Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PENA ACCESORIA
Si bien es cierto que las penas accesorias son consustanciales a las principales, ello de por sí no autoriza al funcionario judicial para que sobrepase los máximos fijados en la ley para la duración de este tipo de sanciones (art. 44 C.P.).
Proceso No. 9055
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.116
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Surtido el trámite correspondiente, se entra a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados BENJAMIN SUAREZ LEYTON y EMILIANO SUAREZ URUEÑA, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, confirmó la condena para los mencionados, a la pena principal de once (11) años de prisión para el primero como coautor de los delitos de homicidio y lesiones personales; y a diez (10) años de prisión para el segundo como coautor del delito de homicidio. Asimismo les impuso como pena accesoria la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal.
HECHOS
Ocurrieron en la finca Corinto de la vereda San Buenaventura del Municipio de Purificación (Tol.), en horas de la mañana del 14 de octubre de 1.991, cuando Gentil Urueña Godoy se dedicaba a las labores del campo con sus hijos Gentil Ricardo y Luis, cuando observó que en ese predio se encontraban Benjamín, Ramiro y Julio Suárez Leyton, quienes con Emiliano Suárez Urueña se dedicaban a la cacería y les advirtió que el propietario del predio tenía prohibida tal actividad, razón suficiente para que reaccionaran violentamente Benjamín y Emiliano ocasionándole la muerte al campesino y heridas con machete a su hijo Gentil.
ACTUACION PROCESAL
Recibida la denuncia y ratificado el informe policivo, el Juzgado 20 de Instrucción Criminal radicado en Purificación (Tolima), profirió auto de apertura de la investigación en decisión que lleva fecha del 17 de octubre de 1991.
Indagados los procesados, la situación jurídica se les resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de homicidio.
Allegados otros testimonios y practicada la respectiva experticia médico legal al lesionado, la investigación se cerró con auto del 8 de enero de 1992.
El mérito del sumario se calificó el día 4 de febrero de 1992 con resolución de acusación contra Benjamín Suarez Leyton como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales e imputándole a Emiliano Suárez Urueña el delito de homicidio agravado a título de coautor.
Apelada que fuera la anterior decisión, el Tribunal concluyó con la confirmación parcial de la acusación al modificar “el cargo contra los imputados por el delito de Homicidio simple, sin circunstancia específica de agravación punitiva”.
La etapa del juzgamiento le correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, quien por auto de 14 de julio de 1992 ordenó que por secretaría se diera traslado a las partes para los fines contemplados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Después de múltiples contingencias se celebró la diligencia de audiencia pública y al cabo de ella, se pronunció la sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos.
El Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la confirmó parcialmente al modificar la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos, pues consideró que debía ser igual a la pena principal.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
En representación de los dos procesados, el defensor formuló un único cargo, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por haberse incurrido por parte del juzgador en error en la apreciación de las pruebas.
Destaca que una vez ocurridos los hechos el procesado Suárez Leyton se presentó ante las autoridades y dió cuenta de los hechos, aceptando ser el agresor de Gentil Urueña Godoy, circunstancia que ratificó en su indagatoria, donde igualmente manifestó haber sido objeto de ataque verbal, habiéndolo agredido inicialmente a machete, pero luego al verse en peligro hizo uso de su escopeta antes que el otro utilizara la suya.
Emiliano Suárez Urueña dice haber sido un espectador de los sucedido, habiendo increpado a Benjamín Suárez Leyton por lo que había hecho, por lo que le contestó que ya la había embarrado.
El lesionado Gentil Urueña Urueña, dice que Emiliano Suárez le pegó unos planazos por el lado del estómago y que en esos su padre había metido el brazo e inmediatamente lo había visto herido.
Afirma que de conformidad con la necropsia las heridas de machete que presentaba el cadáver no eran de naturaleza mortal.
De la relación probatoria anterior sostiene que no se le dio aplicación al artículo 299 que autoriza una rebaja de pena por confesión y que se desconoció ” …prueba suficiente del proceso, de distinta índole, simplemente se desconoció, pues no se aceptó la confesión del procesado Benjamín Suárez Leyton pese a reunir los requisitos del artículo 296 del C. de P. P. “.
Insiste en que se desconoció el acta de necropsia en cuanto a que el médico sostiene que las heridas por arma blanca no eran mortales.
Precisa que tampoco se acepto el testimonio del joven Gentil Urueña Urueña, quien afirma que Benjamín Suárez Urueña había agredido a su padre pero dándole planazos.
Que tales medios probatorios indican que la muerte de Gentil Urueña Godoy fue consecuencia de la acción de Emiliano Suárez Urueña y que por parte de Benjamín Suárez Leyton actuó en situación de legítima defensa, pues dice haber disparado cuando temió que Urueña Godoy hiciera utilización de la suya.
Que por inadecuada interpretación de la confesión del procesado Benjamín Urueña Leyton no se aceptó la causal de justificación y tampoco el estado de ira por grave e injusta provocación, de la misma manera que no se concedió la rebaja de pena por confesión.
Solicita se case la sentencia censurada y en su lugar se dicte la sentencia de sustitución.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Estima el agente del Ministerio Público que la demanda debe ser desestimada porque “No obstante que dejó así delimitadas las pruebas materia del ataque y que alguna alusión hizo a sus contenidos, la verdad es que en la demanda no se alcanza a demostrar yerro alguno en la apreciación probatoria, pues todo cuanto hace el censor para ese cometido, son afirmaciones generales algunas de las cuales no entrañan error alguno, otras que son insuficientes para acreditarlo”.
Precisa en relación a la indagatoria de Benjamín Suárez Leyton en donde afirma el censor que se debió haber concedido la rebaja de pena por confesión, no entraña error de apreciación de ninguna naturaleza y que contiene más bien una alegación propia de la violación directa de la ley por falta de aplicación.
Pero más adelante y en referencia a la misma prueba que se afirma como desconocida, varía el rumbo de la censura hacia un error de hecho por falso juicio de existencia, lo que no cuenta con apoyo en el proceso porque el Tribunal aceptó la existencia del medio de convicción pero no le reconoció efectos diminuentes de la pena por mediar en su criterio el estado de flagrancia.
En referencia a no haberse aceptado el dictamen pericial, olvida el casacionista que la prueba fue reconocida en su materialidad y por tanto no hay lugar a la afirmación de la censura de no haber sido aceptada.
Destaca similares fallas en la crítica al testimonio del joven Gentil Urueña Urueña, pues el censor no demostró la existencia de un yerro trascendente y que si bien alega infracción al principio de causalidad no se ocupa de su demostración, porque en la providencia del Tribunal se acepta que si bien las heridas de machete no tuvieron características mortales, el autor de las mismas quiso el resultado, para lo cual contribuyó el otro procesado, quedando los dos como autores del mismo hecho.
Considera que era imperioso que el casacionista se adentrara en el análisis del principio de causalidad, para destruir la concepción del juzgador respecto de la relación existente entre la conducta del procesado y el resultado jurídicamente relevante, pero una afirmación tan general impide a la Corte ocuparse del tema.
En referencia a la indagatoria de Benjamín Urueña Leyton se incurre por parte del censor en similares deficiencias, pues luego de alegar en pro del reconocimiento de un estado de ira, formula la existencia de una absolución por haber actuado en legítima defensa.
Que en tales circunstancias la demanda se convierte en meros enunciados, pues ni siquiera ataca las consideraciones de la sentencia impugnada y si hubiera considerado las condiciones del juzgamiento habría constatado que se desecho la reacción iracunda, de la misma manera que el haber actuado en situación de defensa justa y la diminuente por confesión, igualmente, se rechazó porque se estimó que había una situación de flagrancia.
Termina solicitando que se rechace el cargo formulado, pero al mismo tiempo solicita la casación oficiosa, puesto que Suárez Leyton fue condenado a once años de privación de los derechos y funciones pública y habiéndose sobrepasado el límite de esa pena cuyo máximo son diez años, la misma debe ser reducida a esa cifra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acierta el Procurador Tercero Delegado en lo penal cuando destaca las evidentes falencias técnicas que sobresalen en el libelo demandatorio, porque en realidad el censor se limita a enunciar la existencia de un error de apreciación probatoria por parte del juzgador de segunda instancia, para a renglón seguido hacer una síntesis o referencia a diversos medios de prueba para denunciar que fueron desconocidos y en relación con otros que no fueron aceptados.
Es así que en referencia a la confesión de Benjamín Urueña Leyton censura ” Por inadecuada interpretación …….no se aceptó la legítima defensa….”.
En la parte final de su escrito hace las peticiones “conforme a las pruebas aportadas al proceso y que no fueron tenidas en cuenta…..”.
En tales afirmaciones radica todo el esfuerzo que hace el censor para demostrar el yerro de apreciación, sin que se observe en su argumentación la precisión de determinar si se trata de una violación directa o indirecta (por las pocas manifestaciones se infiere que se trata de esta modalidad), pero ya ubicada en ella, no argumenta para precisar que se trata de un error de hecho o de derecho (se deduce que es de los primeros), pero en este sentido, no indica si la falencia que pregona es por haber ignorado o desconocido la prueba que existía en el proceso, o lo fue por tergiversación de su expresión fáctica o por suposición de una inexistente (por inferencia se piensa en la posibilidad que se trate de un error por desconocimiento de medios de convicción que existen legalmente en el proceso), pero aun ubicados en este sitio, surgen dudas porque es evidente que cuando pregona que las probanzas fueron desconocidas, o no fueron tenidas en cuenta, pasa luego a censurar la falta de estimación de ellas que estaban legalmente allegadas al proceso.
Sin embargo, la situación se vuelve vaga y confusa, cuando habla de que las mismas pruebas no fueron aceptadas, porque en principio podría pensarse que está refiriéndose al error por omisión en la consideración de los medios de convicción, pero la expresión gramatical puede ser entendida en el sentido de que fueron consideradas y rechazadas por el sentenciador.
Si se mira el significado lingüístico del verbo aceptar vemos que entre las varias acepciones se encuentran las siguientes: a) Recibir uno voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga; b) Aprobar, dar por bueno; c) Tratándose de un desafío, admitir sus condiciones y comprometerse a cumplirlas; d) Tratándose de letras o libranzas, obligarse por escrito en ellas mismas a su pago; e) Recibir un sistema físico o biológico elementos nuevos sin hacerse inestable.
Si se parte, entonces, de lo que el Diccionario de la Lengua indica, que cuando se utiliza cualquier inflexión verbal de aceptar, ello esta indicando conocimiento y en tratándose de la labor decisoria del juez con relación al acervo probatorio, indica que fueron conocidas por el juez, pero por alguna circunstancia particular son rechazadas o como lo dice el recurrente “no fueron aceptadas”.
La afirmación anterior surge incontrovertible en todas y cada una de las acepciones que del verbo nos da el Diccionario de la Lengua y basta analizarlas en su real significado para llegar a la conclusión que todas ellas requieren un previo conocimiento para la correspondiente aceptación; porque es imposible dentro de ese natural significado que se pueda aceptar lo que no se conoce, lo que nos lleva a concluir es que cuando un juez acepta una prueba, es porque la conoció, la analizó desde el punto jurídico de su validez, o desde su significación fáctica y la valoró aceptándola para tenerla como demostración de un determinado hecho o circunstancia y no la acepta, cuando habiéndola conocido, la rechaza por vicios en su ritualidad o porque su contenido no tiene la capacidad para demostrar un determinado hecho o circunstancia.
Siguiendo el Diccionario se acepta algo cuando lo recibimos, lo hacemos nuestro como dueños, poseedores o simples tenedores, recibimos lo que se nos da, ofrece o encarga, pero lo recibimos precisamente porque lo conocemos y nos agrada o gusta y porque sabemos que el recibirlo no nos ocasiona perjuicio; y con la segunda acepción, se aprueba o da por bueno lo que previamente hemos conocido y como llena nuestras exigencias o expectativa lo aprobamos y aceptamos; y en tratándose de letras, libranzas u obligaciones escritas de cualquier naturaleza es obvio que solo serán aceptadas una vez hayamos conocido sus condiciones, y las mismas están de conformidad con lo discutido y acordado.
Y así podríamos seguir en el análisis de las otras acepciones para llegar a idéntica conclusión.
En la situación anterior es evidente que el lenguaje, y el natural significado de las palabras, terminan traicionando la censura, porque finalmente el libelo encierra una abierta contradicción lógica, que es desde todo punto de vista inconciliable, porque de un lado afirma que fueron desconocidas, no fueron tenidas en cuenta, es decir fueron omitidas en su análisis, plantea un error de hecho por un falso juicio de existencia, y de otro acepta que si fueron consideradas, pero no fueron aceptadas, fueron rechazadas o se les dió una valoración diversa a las pretensiones de la defensa.
En las circunstancias precedentes es imposible vislumbrar cual es el camino escogido por el censor, y menos cuales los objetivos de la demanda, y con base en el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación es imposible que la Corte se refiera a causales no formuladas en la censura, excepto las nulidades cuando ellas son evidentes, no se puede corregir los errores del libelo, no es posible adicionar la demanda, no le está permitido a la Sala tratar de aclarar lo que es confuso o dudoso, y en tan precarias condiciones es necesario concluir que de conformidad con los planteamientos de la Procuraduría Tercera Delegado en lo Penal es necesario rechazar el cargo formulado.
Sin embargo, el fallo habrá de casarse parcialmente por cuanto el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, vulneró el principio de legalidad de las penas al incrementar la duración de la sanción accesoria de interdicción derechos y funciones públicas por encima del límite fijado por la ley, con desconocimiento, además, del principio constitucional de la Reformatio In Pejus (art. 31), al haberse agravado la situación del apelante único.
Sobre este tópico la corte ha dicho:
“El señalamiento de las sanciones accesorias independientemente de la naturaleza y específicamente de las de interdicción de los derechos y de las funciones públicas, para los que no media excusa omisiva por razón de que son inherentes a las de prisión, exige de juez el mismo cuidado que le impone la tasación de las penas principales, y rebasado que sea por el funcionario, sobrepasa el derecho de punir del Estado y genera la obligación de volverlo a su límite no solo para el demandante sino para todos los procesados (art. 243-C.P.P.).
“…………………………………………..
“Pues bien: la pena de prisión acarrea, sin excepción, la interdicción de derechos y funciones públicas para la persona que se hace acreedora a ella, y aunque de hecho se aplica mientras dura la primera porque el afectado pierde en ese período la posibilidad de elegir y ser elegido y de ocupar cargos al servicio del Estado, su efectiva acción comienza a partir del cumplimiento de la de prisión según lo prescribe el artículo 55 del C.P., prolongando de esta manera el estado de aflicción consecuente al delito por un término máximo de diez (109 años, no ajeno en su definición a los criterios generales de fijación de la pena principal, porque el artículo 52 C.P., al indicar la dosificación de las penas accesorias dispone que la de interdicción de derechos y funciones públicas debe serlo por “un período igual al de la principal”. Las demás penas accesorias son de dosificación discresional.
“Significa lo anterior que cuando la pena de prisión impuesta sea superior a diez años, se fijará la accesoria de interdicción siempre en este quantum, pues es lo máximo permitido en el artículo 44 del C.P. No hay , entonces, discresionalidad para tasar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como sí la tiene el Juez respecto de las demás accesorias. La dosificación de la pena accesoria de interdicción es uno de los pocos casos en donde no hay libre arbitrio del juez, sino completa sumisión a la ley, así resulte en ocasiones drástica la sanción”. (M.P.Dr.Dídimo Páez Velandia. Casación Nro.6747. Diciembre 14 de 1992).
Se debe recordar al Tribunal que si bien es cierto que las penas accesorias son consustanciales a las principales, ello de por sí no autoriza al funcionario judicial para que sobrepase los máximos fijados en la ley para la duración de este tipo de sanciones (art. 44 C.P.) como parece entenderlo erradamente el fallador de segunda instancia, al incrementar con amparo del artículo 52 del Código Penal la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado Benjamín Suárez Leyton, por período igual al de la principal, la cual fue tasada en once (11) años de prisión por el sentenciador de primera instancia.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA
Desestimar la demanda contra el fallo impugnado.
CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para reducir a 10 años el tiempo de condena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesto al procesado Benjamín Suárez Leyton, tal como fue fijada por el juzgador de primera instancia.
Cópiese notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO