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DEMANDA DE CASACION / VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY / IN DUBIO PRO REO
En relación con la duda, la violación indirecta solo es procedente cuando el juzgador la rechaza, porque en tal evento el juzgador debe demostrar su existencia, para lo cual tendrá que acudir a controvertir el material probatorio, con el fin de demostrarle a la Corte que el fallador incurrió al analizarlo en errores de hecho o de derecho, y que por ello descartó el comentado estado de necesidad.
PROCESO : 9881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.002
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Mediante esta providencia procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del sindicado CESAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del C. de P.P.
I. ANTECEDENTES.
1.= Los hechos que originaron la formación de este proceso fueron resumidos, así, por la Fiscalía del Tribunal Superior de Orden Público:
“Se contraen a la retención que de César Augusto Murcia Chavarro, llevaran a cabo unidades del grupo antiextorsión y secuestro de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, a las 18:00 horas del día 8 de noviembre de 1991, en momentos en que se hiciera presente en el taller de mecánica propiedad de Esperanza Romero de Frayle, para recibir de parte de los familiares de ésta el dinero que se exigía por su liberación. Romero de Frayle, fue secuestrada en la mañana de la citada fecha, por un grupo conformado por cuatro (4) hombres que invocando calidad de miembros de la Policía Judicial, pretendieron dar como cierto el hallazgo en el establecimiento comercial propiedad de la plagiada, de una sustancia al parecer alcaloide, amparando así la retención de la misma. Una vez retirada del lugar y obligada a abordar el vehículo Renault 9, placas LY-4708, se le ordenó efectuar comunicaciones telefónicas a sus familiares, para lograr la entrega de seis millones de pesos por su liberación. Igualmente se formularon amenazas de muerte para Romero de Frayle y para su cónyuge recluído en un establecimiento carcelario, de no ser atendidas las exigencias expuestas por los facinerosos” (fls.4 y 5).
2.= Un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá mediante fallo del 10 de febrero del año en curso (fls.318 y ss.), declaró a Murcia Chavarro responsable de estos hechos, que habían sido calificados como secuestro extorsivo, y lo condenó, en consecuencia, a la pena principal de 22 años de prisión.
Apelada la anterior determinación por el defensor del acusado, el Tribunal Nacional la confirmó por medio de sentencia fechada el 30 de mayo último, que fue recurrida en casación por aquél.
II. LA DEMANDA.
Con apoyo en el cuerpo segundo del primer motivo de casación (art.220.1 del C. de P.P.), el censor arguye que a causa de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, se produjo el “desconocimiento de la situación fáctica condicionante del Art.445 del C. de P.P., violando indirectamente, en consecuencia, la ley sustancial”, por aplicación indebida de los artículos 21 y 268 del C.P., en concordancia con el 6 del Decreto 2790 de 1990.
Luego de transcribir el memorialista un fragmento del fallo impugnado, en el cual, como se verá más adelante, el Tribunal desechó por completo las “dudas planteadas”, expresa:
“Como puede verse, se admiten los fundamentos de la duda pero con esta premisa la conclusión no es consecuente, al tomar esos aspectos favorables al procesado (contraindicios) como prueba para inferir o suponer una seguridad en una empresa criminal en la que los agentes comprometidos iban armados. Ahora, que el no pertenecer a la institución policial de la que formaban parte los autores ‘no descarta’ el haberse concertado con ellos (que no han sido juzgados) se constituye en una paradoja que desconoce todo principio procesal” (fls.60).
A continuación y bajo el epígrafe de “motivo”, agregó el libelista:
“La omisión que sobre el caudal probatorio hizo el H. Tribunal Nacional, impidió que al señor César Augusto Murcia Chavarro, se le favoreciera en la sentencia con el reconocimiento del principio de presunción de inocencia y en el peor de los casos, que la duda sobre su participación fuera resuelta en su favor, no declarando su inocencia, sino admitiendo que se carece de certeza para condenar, más cuando el Estado tuvo la carga de la prueba y la defensa siempre colaboró en ese sentido. Debió entonces, darse aplicación al artículo 445 del C. de P. P., en sustitución del artículo 247 del estatuto procesal penal. Pero la sentencia se erigió como una antinomia entre la verdad procesal y la resolución del fallador” (fls.61).
Como “demostración” pretendida de este “motivo”, el casacionista intenta la siguiente:
“Dentro de los hechos debatidos en el juicio, contó el plenario, además de la evidente carencia de elementos (placas, armas, etc) que vincularan a Murcia Chavarro con el grupo de agentes que ejecutó el irregular ‘operativo’ con el informe de la Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación -División de Investigaciones- Sección Información y Apoyo Operativo (folio 275, cuaderno original) en donde puede verse que los agentes Ordóñez Fonseca Edgar y el Cabo Segundo Funeso Sandoval José María cumplían con orden No.004 del Grupo Delitos Financieros y Enriquecimiento Ilícito (anexando fotocopias de la actuacion). Como también que el Cabo Segundo Danilo García Acosta hacía parte del grupo, detenido para entonces en la cárcel de Facatativá por otro delito diferente al que nos ocupa. Todo lo anterior, además de las dudas enumeradas por la defensa en el alegato de fondo, ameritaba el reconocimiento y la absolución de Murcia Chavarro” (fls.62).
Como consecuencia de su escrito, el censor demanda de la Corte “emitir fallo sustitutivo de carácter absolutorio en favor de César Augusto Murcia Chavarro, como un sencillo acto de justicia”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Fácil es concluir, con base en las transcripciones de la demanda que acaban de hacerse y en las cuales está contenida todo lo sustancial de la misma, que ésta, ni de lejos, reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C. de P.P., toda vez que no se indican, en forma clara y precisa, los fundamentos de la causal invocada.
En efecto. El actor, como ya se anotó, acudió a la violación indirecta de la ley, y sin embargo principia su ataque protestando porque el Tribunal, no obstante haber reconocido la existencia de la duda sobre la responsabilidad del acusado, lo condenó.
De ser cierta la consideración del libelista, él ha debido fundamentar su reproche no en la violación indirecta de la ley, sino en la violación directa, porque como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, cuando el fallador reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad de un acusado y no obstante ello emite sentencia condenatoria contra él, viola en forma directa la ley sustancial, por abstenerse de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 445 del C. de P.P., en virtud del cual “toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
En relación con la duda, la violación indirecta sólo es procedente cuando el juzgador la rechaza, porque en tal evento el demandante debe demostrar su existencia, para lo cual tendrá que acudir a controvertir el material probatorio, con el fin de demostrarle a la Corte que el fallador incurrió al analizarlo en errores de hecho o de derecho, y que por ello descartó el comentado estado de perplejidad .
Pero a lo anterior debe agregarse, también, que no es cierta la premisa en que se fundamenta el censor, pues de la simple lectura del fragmento del fallo en que se apoya, se deduce todo lo contrario de lo que él afirma.
Detállese cómo el Tribunal al rechazar la pretensión de la defensa por “desvirtuar la captura en flagrancia”, culmina su análisis con estas terminantes palabras: “Pero la verdad es que sus explicaciones se tornan estériles ante tan contundente acusación surgida de la declaración del señor Rafael Rojas Martínez, y de los reconocimientos arriba aludidos”. Y a continuación inicia el párrafo transcrito por el memorialista como premisa de su censura:
” Y con las dudas planteadas por el recurrente ocurre cosa similar. El hecho de que no se hubiera hallado en su poder arma o placa demostrativa de autoridad, para nada cambia su situación. Tales situaciones lo único que demuestra es la seguridad con la cual obró, en el sentido de que tanto la secuestrada como sus familiares no iban a acudir a las autoridades y el no pertenecer a la Dijin, como ciertamente se confirmó posteriormente. Pero no descarta el haberse concertado con miembros del citado organismo policial para desarrollar la conducta delictiva aquí deducida” (fls.39 y 40).
Como se deduce de lo expuesto, el libelista no sólo acogió una vía equivocada para su ataque, sino que además se abstuvo de fundamentarlo en forma alguna, pues ni siquiera enuncia qué pruebas fueron omitidas, supuestas o distorsionadas por el juzgador, o cuáles, de las tenidas en cuenta por éste para la emisión de su fallo, fueron ilegalmente incorporadas al proceso.
Así las cosas, el recurso interpuesto habrá de declararse desierto por no reunir la demanda los requisitos formales exigidos por la ley (art.226 del C. de P.P.).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado César Augusto Murcia Chavarro. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO