Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 8951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N� 048. Abril 5 /95.
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril seis de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S :
Mediante sentencia del venticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmando en su integridad la de primer grado, condenó a LUIS GERMAN Y JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, como responsables del delito de HOMICIDIO en la persona de Jorge Alirio Villalba, consumado en esta ciudad de Bogotá el l6 de noviembre de l.99l.
Se aplicaron a los sentenciados las penas accesorias de rigor y fueron condenados en concreto al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
Contra el referido fallo y mediante poder especial, el representante de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación, que el Tribunal declaró admisible. Dentro del término legal se presentaron sendas demandas a nombre de los procesados que fueron declaradas ajustadas a las exigencias legales.
Agotado el trámite propio de la impugnación se procede a decidir.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Relatan los autos, que aproximadamente a las doce de la noche del l6 de noviembre de l.991, cuando Jorge Alirio Villalba pasaba con su compañera Diana Lozano Lozano, por frente a una cantina ubicada en el barrio Socorro Sur de esta ciudad, fue objeto de algunas injurias por parte de Gildardo Cano Zapata, quien recibió del ofendido un puñetazo que lo lanzó por tierra.
Cuando parecía que el incidente había concluído, salieron del establecimiento los hermanos Germán y José Vicente Ruiz, quienes después de un corto cruce de frases retadoras, se enfrentaron en violenta lucha con Jorge Alirio empleando para la agresión y la defensa botellas destrozadas, llevando la peor parte en la contienda Jorge Alirio, quien recibió numerosas heridas cortantes en diversas partes del cuerpo. Cuando aún se luchaba con ardentía,llegó al lugar William Ruiz, menor de edad, hermano de Germán y José Vicente, quien entregó al último de los nombrados un cuchillo que éste hunde en el cuerpo de Jorge Alirio, lesionándolo en el corazón, y ocasionando su muerte.
Incorporados al informativo los elementos de juicio que se estimaron conducentes, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Criminal, mediante providencia del l8 de Marzo de l.992, profirió resolución de acusación en contra de los hermanos José Vicente y Germán Ruiz Rodríguez como coautores del delito de homicidio simple en Jorge Alirio Villalba.
Recurrida la anterior decisión por los abogados defensores, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió aprobación integral considerando que ” la magnitud y cantidad de las lesiones exhibidas en la necropsia por el cuerpo de Jorge Alirio, igualmente permite colegir que la voluntad de los atacantes se orientó mancomunada y dolosamente a ultimarle, a tal punto que, como bien lo dijera el Instituto de Medicina Legal, exhibe una herida de defensa en la región palmar de su mano izquierda, arribándose así a la inferencia lógica de que la conducta de Luis Germán y José Vicente Ruiz Rodríguez se orientó exclusivamente a acabar con sus días, con lo cual su conducta se constituye en coautores propios del delito objeto de investigación…”
Adelantada la causa, ésta terminó con las condenas que son ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACION
En la demanda presentada a nombre de Luis Germán Ruiz Rodríguez y con fundamento en la causal tercera de casación del art 220 del C. de P. P se afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria del art 29 de la Constitución Nacional y del art. 304 del C. de P. P. ya que se profirió en un proceso viciado de nulidad, “…por cuanto al entrar a calificar el mérito del sumario, el Juez 62 de Instrucción Criminal, profirió equivocadamente resolución de acusación en contra de LUIS GERMAN RUIZ RODRIGUEZ, como autor material del delito de Homicido en la persona de JORGE ALIRIO VILLALBA, cuando sólo se halla incurso en el delito de lesiones personales…”
En la fundamentación del cargo afirma el censor, que está demostrado en el expediente, que la muerte de Jorge Alirio Villalba tuvo como causa la herida ocasionada con cuchillo, única lesión de naturaleza mortal y que está igualmente acreditado que el único autor de esta herida fué José Vicente Ruiz, quien empleó para tal fin el cuchillo que le facilitara su hermano William. Que la participación de LUIS GERMAN se limitó a agredir al occiso con picos de botella causándole algunas lesiones “…pero sin que estas heridas revistieran gravedad alguna, tal como lo determinaron los médicos legistas…” Agrega el recurrente, que de la agresión a cuchillo de que fue objeto la víctima no pudo darse cuenta Luis Germán “…ya que se hallaba forcejeando con el occiso, situación que le impedía observar la conducta que desarrolló José Vicente..”
Afirma el casacionista que entre la actuación de los dos hermanos, no existió unidad de designio criminal y que Luis Germán solo responde del daño que ocasionó, esto es, de un delito de Lesiones Personales “…porque él no fue quien hirió mortalmente al occiso,ni prestó su concurso para la comisión de tal conducta, pues ni siquiera llegó a darse cuenta, ni tuvo oportunidad de advertir que su hermano tenía el arma letal, y mucho menos que tuviera la intención de causar la muerte con ella…” Con apoyo en el art 2l del C. P. sostiene que “…nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión…”
Concluye este cargo el recurrente afirmando que al proferirse una resolución de acusación contra Luis Germán Ruiz como autor material de un delito de Homicidio, que no cometió a título de autor, coautor o cómplice, se afectó el debido proceso y los derechos fundamentales de su asistido. Pide en consecuencia, casar la sentencia, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación.
SEGUNDO CARGO.
En un segundo cargo que formula por separado, acusa la sentencia de haber quebrantado de manera indirecta la ley sustancial, porque debido a un error de hecho en la apreciación probatoria, se aplicaron indebidamente los arts. 23 y 323 del C. P.
En la fundamentación del cargo, se revive la argumentación anterior encaminada a demostrar que el autor del homicidio en Jorge Alirio Villalba fue unicamente José Vicente Ruiz. Se afirma que de acuerdo al testimonio de Diana Lozano Lozano, que fué el fundamento principal de la sentencia, la única persona que empleó cuchillo en contra de la víctima fué José Vicente Ruiz, sin que la declarante impute autoría o participación alguna a Luis Germán en este acto. Se apreció en consecuencia erróneamente la prueba testimonial y por ello el Tribunal consideró a Luis Germán autor del homicidio aplicándole indebidamente el art 323 del C. P.ya que el no fue autor, coautor o cómplice en la muerte de Jorge Alirio Villalba.
Pide en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia y se absuelva a Luis Germán Ruiz por el delito de homicidio.
RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Expresa el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que los dos cargos formulados en la primera demanda, son contradictorios y excluyentes entre sí, pues sobre la misma base y con idéntico argumento, se sostiene en el primero que el proceso es nulo y sobre él no puede recaer válidamente sentencia alguna; en el segundo proclama la validez de la actuación para reclamar un fallo absolutorio. Que si bien los cargos se formulan en capítulo separado, no son subsidiarios, “…esto es, como ataque que suple o robustece otro principal”. Agrega la Delegada que esta anotación, no es de suyo suficiente para la desestimación de la demanda y por ello procede a emitir el concepto de fondo sobre las inconformidades del recurrente.
En relación con el primer cargo, conceptúa la Procuraduría, que aunque el ataque se encuentra bien planteado, “…resulta insuficiente el esfuerzo del recurrente, porque la calificación dada al delito, no depende como él lo cree, de la ubicación y naturaleza de las heridas que propinó LUIS GERMAN a su víctima, sino de su participación activa en los hechos delictuosos y su compromiso con el resultado finalmente logrado -homicidio- aspectos que no fueron discutidos por el actor…”
Agrega, “… que la coautoría grado de participación imputado a LUIS GERMAN y a su hermano desde el momento en que se calificó el mérito del sumario, supone la ejecución de un hecho en común sin que necesariamente cada uno de los agentes efectúen en su totalidad el hecho típico, sino que su intervención contribuya a su realización y que no por ello sea dable responsabilizar a cada interviniente por la fracción del hecho realizado como lo entiende el libelista”. Y agrega: “…Remitiéndonos al acontecer real, surge claro que los procesados con su actuar tenían un solo propósito al causar a Jorge Alirio Villalba Corredor múltiples heridas, aún cuando la causante de la muerte no sea precísamente una de las inferidas por Luis Germán…” De ahí que concluya afirmando que el cargo no tiene vocación de éxito.
En relación con el segundo cargo opina la Delegada, que la censura carece de fundamento, pues en ningún momento el juzgador tergiversó el testimonio de la citada Diana Lozano. Tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, siempre se ha afirmado que quien causó la herida mortal fué José Vicente Ruiz y en ningún momento Luis Germán. No existe en consecuencia un error de hecho en la estimación de la prueba testimonial, sino una diferente manera de apreciar los hechos, circunstancia que impide la prosperidad de la censura.
SEGUNDA DEMANDA
En la segunda demanda presentada a nombre de José Vicente Ruiz Rodríguez, se solicita la nulidad de la sentencia por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad. Considera el impugnante, que el funcionario instructor quebrantó el mandato Constitucional que obliga investigar con igual celo lo favorable y lo desfavorable a los intereses del sindicado.
En el desarrollo del cargo, alega el impugnante varios “vacios probatorios” que afectaron el debido proceso:
En primer lugar, que no se escuchó en declaración juramentada a Alfonso Villalba Corredor, hermano del occiso, ni a Walter Alexander Rincón y Coguar Roa Vega, no obstante que fueron citados por el Juez de la causa. Sostiene luego, que la testigo Lozano señaló la presencia de diversas personas en el lugar de los hechos, pero que éstas no fueron llamadas a declarar, cosa que igualmente sucedió con William Ruiz Rodríguez cuya versión no se allegó a los autos, no obstante haber sido la persona que entregó el cuchillo al homicida, ni se recepcionó la versión de Gildardo Cano con quien el occiso tuvo el incidente inicial.
Se queja luego, de que no se determinó en forma exacta la manera como llegó a los autos el cuchillo con el cual se hiriera de muerte a Jorge Enrique Villalba, ni se ordenó un examen por el Laboratorio de Medicina Legal para determinar si era cierto que el arma presentaba huellas de sangre como lo sostiene el informe de las autoridades de Policía. Agrega que según versión de los sentenciados, fué la testigo Diana Lozano la que facilitó el cuchillo a su compañero para que con dicha arma agrediera a los Ruiz, pero que nada se hizo en la investigación para establecer la veracidad de esta afirmación.
Censura más adelante que no se hubiese decretado la práctica de una Inspección Judicial para determinar el sitio exacto de los hechos, pues existe disparidad entre los distintos deponentes, ni las condiciones de visibilidad, ni la trayectoria de las heridas ni la posición de los contrincantes, todo lo cual había podido determinar con precisión si la herida mortal pudo haber sido causada por el sentenciado José Vicente Ruiz.
Se queja finalmente que no se ordenó un reconocimiento médico legal para determinar si José Vicente Ruiz fué herido en la contienda, ni se realizó un examen sobre alcoholemia a fin de determinar su estado de embriaguez, ni tampoco se practicó prueba alguna para determinar si entre el occiso Villalba y el menor de los Ruiz Rodríguez, existían antecedentes que pudieran constituir el móvil de la tragedia.
Concluye el impugante afirmando que con las omisiones que ha puesto de presente, ha quedado plenamente demostrado que no se cumplió por el juzgador con los mandatos constitucionales y legales que ha debido observar en guarda de la garantía fundamental del debido proceso, y que dichas irregularidades incidieron de manera determinante en el sentido de la sentencia.
Pide que se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA.
Para refutar los reproches contenidos en la anterior demanda, expresa la Delegada que conforme al principio de investigación integral, es verdad que los jueces tienen la obligación de buscar la verdad real del proceso, investigando no sólo lo desfavorable, sino también lo favorable al acusado. Pero advierte que él no se vulnera, cuando se trata de pruebas cuya práctica es imposible, o que no son necesarias para los fines de la investigación.
Por eso, sostiene que en el caso de autos no se puede pedir imposibles como es solicitar las declaraciones de personas no identificadas, cuando se carece de los mínimos datos para individualizar o determinar su sitio de residencia. Y que en relación con aquellas personas cuyo nombre se conoce el demandante incumple con exigencias propias de este recurso, cuando se limita a enunciar pruebas que no fueron practicadas, sin demostrar su incidencia en el fallo atacado o que tenían por su contenido la capacidad de modificar la situación jurídica del procesado.
Tampoco puede criticarse al Juzgador por no escuchar la versión de Gildardo Cano, cuando hay constancia de que fué citado en diversas ocasiones sin que compareciera a rendir su testimonio.
Agrega la Delegada, que inútil resulta al libelista traer una serie de diligencias, como la Inspección Judicial, “…respecto de las cuales no se evidencia que tengan la virtualidad de modificar la situación jurídica de José Vicente, como el no verificarse, si el cuchillo decomisado se aportó al proceso, o que no se ratificara el informe del Agente que decomisó el cuchillo, o que éste se enviara a Medicina Legal y cotejar las muestras de sangre con las del occiso…. Así las cosas, no alcanza siquiera el grado de irregularidad la no práctica de una diligencia, cuando de ella no se desprende su trascendencia en el proceso, y menos aún motivo de nulidad como lo solicita el demandante…”.
Pasa a referirse finalmente a la prueba de alcoholemia que en concepto del recurrente ha debido practicarse al acusado, para relievar que los hechos ocurrieron el l7 de noviembre y el procesado sólo fué puesto a disposición del funcionario Instructor dos días después cuando ya ningún resultado podía ofrecer la aludida diligencia.
Concluye su meritorio concepto sugiriendo a la Corte no casar la sentencia, porque de lo expresado por el demandante no se puede afirmar que se haya quebrantado el principio de la investigación integral ni menos el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada a nombre del sentenciado Luis Germán Ruiz Rodríguez.
Se recordará que el primer cargo que se presenta contra la sentencia, lo formula el demandante diciendo que se incurrió en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, lo cual constituye causal de nulidad pues no está el juzgador en relación con este acusado en presencia de un delito de Homicidio, sino de Lesiones personales. Considera el casacionista en su libelo que el único autor de la muerte de Jorge Alirio Villalba, fué José Vicente Ruiz Ruiz, sin que la participación en el hecho de Germán pueda comprometer a éste, como coautor o cómplice del reato investigado.
Ya del tema trató la sentencia de segundo grado que se ocupó de analizar la prueba de autos, para concluir que la calificación jurídica adecuada a los hechos materia del proceso en cuanto a los sentenciados, los hermanos Ruiz Rodríguez concierne, es la adecuada, al considerarlos coautores del homicidio perpetrado en Jorge Alirio Villalba. Y a propósito de la acusación extraordinaria ante la Corte, el Procurador examina de nuevo el contenido probatorio del proceso para sostener la inexistencia del error jurídico invocado, afirmando que Germán Ruiz, si bien no ocasionó la herida de naturaleza esencialmente mortal, sí intervino materialmente y tuvo un compromiso con el resultado finalmente logrado.
Para la Sala, asiste razón al señor Procurador en la anterior apreciación.
El fenómeno jurídico de la coparticipación criminal entendida como la realización conjunta de un hecho punible, comprende la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores, siendo autor material la persona que realiza la conducta típica descrita en el verbo rector como delito.
Para determinar quién es coautor, diversas teorías han sido planteadas en el campo doctrinario, resaltando por su importancia entre otras, la del CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR, según la cual, cada partícipe responde exclusivamente por la actividad desarrollada en el ilícito y por su culpabilidad. LA TEORIA FORMAL OBJETIVA, que sólo tiene por autor al sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico. Para los seguidores de la TEORIA SUBJETIVA, la diferenciación del autor respecto de los otros partícipes sólo podrá surgir de la actitud subjetiva de cada uno de los que tomaron parte en el hecho respecto del resultado. Y la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO, sostenida entre otros por Welzel y Jiménez de Asúa, para quienes el dominio del hecho lo tienen quienes concretamente dirigen con voluntad y acción la totalidad del suceso hacia un fin determinado. Según Welzel, ” tiene el dominio del hecho el que en base a su decisión de voluntad lo realiza finalmente”.
La Corte Suprema de Justicia interpretando el precepto contenido en el art 23 del C. P. ha sostenido que “… Son coautores aquellos autores materiales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultaneamente con los otros o con inmediata sucesividad, idéntica conducta típica… ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división del trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común…”( Cas. septiembre 9 /80. M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Armonizando la jurisprudencia y la doctrina y el precepto legal, se puede afirmar que son coautores todos aquellos que toman parte en la ejecución del delito, codominando el hecho, ejecutando la parte que les corresponde en la división del trabajo para obtener el resultado criminal, o sea que mancomunadamente ejecutan el hecho punible.
En este orden de ideas, bien puede afirmarse que la intervención que en los hechos investigados tuvo Germán Ruiz lo compromete penalmente como coautor en la muerte de Jorge Alirio Villalba. De la prueba analizada por los juzgadores se deduce que los hermanos José Vicente y Germán Ruiz, salieron del establecimiento donde consumían bebidas embriagantes, en actitud beligerante y de franco desafío hacia Jorge Alirio Villalba, a quien agredieron con clara intención homicida, inicialmente con picos de botella ocasionándole quince heridas, hasta el momento en que José Vicente en el curso de la contienda empleó el cuchillo, causando la lesión que en definitiva llevó a la muerte al agredido Villalba. Es verdad como lo anota el casacionista que Germán no ocasionó la herida mortal, pero no es menos cierto que participó en el hecho con voluntad y acción, empleando un arma que en determinado momento puede ser idónea para ocasionar la muerte, si se vulneran partes vitales del organismo como el cuello de la víctima. Recuérdese, que el propio Germán tuvo que ser recluído de urgencia en un centro hospitalario gravemente herido con arma similar y ante lesión que en el cuello le ocasionara Villaba con idéndico instrumento cuando trataba de defenderse de la agresión de los hermanos Ruiz Rodríguez. La acción típica se realizó conjuntamente como lo entendieron los falladores de instancia y lo reafirma el señor Procurador Delegado y es indudable que la intensidad de la voluntad y la magnitud del aporte al hecho comprometen penalmente como coautor a Germán Ruiz en el resultado querido y finalmente obtenido por el trabajo conjunto de los dos hermanos procesados, siendo indiferente cuál de los dos a quienes animaba el mismo propósito, fué el autor de la lesión mortal. No existiendo el error manifiesto y evidente en la calificación jurídica que pregona el casacionista, el cargo no puede prosperar.
El segundo reproche por violación indirecta de la ley sustancial, lo fundamenta el casacionista en idéntico motivo aunque se invoca por causal diferente. Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en su sentencia en un error de hecho, al no apreciar en su verdadero contenido el principal testimonio de cargo proveniente de la versión juramentada que ante la justicia diera Diana Lozano Lozano, compañera del occiso. Expresa el actor, que esta declarante acusa únicamente a José Vicente Ruiz como autor de la herida de naturaleza mortal que recibiera el hoy occiso, que en estas condiciones Germán Ruiz no es coautor del homicidio y la sentencia debe ser casada para que se absuelva al acusado.
No obstante que este cargo es excluyente en relación con el anterior, la Sala lo considera por haber sido planteado por separado y porque un cargo de nulidad debe despacharse con prevalencia, como en efecto se hizo.
Debe anotar la Sala, que en ningún momento el Tribunal afirmó en su sentencia que Germán fuera el autor de la lesión ocasionada con el cuchillo, herida que se imputa de manera exclusiva a José Vicente Ruiz. Por ello el testimonio de Diana Lozano, no fué tergiversado ni apreciado por fuera de su verdadero contexto, siendo en consecuencia el cargo carente de fundamento. En relación con el aspecto de fondo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas con anterioridad, suficientes para responder a las inquietudes del casacionista. No prospera la demanda.
SEGUNDA DEMANDA, PRESENTADA A NOMBRE DEL SENTENCIADO JOSE VICENTE RUIZ .
Al amparo de la causal tercera de nulidad, se hacen varios reproches a la sentencia, que en concepto del casacionista invalidan todo el proceso, ya que por el fallador se quebrantó lo normado en el art 333 del C. de P. P. que alude al principio de la investigación integral, según el cual los jueces tienen la obligación de realizar una investigación que comprenda tanto lo favorable como lo desfavorable al acusado. Que al no cumplirse con este deber se quebrantó el debido proceso, incurriéndose en una de las causales de nulidad establecidas en nuestro C. de P. Penal.
Sostiene el recurrente, que se dejaron de recepcionar por los investigadores numerosos elementos de convicción, como el testimonio de Alfonso Villalba Corredor, hermano de la víctima, de Walter Alexander Rincón y de William Ruiz Rodríguez, hermano de los senteciados, así como de las numerosas personas que, según se dice, presenciaron los hechos.
Como lo anota el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el cargo carece de fundamento, porque el actor “…se limita a enunciar pruebas que no fueron practicadas sin demostrar su incidencia en el fallo atacado, es decir, que de haberse evacuado tenían por su contenido la capacidad de modificar la situación jurídica del procesado, y por tanto su solo enunciado no constituye razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho de defensa”.
A la razón que asiste a la Delegada en el concepto anterior agréguese que si buen número de estos testimonios no fueron recibidos, ello obedeció no a innercia del investigador, sino a que declarantes como Alonso Villaba y Walter Alexander Rincón, no fueron localizados para ser oídos por el Instructor, pese a los esfuerzos realizados al efecto. Difícil resultaba por otra parte al juzgador, citar a declarar a personas desconocidas, pues si bien Diana Lozano afirmó que en el lugar de los hechos otras personas pudieron observar los acontecimientos, no brindó nombres o dato alguno que permitiera identificar a estos declarantes haciendo por tanto prácticamente imposible la recepción de la prueba; sólo se omitió escuchar la versión de William Ruiz Rodríguez, hermano menor de los sentenciados, cuyo testimonio de acuerdo a las motivaciones de la sentencia, no era fundamental para modificar la verdad establecida en el proceso y cuya versión llegó a los autos por los informes de las autoridades de Policía que se hicieron presentes en el lugar de los hechos. En estas condiciones, del alegado yerro de procedimiento, no se desprende violación del derecho de defensa, ni se infiere daño a las bases mismas del juzgamiento.
Se queja igualmente el recurrente de que no se ratificó el informe del Agente de Policía que decomisó el cuchillo, ni se realizaron las pruebas de laboratorio para verificar si las huellas de sangre que el arma presentaba, correspondían a la sangre de la víctima. Aduce además como grave omisión, el no haberse decretado la práctica de una diligencia de Inspección Judicial que hubiera servido para determinar las condiciones de visibilidad.
A estas presuntas irregularidades, contesta con acierto y claridad la Procuraduría Delegada cuando advierte que inútil resulta al libelista quejarse de la omisión “…de una serie de diligencias respecto de las cuales no se evidencia que tengan la virtualidad de modificar la situación jurídica de José Vicente…dado que en el plenario existen otros elementos probatorios suficientes para mantener el carácter condenatorio de la sentencia y que no abordó el libelista como era su deber…” y agrega : “…Así las cosas, no alcanza siquiera el grado de irregularidad, la falta de practicar una diligencia, cuando de ella no se desprende su trascendencia en el proceso y menos aún, motivo de nulidad como lo solicita el impugnante…”.
Finalmente, agréguese a lo expuesto, que de acuerdo al art 308 del C. de P. P., quien alegue la nulidad debe demostrar no sólo que la irregularidad es sustancial, sino además que “…ésta afecta garantías de los sujetos procesales, porque desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento…” cometido con el que no cumple el demandante al formular sus reproches. Los cargos no prosperan. ,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a nombre de los procesados Luis Germán y José Vicente Ruiz Rodríguez.
COPIESE,CUMPLASE Y DEVUELVASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario.