Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 8828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAACION PENAL
Aprobado acta No.66 mayo 16/95
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS y ALVARO LEONEL MORALES BETANCOURTH a 36 y 44 meses de prisión, respectivamente, por el delito de hurto.
Antecedentes.-
1.- En la madrugada del 14 de noviembre de 1991, Pedro Antonio Reyes conducía la tractomula de placas SB-6624 de propiedad de Guillermo Pulido Buitrago, cumpliendo el recorrido Buenaventura-Bogotá, cuando en el sitio denominado “Alto de las Canecas”, muy cerca de la ciudad de destino, fue interceptado por un campero Toyota del que descendieron varios sujetos que lo encañonaron con arma de fuego y lo obligaron a subir a dicho vehículo, en el cual le dieron varias vueltas para finalmente abandonardo en un sitio solitario, dejándolo vendado, amordazado, maniatado y en ropa interior. Los asaltantes se llevaron la referida tractomula y un “líquido para espumados” (polyol Thanol) que se transportaba en ésta, todo avaluado en más de 35 millones de pesos. Al día siguiente dicho conductor formuló la respectiva denuncia (fls.2-1).
2.- El caso correspondió “en averiguación” al Juzgado 98 de Instrucción Criminal radicado en Fusagasugá, despacho ante el cual se solicitó el 9 de diciembre del mismo año, por el Jefe de la Sección de Antipiratería Terrestre, “la expedición de una orden de registro para la empresa metalúrgica Equinox, ubicada en la vía a Facatativá, kilómetro 19, ya que en ese lugar se encuentra un trailer tipo carrotanque, de color verde sin cabezote…, reconocido por su propietario el señor Guillermo Pulido. Es de anotar que la placas de identificación del trailer RO9037 fue retirada al parecer para impedir su identificación” (fls.4-1).
Ese mismo día, el Jefe de la Sección Antipiratería Terrestre solicitó también, al citado Juzgado, la expedición de una orden de registro “de las bodegas de la empresa QUIMICOS HOSPITALARIOS, ubicadas en el kilómetro 19 vía a Facatativá, debido a que recibida una información que en dicho inmueble se encontraba parte de un líquido para espumados dentro de unos tambores y al constatar con el personal perteneciente a esta Sección, el celador de dichas bodegas manifestó que él había visto descargar ese líquido de un trailer color verde…” (fls.5-1).
El 10 de diciembre, la Jefatura de la Sección Antipiratería Terrestre puso a disposición del Juzgado 98 de Instrucción Criminal a los señores Luis Alejandro Delgado Mateus y Alvaro Morales Betancourth, junto con el informe No.476 de la misma fecha, en el que se da cuenta de las circunstancias que rodearon su aprehensión, así como del decomiso de un (1) trailer color verde y de 109 canecas metálicas de 55 galones c/u que contienen Polyol Tahonol.
Dicho trailer, según el informe, fue hallado en la empresa Equinox Ltda., ubicada en el Municipio de Mosquera, adonde fue llevado para que lo arreglaran y le cambiaran de color por Luis Alejandro Delgado Mateus, quien tenía a su cargo la bodega No.4 del conjunto Químicos Hospitalarios, en donde a su vez fueron halladas las 109 canecas de Polyol. Las citadas empresas se encuentran diagonalmente la una de la otra.
La información sobre la persona responsable del trailer y de la bodega en mención fue suministrada a los investigadores por los celadores que se hallaban de turno en las referidas empresas.
Localizado Luis Alejandro Delgado Mateus en el barrio Kenedy de Bogotá y notificado de que se requería su presencia para ser interrogado acerca de un ilícito, trató de sobornar al investigador ofreciéndole “vehículos y diferentes cantidades de dinero si lo dejaba ir”, pero como no logró sus propósitos accedió a prestar colaboración a cambio de que lo ayudaran. Sostiene el informe que Delgado Mateus los condujo entonces a Alvaro Morales Betancourth, de quien dijo ser la persona “que le consiguió el negocio para vender el trailer verde y el líquido Polyol Thanol, o sea este era el comisionista de la mercancía hurtada”.
Luego agrega:
“Según el señor Alvaro Morales, el cabezote de la tractomula se había llevado un señor que firmó un papel que anexo a este informe el cual dice en letra escript: PEDRO REYES con C.C. No.19’205.477 de Bogotá, firmado en la parte inferior del respaldo del comprobante de entrega del producto hurtado. De esa situación se puede concluir:
a.- Que el que firmó ese papel se trata del mismo conductor y se trata de un auto-robo.
b.- Que el que firmó ese papel se trata de alguien que está suplantando al conductor y falsificó la firma con el fin de comprometerlo”.
Termina el informe diciendo que en el piso de la bodega No.4 de Químicos Hospitalarios se halló un papel en el que Luis Alejandro Delgado autoriza a un señor de nombre Francisco Jaimes para que retire de esa bodega 20 tambores o canecas de líquido Polyol Thanol y que cuando se encontraban realizando el decomiso de las canecas se hizo presente el señor Hernando León “quien figura como testigo en dicha acta, y quien me manifestó que el señor Luis Alejandro Delgado le había comprado unas canecas X55 galones las cuales son las que él utilizó para guardar dicho líquido; el señor Hernando León, me facilitó una fotocopia de la factura la cual anexo a este informe” (fls.7 y ss).
3.- El citado Juzgado abrió investigación y escuchó en indagatoria a los sindicados: Luis Alejandro Delgado Mateus dijo haberle subarrendado una bodega a Morales Betancourth para guardar un carrotanque y un producto y que directamente él, con autorización de Morales Betancourth, le había vendido a Francisco Jaimes 20 canecas por tres millones y medio de pesos, por el sistema de cruce de cuentas (fls.61 y ss).
Alvaro Leonel Morales Betancourth, por su parte, dijo que el 14 de noviembre de 1991 (fecha del hurto, recuérdese) un desconocido lo contactó por teléfono y le puso una cita, ofreciéndole en venta 29.000 kilos de “poliuretano líquido”, consultándole entonces él a su amigo Delgado Mateus, quien accedió a arrendarle una bodega en el Municipio de Mosquera, adonde el oferente (que se identificó como Pedro Antonio Reyes, nombre del denunciante) llevó al día siguiente el carrotanque. Dice además que él le exigió a Reyes que le endosara la correspondiente factura (fls.85 y ss).
Finalmente, Pedro Antonio Reyes, denunciante que fue también vinculado mediante indagatoria (fls.159 y ss), se mantuvo en los términos de su queja, afirmando ser enteramente inocente. Reconoce como suya la firma del comprobante de entrega del líquido Polyol Thanol, que le fue entregado en Buenaventura (comprobante No.66931 -fls.34) pero tilda de falsa la que como de él aparece en el escrito de folios 35, en el cual está autorizando al procesado Alvaro Leonel Morales para “trasbasar” (sic) el líquido en cuestión.
4.- Se dictó auto de detención contra Morales Betancourth y Delgado Mateus, absteniéndose el Juzgado de hacerlo con respecto de Pedro Antonio Reyes (fls.183 y ss-1).
Se practicaron otras pruebas, entre ellas la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en desarrollo de la cual Reyes no reconoció ni a Delgado ni a Morales como las personas que intervinieron en el hurto (fls.10-2).
Clausurada la investigación se la calificó con resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado contra Morales Betancourth y Delgado Mateus, como coautores, y con reapertura respecto de Reyes, según auto de 13 de abril de 1992 (fls.98 y ss-2).
5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá asumió la causa, practicó algunas pruebas, celebró audiencia pública (fls.240 y ss-2), y dictó sentencia el 22 de octubre, de conformidad con la cual condenó a Morales Betancourth y Delgado Mateus a 44 y 36 meses de prisión, respectivamente, al considerar a este último como cómplice de la delincuencia. Ambos procesados fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública y al pago de los perjuicios. A Delgado Mateus se le concedió la condena de ejecución condicional (fls.390 y ss-2).
Apelada la sentencia por los defensores de los acusados, el Tribunal, mediante la suya que éstos recurrieron en casación, la confirmó, adicionándola en el sentido de expedir copias para investigar el posible delito de cohecho cometido por Delgado Mateus cuando fue aprehendido y ofreció dinero a sus captores.
La citada Corporación no compartió la tesis del fallador de primera instancia en el sentido de que Delgado Mateus era cómplice, pero no pudo extraer de ello consecuencia práctica alguna, ya que la Constitución Nacional (art.31) impide agravar la pena cuando el condenado es apelante único (fls.43 y ss-3).
Las demandas.-
Demanda a nombre de Luis Alejandro Delgado Mateus:
Bajo el título “violación de una norma de derecho sustancial en forma directa”, transcribe el casacionista el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050/87), sobre aseguramiento de la prueba, y seguidamente dice:
“A folios 9 frente del C.O., aparece el informe de la DIJIN en el literal b, del numeral 10 se lee: que el que firmó ese papel se trata de alguien que está suplantando al conductor y falsificó la firma con el fin de comprometerlo, para lo anterior se está haciendo un examen de grafotecnia entre la letra de ese papel firmado y la firma que aparece en la denuncia formulada por Pedro Reyes, resultando que será informado mediante oficio posteriormente a ese despacho…’Ahí aparece la constancia de que el endoso de la factura de entrega que hace Pedro Reyes a Alvaro Morales fls.34 y 35 C.O.-. Como se aprecia a los procesados se les tomó la muestra escritural para practicar la prueba grafológica a los mismos; tanto en la resolución de acusación como en la sentencia el a-quo y el ad-quem fueron partidarios de que las pruebas que faltaron por practicar se podían hacer en le etapa probatoria del juicio. El ad-quem confirmó el fallo pasando por alto la grabe (sic) y flagrante violación al aseguramiento de la prueba al no exigir de parte del funcionario de la DIJIN, que enviara el original de la factura de entrega al Despacho para poder practicar la misma; seguramente otro hubiera sido el resultado si esta prueba se hubiera podido practicar no se aplicó el texto 259 del C. de P. P. en perjuicio de mi poderdante.
“Por las razones anteriores le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal que revoque el fallo y en su lugar se ordene la reapertura de la investigación para que exija a los miembros de la DIJIN el documento para poder practicar la prueba que seguramente cambiará el resultado del proceso” (fls.150).
Demanda a nombre de Alvaro Leonel Morales Betancourth:
Acusa el actor el fallo “por violación indirecta por error de hecho”, con fundamento en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Como el anterior casacionista, se refiere al peritaje de grafología que no se practicó “pese a la reiterada insistencia de la defensa para que se aportara esta prueba de tanta importancia y su estudio grafológico se enviara a Medicina Legal con las muestras manuscritas tomadas a los procesados” (fls.162-3). Precisa en seguida:
“La sentencia impugnada ni siquiera citó el documento ni para referirse a él como prueba y menos para contestar nuestras peticiones en la audiencia de sustentación de la apelación. Se ignoró completamente.
“Tengo la convicción de que se trata de un ‘error determinante en el pronunciamiento del fallo, de manera que de no haberse producido, la sentencia se había dictado en otro sentido’, como lo dice la Corte Suprema de Justicia (enero 17/84).
“Es un error notorio, protuberante, que campea a través de todo el expediente” (fls.ct.).
Cita como violados los artículos del Código de Procedimiento Penal que tienen que ver con las pruebas y sostiene que el error de hecho argüido es “por falta de apreciación” (fls.163-3).
Luego afirma que los “hechos punibles no ocurrieron, no hubo apoderamiento por parte de Alvaro Leonel Morales de la mercancía (sic). Al recibirla, con la factura debidamente endosada por el señor Pedro Reyes suspende cualquier conducta dolosa de su parte. Esto se habría demostrado ampliamente y esa sería la conclusión, si el sentenciador toma en cuenta esta prueba y le da el valor que ordena el Código de Procedimiento Penal” (fls.163-3).
Luego aduce otra causal de casación: “numeral 2º art.220 C.P.P., ‘cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. De conformidad con lo escrito por el censor, todo parece indicar que si el otro procesado fue llamado a responder como coautor del delito, no fue congruente el fallo al condenarlo en calidad de cómplice, toda vez que “después de la calificación ya citada, no se produjo ninguna modificación”.
En seguida indica el casacionista: “Cargo y petición subsidiaria” (fls.165), titulacion bajo la cual asevera que se violó el debido proceso y que por ende existe la nulidad consagrada en el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto dice el impugnante:
“Como lo manifestamos en la audiencia pública ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, el trámite de ésta se inició con base en el anterior Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987. No osbstante, el día de su inicio, 13 de agosto de 1992, ya estaba en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Esto llevó al Fiscal a solicitar nulidad del auto por medio del cual se fijó la hora y fecha para la celebración de dicha audiencia y se dispusiera, como lo ordenaba el nuevo Código ‘traslado para preparación de audiencia, art.446’.
“Por otro lado, se estaba dando trámite a una solicitud de libertad de Alvaro Leonel Morales y por último había varias peticiones de la defensa para que se adelantara ante medicina legal la práctica de una prueba sobre un documento, factura y su endoso, visibles a folios 34 y 35, pedida incluso desde el comienzo de la investigación, cuyo resultado cambiaría el rumbo no solo de la investigación y la calificación misma, sino la decisión final.
“En la audiencia para sustentar el recurso de apelación, celebrada el día 15 de enero de 1993, ante el Honorable Tribunal Superior, Distrito Judicial de Cundinamarca, solicité excarcelación de mi defendido, Alvaro Leonel Morales Betancurt, con base en el artículo 415, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. Así se hubiera calificado de improcedente, era obligación del Honorable Tribunal, dar respuesta a la solicitud.
“Considero, en último caso, que este cargo es suficiente y demostrativo de las ‘irregularidades sustanciales que existen y que afectaron el debido proceso’, como para que se decrete nulidad” (fls.165 y 166-3).
En esos términos, pues, solicita que se case el fallo, anotando que el error de hecho que propone inicialmente es “por falta de apreciación de una prueba que de haberse tenido en cuenta cambiaría sustancialmente el resultado” (fls.116-3).
Alegato a nombre de la parte civil.-
En dicho escrito apreciatorio se afirma que lo relativo al endoso de la factura es una coartada de los procesados, quienes insertaron “el nombre del señor Reyes para evadir responsabilidad ilícita y descargar la misma en el conductor del vehículo asaltado, tanto así como, de esta forma confundir a las autoridades, como hasta la fecha lo ha hecho, con el auspicio de su defensor” (fls.170-3). Reitera que el referido endoso lo hizo Morales Betancourth y lo pretende imputar al denunciante Pedro Antonio Reyes.
Pide entonces que no se case el fallo.
Concepto de la Procuraduría.-
Con relación a la primera demanda anota el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que “aparte de la probreza argumental, es completamente confusa y sin sentido. Pese a que enuncia violación directa de la norma de derecho sustancial, la escasa argumentación envuelve al tiempo alegaciones propias de la vía indirecta y de nulidad no expresadas” (fls.48 cuaderno Corte). Agrega que si se da “por entendido que el cargo es por la senda de la violación indirecta, tampoco hay forma de acometer su estudio. El demandante no distingue el sentido del quebranto, esto es, si por error de hecho o de derecho en el análisis del caudal probatorio el fallador tuvo una visión equivocada de los hechos. Se conforma con presentar, dígase de una vez, una simple constancia en relación con lo que ha podido ocurrir en el tema probatorio del proceso de haberse contado con el ‘original’ de la factura endosada por Pedro Reyes al acusado Morales Betancourth” (fls.cit.).
Dice que la no práctica del peritaje echado de menos por el censor es alegación propia de la nulidad y que es más ostensible todavía “el desacierto cuando remata la alegación impetrando como solución a esos planteos la revocación del fallo y en su lugar se ordena (sic) la ‘reapertura de la investigación'”. Inesperada como contradictoria la postura si como se sabe, fue la causal primera invocada.
Con respecto a la segunda demanda (cuyo primer cargo es fundamentalmente el mismo que hace el anterior impugnante), dice la Delegada con acierto: “es clara la inanidad del reparo” (fls.49), pues si bien es cierta la ausencia en el proceso del original del documento del folio 35 (autorización de Reyes a procesado Morales para trasvasar el líquido hurtado), a éste se refirió “expresamente el fallador para destacar injustificada la procedencia y tenencia del material químico y el trailertanque en los procesados, pues a pesar de presentar Morales Betancourth ‘el documento de transporte, es lo cierto que dicha guía le fue sustraída al conductor’ en el momento del asalto” (fls.49). Insiste la Delegada en que los procesados “fingieron el mentado endoso con la supuesta firma del conductor”.
Por otra parte indica que, además, “fueron varios los indicios apuntalados en el fallo para deducir responsabilidad en los procesados recurrentes. La Delegada se remite al análisis que sobre el particular plasma el Tribunal en su sentencia a partir del folio 61 a 66, consideraciones probatorias que por no haber sido cuestionadas en ninguno de los libelos permanecen en su exacta dimensión. Bien se sabe que en casación es deber de los impugnantes combatir todas y cada una de las apreciaciones probatorios del fallo entratándose de un ataque por esta exigente vía de la violación indirecta de la ley sustancial” (fls.49).
Acerca del segundo cargo de esta segunda demanda, dice que el casacionista no está legitimado para alegar en pro del acusado Delgado Mateus, pues aparte de no representarlo, si éste “fue acusado como coautor y pese a ello se le condenó como cómplice, no está legitimado para demandar ese interés, máxime si lo pretendido con la inconformidad advertida es para que se modifique la situación jurídica de quien sobre el punto guardó silencio y se le sancione con mayor penalidad” (fls.49).
Por lo que concierne al tercer cargo, manifiesta que “su presentación se reduce a una simple constancia”, ya que no controvierte las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal para negar la nulidad impetrada. Copia la Delegada parte de esas consideraciones y opina que, en síntesis, las demandas no deben prosperar y por ende el fallo no debe ser casado.
SE CONSIDERA:
La Sala examinará primero la nulidad planteada por el casacionista a nombre del procesado Morales Betancourth en el tercer reproche. Ello lo impone el principio de prioridad. Luego abordará el cargo segundo de dicha demanda, la falta de concordancia entre la acusación y el fallo, y finalmente se referirá al “cargo” que contiene la primera demanda y al primer reparo del segundo libelo, por resultar sustancialmente iguales.
Sin embargo, antes de comenzar esas consideraciones la Sala debe advertir en torno de ambas demandas:
La primera ni siquiera enuncia la causal en que se apoya, y aunque dice que “violación a una norma sustancial en forma directa” (con lo cual podría pensarse que escogió el artículo 220-1, cuerpo 1º, C.P.P.), ni la más mínima referencia hace al error que pudo haber cometido el fallador al interpretar la ley, al olvidarla o al suponerla. En cambio, fundamentalmente su alegación se reduce a quejarse de la no práctica o el no allegamiento de un dictamen grafológico, argumentación inherente a la nulidad por falta de pruebas, causal 3ª de casación, que no menciona el casacionista, aparte de que para su éxito hubiera tenido que demostrar la incidencia de ese elemento de juicio en el fallo, obligación que no cumplió.
Además, la referida demanda termina con otro error: el solicitar que como consecuencia de la casación, la Corte “reabra la investigación”, petición del todo ajena a esta sede extraordinaria de cara a la violación directa expresamente invocada.
Cargo de nulidad (segunda demanda).-
El Código de Procedimiento Penal o Decreto 2700 de 1991, empezó a regir el 1º de julio de 1992, como lo manda claramente el artículo 1º transitorio de dicha obra.
Este proceso fue recibido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 5 de mayo de 1992 (fls.128-2), lo que implica que no se podía dar obedecimiento al traslado de 30 días que ordena el artículo 446 del precitado Código, procedimiento que echa de menos el actor. Esa norma, se insiste, aún no estaba vigencia, por lo cual el nombrado juzgado cumplió con la ley, al abrir en ese momento procesal el juicio a pruebas, como se lo ordenaba el artículo 490 del anterior Código de Procedimiento Penal o Decreto 050 de 1987.
De otra parte, como la audiencia pública se inició el 13 de agosto del mencionado año, el proceso debía continuarse por el trámite correspondiente al nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, art.13 transitorio).
Cuando entró a regir el referido Decreto 2700 , el Juzgado estaba practicando pruebas en la etapa del juicio y continuó debidamente con ello. Después, mediante auto de 22 de julio de 1992 (fls.204-2) se fijó fecha para audiencia pública. Antes de llegarse a este rito procesal el procesado Morales Betancourth solicitó la libertad provisional (fls.229 y ss-2) y el Juzgado se la negó (fls.233-2). Luego se dio comienzo a la diligencia de audiencia pública, en la fecha y hora previamente señalada.
De suerte que en momento alguno ha habido la violación al debido proceso que arguye el censor. Así lo reconoció el Tribunal cuando en el fallo recurrido dijo que “el trámite realizado en vigencia de la ley anterior no puede resultar afectado por las nuevas disposicones porque fueron cumplidos por la ley que los rigió” (fls.55 y 56-3) y que “si bien se inició la audiencia estando corriendo los términos de notificación de la providencia que negó la libertad a Alvaro Morales, ello no era óbice para que se interpusieran los recursos que a bien se tuvieran, máxime si se tiene en cuenta que la vista pública se prolongó por varios días…” (fls.57-3).
Ante esa evidencia, es obvio que este cargo no salga exitoso.
Cargo segundo (segunda demanda).-
Si a Delgado Mateus se le consideró en la resolución acusatoria como coautor, el abogado que en casación representa al otro procesado -Morales Betancourth- de verdad que, como anota la Delegada, carece de interés para proponer la nulidad con base en que finalmente fue condenado -Delgado Mateus- como cómplice. No se olvide que en caso de existir esa nulidad, la misma sería parcial y no afectaría, por tanto, sino al acusado Delgado Meteus, con relación al cual, se insiste, el casacionista a nombre del otro procesado es un extraño.
Conviene recordar que esta causal de casación se presenta cuando se rompe la congruencia que debe existir entre los cargos imputados en la resolución de acusación y la sentencia, encargada esta última de definirlos todos, condenando o absolviendo por ellos.
En el caso sub examine esta consonancia no se quebrantó en forma alguna. El procesado Luis Alejandro Delgado Mateus fue vocado a juicio para que respondiera por el delito de hurto (arts.350 y 351), y fue declarado responsable y condenado por este mismo ilícito a la pena prevista en la ley.
Ahora, que el juzgador al momento de fallar, hubiera reflexionado sobre el grado de participación de este procesado en el delito, para calificarlo, benévolamente, de cómplice, y quitarle, por tanto, la calidad de coautor que se le había imputado en la resolución acusatoria, es decisión en un todo ajustada a la ley y plenamente concordante con la acusación, pues diáfano resulta que si el fallador podía negar la participación del acusado en el hecho y absolverlo en consecuencia, también podía dar por demostrada esa participación pero dentro de un grado de menos compromiso penal. Si el fallo llegó a sorprender a este acusado o a su defensor, asunto que se ignora, fue por su lenidad, pero jamás porque hubiera desbordado la acusación que se le formuló.
Tampoco prospera el cargo.
Cargos único de la primera demanda e inicial de la segunda.-
Que no se haya allegado al proceso el peritaje en que insistió por varias veces el juzgador (fls.8,13,57,65.2), deviene enteramente vano frente a la naturaleza y términos del fallo impugnado. Esto, aparte de ser una evidencia procesal, en manera alguna fue desvirtuado por los casacionistas, que se contentaron con afirmar únicamente la ausencia de dicha prueba, desoyendo (aparte de las observaciones liminares que se hicieron en esta parte considerativa) la ineludible obligación de establecer la incidencia de la prueba echada de menos y el análisis de las que sí se tuvieron en cuenta para condenar, a fin de darle a la Corte una nueva y distinta visión del panorama probatorio. Además, en casación está vedado referirse a esas alegaciones probatorias con “seguramente”, “me da la impresión” o términos similares a los empleados por los aquí censores. Sobre la incertidumbre de los propios impugnantes resulta claro que la Corte tampoco tenga certeza para tomar la determinación que se le pide tan vacilantemente.
Sin perjuicio de lo dicho y para no dejar duda de la justeza de la sentencia impugnada, se transcribirán apartes de la misma:
“Y es que resulta indiscutible que los incriminados realizaron comunitariamente y con división de trabajo el punible de hurto objeto de la investigación (coautoría impropia), pues no otra cosa se infiere de la prueba testimonial, documental e indiciaria legalmente aportada a las diligencias y digna de credibilidad que pregona la existencia del propósito criminal preconcebido” (fls.60-3).
Y líneas adelante se anota: “La declaración del Subteniente Grijalba, a la cual debe dársele credibilidad por su coherencia, claridad y contundencia, suministra prueba de los hechos de los cuales debe inferirse la coautoría, cuando afirma que Delgado le manifestó que su parte del ‘negocio’ era facilitar la bodega, lo que evidencia una real división de trabajo de todos los intervinientes que acordaron conjuntamente, la conducta que realizaría cada uno dentro del plan criminal, circunstancia que no puede descartarse con el argumento de que los incriminados no fueron reconocidos por el conductor como aquellos que directamente ejercieron violencia sobre él, ya que desde el inicio de la investigación se señalaron como partícipes que conjuntamente con otros que no se conocen, efectuaron el comportamiento que se circunscribió a la etapa posterior a la del apoderamiento. Y es que los mismos incriminados quienes se conocían con anterioridad al día en que se sucedió el hecho, como lo asevera Luis Enrique de la Hoz (fls.463), realizaron conjuntamente comportamientos tendientes primero a resguardar el bien objeto del ilícito y luego a comercializarlo para obtener provecho” (fls.60 y 61-3).
Y luego prosigue la sentencia impugnada:
“Contraría el común discurrir de las cosas las explicaciones que sobre la posesión de los bienes hurtados suministraron los incriminados, pues tratándose del señor Alvaro Morales, quien se dedicaba a comerciar con artículos médicos, es inaceptable que pretenda aducir que un desconocido de nombre Pedro Reyes le entregó en consignación una sustancia química depositada en un trailertanque, cuyocontenido ni siquiera había analizado y del cual se desconocía el nombre del producto. Nótese además que el polyol tenía un valor superior a los $22’000.000.oo y este incriminado ni siquiera constató con las autoridades policiales su legalidad. Nadie en condiciones normales entrega mercancía por suma tan elevada a una persona que no conoce y mucho menos sin contraprestación económica de ninguna clase.
“De otro lado, teniendo como tenían los incriminados en su poder tanto el polyol como el trailertanque, no lograron justificar de manera alguna su tenencia y menos su legal procedencia, porque a pesar de portar Alvaro Morales el documento de transporte (fls.34) es lo cierto que dicha guía le fue sustraída al conductor del carrotanque Pedro Reyes al momento de consumarse el hurto, lo cual indica la relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado finalmente obtenido.
“De otro lado, los dos se muestran contradictorios en cuanto a la fecha de celebración del contrato de subarriendo y a su canon y Delgado faltó a la verdad en relación a (sic) la forma de pago del arrendamiento de la bodega (fls.271). Sin embargo, logró dilucidarse con la declaración de Víctor Hugo Morales que la citada bodega se entregó el 15 de noviembre y ese mismo día llegó el producto hurtado, tal y como lo acepta en ampliación de injurada Delgado Mateus (fls.274) quien además da cuenta de que a pesar de esta circunstancia el contrato de subarriendo se elaboró el 26 de noviembre y su finalidad era guardar el trailer.
“Considera la Sala que constituye indicio grave, el hecho de tomar en arrendamiento un inmueble el mismo día en que se esconde allí la mercancía ilegalmente adquirida, pues a pesar de que se dijo y roboró (sic) que se había hablado con antelación del mencionado contrato, ello no descarta la finalidad para la cual se hizo.
“Otro hecho indicativo de la mancomunada acción se desprende de la circunstancia narrada por Javier Alonso Valencia (fls.375), quien refiere que a mediados de noviembre Alejandrro Delgado dio orden de descargar el producto y esa conducta fue realizada por Morales y otros señores. Igualmente Delgado Mateus quien a pesar de negar conocer la procedencia ilícita del producto y su participación, realiza conductas inequívocamente dirigidas a demostrar actos de señor y dueño, como quiera que quien autoriza para sacar de la bodega tambores que contenían la sustancia hurtada (fls.10 y 20) y solicita a nombre de construquímica cotización a Equinox no sólo para reparar el tanque sino para cambio de color (fls.349 y 128), no pudiendo decir que fue sin su consentimiento pues él mismo acepta que lo hizo ante la perspectiva del ofrecimiento de $150.000.oo y además se corrobora con la lectura de la respectiva certificación donde dice que la cotización se solicitó por Alvaro Morales, pero se envía a Construquímica.
“Además es muy significativo lo afirmado por Delgado (fls.273) cuando dice que no concordaban las referencias del producto que llevó a los señores de Espum Latex, pues ello no significa cosa diferente al total desconocimiento de los procesados de la naturaleza del mismo en razón de que no había llegado a sus manos por medios lícitos; y sin embargo a pesar de ésto es el propio Delgado quien entrega a Francisco Jaimes 20 canecas de poliuretano para pagarle una deuda personal (fls.299).
” En este orden de ideas, puede la Sala afirmar que fue clara la participación de Morales y Delgado en la comisión del punible de hurto calificado y agravado pues no otra cosa se infiere del caudal probatorio obrante en autos, el cual se analizó a la luz de la sana crítica, pues de él se desprende claramente que Morales fue quien llevó el tanque de polyol inmediatamente después del apoderamiento a la bodega que había arrendado oportunamente Delgado, a quien conocía con anterioridad. Y ambos realizaron como se vió conductas tendientes a la distribución, pues Delgado fue quien consiguió las canecas para transportarlo y lograr así su venta y envió la grúa para remitir el tanque a Equinox; así lo afirma Javier Valencia (fls.381)” -fls.62-63-.
Claro se ve, pues, que los casacionistas no demostraron la trascendencia de la prueba grafológica omitida, ni tampoco desvirtuaron los elementos de juicio que tuvieron en cuenta los juzgadores para emitir la sentencia impugnada, motivos que determinan la desestimación de este censura.
La sentencia impugnada, por tanto, permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO