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ERROR DE DERECHO/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD/ FALSO JUICIO DE CONVICCION
Los ataques por la vía del error de derecho quedaron prácticamente reducidos al falso juicio de legalidad; esto porque al establecer nuestro estatuto procesal la libertad de prueba y la racional apreciación de los medios probatorios, resultan inaceptables las censuras por falso juicio de convicción. En tal sentido, cuando las inconformidades se dirigen a cuestionar la mayor o menor credibilidad que se le ha otorgado a determinado medio de prueba, se hace evidente su rechazo ya que el análisis efectuado por el sentenciador se prefiere al propuesto por los sujetos procesales.
Proceso No. 9050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 30 (28-02-96)
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ARQUIMEDES LACERA LAGUNA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de veintiun (21) meses de prisión como autor del delito de Fraude Procesal y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión de abogado por un tiempo igual a la pena principal. dicho fallo se produjo el 18 de agosto de 1993, antes de la vigencia de la ley 81 de dicho año.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Con ocasión del proceso que se adelantaba en el Juzgado Quinto (5) de Instrucción Criminal de Popayán por el delito de homicidio, en el grado de tentativa en la persona de Jorge Cuspián Buitrón, fueron vinculados Rosalbina del Socorro Meneses Bolaños y Luis Eduardo Meneses quienes otorgaron poder al Doctor ARQUIMEDES LACERA LAGUNA para que los representara en la citada investigación.
Conforme a ello, el mencionado profesional del derecho aconsejó a sus representados que al momento de la injurada hicieran alusión al nacimiento reciente de un menor, a efectos de que la implicada obtuviera la libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 432, numeral 2o del Código de Procedimiento Penal de 1987, que disponìa la suspensión de la detención preventiva cuando no hubieran transcurrido màs de seis (6) meses desde el momento en que la procesada dió a luz.
A su turno y para los mismos fines, el Doctor Ednuarth Pabón Solarte, Médico Legista del Departamento, al parecer, emitió un dictámen que se tachó de falso y en el cual concluyó que una vez examinada la susodicha Señora Rosalbina, presentaba : …parto hace mas o menos 3 meses….
De otro lado, se pudo establecer que tambien por insinuación del apoderado de los sindicados se obtuvo por intermedio de la Señora Stella Abigaìl Agredo Jimènez, enfermera adscrita al servicio de salud del Cauca, certificación en la que constaba que la implicada Rosalbina del Socorro, había dado a luz un niño el 30 de noviembre de 1989, documento éste que tambien fue redargüido de apócrifo.
Sin embargo, el representante de la parte civil que actuaba en dicho proceso pudo establecer la inexactitud del parto de la sindicada, para lo cual aportó varias declaraciones y las respectivas experticias médicas.
Evidenciado así el hecho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso su averiguación, mediante proveido del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
La correspondiente investigación fue iniciada por el Juzgado Catorce (14) de Instrucción Criminal del Cauca – Radicado, despacho que escuchó en indagatoria, entre otros, al procesado ARQUIMEDES LACERA LAGUNA, a quien al momento de definirle su situación jurídica, le profirió medida de aseguramiento de detención peventiva, como presunto responsable del delito de Fraude Procesal, sin derecho a la libertad provisional.
Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, se declaró cerrada y en providencia del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del doctor ARQUIMEDES LACERA LAGUNA como presunto coautor del delito de Fraude Procesal.
Apelada que fuera la citada decisión , la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó en todas sus partes, en providencia de septiembre once (11) del año en mención.
El conocimiento del asunto pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, despacho que declaró la apertura del juicio a pruebas, y luego de practicadas algunas, celebró diligencia de audiencia pública. Efectuado lo anterior, dictó sentencia condenatoria en contra de ARQUIMEDES LACERA LAGUNA y OTROS, la que recurrida en apelación fue confirmada en todas su partes, según se indicó, mediante providencia que ahora es objeto de este recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, formula el libelista dos cargos que fundamenta así:
PRIMER CARGO:
Considera que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas tanto de hecho como de derecho.
En cuanto a los primeros, estima que el Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta la denuncia formulada por el Señor Luis Meneses, el dia 15 de enero de 1990 ante la Inspección Municipal, en la que daba cuenta de un hecho punible “mentiroso” consistente en haber sido atracado por Jorge Cuspiàn y otras personas, cuando la realidad procesal mostró que este Señor fue lesionado en la cabeza, por un disparo de revolver que le proporcionara la Señora Rosalbina Meneses, compañera de aquel, quienes por problemas personales se enfrentaban fisicamente.
Según el censor, de dicha prueba se colige que los concubinos Meneses no necesitaban de abogado alguno para mentirle a la justicia, pues en esa fecha no habían sido vinculados por las lesiones causadas al Señor Jorge Cuspiàn.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que el dictámen médico suscrito por el Doctor Ednuarth Pabón Solarte, de enero 29 de 1990, no ofrecía pleno mérito probatorio como para que se decretara la suspensión de la detención preventiva de Rosalbina del Socorro Meneses; a su juicio, en virtud de dicho examen, queda demostrado que el Juez que adelantaba la intrucción actuó por error provocado por el médico y no por él; el error de hecho, a juicio del censor, consiste en que él no aportó ese medio de prueba fraudulento y cuando había renunciado a la defensa de los Señores Meneses, el doctor Muñóz, su nuevo defensor aportó un certificado falso obtenido de la enfermera Stela Abigail Agredo Jimènez.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del Señor Juez Quinto (5o) de Instrucción Criminal del Cauca, Doctor José Vicente López Garcés, quien enfatizó que con el nuevo defensor de los Meneses continuaron las complicaciones, porque èstos enviaron un memorial diciéndole que se declarara impedido por que estaba parcializado. Que se trataba de una recusación en la que se le hacían cargos graves respecto a su actuación en el proceso, al punto de sorprenderse por la capacidad de mentir de los Meneses.
Considera además que no se analizó la declaración del agente de policia Luis Antonio Vàsquez Medina, quien desmiente al Señor Meneses en su aseveración de que el recurrente, en las afueras de los despachos judiciales, fue quien le aconsejó manifestar que su compañera Rosalbina tenía un niño de dos meses de nacido.
Para el casacionista, tambien se desestimó la declaración de Horacio Muñoz Calvache, y la del Doctor Italo Vargas Alegría no fue tenida en cuenta, motivo por el cual el Tribunal incurrió “en error de hecho en la apreciación de los mismos”.
Acto seguido se refiere nuevamente al dictamen suscrito por el Doctor Ednuarth Pabón Solarte, y explica que el Tribunal lo tomó como si necesariamente en él se afirmara que el parto permitía la suspensión de la detención preventiva de Rosalbina Meneses, cuando de allí “…pudo estimarse que el parto ocurrió en un lapso de tiempo mayor al exigido por el indicado numeral 2o del artículo 432 del C de P.P., anterior, ya que exactamente no precisó el Dr PABON la fecha exacta del parto…”
Por lo tanto, al no examinar el Tribunal con cuidado dicho documento, incurrió en el error de hecho aludido.
Para el libelista, dicha Corporación tampoco tuvo en cuenta las injuradas iniciales de los Señores Meneses, en las que daban a conocer la existencia de un parto por parte de Rosalbina Meneses; lo que significa que el Juez instructor ya tenía conocimiento de los hechos alegados en dicha diligencia.
Ademas, no analizó que el mandato para indagar al Doctor Rubilo Gerardo Muñoz, fue desconocido por el Juez Catorce (14) de Instrucción Criminal del Cauca, quien en providencia del 27 de febrero de 1991 resolvió no hacerlo.
Dice que la prueba se dedicó a cuestionar su actividad como profesional, descuidando la actuación de los Meneses y su nuevo defensor, quienes mantuvieron una actitud tendiente a sostener la mentira de la existencia de un menor de dos meses de nacido, y cuyos testimonios debieron mirarse con reserva.
Afirma que su memorial de suspensión de la detención preventiva es auténtico y de su contenido no se le puede deducir responsabilidad y ademàs se debe tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios.
El Tribunal, al no ver tales inconsistencias y no confrontarlas con los demàs medios de prueba, incurrió en manifiesto error de hecho al estar acreditado que aparte de los propios Meneses, otros profesionales del Derecho pudieron planificar el Fraude Procesal.
En lo que titula “ERRORES DE DERECHO” manifiesta, luego de referirse a un aparte de la sentencia impugnada, que el Tribunal otorgó pleno valor a las injuradas de Luis Eduardo y Rosalbina Meneses, a los dictámenes periciales expedidos por el médico legista Doctor Ednuarth Pabón Solarte, a la certificación suscrita por Stella Abigaìl Agredo Jimènez y a la copia del auto de mayo 24 de 1990 proferido por el Juzgado Quinto (5) de Instrucción Criminal, por medio del cual revocò la suspensiòn de la detenciòn preventiva.
Replica que era deber del Ad quem apreciar las pruebas en su integridad y en ese sentido no aplicó los artículos 36, 247, 248, 252, 253 y 256 del Código de Procedimiento Penal.
Se refiere luego a que en Colombia, el nacimiento de una persona se prueba con el acta del Registro Civil, según el decreto 1260 de 1970 y nó còmo se hizo, por medio del dictamen, lo que constituye, a su modo de ver, una prueba inidónea, ineficaz y sin trascendencia jurídica.
Todo ello para recriminar que los planteamientos de la sentencia impugnada son, a su juicio, inadmisibles en cuanto a que la prueba no estaba radicada en el estado civil de las personas, sino en un hecho biológico y que como en materia penal existe libertad probatoria, se olvidó la filosofía que contenía el artículo 432, numeral 2o del anterior Estatuto Procesal Penal, el cual exigìa la supervivencia del recièn nacido.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 247, 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la indagatoria no es un medio de prueba y que si de ella surge la confesión, el juez debe adelantar las diligencias tendientes a su verificación. En el caso de los Meneses, los hechos admitidos son solo “circunstancias aclaratorias del mecanismo que se valieron para defraudar a la la justicia “.
Agrega que el Tribunal desatendió el contenido del Decreto 1260 de 1970, pues las materias que no estèn reguladas por el Código de Procedimiento Penal deben aplicarse, siempre que no se opongan a su naturaleza.
Hace énfasis en que el Tribunal otorgó gran valor probatorio al Testimonio del doctor Rubilo Gerardo Muñóz Ñañez, apreciación en la que no aplicaron los artículos 12 del Código Penal, y 228 del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza el cargo solicitando se case la sentencia recurrida, revocando la del a quo para que en su lugar se le absuelva.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 5o, 48, 49, 50, 52, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970; 1o del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 35, 36 y 182 del Código Penal.
En lo que conformaría la demostración del cargo, expresa que el Decreto 1260 de 1970 exige el acta de nacimiento para probar la existencia de una persona o del parto y como el Tribunal no analizó dicho texto, lo condenó por el delito de Fraude Procesal, como determinador, sin estimar a los otros procesados, copartícipes de la misma conducta y para condenarlo se aplicaron los artículo 2o, 3o,4o, 5o, 35, 36, y 182 del Código Penal.
Luego de referirse a cada uno de los elementos que constituyen el delito de Fraude Procesal, asegura que su comportamiento no corresponde a su estructura, por cuanto la actividad encaminada a obtener la suspensión de la detención preventiva de la Meneses, está autorizada por la ley;además, su calidad de determinador no estuvo demostrada “ al no derivarse la unificación de criterios con los Meneses para obtener la providencia fraudulenta, ni acompañarlos hasta el final de la empresa criminosa” la cual continuó con posterioridad a que renunciara al poder que aquellos le habían conferido.
CONCEPTO DE LA DELEGADA
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal , solicita el rechazo de los cargos deducidos contra la sentencia del Tribunal y en consecuencia que no se case el fallo, por cuanto la demanda adolece de técnica y la censura de fundamento.
En relación al primer cargo, afirma que el libelista desarrolla indebidamente el reproche, por cuanto invoca una violación indirecta y desarrolla al mismo tiempo errores de hecho y de derecho, sin especificar la modalidad que adopta uno y otro.
Luego de precisar en qué consisten los errores de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o suposición de la prueba) e identidad, comenta que es deber del censor establecer el sentido de la infracción y su modalidad, resultando del todo antitécnico respecto de la misma prueba invocar las varias modalidades de yerros fácticos, no solo porque resulten excluyentes, sino porque la Corte no podría enderezar la censura ni desentrañar su verdadero sentido.
En cuanto al error de derecho que respecto de algunas pruebas enunció el demandante, dijo que no hay duda de que su inconformidad es apreciativa pues se fundamenta en la credibilidad que le otorgó el Tribunal a la prueba aludida, lo que en la actualidad no procede por carecer de tarifa legal el sistema procesal penal.
Para la Delegada, si bien el demandante cita algunas normas sustanciales y procedimentales presuntamente violadas, ellas por si solas no dicen nada frente al ataque enunciado.
En relación al segundo cargo, dice que la censura está llamada a fracasar, por cuanto toda la argumentación conduce a demostrar un error del sentenciador sobre la prueba que determina el elemento engañoso que estructura el delito y nó sobre las normas sustanciales como debió hacerlo conforme a la enunciación.
Reitera que como en nuestro sistema procesal la apreciación probatoria está sujeta a las reglas de la sana crítica, no es procedente invocar el desconocimiento de una norma sobre el valor o tarifa y menos en tratándose de la transgresión directa de la ley.
Desmiente el hecho que el Decreto 1260 de 1970 no haya sido analizado ni aplicado por el Tribunal, como lo aduce el censor, con lo que evidencia que la argumentación del cargo parte de supuestos diferentes a los considerados por el Tribunal, y así desatiende los principios básicos de la vía directa que alega.
Luego de aludir a un aparte del alegato del censor, recuerda que tampoco la causal invocada permite controversias de índole probatoria como las efectuadas por éste.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Comparte la sala las consideraciones hechas por la Delegada, pues los defectos técnicos que contiene el libelo lo llevan indefectiblemente a su fracaso; valga la pena resaltar inicialmente la falta de metodología en la presentación de los cargos, ya que para demostrar un supuesto error en la apreciación de las pruebas , aduce dentro de un mismo cargo errores de hecho y de derecho, sin que en ninguno de ellos concrete la vía por la cual se cometió el agravio.
Al respecto vale la pena agregar que con la entrada en vigencia del nuevo código de Procedimiento Penal, si bien se permite la formulación de cargos excluyentes, es necesario que se desarrollen por separado y de manera subsidiaria (art. 225 inciso final).
Esto, porque dentro de las varias exigencias que apuntan a la prosperidad del libelo en casación, se encuentra el consistente en que la presentación de la demanda debe estar precedida de la claridad, precisión y fundamento jurídico que se exigen en esta sede extraordinaria y que en caso de plantearse argumentos contradictorios se atentaría contra estos específicos parámetros.
El casacionista sin embargo no atendió a tales lineamientos, pues si bien enunció dos censuras contra la sentencia, una por la vía indirecta y otra por la directa, que en un momento dado podrían resultar excluyentes, no precisó respecto de alguna de ellas su formulación como cargo subsidiario en cuanto al aspecto central que se desenvuelve en cada ataque; además ante la falta de razòn del libelista su improcedencia es definitiva.
PRIMER CARGO:
Pese a enunciar un error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, al parecer por falso juicio de existencia, no demuestra la realidad de tal afirmación sino que se dedica a enfrentar su personal criterio con el del sentenciador.
En efecto el libelista asegura que el Tribunal Superior de Popayán, no tuvo en cuenta la denuncia formulada por el señor Luis Meneses, prueba de la cual se colegía que éste y su concubina Rosalbina, no necesitaban de abogado alguno para mentirle a la justicia.
Tal argumento deja entrever el descuido conceptual del censor para fundamentar su reproche, como quiera que no guarda ninguna relación con la precisa causal que invoca. El error de hecho, por omisión, ha dicho reiteradamente esta corporación, consiste en que la prueba fue legalmente aducida al proceso, pero el juzgador, al momento de efectuar el análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario olvida su consideración, lo cual, por su importancia probatoria, incide definitivamente en la decisión tomada en la sentencia.
Lo anterior trae como consecuencia, la imperiosa necesidad de que el casacionista no solo señale la prueba que enuncia como excluida en el análisis del Juzgador, sino la demostración de su incidencia en el fallo recurrido, aspecto que no se evidencia en el caso sub examen; esta corporación, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede subsanar las deficiencias en que incurre el libelo como tampoco corregir errores ni llenar vacíos.
Aparte de ello, la prueba cuya omisión acusa el demandante, resulta irrelevante y constituye un aspecto apenas secundario, pues tratar de demostrar, a estas alturas del proceso, la capacidad de mentir de los Meneses, es querer anteponer su personal posición a la del sentenciador, quien al respecto consideró que:
“Las deposiciones de los Meneses aparecen en lo que es tema de este proceso en concepto del Despacho dignas de total crédito. No se puede pensar que una persona ignorante, inculta, sin educación, como lo es Rosalbina del Socorro Meneses quien apenas alcanzó una formación de primero de primaria y su compañero Luis Eduardo Meneses con una formación educacional similar, pues solo alcanzó según lo dice al terminar quinto de primaria en la escuela de un pueblo de Nariño (San Gerardo), hubieran podido ser capaces de urdir un plan que requiere conocimientos concretos de derecho penal y menos se puede creer que tenían los alcances para acordar el ilícito con un médico legista del que estaban distanciados profundamente en su relación concreta social”. (fol 1396).
Mas adelante, considera el censor bajo la misma causal y, por supuesto, en forma equivocada, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el dictamen médico suscrito por el doctor Ednuarth Pabón Solarte no ofrecía mérito suficiente como para que se decretara la suspensión de la detención preventiva de Rosalbina Meneses; tal posición lo hace incurrir en evidente contradicción con el cargo que enuncia, pues el error de hecho en cualquiera de sus modalidades no admite sino reproches dirigidos hacia la apreciación probatoria, ya sea porque se omitió, imaginó o tergiversó determinado elemento de juicio, y no a criticar sin fundamento alguno, la postura del juzgador .
Todo parece indicar que el libelista confunde la estructura del error de hecho, pues bajo su amparo rebate las conclusiones del fallador; véase cómo en la sentencia de primer grado se dijo que no se podía aceptar que la responsabilidad por la ilegal suspensión de la detención de Rosalbina Meneses la tenía el juez que instruía dicho proceso, por cuanto fue el mismo dictamen el que indujo en error al funcionario; y ahora, sin respaldo alguno, afirma el procesado aquí recurrente, que quien indujo en error al funcionario instructor fue el médico que emitió el dictámen y no él, para de esta manera tratar de salvar su responsabilidad; en esta sede resulta inaceptable presentar nuevas hipótesis, a manera de alegato de instancia, por cuanto la apreciación efectuada por el fallador, sobre las pruebas, goza de la presunción de acierto y legalidad.
Otra grave falla que contiene el libelo, es la relativa a que los cargos no consultan la realidad del contenido del fallo que se ataca. Considera el recurrente que el Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta los siguientes elementos de juicio: las declaraciones del Doctor José Vicente López Garcés, del agente de policìa Luis Antonio Vàsquez Medina, de Horacio Muñoz Calvache y del Doctor Italo Vargas Alegría.
Sin embrago, no resulta cierto que el juzgador no haya tenido en cuenta los elementos de juicio aludidos y para ello basta con mirar la sentencia de primer grado, que con la del Tribunal constituye unidad jurídica inescindible, en la cual se alude expresamente a cada una de las pruebas recopiladas a lo largo de la investigación.
A manera de ejemplo, cita el libelista (como supuesta prueba omitida) la declaración del agente de policìa Luis Antonio Vasquez Medina para expresar que este desmiente al Señor Meneses en su aseveración de que el acusado, en las afueras de los despachos judiciales, fue quien le aconsejó manifestar que Rosalbina Meneses tenía un hijo de dos meses de nacido, cuando en realidad lo que dijo, y así lo expresó el aquo al referirse a dicho testigo, fue que :
“…al rendir declaración el oficial (sic) LUIS ANTONIO VASQUEZ MEDINA, contariando lo constatado en la anterior diligencia, expone que tuvo a su cargo la remisión de ambos incrminados; …dijo que por conversaciones de la pareja se enteró que los defendía el Dr Arquímedes Lacera Laguna; también anotó que el aludido profesional sí dialogó con aquellos en las instalaciones de la permanente; que en el trayecto hacia el Palacio de Justicia, el Señor Luis Eduardo no se entrevistó con ninguna persona y tampoco dentro de las dependencias y que solo se encontró con su abogado a su arribo al Juzgado….” (fól 1364)
Entonces, si bien el citado testigo no es coincidente con lo dicho por el Señor Meneses, como lo afirma el recurrente, sì es enfático en anotar que ARQUIMEDES LACERA dialogó con sus representados en las instalaciones de la permanente; sin embargo ni este aspecto, ni otros de los puestos en conocimiento por el citado Agente Vàsquez Medina, los toca el recurrente, dejando incompleto el ataque formulado al fallador, el que debe efectuar desquiciando los demas elementos de convicción arrimados al proceso.
Al respecto hay que decir que el Tribunal, en su labor de analizar cada uno de los elementos de juicio , tiene amplia facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de prueba, porque en virtud de ese ejercicio judicial solo debe apegarse a las reglas de la sana crìtica, para lo cual se tienen en cuenta la experiencia, la lógica y la ciencia, al no existir en nuestra legislación tarifa alguna en el mérito de los medios de convicción.
En virtud de dicha facultad, debe examinar con ponderación y equilibrio las declaraciones vertidas en el plenario, extractando de ellas lo que considere importante para la investigación, y en concordancia con los demàs elementos de juicio, sin que le sea dable al casacionista fragmentarlos para con ello sacar avante su pretensión de que le sea revocada la condena impuesta, màxime cuando sus argumentos no interpretan la realidad procesal obrante en el fallo atacado.
Pero el antitecnicismo de la demanda no se limita a lo señalado en precedencia, sino que en realidad el casacionista por ningún lado atina a desarrollar la censura anunciada, ya que insiste en tomar posturas respecto de la forma como el Tribunal apreció o pudo haber apreciado determinado medio de prueba. En ese sentido se atreve a afirmar que del dictamen, “…pudo estimarse que el parto ocurrió en un lapso de tiempo mayor al exigido por el indicado en el numeral 2o del artículo 432 del C de P.P., anterior, ya que exactamente no precisó el Dr PABON la fecha exacta del parto…”.;
Tambièn asegura el impugnante, respecto de las injuradas que inicialmente rindieron los señores Meneses, que el Juez Instructor ya tenía conocimiento de los hechos por ellos alegados, esto es del embarazo de la señora Rosalbina, para tratar de desvirtuar, seguramente, la utilización de los medios engañosos para inducir en error a la justicia, que como se sabe, tenían como fin obtener la suspensiòn de la detenciòn de la procesada Rosalbina Meneses Bolaños, como si hubiera sido el único medio de prueba tenido en cuenta por el sentenciador para determinar su responsabilidad en el acontecer delictivo.
En efecto, inútil resulta el argumento aludido,cuando el Tribunal determinó que la existencia de prueba sobre los elementos del fraude procesal se encuentran en la confesión de Rosalbina del Socorro Meneses Bolaños, la que calificó de “clara, detallada y verosímil”, así como la de su compañero Luis Eduardo Meneses Gallardo “que guarda armonía con todo el acervo probatorio excepción hecha del dicho del comprometido principal doctor ARQUIMEDES LACERA LAGUNA”.
Como se vé la alegación que el libelista realiza al amparo de esta vía resulta totalmente impertinente y la violación al principio de no contradicción es evidente, pues a pesar de que el cargo tiende a demostrar un supuesto error de hecho por omisión de varios elementos de jucio, el casacionista afirma textualmente que el Tribunal incurrió “en error de hecho en la apreciación de los mismos.”; si se omitió el anàlisis de una prueba por las instancias, por simple lógica no puede afirmarse al mismo tiempo que se apreció equivocadamente.
De otro lado, realiza el censor un ataque a la sentencia por la via del error de derecho, por habèrsele dado plena credibilidad a las injuradas de Luis Eduardo y Rosalbina Meneses.
Resultaría inoficioso entrar en detalles respecto de este reproche, pues solo bastaría con recordar que los ataques por la vía del error de derecho quedaron prácticamente reducidos al falso juicio de legalidad; esto porque al establecer nuestro estatuto procesal la libertad de prueba y la racional apreciación de los medios probatorios, resultan inaceptables las censuras por falso juicio de convicción. En tal sentido, cuando las inconformidades se dirigen a cuestionar la mayor o menor credibilidad que se le ha otorgado a determinado medio de prueba, se hace evidente su rechazo ya que el análisis efectuado por el sentenciador se prefiere al propuesto por los sujetos procesales, màxime cuando aquél cumple con las pautas que para el efecto imponen los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa.
De otro lado, bajo esta misma causal, el demandante ataca la sentencia alegando, de manera abstracta, que en Colombia el nacimiento de una persona se prueba con el registro civil de nacimiento, según el decreto 1260 de 1970, y replica que entonces el dictamen constituye una prueba inidónea, ineficaz y sin trascendencia jurídica.
Sobre este aspecto vale la pena recalcar que al consagrar nuestro Código Procesal la libertad probatoria, jamàs se podrìa pensar en la imposición, al funcionario judicial, de comprobar determinada situación con un concreto medio de prueba, porque se estarìan contradiciendo las directrices legales consagradas para tal efecto. En este caso, comparte la sala los razonamientos expuestos por la Delegada al respecto, que en su parte pertinente dijo:
“Conforme a ello resulta necesario dejar de presente, que en modo alguno el Decreto 1260 de 1.970 somete a valoración tarifaria la apreciación del medio engañoso utilizado para obtener la suspensión de la detención al tenor de lo dispuesto en el artículo 432 num. 2o del derogado decreto 050 de 1987; es claro que lo que se estaba probando no era otra cosa que el estado post- parto que ostentaba supuestamente la mujer, y no el estado civil del menor como lo pretende el censor. Màxime cuando desde entonces en la legislación penal imperaban las reglas de la sana crítica.”
En efecto, y así se plasmó en la sentencia de primera instancia, en el proceso adelantado contra los pluricitados señores Meneses, no se estaba probando una determinada situación jurídica, sino un hecho biológico, que conforme al artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, se podía acreditar mediante una certificación como la expedida por la Señora Abigaìl Agredo, pues de esta forma se estaba verificando el hecho natural del nacimiento.
En el caso del dictamen, prueba sobre la cual sienta su discrepancia el demandante, se pretendía establecer con base en el dicho de la procesada Rosalbina Meneses, el tiempo que había transcurrido desde el momento en que supuestamente había dado a luz y así determinar la procedencia de la suspensión de la detención preventiva, conforme lo requería el artículo 432 numeral 2o del Código de Procedimiento Penal.
La falta de técnica y razón del recurrente, hacen evidente el rechazo del cargo.
SEGUNDO CARGO
No obstante que el libelista acusa la sentencia del Tribunal “por infracción directa de los artículos 5o, 48, 49, 50, 52, 105 y 106 del Dto. 1260/70; 1 del C.P., por aplicación indebida de los arts. 2,3,4,5,35,36 y 182 del C.P.”, olvidó señalar, respecto de las primeras normas el sentido de la violación y en cuanto a las segundas no demuestra la aplicación indebida que pregona.
Esta corporación ha reiterado en varias oportunidades, que resulta inaceptable invocar de manera abstracta la vulneración por la vía directa de la norma sustancial, sin concretar el agravio producido ni ubicarlo en una cualquiera de las modalidades a que la misma se refiere, por cuanto la Corte no puede entrar a corregir las deficiencias del libelo, situación que por sì sola lleva a la desestimación de la censura.
Pero aparte de lo anterior, cuando el demandante trata de demostrar el fundamento del reproche, es de ver que se ampara en argumentos totalmente impertinentes y ajenos a la causal que invoca, y que, en principio, solo centra en la interpretación que el Tribunal le dió al Decreto 1260 de 1970,afirmando que las normas de los artículos que señaló como vulnerados, exigen el acta de registro de nacimiento para probar la existencia de una persona; tal posición le resulta totalmente infructuosa, habida cuenta que la censura por esta vía implica la aceptación de los hechos y las pruebas tal como fueron aportadas por el Juez centrando el reproche en la selección o interpretación de la norma.
Recuérdese que el Tribunal consideró que el falso hecho biológico- situación post- parto- que se atribuyó a la procesada Rosalbina del Socorro Meneses, estaba acreditado tanto con las declaraciones de ésta y su compañero Luis Eduardo, como con los dictámenes periciales expedidos por el Médico Legista Ednuarth Pabón Solarte de enero 29 y mayo 14 de 1990, la certificación suscrita por Stella Abigaìl Agredo Jimènez de 12 de diciembre de 1989 y la copia del auto de mayo 24 de 1990, proferido por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal, esto es, el que revocó la suspensión de la detención preventiva con que había sido favorecida la Señora Meneses.
Y en cuanto al Decreto 1260 de 1970 puntualizó que el objeto de la prueba no radicaba en el estado civil de las personas, sino en un hecho biológico, adviertiendo en tal sentido, que en materia penal existe la libertad probatoria.
No obstante la cita que hace el recurrente de tal normatividad, de la cual no realiza esfuerzo alguno por demostrar la pretendida infracción que invoca, pues se quedó en el enunciado, entra a controvertir de manera totalmente infundada la tipicidad del comportamiento imputado, asegurando que la conducta que realizó no corresponde a la estructura del Fraude Procesal, por cuanto la ley autoriza hacer peticiones de suspensión de la detención preventiva y su calidad de determinador no estuvo demostrada.
Como se ve, con ninguno de los esenciales requisitos de la violación directa cumple el libelista y ni siquiera con la fundamentación jurídica que se espera sea elaborada en esta sede extraordinaria; dedicó a demostrar su inconformidad con lo decidido en las instancias respecto del conjunto probatorio que sirvió de soporte para la edificación del fallo de condena que aún permanece incólume ante el equivocado desarrollo del cargo.
En las anteriores condiciones la censura no puede prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Cúmplase y devuélvase
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JAIME RICO CARVAJAL
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria