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TERMINO
Tesis:
La petición de prórroga de términos debe hacerse al funcionario judicial donde éstos deben transcurrir.
La perentoriedad de los términos y oportunidades procesales que establece el artículo 118 del C. de P.C., aplicable al evento por el principio de integración, resulta inevitable concluir que la demanda, introducida cinco días después de la fecha límite para ello, es extemporánea, y por ende debió declararse, la deserción del recurso por el Tribunal conforme lo ordena el inciso final del artículo 224 del C. de P.P., pues una demanda extemporánea equivale a la no sustentación del recurso.
PROCESO : 11549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.116-ag.8/96
Santafé de Bogotá, D.C.,nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Para efectos del examen formal de la demanda de casación que dispone el artículo 226 del C. de P.P., ha sido remitido a esta Corporación el escrito presentado por la defensa del procesado JORGE ELIECER PARRA GUZMAN como sustentación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se le condena como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería el caso de adelantar el examen en referencia, si no observara la Corte que la demanda de casación ha sido presentada extemporáneamente, generándose una irregularidad
insubsanable que vicia la actuación. En efecto:
1o.- Contra la sentencia de segunda instancia el señor defensor interpuso el recurso de casación, el que le fue concedido el 29 de noviembre de 1995, mediante auto que dispuso los traslados pertinentes. (fl. 61 cd.Tr.).
2o.- En obedecimiento, la Secretaría del Tribunal corrió el traslado, dejando constancia de que vencía el término para presentar demanda el 15 de febrero de 1996 a las seis (6:00 p.m.) de la tarde. (fls. 71 y 75 cd.Tr.).
3o.- Pasada la hora judicial, el 15 de febrero a las seis de la tarde y dos minutos (6.02 p.m.) (fls. 78-87v.), fue presentado ante el Tribunal un escrito en copia al carbón, contentivo de la introducción de una demanda de casación, cuyo texto llega hasta el titular “Hechos materia de juzgamiento” (fl. 86), y a partir del cual aparece la afirmación de su signatario de que el día 10 de los mismos mes y año, en el “trasteo por cambio de residencia” por parte suya se extravió o presumiblemente le había sido sustraída una caja en donde guardaba la copia del proceso y el texto restante de la demanda.
Por esta razón solicitó a la Secretaría que “por fuerza mayor” le aceptase “la adición o complemento” -lo que en sentido estricto no es una petición de prórroga de términos-, que presentaría al día siguiente antes de las seis de la tarde.
4o.- Pero fue hasta el día 19 de febrero, ya cuando transcurría el término para alegar de los no recurrentes (fl. 88), que el profesional allegó su demanda -que califica de “adición y complemento” – (fls. 95-104v.), junto con cinco páginas originales de lo que había presentado en copias al carbón el 15 de febrero, siendo ese escrito el que ahora ocupa la atención de la Sala y, en cuyo encabezamiento solicita inexplicablemente a la Corte le otorgue calidad de prórroga a los días en que rebasó el término.
Sea lo primero, recordar al memorialista que la petición de prórroga de términos debe hacerse al funcionario judicial donde éstos deben transcurrir, y, en segundo lugar, que de acuerdo con la actuación la supuesta solicitud de prórroga de término incluída por el señor defensor en su escrito del 15 de febrero de 1996, fundado en la fuerza mayor resultante del extravío del material requerido para completar la demanda, fue introducida cuando ya había transcurrido el término para presentar este escrito ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, pues ocurrió pasadas las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día de vencimiento, el 15 de febrero de 1996, convirtiéndose ese retardo en impediente para la consideración por parte del Tribunal, de la infortunada circunstancia, que no obstante haber sucedido cinco días antes de la fecha límite, según la afirmación del peticionario, no logró motivarlo a asumir oportunamente el correctivo legal conforme lo autorizaba el artículo 172 del C. de P.P., operante solo a petición del sujeto procesal interesado.
Ante esta realidad y la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales que establece el artículo 118 del C. de P.C., aplicable al evento por el principio de integración, resulta inevitable concluir que la demanda, introducida cinco días después de la fecha límite para ello, es extemporánea, y por ende debió declararse, la deserción del recurso por el Tribunal conforme lo ordena el inciso final del artículo 224 del C. de P.P., pues una demanda extemporánea equivale a la no sustentación del recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JSUTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive del auto que ordenó el envío del proceso a la Corte. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado a nombre de JORGE ELIECER PARRA GUZMAN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena por el delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de la firma ‘Veedol International Limited’. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria