8960 (28-06-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No.8960  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

         Aprobado Acta Nro.087   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S :   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JOSE  VICENTE  SOTELO NIÑO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada  el  23  de  julio   de 1993, mediante la cual se confirmó la  condena  que  le  fue  impuesta como autor del delito de homicidio, cometido en perjuicio  de Gilberto Giraldo Franco.   

         HECHOS   

Ocurrieron  después de la medianoche del 29  de  diciembre  de  1988  en  el  municipio  de Soacha, cuando falleció Gilberto  Giraldo  Franco a causa de un disparo de arma de fuego atribuido a José Vicente  Sotelo  Niño,  habiendo éste utilizado el revolver contra un grupo de personas  donde   se   encontraban   dos   sobrinos   suyos   que   reñían   por  hechos  intrascendentes.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado  13  de  instrucción  criminal  ordenó  la  práctica  de diligencias preliminares con auto del 31 de diciembre  de 1988.   

El  2 de enero de 1989, luego de escuchar en  versión   libre   y   espontanea  a  Jorge  Herrera  Jiménez,  abrió  proceso  penal.   

El  día 2 de enero del mismo se escuchó en  indagatoria  a  Jorge  Herrera  Jiménez,  quien  al  cabo de ella fue dejado en  libertad.   

Posteriormente,  José  Vicente Sotelo Niño  solicita  al instructor ser vinculado a la investigación mediante diligencia de  indagatoria,  a  lo  cual  se  accedió  y  una  vez terminada la diligencia fue  privado  de  la  libertad conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento  Penal.   

El  14  de  enero  de  1989  la  situación  jurídica  de  los  procesados  se  resolvió  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  contra  José  Vicente Sotelo Niño y libertad inmediata  para Jorge Herrera Jiménez.   

Ante  solicitud  elevada  por  uno  de  los  defensores  el  Juzgado  14  de  Instrucción  Criminal  revocó  la  medida  de  aseguramiento  que  pesaba  contra  Sotelo  Niño  y cesó todo procedimiento en  favor de Herrera Jiménez.   

Por  auto  del  18  de  febrero  de  1989 se  admitió la constitución de parte civil.   

Con  auto del 2 de marzo de 1989 se declaró  cerrada  la  investigación  y el 30 julio siguiente se calificó el mérito del  sumario con reapertura de la investigación.   

Oída en declaración juramentada la señora  Olga  Lucia  Torres Jiménez la investigación se cerró nuevamente y calificado  el  proceso  con  resolución de acusación contra Sotelo Niño por el delito de  homicidio  simple,   por  auto  fechado del 10 de  septiembre de 1990.   

La   etapa  del  juicio  le  correspondió  tramitarla  al Juzgado Penal del Circuito de Soacha quien celebró la diligencia  de  audiencia  pública  el   28  de  enero  de  1993 y dictó sentencia de  primera  instancia  el  17 de marzo siguiente, condenando a José Vicente Sotelo  Niño  a  la  pena  principal  de  10 años de prisión como autor del homicidio  cometido en la persona de Gilberto Giraldo Franco.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Cundinamarca  al  desatar  el  recurso  concluyó  con  la  confirmación  de la  sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El defensor del procesado formula tres cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia. El primero y segundo con base en la  causal  primera de casación y el tercero por la causal de la nulidad al estimar  que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad.   

En el primer cargo considera el censor que la  sentencia  de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial “por errónea  apreciación  del  material probatorio” y en el desarrollo del mismo, afirma que  está  claramente probado la causa de la muerte del señor Giraldo Franco, de la  misma  manera  que  se  estableció  que  el  autor del mismo había sido Sotelo  Niño,  porque  así lo confesó el mismo y por los testigos presenciales de los  hechos  Eduardo  y  Jhon Alirio Sotelo Martínez, Jorge Herrera Jiménez, Daniel  Alfonso  Perilla  y Bárbara Romero Manrique, pero que en la sentencia impugnada  fue  equivocadamente  valorada  la  versión  del procesado y la de los testigos  mencionados,  porque en ellas se creyó ver el fundamento de la responsabilidad,  pero  que  en tal apreciación erró el juzgador de segunda instancia ” al haber  llegado  a  la  convicción  de  que  el  encartado se guió en su actuar por el  ánimo  de  matar, cuando en verdad, su voluntad estuvo enderezada al propósito  de  lesionar,  produciéndose  un resultado que excedió la voluntad del agente.  Por  tanto,  el  reproche  penal  debió  elaborarse  con  base en el tipo penal  previsto  en  el  artículo  325  del  C. P. y no endilgándole la comisión del  delito    de   homicidio   de   que   trata   el   artículo   323   del   mismo  estatuto”.   

Estima  que  este  desfase interpretativo se  dió  porque  el  juzgador se dedicó a descartar la legítima defensa planteada  por  el  procesado,  pero  que omitió analizar las pruebas para establecer cual  había  sido  la verdadera intención de Sotelo Niño al disparar, y que en esta  forma se violó el artículo 247 del C. de P. P.   

Luego interpreta los hechos a su manera para  concluir que   

         “….es  incontrovertible  que  la  versión  exculpativa de Sotelo  Niño  no  es  ajustada  a  la  verdad,  y  en ello es absolutamente acertada la  sentencia;  pero  de  ello  no  se  colige  necesariamente que mi prohijado haya  obrado  con  el  ánimo  de  cegar  la  vida  de  Gilberto Giraldo; y como a esa  convicción  arribó  el  Juzgador de Segunda Instancia, dándole una equivocada  apreciación  a   las pruebas, incurrió en violación de la ley sustancial  de manera indirecta”.   

Que  debe  ser  tenido  en  cuenta  que  los  testigos  se  encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes y que en tales  circunstancias  el análisis testimonial debe ser muy riguroso, por la capacidad  de percepción que se pierde.   

Como   consecuencia   de  las  reflexiones  precedentes afirma:   

         “De  la  forma como sucedieron los hechos y que ha quedado descrita  atrás,  resulta completamente cierto lo dicho por mi defendido en el sentido de  que  disparó  al  ver  caer a su sobrino, al bulto de lo que miraba, a donde se  desarrollaba  la  gresca;  en donde no se nota ningún ánimo de matar; por ello  agregó  de  manera  espontánea  que lo hizo, “como por haber si se aplacaba la  pelea”   (pág  4  de su injurada). No sobra recordar que en el lugar donde  ocurrieron  los  hechos reinaba gran oscuridad, por tanto, el hizo el disparo de  lejos, cuando regresaba de  “desaguar”.   

Que por ello se explica que no haya lesionado  a quien portaba la peinilla y si su compañero.   

Que  igualmente se encontraba a distancia de  la  víctima  y  que por ello se debe concluir que utilizó el arma con el animo  de  lesionar  a  quien  portaba  la  peinilla  “pero que por la distancia que le  separaba  de aquél y la oscuridad, el disparo hizo impacto en un tercero que se  atravesó en su trayectoria, con el resultado conocido”.   

Estima   que   ninguno   de  los  testigos  presenciales  pudo  sindicar  a  Sotelo Niño de querer matar a su víctima, mal  puede  el  juzgador  suponerlo  y  menos  aún  que  sin razón aparente hubiera  querido matarlo.   

Considera  que  tampoco se tuvo en cuenta el  acervo  probatorio  para concluir que se hacía acreedor a la rebaja de pena por  confesión,  de  conformidad  con las previsiones del artículo 299 del C. de P.  P.   

Termina solicitando se case el fallo para que  se  dicte  sentencia de reemplazo, condenándolo por homicidio preterintencional  (art.325)    con    la    rebaja    correspondiente    al    hecho    de   haber  confesado.   

Formula un segundo cargo, por considerar que  la  sentencia  es  violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo 299 del C. de P. P.   

Argumenta  que su defendido es acreedor a la  rebaja  de pena por confesión porque “sin que se le sindicara de manera directa  e   inequívoca   en   el   procesos,   Sotelo  Niño  compareció  a  solicitar  voluntariamente  que  se le vinculara mediante indagatoria y en el curso de esta  diligencia,  de manera libre y espontánea confesó que fue el autor del disparo  que mató a Giraldo”.   

Que  hasta  ese momento procesal ninguno de  los  testigos determinaron quien había sido el autor del disparo y que por ello  su  confesión  se  convirtió  en  la colaboración eficaz para que la justicia  pudiera llegar con claridad al descubrimiento de la verdad.   

Estima que al haber confesado el hecho pero  actuando  en situación de legítima defensa, “no le invalida la confesión para  obtener  la  rebaja de pena que contempla el artículo 299 del Estatuto procesal  penal,  por  cuanto,  bueno  es  repetirlo,  esa  confesión  fue la base de una  investigación  exitosa  que  culminó con el juzgamiento y la condena del autor  del hecho punible”.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se   le   rebaje   la   pena   impuesta,  condenándosele  a  ochenta  meses  de  prisión.   

Presenta   un   tercer  cargo  de  manera  subsidiaria,  por  considerar  que  se dictó sentencia en un proceso viciado de  nulidad,  por cuanto al haberse calificado el proceso en la primera ocasión con  reapertura  de  investigación,  y  en  ese período no producirse ningún hecho  probatorio  nuevo  que  modificara  la  situación  del  procesado,  la  segunda  calificación  que  se  imponía  era  la  del  cese  de  procedimiento, pero se  profirió  resolución de acusación con los mismos elementos probatorios que se  tenían  en  el  momento  de  hacer  la  primera,  incurriéndose  en una franca  ilegalidad.   

Entiende  el  censor  que  con  la  segunda  calificación :   

        “….de  manera  ilegal desconoció los efectos procesales propios  de  la  primera  calificación  que  la  única posibilidad de llamar a juicio a  Sotelo  Niño,  era  incorporando al proceso nuevas pruebas que fundamentaran la  resolución  de acusación. No era simplemente dar a entender que el titular del  Despacho  en  la  primera calificación había errado al no encontrar el mérito  que  si  existía  en  las  pruebas  practicadas para proferir la resolución de  acusación.  Lo  cierto  es  que  el  procesado  quedó  amparado por la primera  calificación,  la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales y  se  convirtió  en  una  ley  para el proceso. Solo el Estado a través del Juez  Instructor,  la  Parte  Civil,  que  estaba  representada  en este proceso, o el  Ministerio  Público,  podían  hacer  modificar esa calificación en la segunda  oportunidad  a través de un trabajo probatorio eficiente que derrumbara la duda  que dejó plasmada el Juzgador en su primera calificación”.   

Solicita  se decrete la nulidad y se ordene  la  remisión  del  proceso  al  juzgado  de Soacha para que profiera el cese de  procedimiento.   

        CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL   

En  referencia  al cargo de nulidad, estima  que  el  impugnante  no  especifica  de que manera se configura la transgresión  alegada  y  se  limita  a  afirmar que el instructor sin haber practicado nuevas  pruebas  posteriores  a  la  primera  calificación,  cerró la investigación y  profirió  resolución  de  acusación  contra  su protegido, vulnerando de esta  manera el debido proceso.   

Del análisis del artículo 473 del Decreto  050  de  1.987 y del 25 del Decreto 1861 de 1.989 que lo modificó, concluye que  de  tales textos se deduce con claridad que vencido el término de reapertura el  juez  decretará  el  cese  de  procedimiento,  sino  encontraré  mérito  para  formular  resolución  de acusación y que por tanto “Es la misma fórmula legal  la  que  admite  la posibilidad de que se profiera una resolución de acusación  en  la  ocasión  de  la  segunda calificación del sumario, sin condicionarla a  nuevas  pruebas  o pruebas sobrevinientes, aun cuando ellas se hubieren ordenado  pero  no se hubieren practicado. Nos parece que se trata de un segundo juicio de  cognición  respecto  del material de pruebas, que envuelve a fortiori el repaso  de  las  pruebas  que  anteriormente  se  tomaron  en  cuenta para calificar por  primera  vez  el  proceso,  ya  que  de  lo  contrario el funcionario no podría  construir  la  providencia de calificación que en esencia es un juicio racional  sobre     el     objeto    de    conocimiento    respecto    del    cual    debe  pronunciarse.”   

Solicita    se    rechace    el   cargo  formulado.   

En  referencia  al  primer  cargo formulado  contra  sentencia  de  segunda  instancia,  considera que el libelo acusa fallas  evidentes  de  técnica  en  cuanto  a  que el cargo no se encuentra debidamente  fundamentado,  ni  demuestra que incidencia ha podido tener en el fallo el yerro  predicado,  sin  indicar  la  clase  de  error  en  que  haya podido incurrir el  fallador.   

Que de las pruebas enumeradas por el censor  se  concluye  que plantea fundamentalmente una discrepancia sobre la valoración  que  los  juzgadores dieron a las mismas y que  ello es claro si se repasan  algunas  expresiones  del  actor  tales  como  ”  Se  valoró equivocadamente la  injurada  y las declaraciones de los testigos presenciales” o ” Erró el ad quem  al  haber  llegado  a  la  convicción  ” o la afirmación de que ninguna prueba  puede  desvirtuar  el dicho del procesado, o que los declarantes estaban bebidos  y   que   por   tanto  sus  declaración   por  tal  motivo  es  ambigua  o  confusa.   

En  relación a la disminución de pena por  confesión  dice  que la alegación resulta contradictoria y carente de lógica,  porque  en  el  desarrollo  del  cargo  se  ocupa  de  un  error de apreciación  probatoria  en  referencia  a  la  culpabilidad,  por  lo que pretender  la  rebaja  de  pena  por confesión no resulta homogéneo dentro de la técnica que  debe acompañar al recurso de casación.   

Destaca  al  mismo tiempo como es el propio  recurrente  quien  dice que la versión exculpativa del procesado no se ajusta a  la   verdad   y   a   pesar   de   ello  pretende  la  rebaja  con  base  en  la  misma.   

Solicita    se    deseche    el   cargo  formulado.   

En  referencia al segundo cargo que formula  el  actor  por  la presunta violación de la ley sustancial  por no haberse  realizado  la  rebaja  por  confesión  prevista  en el art 299 del C. de P. P.,  sostiene  que no existe la diminuente punitiva, cuando se alega simultáneamente  la  legítima  defensa;  como ocurrió en el caso presente, ya que la confesión  significa  la admisión  de una cargo que le acarrea la consecuencia penal.  b)  no facilita la acción de la administración de justicia el procesado que en  vez  de  confesar  de  manera simple, cualifica su declaración sobre los hechos  excluyendo  su  responsabilidad,  visto  que  en  ese  caso,  por  el contrario,  dificulta   la  actividad  judicial  que  deberá  atender  la  afirmación  del  procesado  en  orden  a  demostrar  su  veracidad.  Por  lo  mismo no era viable  conceder la disminución de pena a que se alude”.   

Solicita se rechace el cargo.  

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Habiéndose  planteado una nulidad, como es  tradicional  en  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  se  procederá  a hacer su  análisis.   

La  presunta  irregularidad  que  el censor  determina  como  nulidad  es por haberse calificado el mérito del sumario en la  primera  ocasión  con  reapertura  de  la  investigación  y sin que se hubiera  practicado  ninguna  prueba  que  modificara la situación probatoria que había  dado  sustento  a  la  primera  calificación,  en la segunda oportunidad dictó  resolución de acusación y esto lo lleva a afirmar que:   

        “Al  dictarse  la  resolución  de  acusación en contra de Sotelo  Niño,  sin  que  en  el  curso de la reapertura de la investigación se hubiera  allegado  elemento de juicio que variara la convicción a que se había arribado  el   Instructor  en  la  primera  calificación,  se  violó  flagrantemente  el  principio  del  debido proceso que consagraba el derogado Decreto 050 de 1.987 y  el decreto 1861 de 1.989 que lo modificó en algunas normas”.   

Se  debe  primero  advertir  que  las  dos  calificaciones  en este proceso fueron proferidas por funcionarios diferentes, y  quien  hizo  la segunda inició la parte considerativa del auto calificatorio de  la siguiente manera:   

        “Acorde  con lo estipulado por el inciso segundo del artículo 473  del   Estatuto   Penal  Adjetivo,  vencido  el  término  de  reapertura  de  la  investigación  penal,  el  juez  decretará la cesación de procedimiento si no  hubiere mérito para formular resolución de acusación.”   

        “Al  tenor  de lo expuesto y analizado en la parte descriptiva del  acervo  probatorio  obrante  en  autos,  este  Despacho encuentra que sí existe  mérito suficiente para proferir resolución de acusación…..”   

Y   en   el   análisis  probatorio  hizo  consideraciones de este tenor:   

        “Aunque  para  la  anterior  administración  de  este  Juzgado la  declaración  del  señor  Jorge Herrera no era digna de total crédito, por sus  contradicciones,  para  este  Despacho sí lo es, toda vez que en su indagatoria  relata  los  hechos  de  manera  clara  y  reconoce que su versión anterior era  diferente  debido  al  miedo que le produjo la situación y a la tensión propia  debido   a   que   el   incriminado   pertenece   al   mismo   gremio   de   los  conductores”.   

Las   anteriores   transcripciones   para  significar  que  no  siendo el derecho una ciencia exacta como las matemáticas,  se  pueden  exponer  interpretaciones varias sobre las normas aplicables o sobre  los  medios de convicción y que cuando se presentan cambios de los funcionarios  en  un determinado despacho, como es apenas obvio quien llega al mismo, no queda  comprometido  con los criterios sostenidos por su antecesor; e incluso aunque se  tratara   del   mismo   funcionario   que  realiza  las  dos  calificaciones  es  perfectamente   posible   que   en   la   segunda  ocasión  advierta  hechos  y  circunstancias  no  vislumbradas  en  la  primera  oportunidad  que  lo lleven a  cambiar  el  criterio expresado en el calificatorio inicial, sin que por ello se  pueda  afirmar  como  se hace por el censor que se vulnera el debido proceso. Lo  contrario  sería  concluir  que  si  se  incurrió  en  un  yerro en la primera  ocasión,  el  funcionario  estaba en la obligación de persistir en él, lo que  evidentemente no es razonable ni lógico.   

Además  que  la norma que regulaba el tema  (artículo  473,  modificado  por  el  artículo  25  del  decreto 1861 de 1989)  simplemente  disponía  que vencido el término de la reapertura, deberá cerrar  la  investigación  y  una  vez  corrido  el  traslado  a las partes “decretará  cesación  de  procedimiento  si no hubiere mérito para formular resolución de  acusación”  ;  y  en  este  caso particular como el nuevo funcionario, con buen  criterio,  consideró  que  había  prueba suficiente para dictar resolución de  acusación,  con ello no se puede pretender como ahora se intenta de predicar la  existencia de violaciones al debido proceso.   

En las condiciones precedentes se rechazará  el cargo formulado.   

En  lo  referente al primer cargo formulado  contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,   el  recurrente  inicia  su  argumentación  aceptando  que con meridiana claridad se demostró que la muerte  se  había  producido por un disparo de arma de fuego, de la misma manera que se  estableció que el autor del mismo fue Sotelo Niño.   

Luego entra a cuestionar la valoración que  los  juzgadores de instancia dieron a la versión del sindicado y a los testigos  presenciales,  de  los  cuales  también  acepta su presencia en el sitio de los  hechos.  Su cuestionamiento lo dirige a plantear que la verdadera intención del  procesado  fue simplemente la de herir y nunca la de matar y que por tanto se le  ha debido imputar un homicidio preterintencional.   

Posteriormente,  pasa  a hacer una personal  consideración  de  como  sucedieron  los hechos, afirmando incluso dentro de la  misma   que “con base  en el caudal probatorio es incontrovertible que  la  versión  exculpativa  de Sotelo Niño no es ajustada a la verdad, y en ello  es absolutamente acertada la sentencia…”   

Parece   que   su   disentimiento  en  la  apreciación  probatoria es porque los declarantes en su criterio se encontraban  bajo  el  influjo  de  bebidas  embriagantes y que incluso uno de ellos confesó  estar  borracho y luego se refiere a dos declarantes para decir que el contenido  de    sus    deposiciones    es    ambiguo    y   en   ocasiones   incurren   en  tergiversaciones.   

En realidad de verdad se trata ante todo de  un  alegato  de  instancia,  en  el  que  el  recurrente  se  esfuerza por hacer  prevalecer  su  versión  de los hechos, sobre la que en su momento hicieron los  juzgadores,  porque  ni siquiera se preocupa en indicar cual fue el error en que  se  incurrió  por  la  instancia,  ni  tampoco la trascendencia que el yerro ha  podido  tener  en  el  fallo  que  es  motivo  de  impugnación, ni hace ningún  esfuerzo   por   señalar   cuales  han  podido  ser  las  normas  presuntamente  vulneradas.   

Se trata, entonces, de una alegación que no  respeta  los  lineamientos técnicos que imperan en el recurso extraordinario de  casación  y  en  la  que se limita a presentar una personal apreciación de los  hechos,  surgida  precisamente  de  la  forma  como  considera que se han debido  interpretar  los  medios  de  convicción,  que en este caso son la versión del  sindicado  y  las declaraciones de los testigos presenciales, en relación a los  cuales  de  manera  inveterada  y  uniforme  esta Sala ha dicho que este tipo de  reproches  no  es  posible,  porque  dentro  de los parámetros señalados a los  jueces  para  la  interpretación  racional  de  los  medios  de convicción, es  imposible  que  en  sede  de  casación  se  pretenda que impere el criterio del  censor y no el de los sentenciadores de instancia.   

Debe  destacarse  que  quien  a  muy  poca  distancia  acciona  un arma de fuego contra un grupo de personas, hiriendo a una  de   ellas   en   el   cráneo,   no  puede  alegar  precisamente  la  falta  de  intencionalidad  para matar, porque de las circunstancias objetivas del hecho se  revela la intencionalidad homicida.   

Para rematar la inconsistencia técnica del  cargo,  el  censor en la parte final afirma que el ad quem también se equivocó  al  analizar  el  acervo  probatorio  en relación con la confesión que hizo el  procesado  y  que  no  le mereció el mínimo de pronunciamiento sobre la rebaja  punitiva prevista en el artículo 299 del C. de P. P.   

Este  tipo  de  ataques se debe estructurar  como  una  violación directa de la ley, por la falta de aplicación de la norma  aludida,  porque  en  realidad  los medios de convicción fueron analizados para  rechazar  la  legítima  defensa  propuesta  o su exceso, pero en ninguna de las  instancias  se  hicieron  consideraciones  probatorias  para conceder o negar la  rebaja  de  pena  por  confesión, lo que implicaría de manera necesaria que la  censura  ha  debido  ser  formulada  como  una  violación directa, por falta de  aplicación  de  la  norma  antes  mencionada,  porque  como ya se anticipó tal  aspecto no fue tenido en cuenta por los falladores.   

Pero así el reproche hubiese sido formulado  en  debida  forma  tampoco le asiste la razón al impugnante porque como bien lo  dice  el  agente del Ministerio Público se está en presencia de una confesión  calificada  y  este  tipo  de  estímulos  punitivos  están  consagrados por el  legislador  para  aquellas personas que facilitan con sus confesiones la acción  de  la  justicia y aceleran la tramitación de los procesos, pero es bien cierto  que  quien  confiesa calificadamente no hace un aporte de aquellos previstos por  el  legislador  para  que  se  pudiera  hacer  acreedor  a las rebajas punitivas  previstas.   

Debe  precisarse  que así fuere confesión  calificada,  si se trata de un medio convicción determinante para la demanda de  la  responsabilidad,  será posible la concesión de la rebaja, pues ha si se ha  venido recomendado por la jurisprudencia de esta Corporación.   

En  las  condiciones  precedentes  se  debe  rechazar  el  cargo tal como lo solicita el  Procurador Primero Delegado en  lo Penal.   

En  el  segundo  cargo, reitera sobre la no  concesión  de  rebaja  de  confesión,  y  en  esta  ocasión formula el ataque  adecuadamente  puesto  que increpa la falta de aplicación del artículo 299 del  C. de P. P.   

Como ya se anticipó y de conformidad con la  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación,  en  este caso particular por  tratarse   de   una   confesión  calificada  que  no  es  trascendental  en  la  demostración  de  la  responsabilidad,  no  hay  lugar  a la concesión de esta  rebaja,  porque  la  finalidad  de  esta  aminorante  punitiva  es inducir a los  responsables  de  hechos delictivos a que confiesen y en tales circunstancias la  terminación  de los procesos pueda ser mucho más rápida y de tal manera poder  los  funcionarios  dedicar  su  actividad a otros procesos de sus congestionados  despachos;  pero  es  claro  que quien confiesa calificadamente, como en el caso  presente,  donde acepta haber matado pero haberlo hecho en legítima defensa, no  está  prestando  la  colaboración  que se requiere para hacerse merecedor a la  rebaja,   porque   los  funcionarios  judiciales  dentro  del  principio  de  la  investigación  integral  no  solo  tendrán  que dedicarse a aclarar los hechos  sucedidos,  sino  que  deberán  realizar  todos los esfuerzos para demostrar la  veracidad o no de la versión exculpativa.   

En  las  condiciones  precedentes  el cargo  será rechazado tal como lo solicita el Procurador Delegado.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        FERNANDO E. ENRIQUE ARBOLEDA   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

No firmo  

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *