9053 (07-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE  CASACION/  IRA  E  INTENSO  DOLOR/  CULPABILIDAD   

No  es  de  recibo  invocar dentro del mismo  cargo  la  falta de aplicación del precepto que consagra la ira e intenso dolor  y  al  mismo  tiempo la violación del artículo 5o. del Código Penal alusivo a  la  culpabilidad,  censuras  estas  excluyentes,  toda  vez  que  si la conducta  típica  y  antijurídica  no  es reprochable al agente no hay delito y por ende  tampoco puede haber pena.   

La posibilidad de formular cargos excluyentes  consagrada  en  el  Decreto  2700  de  1991,  está supeditada a la necesidad de  hacerlo  por  separado y de manera subsidiaria, de suerte que el principio de no  contradicción  sigue  rigiendo el recurso, en cuanto no es permitido que dentro  del   mismo   cargo   existan   planteamientos  incompatibles.      

Proceso No. 9053  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 16   

Santa  Fe  de Bogotá D.C., febrero siete de  mil novecientos noventa y seis.   

          V I S T O S   

Procede la Corte a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado JESUS REYNALDO VERA,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  que al  confirmar  parcialmente  la  dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  impuso  al  aquí  recurrente la pena principal de diez (10)  años   de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y   fun­ciones  públicas, al  encontrarlo responsable del delito de homicidio simple.   

          I. H E C H O S   

El 8 de septiembre de 1991, en la vereda “El  Palmar”  jurisdicción  de  Dagua  (Valle),  cuando  los hermanos José Gentil y  Lucas  Hernández,  en  compañía de Carlos Castillo se ocupaban de arreglar el  fluido  eléctrico  de  la finca de propiedad del primero de los citados, salió  JESUS  REYNALDO  VERA  a  cobrar a Lucas un dinero que según él le adeudaba, y  ante  la  manifestación  de  éste de que la deuda ya había sido cancelada con  anterioridad  surgió  una  discusión,  siendo  seguidos  por   VERA quien  insistía  en el cobro del dinero y el cuidado de un perro a José Gentil lo que  dió  lugar  a  un  cruce  de  palabras  entre  ellos. El antes citado tiró una  escalera  que  llevaba  en  el  hombro, JESUS REYNALDO extrajo su revólver y le  hizo  el  primer  disparo,  ya  herido José Gentil se fue encima de su agresor,  quien  retrocedió  disparándole hasta que se le terminó la munición y cuando  dió la espalda el agredido le tiró un machete.   

José  Gentil  Hernández  fue trasladado al  Hospital  de  Dagua,  pero  falleció a consecuencia de las heridas causadas con  arma de fuego.   

          II. ACTUACION PROCESAL   

El Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal  radicado  en  Cali  abrió la correspondiente investigación penal. La Fiscalía  Seccional  de  Dagua  vinculó  al proceso mediante indagatoria a JESUS REYNALDO  VERA,  resolviéndole  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  Ciento  Treinta  y Dos Delegada de Dagua, en providencia de noviembre 26 de 1992  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación contra el  procesado por el delito de homicidio simple.   

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali  adelantó  la  etapa  del  juicio,  y  luego  de celebrada la audiencia pública  dictó  sentencia condenatoria contra JESUS REYNALDO VERA, imponiéndole la pena  principal  de diez años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como autor responsable del delito  de  homicidio  simple.  Por  concepto  de perjuicios derivados de la infracción  señaló  la  suma  de  $5’243.761,70  y  le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

El  Tribunal Superior de Cali al resolver el  recurso  de  apelación  formulado  por  la  defensora  del  procesado,  revocó  parcialmente  el  punto 3o. de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en  cuanto   hace   relación   a  los  perjuicios  materiales  por  lucro  cesante,  confirmándola   respecto   a   los   derivados  por  daño  emergente.  Revocó  parcialmente  la  condena  en  perjuicios  morales  en  cuanto al equivalente en  dinero,  confirmando  el  pago de diez gramos oro, al precio que ellos tengan en  el  momento  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia. Ordenó compulsar copias con  destino  a la Fiscalía Regional, con el fin de que se investigue la conducta en  que  hubiera  podido incurrir el acusado por el porte ilegal de armas de defensa  personal, y la confirmó en lo demás.   

         III. L A   D E M A N D A   

Al amparo de la causal primera del artículo  220  del C. de P.P., la demandante formula un solo cargo por “violación directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 60 del Estatuto  Punitivo,   irrogándole   grave   lesión   al   procesado  al  incidir  en  la  dosificación de la pena…”.   

En  concepto  de  la  actora, las sentencias  tanto  de primera como de segunda instancia violaron los artículos 9, 248, 249,  254, 300, 301 y 303 del C. de P.P., y 1o., 5o., 6o. y 61 del C.P.   

Aduce  que  a  pesar de que la defensa o el  procesado  no  alegaron  la  diminuente de la ira o intenso dolor, supuestamente  porque  prefirieron  sustentar  una legítima defensa que sostuvo el acusado, se  puede  reclamar  como  aplicable toda vez que en su criterio “las instancias han  debido aceptar y reconocer la diminuente”.   

Dice que ante la carencia de un croquis del  sitio  de  los  hechos,  o  de fotografías que nos pudieran ilustrar mejor, con  fundamento  en  los precarios testimonios de Lucas Hernández Rodríguez, Carlos  Efrén  Castillo,  y  la  injurada  del  procesado,  además  de  la “recortada”  diligencia  de  inspección  judicial, tratará de fijar una imagen de la escena  fáctica.   

Hace  mención  a la ubicación geográfica  del  sitio  de  los  acontecimientos  y  divide  lo  ocurrido  en dos etapas que  considera  claramente definibles: la primera se refiere a los antecedentes, y la  segunda   a   las   acciones   ocurridas  cuando  empiezan  las  agresiones  que  desencadenaron en la muerte de José Gentil Hernández.   

Testimonialmente   es   aceptado  que  el  procesado  se  encontraba casualmente en la casa de Hugo Portilla cuando pasaron  Lucas,  Gentil  Hernández y Carlos Efrén Castillo por allí, produciéndose un  breve intercambio de palabras entre ellos.   

El  segundo encuentro de aquellos con éste  no  se  produce  casualmente  por cuanto los ofendidos “…volvimos a subir para  arreglar  la  luz…”,  “entonces  JESUS  REYNALDO VERA nos siguió como ochenta  metros  cobrando  la  plata…”.  Se  detienen  los protagonistas y empiezan una  discusión  donde  JESUS  REYNALDO  VERA  “sinceramente  estaba como enojado…”  (fls.  9  y  10).   La  discusión  versa sobre un dinero que supuestamente  Lucas  le  debía a JESUS REINALDO; pero se cambia el interlocutor al intervenir  Gentil  Hernández  a  quien  JESUS REYNALDO le cobra por el mantenimiento de un  perro  de propiedad de aquél pero que VERA tenía en su poder. Entonces “GENTIL  le   dijo   róbese   el   perro   que  Usted  ya  tiene   ante­ce­dentes  de robar perros”. “GENTIL le  dijo  a JESUS que  era costumbre de él robar perros… (f. 9 vto.). En ese  momento  se  caldearon  los ánimos y VERA le replica a GENTIL “…no se meta no  sea  hijueputa  (sic)  que no es con usted…” Es en ese instante donde a juicio  de  la  impugnante  empieza la segunda etapa de los hechos: “entonces mi hermano  GENTIL  tira una escalera que llevaba al hombro…”, “tiró la escalera al suelo  y  se  le   enfrentó…”  (fl.  119  vto)  “en ese momento sacó CHUCHO el  revólver   y   le   disparó  en  una  pierna,  retrocedió  CHUCHO  unos  tres  pasos…”   

La acción que se inicia con el  primer  disparo  finaliza al frente de la casa de Hugo Portilla a unos 70 metros (según  unos)  o  a  80  metros (según otros). Quiere decir que el procesado echó para  atrás  o  huyó  por  un trecho bastante largo y que en esa distancia agotó la  munición,  pues el último disparo debió ser el fatal (porque los otros dos no  lo  son) y es cuando Gentil cae. Pero qué ocurrió a la distancia de 80 metros?  “…entonces  el  hermano mío viéndose herido sacó un machete, herramienta de  trabajo  y  se  vino  detrás de él hasta que se le acabaron las balas a Chucho  …el  hermano  mío con el impulso le tiró el machete aquí en la espalda, él  recogió  el machete y se me enfrentó a mí”. “…arrancó a correr…” (fl.119  vto.).  (deposición  de  Lucas  Hernández  hermano del occiso en diligencia de  inspección judicial).   

Agrega  que  la  parte  final del suceso la  relata  así  Lucas Hernández: “…cuando a JESUS se le acabaron las balas dió  la  espalda,  ya  estando  mi  hermano herido y cayendo al suelo, JESUS REYNALDO  recogió  el  machete  que  le  tiraron,  se  abalanzó  sobre  mí y yo le dije  …mataste  a mi hermano… JESUS REYNALDO reaccionó y salió corriendo” (fl. 9  vto.).   

De lo anterior, la censora hace la siguiente  reflexión:  GENTIL  era  un  hombre  muy  osado,  pero torpe, pues armado de un  machete  emprendió la persecución de su agresor quien portaba un arma de fuego  y  la  accionaba  en  su  contra.  Seguramente  pretendía  desarmar  a  VERA  o  agredirlo, pues le acababa de producir una herida.   

En el aparte que titula “ESTADO ANIMICO DEL  PROCESADO”,  expresa  que  cuando GENTIL tira la escalera y se va contra Vera la  reacción  natural del procesado es la de defenderse y obviamente lo hace con el  revólver,  el cual acciona, pero si “hechó (sic) para tras (sic)” es porque ya  adoptaba  una  acción  defensiva,  incluso  huye  y  en  su  carrera  continúa  disparando.  Porque  lo  hace?.  El  procesado  responde “yo le disparé por los  mismos  nervios  de  que  me  fuera a dar con la peinilla…” y “…cuando me vi  alcanzado  por él, fue cuando le disparé para no dejarme matar… y yo corría  y  miraba  hacia atrás y le veía la peinilla y cuando disparé el cayó” (fls.  48  y  50  vto.)  y  reitera  en la injurada: “El venía encima de mí, voliando  (sic)  el  filo  del  machete,  cuando ya me vi alcanzado y asustado le disparé  …yo de los mismos nervios ni ví dónde le pegué… (fl.50).   

Por  último destaca que el procesado es un  hombre bueno, de extracción campesina y que tiene un hogar.   

         

        IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada  por  las siguientes  razones:   

Resulta incorrecta la presentación técnica  de  la  demanda,  porque la libelista se limita a transcribir algunos apartes de  los  testimonios  de  cargo  tenidos en cuenta por los falladores de instancia y  omite  consignar los argumentos con los cuales pretende que se reconozca en sede  de  casación  la  diminuente de responsabilidad por ira, que no fue considerada  por  los  falladores.  Faltó  precisión  y  claridad  en la censura, que es la  única  manera  para  que  la  Corte  entienda el pensamiento de la recurrente y  pueda responder su inquietud dentro del ámbito que se propone.   

Agrega que la Corte, en virtud del principio  de  limitación  y  neutralidad,  no  puede  entra  a  complementar y llenar los  vacíos  que  presenta la demanda. Es al censor a quien corresponde demarcar los  derroteros y señalar las pautas del ataque a la sentencia.   

Señala  que es notoria la pretermisión de  los  requisitos  formales  de  la  demanda,  concretamente  el  consagrado en el  numeral 3o. del art.225 del C. de P.P.   

Destaca  las  pautas  que se deben observar  cuando  se  trata  de violación directa de la ley sustancial, para concluir que  no  fueron tenidas en cuenta en este caso, en el que la impugnación discute los  hechos  y  las  pruebas  para  deducir un estado de ira. “No cabe además la ira  como  que  el  acometimiento  de  tercero  injusto  grave no se demostró en las  instancias, ni el recurrente lo intenta”.   

Solicita desechar el cargo.  

        V. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES   

El Procurador Sesenta y Cuatro para asuntos  penales   presenta   un   escrito  en  el  que  plantea  que  no  solo  por  las  contradicciones  en  la  causal invocada, sino también por la ausencia total de  unos  cargos, en el evento de entenderse que se invocó la violación indirecta,  la demanda de casación no puede prosperar.   

En primer lugar observa que la demandante se  equivoca  al  invocar  como  causal  la  violación  directa,  porque  luego  la  relaciona    con    la    violación    indirecta   al   analizar   los   medios  probatorios.   

Estima  que  ni  siquiera por la violación  indirecta   de  la  ley sustancial la demanda de casación puede prosperar,  puesto  que  el  alegato de la recurrente se reduce a un simple análisis de los  testimonios,  sin  precisar  en  qué  clase  de  error  pudo haber incurrido el  juzgador  de  segunda  instancia en la apreciación de alguna de las pruebas. No  se  señala  si  el error es de hecho o de derecho, y si esa clase de error tuvo  incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.   

        VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1o.- Razón le asiste al Procurador Delegado  cuando  conceptúa  que las protuberantes fallas técnicas que exhibe la demanda  impiden un examen de fondo de la cuestión planteada.   

En  efecto, la demandante invoca violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 60 del  Código  Penal -ira e intenso dolor-, sin embargo traslada la impugnación a los  terrenos  de  la violación indirecta de la ley cuando afirma que las sentencias  tanto  de  primera  como de  segunda  instancia  vulneraron   las   siguientes  normas  del  Código de Procedimiento Penal: a- finalidad  del  procedimiento-,  248  -medios  de  prueba-,   249  -imparcialidad  del   funcionario  en  la  búsqueda  de  la   prueba-,   254    -apreciación de las pruebas en conjunto y  de  acuerdo  con  la  sana crítica-, 300 -elementos de indicio-, 301 -unidad de  indicios-,  y  303-  apreciación  de  los  indicios-,  proposiciones  estas que  conducen  a  plantear  un  hipotético  error  del  juzgador  sobre  el régimen  probatorio  del  proceso  y  no  sobre  la  norma  sustancial como debería ser,  respetando el sentido de la vía escogida.   

Sabido  es  que  cuando se invoca la causal  primera,  cuerpo  primero  -violación  directa  de  la  ley- no es de recibo el  cuestionamiento  de  la  apreciación probatoria porque se genera una insalvable  contradicción,  ya  que  un planteamiento de tal naturaleza ha de ser formulado  exclusivamente  en derecho,de modo que se acepta la prueba tal como fue valorada  por  el  fallador,  pero se discrepa de la selección o de la interpretación de  la norma aplicada.   

2o.- Para que la vía directa escogida fuera  procedente  era  requisito indispensable que el Tribunal al examinar el material  probatorio  hubiese  admitido  como  demostrado un comportamiento ajeno, grave e  injusto  que  produjera  el estado de ira del sentenciado de suerte que el yerro  consitiera   en   en   la   no   aplicación   del   artículo  60  del  Código  Penal.   

En el caso que nos ocupa, los falladores de  instancia  no  se  pronunciaron  expresamente  sobre  el no reconocimiento de la  diminuente  que  ahora  se  reclama  -no  alegada  por  el defensor o el acusado  durante  el trámite del proceso-, pero el Tribunal al negar la existencia de la  legítima  defensa  que  sostuvo el incriminado, plasmó algunas consideraciones  probatorias  que  descartan  muy  claramente la aplicación del artículo 60 del  Código Penal. Textualmente dijo:   

        “…quien  primero  agredió  e incitó fue el procesado. El hecho  de  que  los  testigos manifiesten que el hoy occiso tiró al suelo una escalera  cuando  fue  agredido e insultado soezmente por el procesado no puede traducirse  como  una  agresión  material contra un derecho propio del procesado. Solamente  fue  una  actitud  de  rechazo  y  de rabia por el comportamiento injusto por el  trato  desobligante  que  estaba  recibiendo  su  hermano. Es clara y nítida la  posición  asumida por los testigos respecto a quien inició la agresión. LUCAS  HERNANDEZ  manifiesta  que  fue  el  procesado quien de inmediato desenfundó un  revólver  y  comenzó  a  disparar a su hermano. CARLOS EFREN CASTILLO sostiene  que  después  de las agresiones verbales mutuas el procesado disparó contra su  víctima  y  esta  de  inmediato  salió  a  perseguirlo  no obstante que aquél  seguía disparando”   

Y  sobre  el  comportamiento del acriminado  afirmó:   

        “…fue  él  quien dió lugar a las ofensas, a que los ánimos se  caldearan  y  porque  además en cierto sentido buscó el encuentro, si se tiene  en  cuenta  que se encontraba armado con un revólver que no era de su propiedad  y   que  según  él  pertenecía  al  propietario  de  la  finca  donde  estaba  trabajando,   facilmente   es  de  estimar  que  iba  prevenido  para  cualquier  eventualidad…”   

3o.-  Ahora  bien,  si  la intención de la  censora  era  cuestionar  el  estudio que el Tribunal hizo de los hechos y de la  prueba,  la  vía a adoptar era la de la violación indirecta, bajo dos aspectos  diferentes:  ya  escogiendo  los  términos  del  error  de  hecho (distorsión,  omisión     o    suposición)    ora    los    de    derecho    (legalidad    o  convicción).   

La  libelista  no  solo  no  cumple con las  reglas  de  la  violación directa que alega, sino que su crítica a las pruebas  se  limita  a  la transcripción de pequeños segmentos de algunos testimonios y  de  la  injurada  del  incriminado,  para  luego afirmar que en su criterio “las  instancias  han  debido  aceptar  y  reconocer  la  diminuente”,  sin señalar o  siquiera  insinuar  en  qué clase de error pudo haber incurrido el sentenciador  en  la  apreciación  probatoria.  De  ahí  que  le asista razón al Procurador  Sesenta  y  Cuatro  Judicial  en  lo Penal, cuando destaca la “ausencia total de  unos cargos”.   

Es más, ni siquiera se sabe si en verdad es  la  tésis  de  la ira e intenso dolor lo que busca demostrar con el libelo pues  se  ocupa  de  otros  temas  distintos  y excluyentes. El ataque propugna por la  legítima  defensa  debatida  en  las  instancias, partiendo del supuesto de que  cuando  Gentil  Hernández  tira  la  escalera y “se va contra VERA la reacción  natural  del procesado es la de defenderse y obviamente lo hace con el revólver  el  cual  acciona,  pero  si  se  ‘hechó para atrás’ es porque ya adoptaba una  acción    defensiva    incluso    huye    y    en    su    carrera    continúa  disparando…”.   

Empero no para allí la confusión, pues no  es  de  recibo  invocar  dentro  del  mismo  cargo  la  falta de aplicación del  precepto  que  consagra  la  ira e intenso dolor y al mismo tiempo la violación  del  artículo  5o.  del Código Penal alusivo a la culpabilidad, censuras estas  excluyentes,  toda  vez  que  si  la  conducta  típica  y  antijurídica  no es  reprochable  al  agente  no  hay  delito  y  por  ende tampoco puede haber pena.   

La   posibilidad   de   formular   cargos  excluyentes  consagrada  en  el  Decreto  2700  de  1991,  está supeditada a la  necesidad  de  hacerlo  por  separado  y de manera subsidiaria, de suerte que el  principio  de  no  contradicción  sigue  rigiendo  el  recurso, en cuanto no es  permitido    que    dentro    del    mismo    cargo    existan    planteamientos  incompatibles.   

El cúmulo de falencias descritas desquician  el  libelo  que  se reduce a un simple alegato de instancia, donde la censora ni  siquiera  logra  precisar  el error en que pudo incurrir el fallador, además de  que  lo  contradictorio del planteamiento impide saber cuál es en definitiva su  pretensión, ya que tampoco eleva petición alguna.   

En las condiciones precedentes, tal como lo  solicita  el  representante del Ministerio Público ante esta Corporación, así  como   el   Procurador   Sesenta  y  Cuatro  en  lo  judicial,  el  cargo  será  desestimado.   

4o.- Cuando ya se había adelantado todo el  trámite  de  la  impugnación,  el  acriminado  remitió a esta Corporación un  memorial  suscrito  por él, planteando extenporáneamente un tema que ha debido  ser  objeto  de  la  demanda, razón por la cual no puede ser considerado por la  Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            DIDIMO  PAEZ     VELANDIA                                            

NILSON    PINILLA   PINILLA                           JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA                       

                                       PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                     Secretaria   

     

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