  en  todas y cada una de las acepciones que del verbo nos da el  Diccionario  de la Lengua y basta analizarlas en su real significado para llegar  a  la  conclusión  que  todas  ellas  requieren  un previo conocimiento para la  correspondiente   aceptación;   porque  es  imposible  dentro  de  ese  natural  significado  que  se  pueda  aceptar  lo  que  no  se conoce, lo que nos lleva a  concluir  es  que  cuando  un  juez acepta una prueba, es porque la conoció, la  analizó  desde  el  punto  jurídico  de  su validez, o desde su significación  fáctica  y  la  valoró  aceptándola  para  tenerla  como  demostración de un  determinado  hecho  o circunstancia y no la acepta, cuando habiéndola conocido,  la  rechaza  por  vicios  en  su  ritualidad  o  porque su contenido no tiene la  capacidad para demostrar un determinado hecho o circunstancia.   

Siguiendo  el  Diccionario  se  acepta algo  cuando  lo  recibimos,  lo  hacemos  nuestro  como dueños, poseedores o simples  tenedores,  recibimos  lo  que  se  nos  da, ofrece o encarga, pero lo recibimos  precisamente  porque  lo  conocemos y nos agrada o gusta y porque sabemos que el  recibirlo  no  nos  ocasiona perjuicio; y con la segunda acepción, se aprueba o  da  por bueno lo que previamente hemos conocido y como llena nuestras exigencias  o  expectativa lo aprobamos y aceptamos; y en tratándose de letras, libranzas u  obligaciones   escritas  de  cualquier  naturaleza  es  obvio  que  solo  serán  aceptadas  una  vez  hayamos  conocido  sus  condiciones, y las mismas están de  conformidad con lo discutido y acordado.   

Y así podríamos seguir en el análisis de  las otras acepciones para llegar a idéntica conclusión.   

En la situación anterior es evidente que el  lenguaje,  y  el  natural  significado de las palabras, terminan traicionando la  censura,  porque  finalmente  el  libelo  encierra  una  abierta  contradicción  lógica,  que  es  desde  todo  punto  de vista inconciliable, porque de un lado  afirma  que  fueron  desconocidas,  no fueron tenidas en cuenta, es decir fueron  omitidas  en  su  análisis,  plantea  un  error de hecho por un falso juicio de  existencia,  y  de  otro  acepta  que  si  fueron  consideradas,  pero no fueron  aceptadas,  fueron  rechazadas  o  se  les  dió  una  valoración diversa a las  pretensiones de la defensa.   

En   las  circunstancias  precedentes  es  imposible  vislumbrar  cual  es el camino escogido por el censor, y menos cuales  los  objetivos de la demanda, y con base en el principio de limitación que rige  el  recurso  extraordinario  de casación es imposible que la Corte se refiera a  causales  no  formuladas  en  la censura, excepto las nulidades cuando ellas son  evidentes,  no se puede corregir los errores del libelo, no es posible adicionar  la  demanda, no le está permitido a la Sala tratar de aclarar lo que es confuso  o  dudoso,  y  en  tan  precarias  condiciones  es  necesario  concluir  que  de  conformidad  con  los  planteamientos de la Procuraduría Tercera Delegado en lo  Penal es necesario rechazar el cargo formulado.   

Sin  embargo,  el  fallo  habrá de casarse  parcialmente  por  cuanto  el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  instancia,  vulneró  el  principio  de  legalidad de las penas al incrementar la duración de la sanción  accesoria  de  interdicción  derechos  y  funciones  públicas  por  encima del  límite   fijado  por  la  ley,  con  desconocimiento,  además,  del  principio  constitucional  de  la  Reformatio  In  Pejus  (art. 31), al haberse agravado la  situación del apelante único.   

Sobre   este   tópico   la   corte   ha  dicho:   

        “El  señalamiento  de las sanciones accesorias independientemente  de  la  naturaleza  y específicamente de las de interdicción de los derechos y  de  las  funciones públicas, para los que no media excusa omisiva por razón de  que  son  inherentes  a  las  de prisión, exige de juez el mismo cuidado que le  impone  la  tasación  de  las  penas  principales,  y  rebasado  que sea por el  funcionario,  sobrepasa  el  derecho de punir del Estado y genera la obligación  de  volverlo  a  su  límite  no  solo  para  el  demandante sino para todos los  procesados (art. 243-C.P.P.).   

        “…………………………………………..   

        “Pues  bien:  la  pena  de  prisión  acarrea,  sin excepción, la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas para la persona que se hace  acreedora  a  ella,  y aunque de hecho se aplica mientras dura la primera porque  el  afectado  pierde en ese período la posibilidad de elegir y ser elegido y de  ocupar  cargos al servicio del Estado, su efectiva acción comienza a partir del  cumplimiento  de  la  de  prisión según lo prescribe el artículo 55 del C.P.,  prolongando  de esta manera el estado de aflicción consecuente al delito por un  término  máximo de diez (109 años, no ajeno en su definición a los criterios  generales  de  fijación  de  la pena principal, porque el artículo 52 C.P., al  indicar   la   dosificación   de   las  penas  accesorias  dispone  que  la  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas debe serlo por “un período  igual  al  de  la  principal”.  Las demás penas accesorias son de dosificación  discresional.   

        “Significa  lo  anterior  que  cuando la pena de prisión impuesta  sea  superior  a diez años, se fijará la accesoria de interdicción siempre en  este  quantum, pues es lo máximo permitido en el artículo 44 del C.P. No hay ,  entonces,  discresionalidad  para  tasar  la pena de interdicción de derechos y  funciones   públicas  como  sí  la  tiene  el  Juez  respecto  de  las  demás  accesorias.  La  dosificación  de  la pena accesoria de interdicción es uno de  los  pocos  casos  en  donde  no  hay  libre  arbitrio  del  juez, sino completa  sumisión   a  la  ley,  así  resulte  en  ocasiones  drástica  la  sanción”.  (M.P.Dr.Dídimo   Páez   Velandia.   Casación   Nro.6747.   Diciembre   14  de  1992).   

Se debe recordar al Tribunal que si bien es  cierto  que  las penas accesorias son consustanciales a las principales, ello de  por  sí  no  autoriza  al  funcionario judicial para que sobrepase los máximos  fijados  en  la  ley  para la duración de este tipo de sanciones (art. 44 C.P.)  como  parece  entenderlo  erradamente  el  fallador  de  segunda  instancia,  al  incrementar  con  amparo  del  artículo 52 del Código Penal la duración de la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta al  procesado  Benjamín  Suárez  Leyton, por período igual al de la principal, la  cual  fue  tasada  en once (11) años de prisión por el sentenciador de primera  instancia.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

Desestimar  la  demanda  contra  el  fallo  impugnado.   

CASAR   PARCIALMENTE    el  fallo  impugnado  para reducir a 10 años el tiempo de condena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesto  al procesado  Benjamín  Suárez  Leyton,  tal  como  fue  fijada  por  el juzgador de primera  instancia.   

Cópiese  notifíquese  y  devuélvase a la  oficina de origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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