8976 (04-04-95-)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No.8976  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 47   

Santa Fe de Bogotá D.C. abril cuatro de mil  novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado LUIS GERARDO GRANADA  MOLINA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santa Fe de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  en  la  cual condenó al aquí recurrente a la pena principal de  ciento  noventa y dos (192) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable  del delito de homicidio agravado.   

                        I.   H    E    C    H    O   S   

Aproximadamente a las ocho de la noche del 10  de  mayo  de  1992,  en  una  Gallera del Barrio Jerusalén, sector La Laguna de  Santa  Fé de Bogotá, se presentó una riña entre el cantinero GREGORIO ENCISO  y  el cliente LUIS GERARDO GRANADA MOLINA, porque el primero se negó a venderle  unas cervezas.   

Luego  de  recibir  algunos  golpes, GRANADA  MOLINA  se  retiró  un  momento  y  volvió  armado  de un cuchillo, pero al no  encontrar  a  GREGORIO,  quien  se  escondió  en  una habitación, se dedicó a  partir  botellas,  y  ante  la petición de que no molestara más que le hizo el  joven  ALEXANDER  PAVA  NIETO,  la  emprendió  contra  él  propinándole  tres  puñaladas que le causaron la muerte.   

                          II.  ACTUACION PROCESAL   

El Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción  Criminal  abrió  la  investigación,  vinculando  mediante  indagatoria  a LUIS  GERARDO  GRANADA MOLINA, a quien resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El  16  de  septiembre  de 1992 la Fiscalía  General  de  la  Nación profirió resolución de acusación contra el procesado  GRANADA  MOLINA por el delito de homicidio. Apelada esta decisión, la Fiscalía  Delegada   ante   los   Tribunales   Superiores   la   confirmó  en  todas  sus  partes.   

Iniciada la etapa de juzgamiento, el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito dió comienzo a la audiencia pública en el curso de  la  cual  se practicaron algunas pruebas -declaraciones y reconocimiento en fila  de  personas-,  luego de lo cual se profirió sentencia con los resultados antes  reseñados,  condenando  además  al procesado al pago del equivalente en moneda  nacional de 400 gramos oro por concepto de perjuicios.   

Impugnada  la  sentencia de primer grado por  parte    del    defensor    del    procesado,    el    Tribunal   la   confirmó  íntegramente.   

         III. L A   D E M A N D A   

El   casacionista   formula   tres  cargos  así:   

Primer cargo: “principal”.  

Al  amparo de la causal primera de casación  acusa  la  sentencia  por violación indirecta de la ley sustancial por error de  derecho.  Cita como normas violadas los artículos 247, 254, 292, 304 ord. 3o. y  368 del C. de P.P. y artículo 29 inciso final de la C.N.   

El error de derecho lo radica el libelista en  que  el  sentenciador  hubiera  otorgado  “valor  probatorio” a la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de personas que efectuó el testigo Odilio Enciso, y a  la  declaración  de  la  menor Sandra Milena Sabogal, pruebas practicadas en la  audiencia  pública,  las  cuales fueron aducidas al proceso sin el lleno de los  requisitos legales.   

En cuanto al reconocimiento el censor plantea  las  siguientes  irregularidades que indican que no se cumplió con lo dispuesto  en el artículo 368 del estatuto procesal:   

–  Al  deponente Odilio Enciso el Juzgado le  preguntó:  “Sírvase  precisar  si la persona que tiene aquí frente estuvo ese  día   en   el   escenario  de  los  hechos  (SE  LE  SEÑALA  al  procesado…”  fl.255).   

–  Antes  de  la  diligencia  se  paseó  al  acriminado  por  frente  al  lugar donde se encontraban todos los familiares del  obitado  y los testigos”; en ninguna parte aparece que se le hubiera indicado el  “derecho”  que  tenía  de  ubicarse  en  el  lugar que él quisiera; se le hizo  formar  en  fila  acompañado únicamente de cinco (5) personas y no de seis (6)  como  lo  establece  la  norma;  no  se  tomó  el  nombre  de  las personas que  conformaron  la  fila;  los testigos tuvieron toda la libertad para verlo en los  pasillos  del  edificio  y  en  la  misma  Sala  donde  se  conformó la fila de  personas.   

Con  fundamento en lo anterior argumenta que  “No  se  trata en este caso de una intrascendencia procesal que no está eregida  como  causal  de  nulidad,  capáz  (sic) de invalidar la actuación respectiva,  como  se  ha  manifestado en la sentencia acusada, es un verdadero acto procesal  violatorio de las normas que rigen el debido proceso”.   

En  cuanto  al testimonio de la menor SANDRA  MILENA  SABOGAL,  el censor radica la violación de la “formalidad” legal, en el  hecho  de  que  a  pesar  de  haberse concedido el uso de la palabra para que el  defensor  interrogara  a la deponente al momento de la diligencia, sin que éste  hubiera   terminado  con  su  cuestionario,  el  juez  a-quo  “intempestivamente  resolvió  hacer  dos  preguntas  más  y  proceder al reconocimiento en fila de  personas,   mutilando   de   esta   manera,   el   derecho   a  la  defensa  del  procesado”.   

Concluye   que  ante  el  recaudo  de  las  mencionadas  pruebas  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  “estamos en  presencia  de  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por haberse  aportado  al  proceso  pruebas con omisión de las formalidades que la ley exige  para  su  aducción”,  lo  cual  en  su  criterio  “genera una doble nulidad” de  carácter  constitucional  y  de  carácter  legal. “Es la consecuencia que trae  establecida  el  inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional y el  artículo 304 del C.P.P.”.   

Segundo Cargo:  

En  forma  “subsidiria” presenta este ataque  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho, “en cuanto  el  sentenciador  de segunda instancia ignora los efectos que se derivan de unos  testimonios  y  reconocimientos”,  los  cuales  en  su sentir “comprueban que el  procesado  no  realizó el hecho punible o que, por lo menos, dejan un resquicio  por donde se deliza la duda procesal”.   

En  lo que denomina “DEMOSTRACION”, dice que  se  encuentran  dos  grupos  de testimonios: “el que absuelve y el que acusa; el  criterio  de  certeza  frente  a  estos grupos está sometido a las normas de la  sana crítica”.   

Las  versiones  de  Sandra  Milena Sabogal y  Evangelina  Sánchez  le  merecen  al  censor  los  calificativos  de confusas y  contradictorias.   La  primera,  por  cuanto  en  su  deponencia  habla  en  una  oportunidad  que  los  autores  del  ilícito  fueron  dos  personas,  cuando la  actuación  procesal demuestra que fue un solo sujeto activo; la segunda, en una  versión  inicial  sostiene que fue una misma persona “la que armó el problema”  y  la  que  ocasionó  la muerte de Alexander Pava Nieto, para luego afirmar que  uno  fue  el autor del crimen y otro el que inició la discusión, no existiendo  para  el  casacionista  la  “coherencia”  que  respecto  a  tales  declaraciones  consignó el Tribunal.   

Agrega  que  los  testigos  Jaime  Cárdenas  Bustacará,  Odilio  Enciso  y José Gregorio Enciso, quienes por sus labores se  hallaban  en proximidad al lugar de los hechos, no reconocieron al procesado, lo  que  lo  lleva  a  concluir  “que  el  sentenciador  de segunda instancia ignora  efectos  que  se  derivan  de  los  testimonios; efectos que se cifran en que no  ACREDITAN  LA  RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO, POR PARTE DEL PROCESADO, sino su  inocencia,    o,   por   lo   menos,   permiten   discutir   o   dudar   de   la  responsabilidad”.   

Tercer Cargo:  

Invocando  la  causal  de nulidad, el censor  radica  este  último  reproche  en  el  hecho  de  que se hubiese “mutilado” el  derecho  a  la defensa, cuando al momento de recepcionar la versión de la menor  Sandra  Sabogal, el Juez interrumpió el interrogatorio que le estaba formulando  el  defensor,  procediendo a la diligencia de reconocimiento y a la terminación  de la audiencia sin que se subsanara la falla anotada.   

Sostiene  el  recurrente  que  ello debe ser  visto  bajo  la  órbita del art.29 de la C.N., que sanciona como “nula de pleno  derecho”  la  prueba  que  se  hubiese  recaudado  con  la  inobservancia de las  formalidades   para   su   aducción,  conllevando  una  violación  del  debido  proceso.   

También bajo la causal de nulidad acusa las  irregularidades   que  en  su  sentir  se  presentaron  en  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  con  los testigos Sandra Milena Sabogal,  Evangelina  Barreto  Sánchez y José Gregorio Enciso, repitiendo los argumentos  expuestos en el primer cargo.   

Al  finalizar  la  demanda en capítulo que  titula  “CONCLUSIONES Y PETICIONES”, el libelista partiendo de la afirmación de  haber  demostrado  los  cargos  que  motivan la demanda, solicita que se case la  sentencia  impugnada  y  como  consecuencia se absuelva a su defendido “de todas  las condenas que le fueron impuestas”.   

         

        IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  sugiere   a   la   Corte  no  casar  el  fallo  impugnado,  por  las  siguientes  razones:   

Cargo Tercero:  

En  virtud  del  principio de prioridad que  demanda  el  análisis  de  la  nulidad  invocada en primer lugar, el Ministerio  Público se adentra en su estudio asi:   

Observa  que  es  claro  que   en  la  recepción  del  testimonio de la menor, al defensor -hoy el mismo casacionista-  se  le  permitió  que  interrogara   a  la  deponente,  después de que el  juzgador  de  manera  amplia  formuló su interrogatorio. En el transcurso de la  diligencia  realizada  en  la  audiencia  pública,  fácil  es  apreciar que el  abogado  tuvo  oportunidad  de  dejar constancia acerca de los sucesos que en su  parecer  afectaban  de nulidad el acto procesal, sinembargo de todo habló menos  de  que  se le hubiera impedido proseguir el interrogatorio que ahora acusa como  cercenado  por  el  juez,  cosa  que ha debido hacer y no hizo. Considera que el  argumento  más parece ser producto de la imaginación del libelista en su afán  de  sustentar  la  nulidad esgrimida, que de una verdadera afección del derecho  de defensa.   

Respecto    del   segundo   argumento   presentada   en    este   cargo,   -aducción   ilegal  de  los  reconocimientos  en  fila  de personas- se apoya en la doctrina de la Corte para  decir  que este ataque en casación debe hacerse por la vía indirecta por error  de  derecho  -falso  juicio  de legalidad-, pues de esa manera se presenta en la  normatividad  constitucional  (art.29),  acotación  que  se  hace  necesaria en  cuanto  el  casacionista  en  su  equivocado  entender,  pretende mostrar que la  irregularidad  en  la aducción de unas pruebas conlleva a la nulidad de todo lo  actuado.   

Asevera   que   no   desconoce   que   la  inobservancia  de  los  requisitos  que  la  ley  señala  para el acopio de las  pruebas  genera  una  irregularidad,  que  en  el evento de presentarse debe ser  estudiada  en  cada caso concreto, en razón de que no toda anormalidad descarta  la  consideración de la prueba, por cuanto puede carecer esa falla de capacidad  invalidatoria.   

Ello  es  lo  que ocurre con algunas de las  irregularidades  que  acusa  el  censor,  como  cuando  manifiesta  que  en  las  diligencias  de  reconocimiento  en fila de personas que realizaron los testigos  Sandra  Milena  Sabogal,  Evangelina Barreto y José Gregorio Enciso, no se hizo  mención  acerca  de  la discrecionalidad que tenía el procesado de ubicarse en  cualquier  lugar  de la fila, “o de dejar la constancia acerca de los nombres de  los  demás  integrantes  de  la  misma,  lo  cual,  es  verdad de perogrullo su  inocuidad para conmover la estructura procesal”.   

En  cuanto  al  reproche  del  censor en el  sentido  de  que  los  testigos hubiesen visto al procesado momentos antes de la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, esto no puede ser tenido como  “dolencia  legal” en la aducción de la prueba, toda vez que ello no figura como  requisito  del  recaudo  de  la  misma  (art.  368  del C.P.P.), por lo tanto es  desatinado predicar el incumplimiento de una inexistente exigencia.   

Agrega  que  esta  circunstancia  que viene  siendo  alegada  desde  la  instancia  por  el  defensor,  de  lo  cual  aparece  constancia  únicamente en el reconocimiento que efectúa Sandra Milena Sabogal,  no  como  sostiene el censor que fue en todos los reconocimientos, se constituye  en  una  mera eventualidad que en nada afecta el recaudo formal de la prueba, la  cual seguirá sujeta a la valoración que de ella haga el juzgador.   

No obstante, inadmitirse como irregularidad  formal  lo  anterior,  si  se  trata  de  censurar con este argumento las demás  diligencias  de  reconocimiento  efectuadas  en  audiencia pública, ciertamente  acuden   elementos   que   en  auxilio  de  la  prueba  impidieron  al  juzgador  menospreciar  el  elemento  de  convicción,  verbigracia,  que en el expediente  aparece   clara   constancia  acerca  de  que  al  procesado  en  los  distintos  reconocimientos  se  le  cambió  de  ropa y se colocó en distinta posición. Y  como  si  fuera poco lo anterior, de aceptarse que aquella eventualidad existió  en  los  demás  reconocimientos,  es  de  resaltar,  que  en  la diligencia que  efectuaran  los  testigos  Enciso Salcedo y Jaime Cárdenas, no lo reconocieron,  luego  la  incidencia  de esta prueba, en la hipótesis de que se presentara una  anormalidad  en  su  aducción,  en nada afecta la decisión última asumida por  los sentenciadores.   

Concluye  que  no  existiendo irregularidad  alguna  con  vocación  demeritadora  de  las  pruebas  acusadas  en  su  ilegal  aducción,  como  lo  propuso el demandante, y sin que ello pudiera comportar la  anulación de lo actuado, el cargo no está llamado a prosperar.   

Primer cargo:  

La  Delegada  empieza  por  precisar que la  censura  se refiere únicamente a la presunta anormal aducción de la diligencia  de  reconocimiento  efectuada  por  el  testigo  ODILIO ENCISO, pero en realidad  respecto  de  ella no es predicable ninguna irregularidad que pueda derrumbar su  carácter de prueba válida.   

Estima  que  no  hay necesidad de entrar en  mayores  consideraciones,  ya  que cualquier disquisición jurídica al respecto  sobra,  por  cuanto  esta  diligencia de reconocimiento en nada contribuyó a la  decisión del Tribunal, pues el testigo no reconoció al procesado.   

A  juicio  del  Delegado,  lo anterior da a  entender  que  “el  casacionista  en su ineficaz tarea de encontrar falencias in  procedendo,  cuando no las hay, indeciso si se enfila por la causal de nulidad o  por  la  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial -error de derecho-, acude a la  formulación  de  las  dos  censuras, relievando algunas irregularidades, que si  bien,   materialmente   se   presentan   no  poseen  vocación  suficiente  para  resquebrajar la estructura procesal”.   

La inconsistencia del argumento se demuestra  con  el  solo  hecho  de  que  el  demandante  al  finalizar este ataque termina  afirmando   que  con  las  irregularidades  alegadas  se  presentó  “una  doble  nulidad”.   

En   estas  condiciones,  ante  idéntica  argumentación  de  la  causal  de  nulidad ya vista, tampoco puede prosperar el  reparo.   

Segundo cargo:  

Al escoger el censor la vía indirecta de la  infracción  de  la  ley  sustancial,  atribuyendo  un  error  de  hecho, era de  esperarse  que  el  casacionista  demostrará que la falencia de que se acusa el  fallo  deviene  de  haberse desconocido un elemento de convicción materialmente  obrante  en  el  proceso,  o  de  haber  supuesto  determinada  prueba, o que el  juzgador tergiversó el contenido fáctico de la prueba.   

Sin  embargo,  en  una  mera expectativa se  convierte  la  exigencia  técnica  en cuanto de lo que el censor se ocupa es de  mostrar  cómo,  en su criterio, las versiones de la menor Sandra Milena Sabogal  y   Evangelina   Sánchez,   abundan   en   “contradicciones”   y  “confusión”,  convirtiendo  la  demanda  en un alegato de instancia en cuanto pretende revivir  un debate probatorio ya fenecido.   

Lo  acusado  no  es un manifiesto error del  juzgador,  sino  que  el  demandante  se halla inconforme con la incidencia  que   le   dió   al   acervo   probatorio   al  sentenciador,  contra  lo  cual  equivocadamente enfila el ataque en casación.   

En  cuanto  al  reproche  que  se hace a la  sentencia  de  no  haber  advertido  que  varios  testigos  no  reconocieron  al  procesado,  lo  que podría sustentar la elección de la causal escogida, pierde  totalmente  su  fundamento  cuando el casacionista omite demostrar la incidencia  que  ese  no  reconocimiento  podría  tener  en  la  decisión  última.  “Pero  auncuando  lo  hubiese  hecho, no podía tener razón suficiente el argumento en  cuanto   el  sentenciador  contaba  con  otros  elementos  de  convicción,  asi  analizados  en la sentencia, que le permitían concluír que el procesado era el  responsable  de  la  muerte  de  Alexander  Pava  Nieto. Aunado a ello cuenta el  proceso  con  la  versión  de  uno  de  los  testigos,  que  no reconocieron al  procesado,  en  el  que  afirma  que  únicamente  en el momento del insuceso se  hallaba  en  el  lugar de los hechos Evangelina Barreto y Sandra Milena Sabogal,  quienes   si   identifican   al  procesado,  tal  como  atinadamente  relata  el  a-quo”.   

Considera  la  Delegada que “el cargo está  echado  a  perder  ab initio, cuando no solo en la invocación del mismo sino el  acápite  intitulado  ‘CONCLUSIONES  AL  CARGO SUBSIDIARIO’, el censor mostrando  una  gran incertidumbre de su real pretensión, afirma al mismo tiempo que en el  proceso  existe  certeza  acerca  de  la  ausencia  de  responsabilidad,  para a  renglón  seguido  sostener que ‘por lo menos’ debe ser reconocida la existencia  de la duda”.   

Los errores técnicos antes anotados impiden  la prosperidad de esta censura.   

        V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1o.- Inicialmente se responderá el último  cargo  formulado  en  la demanda, el cual corresponde a una presunta nulidad que  radica  el  censor en dos irregularidades que en su criterio son violatorias del  debido    proceso,    conforme    al    artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

El primer aspecto en el que se fundamenta la  pretendida  nulidad se queda en una simple afirmación sin comprobación alguna,  ya  que no existe un elemento de juicio que acredite que el Juez interrumpió al  defensor  cuando  estaba  interrogando a la menor SANDRA MILENA SABOGAL, y luego  no le permitió continuar con el uso de la palabra.   

Basta  leer  el acta de la diligencia en la  cual  se  recibió  la  declaración,  para  darse  cuenta  que allí no aparece  ninguna  constancia  de  que  la situación denunciada por el impugnante tuviera  ocurrencia,  o  de que ante la interrupción el letrado le hubiera solicitado al  Juez  nuevamente  la  posibilidad  de  intervenir,  y  que  el funcionario se la  hubiera  negado.  Y es de inferir que si el defensor no consignó en el texto su  inconformidad,  fue  porque  nada  sucedió,  pues si por algo se distinguió la  actuación  del abogado en ese acto procesal, fue precisamente por dejar una muy  extensa  constancia respecto a presuntas irregularidades que viciaban de nulidad  el reconocimiento por parte de los testigos.   

Pero  además  de la falta de demostración  del  hecho, que de por si ya es suficiente para desestimar el reproche, también  se  extraña  la  argumentación sobre su trascendencia, pues como es sabido, no  es  suficiente  el  simple  evento  de  que el defensor se quedara con deseos de  continuar  interrogando  a  la testigo para que se afectaran el debido proceso y  el derecho a la defensa.      

El  segundo  tema  propuesto  dentro  de la  causal  de  nulidad se centra en la supuesta errada aducción del reconocimiento  en  fila  de  personas,  porque  no se observaron los requisitos formales de que  trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  la  desestimación  de este reparo es  suficiente  destacar,  que  el  recurrente  confunde  la  violación  del debido  proceso,  que  genera  nulidad  y  que  debe  plantearse  al amparo de la causal  tercera,  con  la  ilegalidad  de  la  recaudación  de un medio de prueba, cuyo  efecto  procesal  es  limitado  a  la  invalidez  del medio de convicción, y su  censura  debe  hacerse  por  la  causal  primera  de  casación,  por violación  indirecta  de la ley sustancial debida a un error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

2o.- EL PRIMER CARGO de la demanda se ampara  en  la  causal primera cuerpo segundo, por error de derecho, al conferirle valor  probatorio  al  reconocimiento  en fila de personas aportado con omisión de las  formalidades  que  la  ley  exige  para  su  práctica  y  validez,  asi como al  testimonio  recepcionado  a  SANDRA  MILENA SABOGAL QUIJANO al margen del debido  proceso.   

La  demostración de la presunta ilegalidad  del  reconocimiento  consiste  en  relacionar una serie de situaciones, que a su  juicio  constituyen  irregularidades con capacidad para invalidar la actuación.  A ellas se responde a continuación:   

a)   Es   cierto  que  la  fila  para  el  reconocimiento  que  debían  hacer  ODILIO  ENCISO  y  JAIME  CARDENAS  solo la  integraron  seis  personas y no siete o más como se desprende del artículo 368  del  Código  de Procedimiento Penal, pero también lo es que ninguno de los dos  testigos  reconoció  al acusado, luego la intrascendencia de la falla es obvia.  En  las  demás  diligencias  realizadas  varios  días después no se anotó el  número  de  personas  que  conformaron  la  fila, ni hay observación alguna al  respecto.   

b) También es verdad que en ninguno de los  reconocimientos  se  tomó  el  nombre  de  los integrantes de la fila, y que no  aparece  constancia  de  que  se  le  hubiera  indicado  al acusado el derecho a  ubicarse  en  el  lugar que deseara dentro de ella. Sin embargo, el libelista se  conforma  con  mencionar las fallas sin precisar su trascendencia en cuanto a la  condena,  pues cuando intenta decir que repecusión tuvieron las irregularidades  se  refiere  es a la nulidad por violación del debido proceso, olvidando que el  cargo lo formuló por la vía indirecta.   

El  hecho  de  no  dejar los nombres de las  personas  que  formaron  parte de la fila en una diligencia de reconocimiento no  invalida  automáticamente  la  prueba,  pues  es necesario que se demuestre que  debido  a  esa  falla se afectó alguna garantía de los sujetos procesales o se  desconocieron  las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como  lo  indica  el  numeral  2o.  del artículo 308 del estatuto procesal, ya que la  trascendencia  es  uno  de  los  principios  que  rigen  la  declaratoria de las  nulidades.   

En cuanto al derecho del procesado a escoger  el  lugar  de  la  fila  para  desea  ubicarse, no existe prueba de que le fuera  desconocido,  pues  una  cosa  es  que no se haya dejado constancia de que se le  respetó  esa  posibilidad,  y otra muy diferente que el juez lo hubiera ubicado  en  un determinado sitio, cosa que seguramente el defensor no habría permitido,  o al menos hubiera dejado consignado de su protesta.   

c)  La  posibilidad  de  que  los  testigos  hubieran  visto  al  acriminado  antes  del reconocimiento, en lo cual están en  desacuerdo  el  Fiscal  y  la  representante  del  Ministerio Publico, según la  anotación  dejada  en  el  acta  de  la  diligencia,  es un factor que de estar  probado  se debe tener en cuenta en el momento de la valoración, pero que no da  lugar a la nulidad reclamada.   

Desde  otro  punto  de  vista  es  oportuno  anotar,  que  de  todos  los  testigos  las únicas que reconocieron al homicida  fueron  la  menor  SANDRA  MILENA  SABOGAL y EVANGELINA BARRETO SANCHEZ, pero no  fueron   esos   reconocimientos   el   fundamento   exclusivo  de  la  sentencia  condenatoria,  y  ni  siquiera  lo  más  importante,  ya que como lo destaca el  Tribunal,  a ella se llegó con apoyo en lo siguiente: el enjuiciado admitió su  presencia  en  el lugar de los hechos; fue visto salir en precipitada huída del  sitio  donde  ocurrió el crimen, y aparece registrado en el hospital del Barrio  Meissen  en donde fue atendido esa noche como consecuencia de heridas recibidas,  sobre  lo cual es elocuente la declaración de RODRIGO JOSE RIVAS; hay versiones  en   el   expediente   que  lo  describen  con  rasgos  anatómicos  y  físicos  coincidentes;  y,  finalmnte,  sus  explicaciones  no  son  claras ni coherentes  frente  al conjunto probatorio que lo compromete, por lo tanto no son de recibo.   

Como  tantas  veces  lo  ha  repetido  la  jurisprudencia,  cuando se ataca la prueba que sirve de sustento a una sentencia  no  basta  cuestionar  alguno  de los medios probatorios apreciados, pues si con  los  restantes  el  fallo  sigue  teniendo  validez  el reproche resulta inocuo.   

Por  último,  la irregularidad que predica  respecto  del  testimonio  de  SANDRA  MILENA SABOGAL es la misma invocada en el  cargo  de  nulidad  ya  respondido,  por  lo  tanto  no es necesario repetir los  argumentos  expuestos  para  su  desestimación,  salvo  agregar  que siendo una  censura  por  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, la petición de  nulidad  con  la  que  concluye  la  alegación es totalmente desenfocada.    

3.-   El   CARGO   SEGUNDO,   denominado  subsidiario,  es  por  violación  indirecta  y  lo  concreta el libelista en un  supuesto  error de hecho, “en cuanto el sentenciador de segunda instancia ignora  los  efectos  que  se derivan de unos testimonios y reconocimientos: efectos que  prueban  que  el  procesado  no  realizó  el hecho punible o que, por lo menos,  dejan un resquicio por donde se desliza la duda procesal.”   

La  primera  observación  que  amerita  el  reproche  es  que  no  se  cuestiona  que  el  sentenciador  haya  ignorado  los  testimonios  favorables al acusado y las diligencias en donde no fue reconocido,  sino  sus  efectos,  esto  es, el no haberles otorgado ningún valor probatorio,  cuando    a    juicio    del   impugnante   acreditan   la   inocencia   de   su  representado.   

Siendo  asi las cosas, y no estando sujetas  las  pruebas  mencionadas  a tarifa legal, la demostración debía apuntar a que  el  fallador incurrió en la apreciación probatoria en violación de las reglas  de  la  sana  crítica,  único condicionamiento que le señala el artículo 254  del    Código   de   Procedimiento   Penal   para   el   cumplimiento   de   su  tarea.   

Sin  embargo  el censor se confunde y en el  capítulo   que   denomina   “DEMOSTRACION”,   lo  que  hace  es  enfrentar  las  declaraciones  de  “LOS QUE ABSUELVEN” con las de “LOS QUE ACUSAN”, para obtener  su   propia   conclusión,   según   la   cual  las  pruebas  no  acreditan  la  responsabilidad  del  procesado,  alegación  que es propia de las instancias, y  con  la  que  no  se  demuestra  ningún  error  que  afecte  la legalidad de la  decisión.   

Desconoce,   sin   duda,  que  la  simple  disparidad  de  criterio  sobre  la valoración probatoria no es suficiente para  formular  una  censura  en  casación,  pues  como  ya se dijo, es una labor que  corresponde  realizar al juez en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  y  mientras  dichas  reglas  no sean desconocidas, el ataque por este  aspecto es vano.   

En síntesis, no ignoraron los falladores de  instancia  los  efectos  de las pruebas que refiere el demandante, lo que ocurre  precisamente  fue  que  no  le reconocieron efecto alguno, porque a la luz de la  sana   crítica,  y  frente  a  los  demás  elementos  de  convicción,  no  lo  producían.   

El cargo no prospera.  

4o.- Como la sentencia de primera instancia  impuso  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad, y esta decisión fue  confirmada  por  el  Tribunal sin tener en cuenta que ese término es superior a  diez  años,  máximo  permitido  por  el artículo 44 del Código Penal para la  sanción  accesoria,  esa  determinación  resulta  violatoria  del principio de  legalidad,  razón  por la cual la Corte de oficio casará la sentencia en forma  parcial  para  corregir  el  yerro,  aplicando las facultades que le otorgan los  artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

Primero:  DESESTIMAR los cargos formulados en la demanda.   

Segundo:  de  oficio  CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  recurrida, para precisar que la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas que corresponde al  procesado LUIS GERARDO GRANADA MOLINA es de diez (10) años.   

Tercero: En todo  lo demás se mantiene el fallo impugnado.   

Copiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                           RICARDO CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                        CARLOS EDUARDO MEJIA E.   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                        JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

                                

     

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