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Proceso No.8976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 47
Santa Fe de Bogotá D.C. abril cuatro de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GERARDO GRANADA MOLINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual condenó al aquí recurrente a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
I. H E C H O S
Aproximadamente a las ocho de la noche del 10 de mayo de 1992, en una Gallera del Barrio Jerusalén, sector La Laguna de Santa Fé de Bogotá, se presentó una riña entre el cantinero GREGORIO ENCISO y el cliente LUIS GERARDO GRANADA MOLINA, porque el primero se negó a venderle unas cervezas.
Luego de recibir algunos golpes, GRANADA MOLINA se retiró un momento y volvió armado de un cuchillo, pero al no encontrar a GREGORIO, quien se escondió en una habitación, se dedicó a partir botellas, y ante la petición de que no molestara más que le hizo el joven ALEXANDER PAVA NIETO, la emprendió contra él propinándole tres puñaladas que le causaron la muerte.
II. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Criminal abrió la investigación, vinculando mediante indagatoria a LUIS GERARDO GRANADA MOLINA, a quien resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 16 de septiembre de 1992 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado GRANADA MOLINA por el delito de homicidio. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores la confirmó en todas sus partes.
Iniciada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Noveno Penal del Circuito dió comienzo a la audiencia pública en el curso de la cual se practicaron algunas pruebas -declaraciones y reconocimiento en fila de personas-, luego de lo cual se profirió sentencia con los resultados antes reseñados, condenando además al procesado al pago del equivalente en moneda nacional de 400 gramos oro por concepto de perjuicios.
Impugnada la sentencia de primer grado por parte del defensor del procesado, el Tribunal la confirmó íntegramente.
III. L A D E M A N D A
El casacionista formula tres cargos así:
Primer cargo: “principal”.
Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Cita como normas violadas los artículos 247, 254, 292, 304 ord. 3o. y 368 del C. de P.P. y artículo 29 inciso final de la C.N.
El error de derecho lo radica el libelista en que el sentenciador hubiera otorgado “valor probatorio” a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que efectuó el testigo Odilio Enciso, y a la declaración de la menor Sandra Milena Sabogal, pruebas practicadas en la audiencia pública, las cuales fueron aducidas al proceso sin el lleno de los requisitos legales.
En cuanto al reconocimiento el censor plantea las siguientes irregularidades que indican que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 368 del estatuto procesal:
– Al deponente Odilio Enciso el Juzgado le preguntó: “Sírvase precisar si la persona que tiene aquí frente estuvo ese día en el escenario de los hechos (SE LE SEÑALA al procesado…” fl.255).
– Antes de la diligencia se paseó al acriminado por frente al lugar donde se encontraban todos los familiares del obitado y los testigos”; en ninguna parte aparece que se le hubiera indicado el “derecho” que tenía de ubicarse en el lugar que él quisiera; se le hizo formar en fila acompañado únicamente de cinco (5) personas y no de seis (6) como lo establece la norma; no se tomó el nombre de las personas que conformaron la fila; los testigos tuvieron toda la libertad para verlo en los pasillos del edificio y en la misma Sala donde se conformó la fila de personas.
Con fundamento en lo anterior argumenta que “No se trata en este caso de una intrascendencia procesal que no está eregida como causal de nulidad, capáz (sic) de invalidar la actuación respectiva, como se ha manifestado en la sentencia acusada, es un verdadero acto procesal violatorio de las normas que rigen el debido proceso”.
En cuanto al testimonio de la menor SANDRA MILENA SABOGAL, el censor radica la violación de la “formalidad” legal, en el hecho de que a pesar de haberse concedido el uso de la palabra para que el defensor interrogara a la deponente al momento de la diligencia, sin que éste hubiera terminado con su cuestionario, el juez a-quo “intempestivamente resolvió hacer dos preguntas más y proceder al reconocimiento en fila de personas, mutilando de esta manera, el derecho a la defensa del procesado”.
Concluye que ante el recaudo de las mencionadas pruebas sin el lleno de los requisitos legales, “estamos en presencia de una violación indirecta de la ley sustancial, por haberse aportado al proceso pruebas con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción”, lo cual en su criterio “genera una doble nulidad” de carácter constitucional y de carácter legal. “Es la consecuencia que trae establecida el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 304 del C.P.P.”.
Segundo Cargo:
En forma “subsidiria” presenta este ataque por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “en cuanto el sentenciador de segunda instancia ignora los efectos que se derivan de unos testimonios y reconocimientos”, los cuales en su sentir “comprueban que el procesado no realizó el hecho punible o que, por lo menos, dejan un resquicio por donde se deliza la duda procesal”.
En lo que denomina “DEMOSTRACION”, dice que se encuentran dos grupos de testimonios: “el que absuelve y el que acusa; el criterio de certeza frente a estos grupos está sometido a las normas de la sana crítica”.
Las versiones de Sandra Milena Sabogal y Evangelina Sánchez le merecen al censor los calificativos de confusas y contradictorias. La primera, por cuanto en su deponencia habla en una oportunidad que los autores del ilícito fueron dos personas, cuando la actuación procesal demuestra que fue un solo sujeto activo; la segunda, en una versión inicial sostiene que fue una misma persona “la que armó el problema” y la que ocasionó la muerte de Alexander Pava Nieto, para luego afirmar que uno fue el autor del crimen y otro el que inició la discusión, no existiendo para el casacionista la “coherencia” que respecto a tales declaraciones consignó el Tribunal.
Agrega que los testigos Jaime Cárdenas Bustacará, Odilio Enciso y José Gregorio Enciso, quienes por sus labores se hallaban en proximidad al lugar de los hechos, no reconocieron al procesado, lo que lo lleva a concluir “que el sentenciador de segunda instancia ignora efectos que se derivan de los testimonios; efectos que se cifran en que no ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO, POR PARTE DEL PROCESADO, sino su inocencia, o, por lo menos, permiten discutir o dudar de la responsabilidad”.
Tercer Cargo:
Invocando la causal de nulidad, el censor radica este último reproche en el hecho de que se hubiese “mutilado” el derecho a la defensa, cuando al momento de recepcionar la versión de la menor Sandra Sabogal, el Juez interrumpió el interrogatorio que le estaba formulando el defensor, procediendo a la diligencia de reconocimiento y a la terminación de la audiencia sin que se subsanara la falla anotada.
Sostiene el recurrente que ello debe ser visto bajo la órbita del art.29 de la C.N., que sanciona como “nula de pleno derecho” la prueba que se hubiese recaudado con la inobservancia de las formalidades para su aducción, conllevando una violación del debido proceso.
También bajo la causal de nulidad acusa las irregularidades que en su sentir se presentaron en las diligencias de reconocimiento en fila de personas con los testigos Sandra Milena Sabogal, Evangelina Barreto Sánchez y José Gregorio Enciso, repitiendo los argumentos expuestos en el primer cargo.
Al finalizar la demanda en capítulo que titula “CONCLUSIONES Y PETICIONES”, el libelista partiendo de la afirmación de haber demostrado los cargos que motivan la demanda, solicita que se case la sentencia impugnada y como consecuencia se absuelva a su defendido “de todas las condenas que le fueron impuestas”.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones:
Cargo Tercero:
En virtud del principio de prioridad que demanda el análisis de la nulidad invocada en primer lugar, el Ministerio Público se adentra en su estudio asi:
Observa que es claro que en la recepción del testimonio de la menor, al defensor -hoy el mismo casacionista- se le permitió que interrogara a la deponente, después de que el juzgador de manera amplia formuló su interrogatorio. En el transcurso de la diligencia realizada en la audiencia pública, fácil es apreciar que el abogado tuvo oportunidad de dejar constancia acerca de los sucesos que en su parecer afectaban de nulidad el acto procesal, sinembargo de todo habló menos de que se le hubiera impedido proseguir el interrogatorio que ahora acusa como cercenado por el juez, cosa que ha debido hacer y no hizo. Considera que el argumento más parece ser producto de la imaginación del libelista en su afán de sustentar la nulidad esgrimida, que de una verdadera afección del derecho de defensa.
Respecto del segundo argumento presentada en este cargo, -aducción ilegal de los reconocimientos en fila de personas- se apoya en la doctrina de la Corte para decir que este ataque en casación debe hacerse por la vía indirecta por error de derecho -falso juicio de legalidad-, pues de esa manera se presenta en la normatividad constitucional (art.29), acotación que se hace necesaria en cuanto el casacionista en su equivocado entender, pretende mostrar que la irregularidad en la aducción de unas pruebas conlleva a la nulidad de todo lo actuado.
Asevera que no desconoce que la inobservancia de los requisitos que la ley señala para el acopio de las pruebas genera una irregularidad, que en el evento de presentarse debe ser estudiada en cada caso concreto, en razón de que no toda anormalidad descarta la consideración de la prueba, por cuanto puede carecer esa falla de capacidad invalidatoria.
Ello es lo que ocurre con algunas de las irregularidades que acusa el censor, como cuando manifiesta que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas que realizaron los testigos Sandra Milena Sabogal, Evangelina Barreto y José Gregorio Enciso, no se hizo mención acerca de la discrecionalidad que tenía el procesado de ubicarse en cualquier lugar de la fila, “o de dejar la constancia acerca de los nombres de los demás integrantes de la misma, lo cual, es verdad de perogrullo su inocuidad para conmover la estructura procesal”.
En cuanto al reproche del censor en el sentido de que los testigos hubiesen visto al procesado momentos antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, esto no puede ser tenido como “dolencia legal” en la aducción de la prueba, toda vez que ello no figura como requisito del recaudo de la misma (art. 368 del C.P.P.), por lo tanto es desatinado predicar el incumplimiento de una inexistente exigencia.
Agrega que esta circunstancia que viene siendo alegada desde la instancia por el defensor, de lo cual aparece constancia únicamente en el reconocimiento que efectúa Sandra Milena Sabogal, no como sostiene el censor que fue en todos los reconocimientos, se constituye en una mera eventualidad que en nada afecta el recaudo formal de la prueba, la cual seguirá sujeta a la valoración que de ella haga el juzgador.
No obstante, inadmitirse como irregularidad formal lo anterior, si se trata de censurar con este argumento las demás diligencias de reconocimiento efectuadas en audiencia pública, ciertamente acuden elementos que en auxilio de la prueba impidieron al juzgador menospreciar el elemento de convicción, verbigracia, que en el expediente aparece clara constancia acerca de que al procesado en los distintos reconocimientos se le cambió de ropa y se colocó en distinta posición. Y como si fuera poco lo anterior, de aceptarse que aquella eventualidad existió en los demás reconocimientos, es de resaltar, que en la diligencia que efectuaran los testigos Enciso Salcedo y Jaime Cárdenas, no lo reconocieron, luego la incidencia de esta prueba, en la hipótesis de que se presentara una anormalidad en su aducción, en nada afecta la decisión última asumida por los sentenciadores.
Concluye que no existiendo irregularidad alguna con vocación demeritadora de las pruebas acusadas en su ilegal aducción, como lo propuso el demandante, y sin que ello pudiera comportar la anulación de lo actuado, el cargo no está llamado a prosperar.
Primer cargo:
La Delegada empieza por precisar que la censura se refiere únicamente a la presunta anormal aducción de la diligencia de reconocimiento efectuada por el testigo ODILIO ENCISO, pero en realidad respecto de ella no es predicable ninguna irregularidad que pueda derrumbar su carácter de prueba válida.
Estima que no hay necesidad de entrar en mayores consideraciones, ya que cualquier disquisición jurídica al respecto sobra, por cuanto esta diligencia de reconocimiento en nada contribuyó a la decisión del Tribunal, pues el testigo no reconoció al procesado.
A juicio del Delegado, lo anterior da a entender que “el casacionista en su ineficaz tarea de encontrar falencias in procedendo, cuando no las hay, indeciso si se enfila por la causal de nulidad o por la vía indirecta de la ley sustancial -error de derecho-, acude a la formulación de las dos censuras, relievando algunas irregularidades, que si bien, materialmente se presentan no poseen vocación suficiente para resquebrajar la estructura procesal”.
La inconsistencia del argumento se demuestra con el solo hecho de que el demandante al finalizar este ataque termina afirmando que con las irregularidades alegadas se presentó “una doble nulidad”.
En estas condiciones, ante idéntica argumentación de la causal de nulidad ya vista, tampoco puede prosperar el reparo.
Segundo cargo:
Al escoger el censor la vía indirecta de la infracción de la ley sustancial, atribuyendo un error de hecho, era de esperarse que el casacionista demostrará que la falencia de que se acusa el fallo deviene de haberse desconocido un elemento de convicción materialmente obrante en el proceso, o de haber supuesto determinada prueba, o que el juzgador tergiversó el contenido fáctico de la prueba.
Sin embargo, en una mera expectativa se convierte la exigencia técnica en cuanto de lo que el censor se ocupa es de mostrar cómo, en su criterio, las versiones de la menor Sandra Milena Sabogal y Evangelina Sánchez, abundan en “contradicciones” y “confusión”, convirtiendo la demanda en un alegato de instancia en cuanto pretende revivir un debate probatorio ya fenecido.
Lo acusado no es un manifiesto error del juzgador, sino que el demandante se halla inconforme con la incidencia que le dió al acervo probatorio al sentenciador, contra lo cual equivocadamente enfila el ataque en casación.
En cuanto al reproche que se hace a la sentencia de no haber advertido que varios testigos no reconocieron al procesado, lo que podría sustentar la elección de la causal escogida, pierde totalmente su fundamento cuando el casacionista omite demostrar la incidencia que ese no reconocimiento podría tener en la decisión última. “Pero auncuando lo hubiese hecho, no podía tener razón suficiente el argumento en cuanto el sentenciador contaba con otros elementos de convicción, asi analizados en la sentencia, que le permitían concluír que el procesado era el responsable de la muerte de Alexander Pava Nieto. Aunado a ello cuenta el proceso con la versión de uno de los testigos, que no reconocieron al procesado, en el que afirma que únicamente en el momento del insuceso se hallaba en el lugar de los hechos Evangelina Barreto y Sandra Milena Sabogal, quienes si identifican al procesado, tal como atinadamente relata el a-quo”.
Considera la Delegada que “el cargo está echado a perder ab initio, cuando no solo en la invocación del mismo sino el acápite intitulado ‘CONCLUSIONES AL CARGO SUBSIDIARIO’, el censor mostrando una gran incertidumbre de su real pretensión, afirma al mismo tiempo que en el proceso existe certeza acerca de la ausencia de responsabilidad, para a renglón seguido sostener que ‘por lo menos’ debe ser reconocida la existencia de la duda”.
Los errores técnicos antes anotados impiden la prosperidad de esta censura.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1o.- Inicialmente se responderá el último cargo formulado en la demanda, el cual corresponde a una presunta nulidad que radica el censor en dos irregularidades que en su criterio son violatorias del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
El primer aspecto en el que se fundamenta la pretendida nulidad se queda en una simple afirmación sin comprobación alguna, ya que no existe un elemento de juicio que acredite que el Juez interrumpió al defensor cuando estaba interrogando a la menor SANDRA MILENA SABOGAL, y luego no le permitió continuar con el uso de la palabra.
Basta leer el acta de la diligencia en la cual se recibió la declaración, para darse cuenta que allí no aparece ninguna constancia de que la situación denunciada por el impugnante tuviera ocurrencia, o de que ante la interrupción el letrado le hubiera solicitado al Juez nuevamente la posibilidad de intervenir, y que el funcionario se la hubiera negado. Y es de inferir que si el defensor no consignó en el texto su inconformidad, fue porque nada sucedió, pues si por algo se distinguió la actuación del abogado en ese acto procesal, fue precisamente por dejar una muy extensa constancia respecto a presuntas irregularidades que viciaban de nulidad el reconocimiento por parte de los testigos.
Pero además de la falta de demostración del hecho, que de por si ya es suficiente para desestimar el reproche, también se extraña la argumentación sobre su trascendencia, pues como es sabido, no es suficiente el simple evento de que el defensor se quedara con deseos de continuar interrogando a la testigo para que se afectaran el debido proceso y el derecho a la defensa.
El segundo tema propuesto dentro de la causal de nulidad se centra en la supuesta errada aducción del reconocimiento en fila de personas, porque no se observaron los requisitos formales de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.
Para la desestimación de este reparo es suficiente destacar, que el recurrente confunde la violación del debido proceso, que genera nulidad y que debe plantearse al amparo de la causal tercera, con la ilegalidad de la recaudación de un medio de prueba, cuyo efecto procesal es limitado a la invalidez del medio de convicción, y su censura debe hacerse por la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debida a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
2o.- EL PRIMER CARGO de la demanda se ampara en la causal primera cuerpo segundo, por error de derecho, al conferirle valor probatorio al reconocimiento en fila de personas aportado con omisión de las formalidades que la ley exige para su práctica y validez, asi como al testimonio recepcionado a SANDRA MILENA SABOGAL QUIJANO al margen del debido proceso.
La demostración de la presunta ilegalidad del reconocimiento consiste en relacionar una serie de situaciones, que a su juicio constituyen irregularidades con capacidad para invalidar la actuación. A ellas se responde a continuación:
a) Es cierto que la fila para el reconocimiento que debían hacer ODILIO ENCISO y JAIME CARDENAS solo la integraron seis personas y no siete o más como se desprende del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, pero también lo es que ninguno de los dos testigos reconoció al acusado, luego la intrascendencia de la falla es obvia. En las demás diligencias realizadas varios días después no se anotó el número de personas que conformaron la fila, ni hay observación alguna al respecto.
b) También es verdad que en ninguno de los reconocimientos se tomó el nombre de los integrantes de la fila, y que no aparece constancia de que se le hubiera indicado al acusado el derecho a ubicarse en el lugar que deseara dentro de ella. Sin embargo, el libelista se conforma con mencionar las fallas sin precisar su trascendencia en cuanto a la condena, pues cuando intenta decir que repecusión tuvieron las irregularidades se refiere es a la nulidad por violación del debido proceso, olvidando que el cargo lo formuló por la vía indirecta.
El hecho de no dejar los nombres de las personas que formaron parte de la fila en una diligencia de reconocimiento no invalida automáticamente la prueba, pues es necesario que se demuestre que debido a esa falla se afectó alguna garantía de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como lo indica el numeral 2o. del artículo 308 del estatuto procesal, ya que la trascendencia es uno de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades.
En cuanto al derecho del procesado a escoger el lugar de la fila para desea ubicarse, no existe prueba de que le fuera desconocido, pues una cosa es que no se haya dejado constancia de que se le respetó esa posibilidad, y otra muy diferente que el juez lo hubiera ubicado en un determinado sitio, cosa que seguramente el defensor no habría permitido, o al menos hubiera dejado consignado de su protesta.
c) La posibilidad de que los testigos hubieran visto al acriminado antes del reconocimiento, en lo cual están en desacuerdo el Fiscal y la representante del Ministerio Publico, según la anotación dejada en el acta de la diligencia, es un factor que de estar probado se debe tener en cuenta en el momento de la valoración, pero que no da lugar a la nulidad reclamada.
Desde otro punto de vista es oportuno anotar, que de todos los testigos las únicas que reconocieron al homicida fueron la menor SANDRA MILENA SABOGAL y EVANGELINA BARRETO SANCHEZ, pero no fueron esos reconocimientos el fundamento exclusivo de la sentencia condenatoria, y ni siquiera lo más importante, ya que como lo destaca el Tribunal, a ella se llegó con apoyo en lo siguiente: el enjuiciado admitió su presencia en el lugar de los hechos; fue visto salir en precipitada huída del sitio donde ocurrió el crimen, y aparece registrado en el hospital del Barrio Meissen en donde fue atendido esa noche como consecuencia de heridas recibidas, sobre lo cual es elocuente la declaración de RODRIGO JOSE RIVAS; hay versiones en el expediente que lo describen con rasgos anatómicos y físicos coincidentes; y, finalmnte, sus explicaciones no son claras ni coherentes frente al conjunto probatorio que lo compromete, por lo tanto no son de recibo.
Como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia, cuando se ataca la prueba que sirve de sustento a una sentencia no basta cuestionar alguno de los medios probatorios apreciados, pues si con los restantes el fallo sigue teniendo validez el reproche resulta inocuo.
Por último, la irregularidad que predica respecto del testimonio de SANDRA MILENA SABOGAL es la misma invocada en el cargo de nulidad ya respondido, por lo tanto no es necesario repetir los argumentos expuestos para su desestimación, salvo agregar que siendo una censura por la causal primera de casación, cuerpo segundo, la petición de nulidad con la que concluye la alegación es totalmente desenfocada.
3.- El CARGO SEGUNDO, denominado subsidiario, es por violación indirecta y lo concreta el libelista en un supuesto error de hecho, “en cuanto el sentenciador de segunda instancia ignora los efectos que se derivan de unos testimonios y reconocimientos: efectos que prueban que el procesado no realizó el hecho punible o que, por lo menos, dejan un resquicio por donde se desliza la duda procesal.”
La primera observación que amerita el reproche es que no se cuestiona que el sentenciador haya ignorado los testimonios favorables al acusado y las diligencias en donde no fue reconocido, sino sus efectos, esto es, el no haberles otorgado ningún valor probatorio, cuando a juicio del impugnante acreditan la inocencia de su representado.
Siendo asi las cosas, y no estando sujetas las pruebas mencionadas a tarifa legal, la demostración debía apuntar a que el fallador incurrió en la apreciación probatoria en violación de las reglas de la sana crítica, único condicionamiento que le señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para el cumplimiento de su tarea.
Sin embargo el censor se confunde y en el capítulo que denomina “DEMOSTRACION”, lo que hace es enfrentar las declaraciones de “LOS QUE ABSUELVEN” con las de “LOS QUE ACUSAN”, para obtener su propia conclusión, según la cual las pruebas no acreditan la responsabilidad del procesado, alegación que es propia de las instancias, y con la que no se demuestra ningún error que afecte la legalidad de la decisión.
Desconoce, sin duda, que la simple disparidad de criterio sobre la valoración probatoria no es suficiente para formular una censura en casación, pues como ya se dijo, es una labor que corresponde realizar al juez en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y mientras dichas reglas no sean desconocidas, el ataque por este aspecto es vano.
En síntesis, no ignoraron los falladores de instancia los efectos de las pruebas que refiere el demandante, lo que ocurre precisamente fue que no le reconocieron efecto alguno, porque a la luz de la sana crítica, y frente a los demás elementos de convicción, no lo producían.
El cargo no prospera.
4o.- Como la sentencia de primera instancia impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y esta decisión fue confirmada por el Tribunal sin tener en cuenta que ese término es superior a diez años, máximo permitido por el artículo 44 del Código Penal para la sanción accesoria, esa determinación resulta violatoria del principio de legalidad, razón por la cual la Corte de oficio casará la sentencia en forma parcial para corregir el yerro, aplicando las facultades que le otorgan los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: DESESTIMAR los cargos formulados en la demanda.
Segundo: de oficio CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para precisar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que corresponde al procesado LUIS GERARDO GRANADA MOLINA es de diez (10) años.
Tercero: En todo lo demás se mantiene el fallo impugnado.
Copiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS EDUARDO MEJIA E.
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario