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DEMANDA DE CASACION/ IRA E INTENSO DOLOR/ CULPABILIDAD
No es de recibo invocar dentro del mismo cargo la falta de aplicación del precepto que consagra la ira e intenso dolor y al mismo tiempo la violación del artículo 5o. del Código Penal alusivo a la culpabilidad, censuras estas excluyentes, toda vez que si la conducta típica y antijurídica no es reprochable al agente no hay delito y por ende tampoco puede haber pena.
La posibilidad de formular cargos excluyentes consagrada en el Decreto 2700 de 1991, está supeditada a la necesidad de hacerlo por separado y de manera subsidiaria, de suerte que el principio de no contradicción sigue rigiendo el recurso, en cuanto no es permitido que dentro del mismo cargo existan planteamientos incompatibles.
Proceso No. 9053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 16
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero siete de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O S
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESUS REYNALDO VERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que al confirmar parcialmente la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, impuso al aquí recurrente la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al encontrarlo responsable del delito de homicidio simple.
I. H E C H O S
El 8 de septiembre de 1991, en la vereda “El Palmar” jurisdicción de Dagua (Valle), cuando los hermanos José Gentil y Lucas Hernández, en compañía de Carlos Castillo se ocupaban de arreglar el fluido eléctrico de la finca de propiedad del primero de los citados, salió JESUS REYNALDO VERA a cobrar a Lucas un dinero que según él le adeudaba, y ante la manifestación de éste de que la deuda ya había sido cancelada con anterioridad surgió una discusión, siendo seguidos por VERA quien insistía en el cobro del dinero y el cuidado de un perro a José Gentil lo que dió lugar a un cruce de palabras entre ellos. El antes citado tiró una escalera que llevaba en el hombro, JESUS REYNALDO extrajo su revólver y le hizo el primer disparo, ya herido José Gentil se fue encima de su agresor, quien retrocedió disparándole hasta que se le terminó la munición y cuando dió la espalda el agredido le tiró un machete.
José Gentil Hernández fue trasladado al Hospital de Dagua, pero falleció a consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego.
II. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal radicado en Cali abrió la correspondiente investigación penal. La Fiscalía Seccional de Dagua vinculó al proceso mediante indagatoria a JESUS REYNALDO VERA, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Delegada de Dagua, en providencia de noviembre 26 de 1992 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio simple.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali adelantó la etapa del juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra JESUS REYNALDO VERA, imponiéndole la pena principal de diez años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio simple. Por concepto de perjuicios derivados de la infracción señaló la suma de $5’243.761,70 y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación formulado por la defensora del procesado, revocó parcialmente el punto 3o. de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto hace relación a los perjuicios materiales por lucro cesante, confirmándola respecto a los derivados por daño emergente. Revocó parcialmente la condena en perjuicios morales en cuanto al equivalente en dinero, confirmando el pago de diez gramos oro, al precio que ellos tengan en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía Regional, con el fin de que se investigue la conducta en que hubiera podido incurrir el acusado por el porte ilegal de armas de defensa personal, y la confirmó en lo demás.
III. L A D E M A N D A
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., la demandante formula un solo cargo por “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Estatuto Punitivo, irrogándole grave lesión al procesado al incidir en la dosificación de la pena…”.
En concepto de la actora, las sentencias tanto de primera como de segunda instancia violaron los artículos 9, 248, 249, 254, 300, 301 y 303 del C. de P.P., y 1o., 5o., 6o. y 61 del C.P.
Aduce que a pesar de que la defensa o el procesado no alegaron la diminuente de la ira o intenso dolor, supuestamente porque prefirieron sustentar una legítima defensa que sostuvo el acusado, se puede reclamar como aplicable toda vez que en su criterio “las instancias han debido aceptar y reconocer la diminuente”.
Dice que ante la carencia de un croquis del sitio de los hechos, o de fotografías que nos pudieran ilustrar mejor, con fundamento en los precarios testimonios de Lucas Hernández Rodríguez, Carlos Efrén Castillo, y la injurada del procesado, además de la “recortada” diligencia de inspección judicial, tratará de fijar una imagen de la escena fáctica.
Hace mención a la ubicación geográfica del sitio de los acontecimientos y divide lo ocurrido en dos etapas que considera claramente definibles: la primera se refiere a los antecedentes, y la segunda a las acciones ocurridas cuando empiezan las agresiones que desencadenaron en la muerte de José Gentil Hernández.
Testimonialmente es aceptado que el procesado se encontraba casualmente en la casa de Hugo Portilla cuando pasaron Lucas, Gentil Hernández y Carlos Efrén Castillo por allí, produciéndose un breve intercambio de palabras entre ellos.
El segundo encuentro de aquellos con éste no se produce casualmente por cuanto los ofendidos “…volvimos a subir para arreglar la luz…”, “entonces JESUS REYNALDO VERA nos siguió como ochenta metros cobrando la plata…”. Se detienen los protagonistas y empiezan una discusión donde JESUS REYNALDO VERA “sinceramente estaba como enojado…” (fls. 9 y 10). La discusión versa sobre un dinero que supuestamente Lucas le debía a JESUS REINALDO; pero se cambia el interlocutor al intervenir Gentil Hernández a quien JESUS REYNALDO le cobra por el mantenimiento de un perro de propiedad de aquél pero que VERA tenía en su poder. Entonces “GENTIL le dijo róbese el perro que Usted ya tiene antecedentes de robar perros”. “GENTIL le dijo a JESUS que era costumbre de él robar perros… (f. 9 vto.). En ese momento se caldearon los ánimos y VERA le replica a GENTIL “…no se meta no sea hijueputa (sic) que no es con usted…” Es en ese instante donde a juicio de la impugnante empieza la segunda etapa de los hechos: “entonces mi hermano GENTIL tira una escalera que llevaba al hombro…”, “tiró la escalera al suelo y se le enfrentó…” (fl. 119 vto) “en ese momento sacó CHUCHO el revólver y le disparó en una pierna, retrocedió CHUCHO unos tres pasos…”
La acción que se inicia con el primer disparo finaliza al frente de la casa de Hugo Portilla a unos 70 metros (según unos) o a 80 metros (según otros). Quiere decir que el procesado echó para atrás o huyó por un trecho bastante largo y que en esa distancia agotó la munición, pues el último disparo debió ser el fatal (porque los otros dos no lo son) y es cuando Gentil cae. Pero qué ocurrió a la distancia de 80 metros? “…entonces el hermano mío viéndose herido sacó un machete, herramienta de trabajo y se vino detrás de él hasta que se le acabaron las balas a Chucho …el hermano mío con el impulso le tiró el machete aquí en la espalda, él recogió el machete y se me enfrentó a mí”. “…arrancó a correr…” (fl.119 vto.). (deposición de Lucas Hernández hermano del occiso en diligencia de inspección judicial).
Agrega que la parte final del suceso la relata así Lucas Hernández: “…cuando a JESUS se le acabaron las balas dió la espalda, ya estando mi hermano herido y cayendo al suelo, JESUS REYNALDO recogió el machete que le tiraron, se abalanzó sobre mí y yo le dije …mataste a mi hermano… JESUS REYNALDO reaccionó y salió corriendo” (fl. 9 vto.).
De lo anterior, la censora hace la siguiente reflexión: GENTIL era un hombre muy osado, pero torpe, pues armado de un machete emprendió la persecución de su agresor quien portaba un arma de fuego y la accionaba en su contra. Seguramente pretendía desarmar a VERA o agredirlo, pues le acababa de producir una herida.
En el aparte que titula “ESTADO ANIMICO DEL PROCESADO”, expresa que cuando GENTIL tira la escalera y se va contra Vera la reacción natural del procesado es la de defenderse y obviamente lo hace con el revólver, el cual acciona, pero si “hechó (sic) para tras (sic)” es porque ya adoptaba una acción defensiva, incluso huye y en su carrera continúa disparando. Porque lo hace?. El procesado responde “yo le disparé por los mismos nervios de que me fuera a dar con la peinilla…” y “…cuando me vi alcanzado por él, fue cuando le disparé para no dejarme matar… y yo corría y miraba hacia atrás y le veía la peinilla y cuando disparé el cayó” (fls. 48 y 50 vto.) y reitera en la injurada: “El venía encima de mí, voliando (sic) el filo del machete, cuando ya me vi alcanzado y asustado le disparé …yo de los mismos nervios ni ví dónde le pegué… (fl.50).
Por último destaca que el procesado es un hombre bueno, de extracción campesina y que tiene un hogar.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Resulta incorrecta la presentación técnica de la demanda, porque la libelista se limita a transcribir algunos apartes de los testimonios de cargo tenidos en cuenta por los falladores de instancia y omite consignar los argumentos con los cuales pretende que se reconozca en sede de casación la diminuente de responsabilidad por ira, que no fue considerada por los falladores. Faltó precisión y claridad en la censura, que es la única manera para que la Corte entienda el pensamiento de la recurrente y pueda responder su inquietud dentro del ámbito que se propone.
Agrega que la Corte, en virtud del principio de limitación y neutralidad, no puede entra a complementar y llenar los vacíos que presenta la demanda. Es al censor a quien corresponde demarcar los derroteros y señalar las pautas del ataque a la sentencia.
Señala que es notoria la pretermisión de los requisitos formales de la demanda, concretamente el consagrado en el numeral 3o. del art.225 del C. de P.P.
Destaca las pautas que se deben observar cuando se trata de violación directa de la ley sustancial, para concluir que no fueron tenidas en cuenta en este caso, en el que la impugnación discute los hechos y las pruebas para deducir un estado de ira. “No cabe además la ira como que el acometimiento de tercero injusto grave no se demostró en las instancias, ni el recurrente lo intenta”.
Solicita desechar el cargo.
V. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
El Procurador Sesenta y Cuatro para asuntos penales presenta un escrito en el que plantea que no solo por las contradicciones en la causal invocada, sino también por la ausencia total de unos cargos, en el evento de entenderse que se invocó la violación indirecta, la demanda de casación no puede prosperar.
En primer lugar observa que la demandante se equivoca al invocar como causal la violación directa, porque luego la relaciona con la violación indirecta al analizar los medios probatorios.
Estima que ni siquiera por la violación indirecta de la ley sustancial la demanda de casación puede prosperar, puesto que el alegato de la recurrente se reduce a un simple análisis de los testimonios, sin precisar en qué clase de error pudo haber incurrido el juzgador de segunda instancia en la apreciación de alguna de las pruebas. No se señala si el error es de hecho o de derecho, y si esa clase de error tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1o.- Razón le asiste al Procurador Delegado cuando conceptúa que las protuberantes fallas técnicas que exhibe la demanda impiden un examen de fondo de la cuestión planteada.
En efecto, la demandante invoca violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal -ira e intenso dolor-, sin embargo traslada la impugnación a los terrenos de la violación indirecta de la ley cuando afirma que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia vulneraron las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal: a- finalidad del procedimiento-, 248 -medios de prueba-, 249 -imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba-, 254 -apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica-, 300 -elementos de indicio-, 301 -unidad de indicios-, y 303- apreciación de los indicios-, proposiciones estas que conducen a plantear un hipotético error del juzgador sobre el régimen probatorio del proceso y no sobre la norma sustancial como debería ser, respetando el sentido de la vía escogida.
Sabido es que cuando se invoca la causal primera, cuerpo primero -violación directa de la ley- no es de recibo el cuestionamiento de la apreciación probatoria porque se genera una insalvable contradicción, ya que un planteamiento de tal naturaleza ha de ser formulado exclusivamente en derecho,de modo que se acepta la prueba tal como fue valorada por el fallador, pero se discrepa de la selección o de la interpretación de la norma aplicada.
2o.- Para que la vía directa escogida fuera procedente era requisito indispensable que el Tribunal al examinar el material probatorio hubiese admitido como demostrado un comportamiento ajeno, grave e injusto que produjera el estado de ira del sentenciado de suerte que el yerro consitiera en en la no aplicación del artículo 60 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, los falladores de instancia no se pronunciaron expresamente sobre el no reconocimiento de la diminuente que ahora se reclama -no alegada por el defensor o el acusado durante el trámite del proceso-, pero el Tribunal al negar la existencia de la legítima defensa que sostuvo el incriminado, plasmó algunas consideraciones probatorias que descartan muy claramente la aplicación del artículo 60 del Código Penal. Textualmente dijo:
“…quien primero agredió e incitó fue el procesado. El hecho de que los testigos manifiesten que el hoy occiso tiró al suelo una escalera cuando fue agredido e insultado soezmente por el procesado no puede traducirse como una agresión material contra un derecho propio del procesado. Solamente fue una actitud de rechazo y de rabia por el comportamiento injusto por el trato desobligante que estaba recibiendo su hermano. Es clara y nítida la posición asumida por los testigos respecto a quien inició la agresión. LUCAS HERNANDEZ manifiesta que fue el procesado quien de inmediato desenfundó un revólver y comenzó a disparar a su hermano. CARLOS EFREN CASTILLO sostiene que después de las agresiones verbales mutuas el procesado disparó contra su víctima y esta de inmediato salió a perseguirlo no obstante que aquél seguía disparando”
Y sobre el comportamiento del acriminado afirmó:
“…fue él quien dió lugar a las ofensas, a que los ánimos se caldearan y porque además en cierto sentido buscó el encuentro, si se tiene en cuenta que se encontraba armado con un revólver que no era de su propiedad y que según él pertenecía al propietario de la finca donde estaba trabajando, facilmente es de estimar que iba prevenido para cualquier eventualidad…”
3o.- Ahora bien, si la intención de la censora era cuestionar el estudio que el Tribunal hizo de los hechos y de la prueba, la vía a adoptar era la de la violación indirecta, bajo dos aspectos diferentes: ya escogiendo los términos del error de hecho (distorsión, omisión o suposición) ora los de derecho (legalidad o convicción).
La libelista no solo no cumple con las reglas de la violación directa que alega, sino que su crítica a las pruebas se limita a la transcripción de pequeños segmentos de algunos testimonios y de la injurada del incriminado, para luego afirmar que en su criterio “las instancias han debido aceptar y reconocer la diminuente”, sin señalar o siquiera insinuar en qué clase de error pudo haber incurrido el sentenciador en la apreciación probatoria. De ahí que le asista razón al Procurador Sesenta y Cuatro Judicial en lo Penal, cuando destaca la “ausencia total de unos cargos”.
Es más, ni siquiera se sabe si en verdad es la tésis de la ira e intenso dolor lo que busca demostrar con el libelo pues se ocupa de otros temas distintos y excluyentes. El ataque propugna por la legítima defensa debatida en las instancias, partiendo del supuesto de que cuando Gentil Hernández tira la escalera y “se va contra VERA la reacción natural del procesado es la de defenderse y obviamente lo hace con el revólver el cual acciona, pero si se ‘hechó para atrás’ es porque ya adoptaba una acción defensiva incluso huye y en su carrera continúa disparando…”.
Empero no para allí la confusión, pues no es de recibo invocar dentro del mismo cargo la falta de aplicación del precepto que consagra la ira e intenso dolor y al mismo tiempo la violación del artículo 5o. del Código Penal alusivo a la culpabilidad, censuras estas excluyentes, toda vez que si la conducta típica y antijurídica no es reprochable al agente no hay delito y por ende tampoco puede haber pena.
La posibilidad de formular cargos excluyentes consagrada en el Decreto 2700 de 1991, está supeditada a la necesidad de hacerlo por separado y de manera subsidiaria, de suerte que el principio de no contradicción sigue rigiendo el recurso, en cuanto no es permitido que dentro del mismo cargo existan planteamientos incompatibles.
El cúmulo de falencias descritas desquician el libelo que se reduce a un simple alegato de instancia, donde la censora ni siquiera logra precisar el error en que pudo incurrir el fallador, además de que lo contradictorio del planteamiento impide saber cuál es en definitiva su pretensión, ya que tampoco eleva petición alguna.
En las condiciones precedentes, tal como lo solicita el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, así como el Procurador Sesenta y Cuatro en lo judicial, el cargo será desestimado.
4o.- Cuando ya se había adelantado todo el trámite de la impugnación, el acriminado remitió a esta Corporación un memorial suscrito por él, planteando extenporáneamente un tema que ha debido ser objeto de la demanda, razón por la cual no puede ser considerado por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria