Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
COLISION DE COMPETENCIA/ CONCURSO/ PORTE ILEGAL DE ARMAS
1.-La incompetencia del Juez para conocer de un determinado proceso debe estar referida a los delitos por los cuales se profirió resolución de acusación, en manera alguna a ilícitos relacionados con hechos que no fueron objeto de estudio en el pliego de cargos, toda vez que el Juez de conocimiento no puede desbordar el marco fáctico que la acusación le fija.
2.-La modalidad conductual consistente en el porte de la pistola 7.65 mm. no puede entenderse comprendida por el porte y uso de la granada de fragmentación, por tratarse de conductas natural y jurídicamente autónomas. Cierto es que ambas son armas de fuego, según la clasificación que trae el Decreto 2535 de 1993, pero mientras la una es de defensa personal, la otra es de uso privativo de la fuerza pública. De allí que el concurso en estos casos sea real, no aparente.
Proceso No. 11002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.173
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali y un Juzgado Regional de la misma ciudad, dentro de la causa que se adelanta contra RAMON ALBERTO DUQUE RAMIREZ ó RAMON ALBERTO DUQUE DUQUE, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Antecedentes.-
1). El 15 de abril de 1994, en la fuente de soda y cafetería denominada “La Media Torta”, ubicada en el parque central de Jamundí (Valle), fue gravemente herido con arma de fuego el comerciante Arturo Giraldo Sánchez, quien falleció cuando era trasladado al hospital de la localidad.
2). Inmediatamente después de estos hechos, varios agentes de la policía, animados por las voces de ayuda de algunas personas, iniciaron la persecución y capturaron al procesado Ramón Alberto Duque Ramírez, quien aceptó haber disparado contra Giraldo Sánchez con una pistola 7.65 mm., de la cual logró deshacerse.
3). Casi simultáneamente, a instancia también de la ciudadanía, otro grupo de agentes inició la persecución de un segundo individuo, quien para cubrir la fuga disparó e hizo detonar una granada de fragmentación causando heridas a varias personas, entre ellas a un agente de la policía. La persecución terminó con la muerte del referido sujeto, a quien, por los documentos que portaba, se identificó como Milton Pineda Gutiérrez. En su poder, empuñado en la mano derecha, las autoridades hallaron un revólver calibre 38 largo, provisto de un cartucho y cinco vainillas.
4). A lo largo del proceso, el acusado ha sostenido que actuó solo, pero del análisis de los proyectiles recuperados en la necropsia de Giraldo Sánchez se desprende que en la acción homicida se utilizaron 2 tipos de arma: una pistola calibre 7.65 mm. y un revólver 38 largo (fls.240 y 241 cd.2)
5). La prueba testimonial allegada al proceso no suministra información alguna sobre los autores del hecho, ni siquiera sobre el número de partícipes, salvo la declaración de Alfredo Salcedo Tascón (fls.38 cd.1), en la cual se afirma que dos personas salieron corriendo en direcciones distintas del lugar de los hechos.
6). Al resolver la Fiscalía 108 de Jamundí la situación jurídica del procesado, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, este último referido a la posesión de la pistola con la cual disparó a la víctima. En relación con los hechos que terminaron con la muerte de Milton Pineda Gutiérrez, se dijo que la precariedad probatoria no permitía relacionarlos con los que eran objeto de investigación, aunque tampoco podía descartarse su posible vinculación (fls.45 y ss.cd.1).
7). Dicho funcionario continuó con la investigación, dispuso su cierre y la calificó mediante proveído de 9 de agosto de 1994, con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, teniendo como sustento fáctico la muerte del comerciante Giraldo Sánchez y el porte de la pistola con la cual el procesado habría disparado. Sobre la circunstancia de haber estado éste acompañado de la persona que se enfrentó a la policía utilizando una granada de fragmentación, se dijo que ya la Fiscalía había considerado “improcedente tal circunstancia puesto que no existe a través de la investigación alguna prueba que establezca con certeza que el acusado el día y hora de los hechos se encontraba con el citado sujeto” (fls.261 cd.2).
8). El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, despacho que después de agotar el período de pruebas y celebrar la audiencia pública, se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando que los hechos investigados encuentran adecuación típica en el Decreto 2266 de 1991, puesto que la muerte de Arturo Giraldo Sánchez obedeció a un plan urdido por el procesado y el sujeto dado de baja, como lo indican el testimonio de Alfredo Salcedo Tascón y los resultados de los análisis de balística, además de que los agentes de la policía informan ampliamente sobre la explosión de la granada de fragmentación. Luego sostiene:
“Estas observaciones conducen a establecer la existencia de un delito fin, para asegurar la impunidad del reato de homicidio. El delito fin se llevó a cabo mediante el empleo de explosivo -granada de fragmentación- de uso privativo de la fuerza pública (Decreto 2535 de 1993, art.8º), operándose el fenómeno jurídico de la conexidad donde se predica la existencia de varios delitos, uno de la competencia de la jurisdicción regional, intimamente relacionados y envueltos en una acción finalística. Esto implica consecuencialmente una conexidad de carácter procesal legal, que obliga a que se investiguen y fallen en un solo proceso, en obedecimiento a los principios de la competencia, la unidad y la economía procesal”.
Apoyado en estas consideraciones y en el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal (art.13 ley 81 de 1993), dispuso el envío del proceso a los Fiscales Regionales para que decretaran la nulidad del cierre de la investigación, proponiéndoles colisión negativa de competencias, de donde fue remitido a los Jueces de la especialidad (fls.463, 471 y 481, cuaderno No.2).
9). El Juez Regional asignado al caso, coincide con los planteamientos de la Juez del Circuito, en el sentido de que la conexidad entre el homicidio de Giraldo Sánchez y la violación al Decreto 3664 de 1986 es evidente, puesto que el procesado actuó en compañía de otro sujeto que se enfrentó a las autoridades utilizando una granada de fragmentación. Por esto, “el Fiscal Seccional carecía de competencia para calificar el mérito del sumario en relación con el delito que se deriva del porte de una granada de fragmentación y su utilización contra los agentes del orden, atribuible también a Ramón Alberto Duque en la medida en que estaba unido al fallecido Milton Pineda Gutiérrez por un mismo y único designio criminal, es decir el homicidio de Arturo Giraldo Sánchez, hecho éste que puede verse como una violación al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, por ser la granada un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o bien como una violación al artículo 12 del Decreto 180 de 1988 por haberla lanzado a la vía pública, por lo que, siendo ambos punibles de competencia de la justicia regional, no cabe duda de que dicho funcionario carecía de competencia para hacer cualquier pronunciamiento al respecto, incluso el que hizo en la resolución acusatoria de considerar ‘improcedente’ la circunstancia anotada en el informe sobre el otro individuo que utilizó la granada” (fls.492).
Considera, sin embargo, que la Juez del Circuito debe continuar con el conocimiento del proceso por el delito de homicidio, previa declaratoria de nulidad de lo actuado en relación con la posible violación del Decreto 3664 de 1986 (nulidad parcial), “siguiendo la tesis de que el tipo de mayor riqueza descriptiva (en este caso el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986) atrae o implica el de menor contenido o punición, en virtud del mecanismo de adecuación típica llamado por algunos principio de consunción, para compulsar copia con destino a la Fiscalía Regional de Cali, a fin de que se investiguen tales conductas en proceso separado” (fls.493).
Consecuente con sus planteamientos, remitió el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.
SE CONSIDERA:
La incompetencia del Juez para conocer de un determinado proceso debe estar referida a los delitos por los cuales se profirió resolución de acusación, en manera alguna a ilícitos relacionados con hechos que no fueron objeto de estudio en el pliego de cargos, toda vez que el Juez de conocimiento no puede desbordar el marco fáctico que la acusación le fija.
En el caso sub júdice, la calificación del mérito del sumario se circunscribió al homicidio del comerciante Giraldo Sánchez y la posesión de una pistola calibre 7.65 mm., conductas ambas de competencia de los Jueces Penales del Circuito, según lo disponen los artículos 71.4 y 72.1, literal c), del Código de Procedimiento Penal (modificados por los artículos 9º y 10º de la ley 81 de 1993), en armonía con el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993.
No es cierto, como lo sostiene el Juez Regional, que la Fiscalía Delegada haya calificado el delito derivado del porte y utilización de una granada de fragmentación; por el contrario, es evidente que se abstuvo de hacerlo, puesto que nunca aceptó la vinculación del procesado con el sujeto dado de baja por la policía, como puede inferirse de las argumentaciones plasmadas en el auto mediante el cual resolvió la situación jurídica y, principalmente, en la providencia calificatoria, en donde se limitó a señalar que ya la Fiscalía había estimado “improcedente” dicha vinculación (fls.261 cd.2). Esto explica, a su vez, el motivo por el cual en dicho pronunciamiento tampoco se hace alusión a las lesiones personales causadas a un agente de la policía y a varios transeúntes con dicho artefacto.
En el actual sistema acusatorio, el Fiscal no está obligado a calificar todos los extremos fácticos de la investigación, como sí ocurría en el régimen procesal inmediatamente anterior. Hoy día, la calificación del mérito del sumario debe extenderse exclusivamente a los hechos o procesados respecto de los cuales el investigador considera que existe prueba para proferir resolución de preclusión o de acusación. En relación con los que no cumplen estos presupuestos se entiende que la investigación continúa.
Son formas legalmente autorizadas de rompimiento de la conexidad procesal, que surgen como consecuencia de una decisión que al Juez de conocimiento no le es permitido controvertir.
Si al estudiar el caso, el Fiscal Delegado no encontró prueba suficiente para relacionar al procesado con el sujeto que utilizó la granada de fragmentación e hirió a varias personas, la decisión no podía ser distinta de la que adoptó, es decir, entrar a calificar el sumario por los hechos en relación con los cuales la prueba le permitía tomar una decisión de fondo, siendo competente para hacerlo.
Dígase, finalmente, que la modalidad conductual consistente en el porte de la pistola 7.65 mm. no puede entenderse comprendida por el porte y uso de la granada de fragmentación, por tratarse de conductas natural y jurídicamente autónomas. Cierto es que ambas son armas de fuego, según la clasificación que trae el Decreto 2535 de 1993, pero mientras la una es de defensa personal, la otra es de uso privativo de la fuerza pública. De allí que el concurso en estos casos sea real, no aparente.
Ahora bien, corresponde al Juez de conocimiento verificar si los hechos no calificados, continuaron siendo investigados por la Fiscalía, concretamente por la Fiscalía Regional, a donde debieron haber pasado por competencia, pues de no haberse esto ordenado, se impone hacerlo a fin de que la investigación continúe. Un simple dictamen de balística sería suficiente para determinar si el proyectil 38 largo encontrado en el cuerpo de Giraldo Sánchez fue disparado por el revólver hallado a Milton Pineda Gutiérrez y, por consiguiente, para concluir si participó en el hecho con Duque Ramírez, o si su presencia en el lugar era casual.
Puesto que el conocimiento de los hechos por los cuales fue calificado el proceso está asignado a los Juzgados Penales del Circuto, se dispondrá que la actuación vuelva al Juzgado 20 de esa especialidad en la ciudad de Cali, para que prosiga la causa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, a donde se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Regional colisionante.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA