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Proceso No. 8805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.046.
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO LUIS SIERRA contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, mediante la cual, el Tribunal Superior de Tunja declaró la nulidad de una de las causas acumuladas en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y confirmó las sanciones accesorias, como responsable del delito de acceso carnal violento en Rosa Yaneth Tolosa Vargas y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Siendo las seis y media de la tarde del 20 de mayo de 1988, en momentos en que la joven Rosa Yaneth Tolosa Vargas se dirigía a casa de sus padres por un camino veredal del municipio de Chíquiza (Boyacá), le salieron al paso los sujetos Mario Raúl López, Silvino López, Cirilo Cuadrado y Orlando Luis Sierra,
además del menor Francisco Helí Sierra, quienes la tomaron a la fuerza y la llevaron a un barranco donde fue accedida carnalmente por cada uno de ellos, en dos oportunidades.
Por estos hechos, el entonces Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Tunja, mediante providencia de 2 de abril de 1990, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los nombrados, por el delito de acceso carnal violento agravado, por haberse perpetrado en concurso de varias personas; enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de dicho Distrito el 28 de agosto del citado año, anulando sólo el cargo al menor.
A esta causa se acumuló la seguida por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal contra el mismo Orlando Luis Sierra por el delito de acceso carnal abusivo en grado de tentativa, en menor de catorce años, por hechos sucedidos la noche del 15 de agosto de 1991 en un paraje denominado “Los Cerezos” del municipio de Chíquiza, en donde el procesado, tomando por la fuerza a la joven Francila Inés Rubio, que para entonces contaba con doce años de edad, la condujo a un bosque donde la despojó de parte de sus vestiduras y estuvo a punto de accederla carnalmente si no hubiera sido por la oportuna intervención de Heraclio López, quien acudió al lugar de los hechos por los gritos de auxilio que lanzaba la menor.
Adelantado el juicio en las causas acumuladas y celebrada audiencia pública, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja puso fin a la instancia condenando a Mario Raúl López, Silvino López Sierra y Cirilo Cuadrado a la pena principal de 32 meses de prisión, cada uno, a la correspondiente sanción accesoria y al pago en concreto de los perjuicios causados por el delito de acceso carnal violento en Rosa Yaneth Tolosa Vargas, otorgándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional. Orlando Luis Sierra fue condenado a 38 meses de prisión por acceso carnal violento en Rosa Yaneth Tolosa y tentativa de acceso carnal abusivo en la menor de catorce años Francila Inés Rubio.
Apelada ésta sentencia por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Tunja declaró la nulidad de la causa acumulada, por irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, por haberse calificado como tentativa de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, lo que era tentativa de acceso carnal violento en la menor Francila Inés Rubio, disponiendo la separación de los procesos acumulados y reformando la sentencia en el sentido de condenar a Orlando Luis Sierra a la pena principal de 32 meses de prisión, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.En lo demás, la confirmó.
Fundamentó su negativa en las siguientes consideraciones:
“Su conducta es reprochable en cuanto por todos los medios buscó evadir su responsabilidad, procurando arreglos económicos, prevalido de provenir de familia pudiente en el pueblo; cita mentirosamente testigos y coartadas falsas con el propósito de obtener impunidad, agrede en compañía de varios de sus amigos a Rosa Yaneth Tolosa y como si fuera poco trata de acceder a una menor de edad, según sindicación que ésta le hiciera”.
El defensor de los procesados interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el que solo sustentó respecto de Orlando Luis Sierra, debiendo ser declarado desierto en cuanto a los demás.
DEMANDA DE CASACION
Bajo el ámbito de la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma directa, de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 12 del mismo estatuto y 12 y 445 del C. de P.P.
Critica el censor la deficiente motivación de la negativa del subrogado penal a su defendido Orlando Luis Sierra y el equivocado entendimiento sobre el contenido del artículo 68 del Código Penal, pues la necesidad de tratamiento penitenciario predicada de su asistido y derivada de su personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible se basa en apreciaciones subjetivas del fallador.
Respecto a la naturaleza del hecho afirma que la conducta punible desplegada por Sierra, materializada en la persona de Rosa Yaneth Tolosa, no rebasa los límites de las actuaciones entre ellos ni trasciende a las relaciones colectivas, por lo que no puede penarse más drásticamente este tipo de delitos que conductas que producen mayor repercusión social como los delitos financieros o la especulación con artículos de primera necesidad.
En cuanto a las modalidades del hecho, expresa que el delito de acceso carnal violento, por comprometer únicamente la relación de los cuerpos de dos personas, produce en el observador reacciones de carácter moral y estético que llevan a sobrevalorar el daño producido, agregando que la correcta interpretación de la norma conduce a la revisión de la conducta de manera racional.
Argumenta que si su representado es retirado del medio en que se desempeña como campesino jornalero, para ser sometido a tratamiento penitenciario, se le ocasionaría un daño mayor al que se pretende retribuir, criticando de paso el sistema carcelario y la inexistencia de tratamiento penitenciario. Hace referencia a la inaplicación en la sentencia recurrida de los fines asignados a la pena por el artículo 12 del Código Penal, los que son abandonados para invocar sistemas procesales que justifiquen la negación del subrogado, tales como haber tratado de llegar a un arreglo económico con la ofendida o hacer citas falsas en su indagatoria, manifestaciones del ejercicio del derecho de defensa.
Aduce violación de los artículos 12 y 445 del C. de P.P., porque habiéndose declarado la nulidad del proceso seguido por tentativa de acceso carnal violento en la menor Francila Inés Rubio, debe presumirse la inocencia del reo, máxime que la norma primeramente citada preceptúa que solo las sentencias definitivas pueden tenerse como antecedentes penales.
Consecuente con esa manera de razonar solicita casar parcialmente la sentencia impugnada otorgándole a Orlando Luis Sierra el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se muestra partidario de no casar la sentencia argumentando, en síntesis, que el recurrente no logró demostrar el supuesto error de interpretación del artículo 68 del Código Penal, pues a las razones esbozadas por el Tribunal Superior antepone sus personales puntos de vista sobre la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades del hecho punible, los que resultan francamente inaceptables, como considerar que solo aquellos delitos que vulneran intereses colectivos ameritan la efectividad de la pena impuesta al sentenciado. Pugna con la naturaleza de las cosas “decir que un delito como éste no tiene repercusiones de orden colectivo. Piénsese -agrega- en el criterio de prevención general de la ley, que se vería menguado en cada ocasión en que ella es norma desatendida por el autor de un hecho típico”.
Luego expresa:
“…el impugnante descuida los efectos nocivos que un acto sexual no consentido produce en la siquis de quien lo padece, que por su gravedad, hacen que las lesiones físicas se tornen secundarias.Esta clase de comportamientos anormales dañan al ser humano en su esfera moral, pues involucran su libertad sexual, violentándolo en uno de sus valores mas preciados de su integridad personal como lo es su capacidad de disposición sexual”.
Aludiendo a aspectos relacionados con la naturaleza del hecho y la personalidad del agente, afirma que el actor no se percató que su representado persiste en ese tipo de conducta penal, como lo demuestra el proceso que estuvo acumulado por tentativa de acceso carnal violento y trató de hacer arreglos económicos, pero en el sentido de impedir la acción penal y su responsabilidad “y el actuar procesalmente de manera desleal mediante testimonios inverídicos y falsas explicaciones, lo que ciertamente reconfirma el poco sentido de respeto por los contenidos de valor del derecho, y del sentido de la vida en comunidad. Ello solo convalida la decisión del sentenciador de negar el subrogado de condena condicional.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte, en forma por demás reiterada y pacífica, ha sostenido que la condena de ejecución condicional no es decisión discrecional del fallador que dependa de su arbitrariedad o capricho, sino pronunciamiento supeditado al juicio razonable que se forme después de valorar conjuntamente la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades del hecho punible, factores que le permitan suponer fundadamente que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.
Es así, como en sentencia de casación de 22 de julio de 1987, entre otras, dijo sobre este tópico:
“Conviene enfatizar al respecto, que el artículo 68 del Código Penal preserva un juicio de probabilidad o cierta facultad discrecional del juzgador en la concesión o negativa de la ejecución condicional de la condena, arbitrio del que no puede usarse en forma ilimitada, sino supeditado a la existencia de circunstancias y valoraciones atendibles, demostrativas de una recta y aceptada adopción. Por eso, le ordena la ley consultar la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades del hecho, a fin de formarse un juicio razonable, si requiere o no de tratamiento penitenciario.
“Cuando el juzgador, atendidas estas recomendaciones concluye adversamente al otorgamiento de este beneficio, no es procedente entender que un razonamiento contrario sirva para demostrar eficazmente la “interpretación errónea” de la norma sustancialmente aplicada”. (M.P. Jorge Carreño Luengas).
En el presente caso, el Tribunal Superior, dentro del arbitrio racional que le otorga el artículo 68 del Código Penal y consultando la personalidad del sindicado Orlando Luis Sierra, la naturaleza y modalidades del hecho, arribó a la conclusión lógica y razonable que requería de tratamiento penitenciario, debiendo purgar de modo efectivo la pena impuesta en la sentencia, porque se trata de persona inclinada al mismo tipo de delito, que se valió de todos los medios para eludir su responsabilidad y buscar la impunidad de su conducta, prevalido de una holgura económica en el medio social en el que actuó y valiéndose de una serie de argucias y falacias para engañar a la justicia; apreciaciones que no resultan arbitrarias, injustas o exageradas, sino por el contrario, avenidas a la realidad procesal e indicativas de un buen sentido de justicia y equidad.
A los anteriores razonamientos opone el recurrente sus personales y subjetivas apreciaciones, mas especulativas que jurídicas, desde todo punto de vista inaceptables, como aquélla de que el acceso carnal violento es delito de poco daño social que no trasciende el ámbito de interrelación de las personas comprometidas (agresor y victima), dejando de lado el análisis y evaluación de las repercusiones de orden síquico que un acto sexual no consentido produce en la persona ofendida, como bien lo anota la Procuraduría Delegada.
Contrariamente a lo que piensa el libelista, la mención hecha por el Tribunal Superior a la reiteración del sindicado de la conducta endilgada, fue tomada no como antecedente penal o policivo, sino como clara manifestación de su proclive personalidad por lo que el supuesto quebranto del artículo 12 del código adjetivo se torna infundado.
Por lo demás, no habiendo sustentado en razones apropiadas la supuesta violación de los artículos 12 del Código Penal y 445 del de Procedimiento Penal, la Sala carece de pautas o derroteros que le indiquen la forma o sentido en que tales preceptos pudieron ser vulnerados por el fallador, ni observa tal vulneración, por lo que dicho cuestionamiento se muestra huérfano de apoyo y de realidad.
Establecido entonces que la norma sustancial aplicada al caso, esto es, el artículo 68 del Código Penal, era la pertinente y en su interpretación por parte del Tribunal Superior no se le dió un entendimiento o alcance equivocados, sino el que fluye de su claro tenor literal y se acomoda a la jurisprudencia dominante sobre el particular, el cargo formulado a la sentencia resulta improcedente y debe desestimarse.
No prospera la impugnación.
Para terminar, observa la Corte que se debe dar cumplimiento a los siguientes aspectos, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo con lo asumido en sus respectivas oportunidadades por dicha corporación:
1.- Disponer la inmediata captura del señor Orlando Luis Sierra, como una consecuencia de lo acá decidido y de las previsiones comentadas en la providencia del Tribunal, de fecha marzo 23 de 1993, mediante la cual se dispuso su libertad, a la expectativa, que ahora se cumple, de la ejecutoria de la determinación de no concederle la ejecución condicional de la sentencia.
2.- Envíar inmediatamente a la Unidad de Fiscalía competente el expediente inicial, distinguido con el número 149 y copia de las demás piezas procesales de interés para la acción penal seguida por el delito de acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa, contra la joven Francila Inés Rubio, que fue objeto de la nulidad declarada por el Tribunal, inclusive desde la calificación efectuada el 26 de marzo de 1992 por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja. Este envío debió realizarse desde entonces, para evitar riesgos prescriptivos y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio Tribunal en la página 26 de la sentencia de segunda instancia: “La nulidad decretada conlleva que se envíen oportunamente las diligencias a la Unidad de Fiscalía pertinente para que se proceda a calificar nuevamente el proceso”, lo cual debe efectuarse cuanto antes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE.
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
No firmo
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario