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CULPA CON REPRESENTACION/ DOLO EVENTUAL
A diferencia de la culpa con representación bajo la cual considera el actor el riesgo de los bienes tutelados, que no quiere ni acepta producir, pero infructuosamente pretende evitar, en el dolo eventual la representación del resultado punible no se acompaña de una actividad encaminada a eludirlo, sino que se asume y acepta como alternativa posible .
Esta forma de culpabilidad se da (dolo eventual) solamente cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, sino también “cuando la acepta previéndola al menos como posible.
Proceso No. 9032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.148
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Entra a decidir la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado VICTOR SAUL SALAMANCA CORRALES en contra de la sentencia del 3 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación a la de condena emitida por el Juzgado Octavo Superior de la misma ciudad por los delitos de homicidio y hurto.
Al impugnante, al igual que a los co-procesados no recurrentes Julio Ramos Núñez e Iván Antonio Parra Alvarado se les impuso la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y el deber de resarcir en el equivalente a 600 gramos oro los perjuicios morales y materiales causados con las infracciones.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L:
1.- El 31 de octubre de 1990 a las 5 de la mañana, en las residencias Alfa ubicadas en la carrera 15 número 23-43 de esta ciudad, varios sujetos sometieron a la dueña Helena Mateus de Corredor con el fín de apoderarse de algunos objetos de su propiedad, colocándole vendas en los ojos y procediendo a atarla de pies y manos para luego introducirle tapones en la boca y taparla con dos cobijas, una almohada y un cubrelecho, A consecuencia de ello, maltratos que produjeron su deceso por obstrucción de las vías respiratorias.
En el mismo sitio del asalto fueron aprehendidos Iván Antonio Parra y VICTOR SAUL SALAMANCA CORRALES quienes desempeñaban los oficios de portero y administrador de las residencias, quienes habían regresado a ellas después de concurrir hasta un CAI lejano donde informaron sobre un supuesto asalto padecido y su abandono en proximidades de aquel lugar. En otra residencia se retuvo a Julio Ramos Núñez también participe de la comisión del hecho.
2.- Las diligencias previas fueron adelantadas por el Juzgado 83 de Instrucción Criminal, despacho que tomó a cargo el levantamiento del cadáver y la recepción de la versión libre de VICTOR SAUL SALAMANCA CORRALES, dentro de la cual aceptaría haber planeado el hurto contra la casera, suministrando el nombre de sus compinches Julio N. y Joaquin N. si bien añadió que fueron éstos quienes se encargaron de amarrar a la víctima, así que no tuvo conocimiento de su muerte.
En su diligencia de indagatoria rendida ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal, SALAMANCA CORRALES se retractó de la anterior versión atribuyéndola a los maltratos que le infligieron los agentes encargados de su aprehensión. También se escucharon las indagatorias de Julio Ramos Núñez e Iván Antonio Parra Alvarado, cuya situación provisional se resolvió junto con la del primero sometiéndoles por igual a detención , y más tarde en la calificación del mérito sumarial radicándoles en juicio por los delitos de homicidio agravado y hurto, en concurso.
El trámite de la causa se rituó ante el Juzgado Octavo Superior de Santafé de Bogotá, despacho que al acoger una solicitud en tal sentido formulada, varió mediante auto del 6 de agosto de 1991 la calificación jurídica de la infracción respecto del punible de homicidio, para ubicarlo dentro de la modalidad culposa.
Sin embargo, dado que en contra de la anterior determinación el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dispuso el regreso del cargo a sus parámetros originales, revocando la variación prevista por el Juzgado Superior.
El 13 de febrero de 1992 profirió el Juzgado Octavo Superior el fallo de condena, y en el impuso a los procesados las penas ya relacionadas, decisión que recibió su confirmación íntegra en la segunda instancia por vía de alzada, mediante la sentencia que se somete ahora a la impugnación extraordinaria, y que en su momento censuró la irregular demora registrada durante el trámite de notificación, que motivó la orden para que se impulsara una averiguación disciplinaria.
L A D E M A N D A:
La recurrente invoca la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para acusar la sentencia por inaplicación de los artículos 37 y 329 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 323 y 324 -numerales 2o. y 7o. ibídem-; al endilgarle al acusado una responsabilidad a título de dolo eventual, cuando el que se configuraba era un homicidio culposo.
Fundamentando su reproche, la casacionista invoca el criterio del tratadista Luis Jiménez de Asúa con relación al dolo, la voluntariedad y la representación, y en particular en relación con el dolo eventual. Así mismo se refiere a apartes de las consideraciones del Tribunal en relación con el posible resultado de la muerte de la señora Helena Mateus, previsto y aceptado como posible por los inculpados, controvirtiendo los siguientes apartes del fallo de segundo grado:
“… tanto así, que, una vez arruinado el plan inicial, en razón de la presencia de una inquilina, que vio a los dos hombres y una mujer ajenos a las residencias, y que precipitó la huida de éstos, llevó a SALAMANCA CORRALES a ingeniar la coartada presentada ante el CAI 58, del asalto, volviendo tranquilamente al lugar de los hechos, pues sabía que Helena Mateus de Corredor no podría identificarlos como autores del hurto, por cuanto tenía que haber fallecido como consecuencia de su actuar.” (f 30.co.)
La libelista sostiene que el fallecimiento de la víctima ni siquiera fue imaginado por el acusado, pues en ese evento habría emprendido la huida sin exponerse a que se descubriera su participación en el ilícito. Además: de haber pretendido cometer el homicidio, antes que la sustracción de los elementos de la residencia, hubiera recurrido a otros medios para procurarlo.
No siendo esa su intención, ni la muerte el fin perseguido antes o con posterioridad a la consumación del hurto, los juzgadores debieron fijar la responsabilidad de SALAMANCA dentro de la definición que de la culpa contenida en el artículo 37 del Código Penal: “… cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible…”; o bien por haber actuado dentro de los parámetros de la culpa con representación, la cual se da cuando a pesar de haber previsto el hecho, el agente confía en evitarlo
“En la culpa sin representación -añade-, el agente no se representa el hecho antijurídico, es decir el resultado dañoso y por lo tanto no evita su verificación.
En la segunda modalidad de la culpa el agente se ha representado mentalmente la verificación probable de un hecho antijurídico, por lo que debe colegirse que lo ha previsto, pero confía de manera indebida en poderlo evitar. Caso en el cual la culpabilidad de la conducta se deriva de la indebida confianza del agente en la no realización del hecho lesivo.
Aunque esta modalidad de la culpa tiende a confundirse con el dolo eventual, en cuanto en ambos existe representación del hecho dañoso, la diferencia radica en que en la culpa el agente, no sólo no quiere que este se verifique, sino que además confía en que no se producirá, en el dolo eventual no sólo no hace nada por evitarlo, sino que además asume el resultado.”
Con base en lo expuesto, asegura que el Tribunal erró al subsumir la conducta del inculpado en el punible de homicidio por la vía del dolo eventual, cuando se adecuaba a la culpa, y en esas condiciones, debió enmarcarse el homicidio dentro del tipo penal del artículo 329 ibídem. En este sentido le solicita a la Corte entre a casar la sentencia motivo de impugnación extraordinaria.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:
En sentir de la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, no le asiste razón a la casacionista en la formulación de la censura, cuando asegura que la conducta desplegada debió ubicarse dentro de un homicidio por culpa, porque si bien la frontera entre las dos formas de responsabilidad es muy sutil, doctrinaria y jurisprudencialmente se concluye “que en el dolo eventual el agente se representa la posibilidad de un resultado no deseado por él, pero cuya realización acepta con miras al logro que persigue antes de todo”, mientras que en la culpa con representación, “el sujeto considera la causación de otro daño que no desea, pero continúa el curso de su actuar confiando en poder evitarlo”.
En el presente caso, si bien la intención que orientaba a los implicados era el apoderamiento de los bienes de la señora Mateus de Corredor,las reglas de la experiencia enseñan que es previsible y probable que una mujer mayor, golpeada, atada de pies y manos, amordazada con un tapón de tela y media velada, y además cubierta con cobijas y una almohada, pueda morir por asfixia. Los asaltantes así lo aceptaron, y sin cejar en el intento, continuaron hasta alcanzar el objetivo final, valga decir que el apoderamiento de las pertenencias de la mujer.
Frente a la afirmación de que los acusados no imaginaron la posibilidad de la muerte, porque de haberlo hecho se habrían dado a la huída, contesta que fué precisamente el regreso al lugar lo que llevó a los Juzgadores a concluir que ya existía seguridad en cuanto a que la víctima no podría reconocerlos, así que simularon el asalto y sin preocupación volvieron al lugar de su trabajo.
Para la Delegada es claro que los sentenciadores aceptaron no era el homicidio el objetivo primario que impulsó a los acusados, y que la inferencia del dolo eventual tuvo su base en la hipótesis de probabilidad representada en el autor al momento de la consumación del hurto, siendo esas razones suficientes para considerar que el reproche deba ser desestimado como así se solicita.
Como una acotación final se añade que el fallo impuso a los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal (diez y seis años y cuatro meses), y en ello se solicita el ajuste oficioso a la legalidad, pues la medida excede los límites que autoriza el artículo 44 del Código Penal, rectificación que se espera sea extensiva aún a los no recurrentes.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
El cargo contenido en la demanda se concreta en una violación directa de la ley, pues mientras que el Tribunal le dió una indebida aplicación a los artículos 323 y 324 (mumerales 2 y 7) del Código Penal, dejó de aplicar disposiciones más ventajosas para el procesado como lo eran los artículos 37 y 329 del mismo ordenamiento sustantivo.
Vista la vía seleccionada en el ataque, es evidente que la censora parte de una coincidencia tanto respecto de los hechos como del análisis que de las pruebas se hace en la sentencia, de donde surge el primer escollo para la prosperidad de sus reparos.
En efecto, es pertinente recordar que a juicio de los falladores la imputación de homicidio cometido con dolo eventual surgía de la conjugación de los distintos medios probatorios, los cuales indicaban que programada la comisión de un hurto como delito fín, había necesidad de impedir a la ofendida quien conocía al menos a uno de sus asaltantes. Con ese fín y sin planear directamente el homicidio, fué tal la violencia ejercida sobre la señora Mateus de Corredor, que se hacía imposible no prever el ocasionamiento de su muerte, la que se aceptó como posible a propósito de conseguir el apoderamiento de sus bienes. De este modo se recuerdan los hallazgos descritos en la diligencia de levantamiento de la occisa:
“… Examinado el cadáver y al ser retirada la mordaza encontramos una especie de tapón sobre la boca, embutido en esta, al parecer del mismo material correspondiente a la sábana y un pedazo de media velada. al voltear el cadáver hallamos los miembros superiores amarrados con trozos de sábana o funda, al igual que un pedazo de costal al rededor del cuello sin nudo…”
Y sobre la evocación de esta descripción, las inferencias del Juzgado:
“…a las claras se nota el estado de indefensión a que vilmente fue sometida la desafortunada mujer que aunado al hecho de su edad, el llenar su boca con tapones de trapo, además que la amordazaron la envolvieron en cobijas, les era fácil a los sujetos la representación del resultado final, ubicándonos en el denominado dolo eventual que no es otra cosa que la previsión de un resultado que es aceptado como propio, que se da según la doctrina cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consciente, en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo, como en el presente evento.”
Para el Tribunal, la situación así plasmada constituía la exacta captación de los hechos instruidos, pues en su comprensión del caso nada hizo diferente de enfatizar las claras circunstancias que para cualquier persona harían previsible la muerte de la anciana:
“…si bien es cierto la muerte de HELENA MATEUS DE CORREDOR no se produjo en forma directa a manos de sus asaltantes, sí desplegaron conductas tendientes a lograr tal fin, y ello debe entenderse así toda vez que no les bastó limitar tanto la movilidad o locomoción como la comunicación de la ofendida, sino que le introdujeron un tapón de trapo, con un trozo de media en su boca y luego procedieron a amordazarla para evitar que expulsara el tapón, lo que le obstruyó las vías respiratorias y le ocasionó la asfixia, que se cita como causa de la muerte.
Y es que, según lo afirma MUÑOZ NUÑEZ, SALAMANCA CORRALES tenía conocimiento de las deficiencias cardíacas que padecía la hoy occisa, lo que necesariamente contribuiría a un desenlace fatal, totalmente previsible, y sin embargo, aceptándolo como posible, continuaron adelante con el plan, sin que les importara en últimas, si la muerte se producía o no.
Es más, por simple lógica se infiere que a cualquier persona la obstrucción producida conllevaría la muerte, en especial, si se tiene en cuenta, como ellos eran conocedores, se trataba de una persona de avanzada edad y a la cual colocaron en condiciones de indefensión.”
Pues bien: si el delito por el cual se impartía condena era el de homicidio intencional (así el dolo se calificase de eventual), mal podía la casacionista sostener que no discutiría sobre los hechos sino exclusivamente en el ámbito jurídico, pues se hace evidente que su planteamiento repugnaba la existencia de intención, cuando en su lugar estaba proponiendo que el resultado era el producto de una culpa con previsión, centrando su alegación sobre la ocurrencia de un simple error de conducta.
Bajo esta perspectiva la contradicción del planteamiento es evidente y de imposible solución por parte de la Sala, pues no se pueden dar por aceptados los hechos y al mismo tiempo afirmar que no fueron cometidos de modo intencional, sino culposo.
La invocación de la violación directa en este caso hubiera demandado como presupuesto, que a pesar de admitirse por el Tribunal que el resultado fué consecuencia de un actuar culposo, a la postre hubiera aplicado los artículos 323 y 324 del Código Penal y no el 329.
No ocurrió, sin embargo, lo anterior así, en cuanto la aplicación de las normas acusadas obedeció a un buen entendimiento de las pruebas, de las cuales surgía un actuar doloso. Luego la diferente interpretación de la libelista sobre los hechos le obligaba acudir en su planteo a una violación indirecta de la ley y no a la directa, quedando en el deber de demostrar que fue en la apreciación de los medios probatorios en donde radicó el yerro del ad-quem y no en la solución jurídica del caso.
Siendo esta sola y protuberante inadvertencia bastante para desestimar la demanda allegada, puede aún sumarse como argumentación la contenida en el criterio de la Delegada, siendo exacta su apreciación de la disyuntiva planteada, en cuanto la sentencia no revela error alguno respecto del concepto del culpabilidad que se maneja:
A diferencia de la culpa con representación bajo la cual considera el actor el riesgo de los bienes tutelados, que no quiere ni acepta producir, pero infructuosamente pretende evitar, en el dolo eventual la representación del resultado punible no se acompaña de una actividad encaminada a eludirlo, sino que se asume y acepta como alternativa posible.
Para el caso que a estas diligencias se contrae, es fácil entender que los acusados sabían que se hallaban frente a una mujer anciana, robusta, enferma y limitada para caminar. Queriendo colocarla en mayor indefensión, las medidas no se quedaron en la sola acción de atarla y de amordazarla. Adicionalmente se bloquearon parcialmente sus vías respiratorias introduciendo en su boca un tapón de tela, y todavía se le cubrió con frazadas y una almohada. Luego les era elemental y lógico representarse la posibilidad de su deceso si no le procuraban una ayuda pronta y oportuna, y pese a ello, ningún esfuerzo mostraron para evitar tal resultado, abandonando a la señora Mateus de Corredor a su propia suerte, lo que acredita que el deceso de la víctima se aceptó y asumió como posible, así que lejos de ubicarse la conducta bajo los rasgos de la culpa, su adecuación cabía bajo la descripción del dolo que entraña el artículo 36 del Código Penal, según el cual se tiene que esta forma de culpabilidad se da no solamente cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, sino también “cuando la acepta previéndola al menos como posible”.
Ningún error llegó a demostrar la casacionista al interior del fallo que ataca, siendo la sola expresión de su disentimiento respecto de la postura del juzgador insuficiente para alcanzar los fines que persigue en esta sede. Por el contrario, son las contradicciones y deficiencias del libelo las que indefectiblemente llevan de consuno, a que el cargo propuesto no prospere.
La Sala acoge, sin embargo, la sugerencia de la Delegada encaminada a ajustar el límite de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al máximo de diez (10) años señalado en el artículo 44 del Código Penal, en cuanto al exceder del tope allí fijado, se aparta el fallo acusado del principio de legalidad que siendo garantía superior prevista en el artículo 29 de la Carta Política, obliga su rectificación por la vía oficiosa que autorizan los artículos 228 y 229-1 del Código de Procedimiento Penal, beneficiando por igual al recurrente como a quienes consintieron la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del acusado VICTOR SAUL SALAMANCA CORRALES, y
SEGUNDO: Casar parcial y oficiosamente el fallo acusado, en el sentido de reducir de 16 años y 4 meses a un máximo de diez (10) años la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a cada uno de los co-procesados VICTOR RAUL SALAMANCA CORRALES, JULIO RAMOS NUÑEZ e IVAN ANTONIO PARRA ALVARADO, dejando en todo lo demás en firme la decisión de condena que les afecta.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIO