8903 (26-09-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    REPOSICION/  PRESCRIPCION/    FRAUDE  PROCESAL   

1.-De  conformidad  con lo preceptuado en el  artículo  201  del C.de P.P. solamente en dos circunstancias la providencia que  decide  un recurso de reposición puede ser impugnada: a) Cuando contenga puntos  no  decididos  en el anterior (puntos nuevos), y b) cuando alguno de los sujetos  procesales,  a  consecuencia de lo decidido en la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir.   

2-.Para  los fines de la prescripción de la  acción  penal,  en el delito de fraude procesal, el término solo debe contarse  a  partir  del  último  acto  de  inducción  en  error,  o sea desde cuando la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que  por  este  medio  se  venía  ocasionando  a  la  administración  de  justicia.   

Proceso No. 8903  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

         SALA DE CASACION PENAL   

                      Magistrado Ponente:   

                      DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                      Aprobada Acta No.141   

                      Santafé  de  Bogotá,  D.C.  septiembre veintiseis de mil novecientos noventa y  cinco.   

                      Decide  la  Corte  lo  pertinente  en relación con el recurso horizontal que el  procesado  JULIO  MORA  ACOSTA presentó contra el auto de agosto 31 del año en  curso  en  el  cual la Sala resolvió la reposición interpuesta por el defensor  de  aquél  contra  la  providencia  que  negó  la  prescripción de la acción  impetrada y calificó el mérito sumarial.   

         ANTECEDENTES INMEDIATOS:   

                      1.-  La  Corte  mediante auto de agosto 15 del presente año examinó en detalle  la  clase  del  hecho punible investigado y las razones expuestas por la defensa  al  impetrar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción  penal  para  concluir que tal causal de improseguibilidad de la actuación no se  daba,  y  como  la investigación se encontraba clausurada y agotado el trámite  correspondiente,  negó  la  prescripción  y  calificó el mérito sumarial con  resolución acusatoria por el delito de fraude procesal.   

                      2.-  Notificada  la  decisión,  el  defensor  interpuso  en término recurso de  reposición  para  que  se  revocara  el  calificatorio porque, en su sentir, no  había  prueba para mantenerlo debido a que la Sala se abstuvo de analizar todas  las  pruebas  existentes, insistiendo en que la acción se encontraba prescrita.  Se  quejó  igualmente la defensa por la forma como se hizo la notificación del  calificatorio,  por  estar  soportando  su  patrocinado  dos  supuestas  medidas  asegurativas  y  por  no  haberse  indicado  el  delito  por el que se disponía  compulsar copias en dicho proveído.   

                      3.-  La  Corte,  en  auto  de agosto 31 al decidir la impugnación, se ocupó de  cada  uno  de  los  reparos  formulados  y  resolvió declarar su improsperidad,  medida notificada en legal forma a todos los sujetos procesales.   

                      4.-  En  nuevo  escrito,  esta vez signado por el propio procesado, se interpone  reposición  de reposición con base en la existencia de tres hechos nuevos: “la  llegada  del  día 6 de septiembre de 1995 que según la providencia de la Corte  era  el  día de la prescripción de la acción”; la respuesta de la Corte a las  razones  que la llevaron a ordenar las copias por el delito no investigado y que  se  vislumbra  en  autos,  y  por último, “la aparición de un delito de Fraude  Procesal,  como  un  delito  Bifásico”,  con  lo  cual,  agrega  el impugnante,  “cambió   la  Corte  lo  que  antes  había  escrito  e  inventó  una  acción  imprescriptible,  lo  que  es contrario a la Constitución y a la ley”. Pide, en  consecuencia,  se revoque la providencia impugnada, se archive por prescripción  la  investigación  penal  y  se  mantenga  la  orden de compulsar copias por el  posible delito de estafa.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

                      1.-  Es  evidente,  como  lo  ha sostenido esta Corte (auto dic. 14/93 M. P. Dr.  Páez  Velandia),  que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 201 del  C.  de  P.  P.  solamente  en  dos  circunstancias  la providencia que decide un  recurso  de  reposición  puede  ser  impugnada:  a)  Cuando  contenga puntos no  decididos  en  el  anterior  (puntos  nuevos), y b) Cuando alguno de los sujetos  procesales,  a  consecuencia de lo decidido en la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir.   

                      “Cuando  la  norma  habla  de  `puntos  no  decididos  en el anterior’, se está  refiriendo  a  los  aspectos  nuevos  de trascendencia jurídica que en ese auto  introdujo  el  funcionario,  como  ocurriría,  por  ejemplo,  cuando  se define  situación  jurídica  imputándosele  un  único  hecho  punible al procesado y  éste  recurre  en reposición para que se le revoque y obtiene por respuesta la  extensión  de  la  medida  precautelativa  a  uno  o  dos  delitos  más.  Esta  circunstancia  es  necesariamente  un  `punto  nuevo’ no decidido en el anterior  auto  impugnado,  generando  obviamente  el  derecho  a recurrirlo como si fuese  éste un inicial proveído.   

                      “Ahora,  cuando  la  norma referida hace mención al segundo aspecto que permite  recurrir,  el  `interés  sobreviniente  de  alguno  de los sujetos procesales’,  obviamente  alude  a  un sujeto procesal diferente al considerado en el auto que  decidió  la  reposición, como sería el caso también a manera de ejemplo, del  funcionario  que  al  decidir  la  reposición  del  auto  de  detención que se  profirió  contra  uno solo de los procesados resuelve extenderlo a otro u otros  procesados.  Naturalmente  que  éste  o  éstos  nuevos afectados con la medida  adquieren  el derecho a impugnar ese nuevo proveído. No se trata entonces, como  desatinadamente  lo entiende el aquí recurrente, de cualquier interés respecto  del  mismo  sujeto  procesal de que se ocupó el auto impugnado, puesto que todo  cambio  jurídico  que  respecto  de  él  ocurra  en  el  auto  que  decide  la  reposición   será   siempre  considerado  `hecho  nuevo’  y  como  tal,  entra  indiscutiblemente dentro de la primera hipótesis examinada.”   

                      2.-  Clarificado  como  está el alcance de la norma en cita, encuentra la Corte  que  ninguno  de  los  tres  aspectos  referidos  por  el procesado como `hechos  nuevos’  tiene  esa connotación. En efecto, en ninguno de los dos proveídos la  Corte  ha  dicho  que  `el  6  de  septiembre  de  1995  era  el  día  de   prescripción  penal’  en este caso. Se mencionó dicha fecha por ser la última  conocida  en  el  proceso  como determinante del delito investigado, por haberse  realizado  en ella el acto con el cual se logró el fin perseguido; pero ello en  manera  alguna  puede  significar que las actuaciones anteriores no hayan estado  encaminadas  a  la  obtención  del  delito  ni que con la realizada en la fecha  citada  haya cesado la inducción en error al funcionario judicial, para poderla  tener como punto final a efectos prescriptivos.   

                      Sinembargo,  con  el  único  ánimo  de satisfacer la inquietud del procesado a  este  respecto,  debe  recordarle la Corte que el criterio jurisprudencial sobre  la  prescripción  de  la acción por el delito de la referencia no se ha fijado  con  ocasión  de este proceso, sino que viene de tiempo atrás como lo recordó  en  el  auto calificatorio con las citas pertinentes que deliberadamente quieren  desconocer  procesado  y  defensor, criterio que sirvió para sostener allí sin  la  menor  dubitación:  “Como puede verse, la prescripción de la acción penal  en  el  caso  presente  está  lejana  aún,  pues ni siquiera en el proceso hay  constancia  de  que haya cesado la lesión que por este medio se ha causado a la  administración  de justicia con los diversos actos fraudulentos cometidos. Nada  tiene  que  ver  este  criterio,  por  lo demás, con el sentado por la Corte en  providencia de mayo 21 de 1990, a la cual alude la defensa…”   

                         

                      Si  esto fue lo dicho en la primera providencia, es decir, en la que se negó la  prescripción  y  se  calificó  el  mérito sumarial, limitándose la segunda a  despejar  las  dudas  planteadas  por la defensa con apoyo en ejemplos evidentes  pero  sin  adición  alguna, no entiende la Corte cómo puede un profesional del  derecho  tratar de hacer valer la prescripción de la acción como hecho nuevo?.   

                 

                      En  cuanto  al  supuesto `segundo hecho nuevo’, la orden de copias por el delito  contra  el  patrimonio  económico que se vislumbró pero que no fue investigado  en  este proceso, tampoco lo es, primeramente porque eso fue lo dicho en el auto  calificatorio  y en segundo término, porque haber afirmado en el de reposición  que  tal  delito  puede ser el de `estafa u otro que lo definirá el funcionario  competente’  no  agrega  nada  nuevo  a lo sostenido desde el comienzo como para  legitimar  una  `reposición  de  reposición’  y  con mayor razón cuando es un  punto respecto del cual el mismo procesado se muestra de acuerdo.   

                      De  otra  parte, igualmente no puede considerarse `hecho nuevo’ la calificación  de  `delito bifásico’ que la Corte dio al fraude procesal para despejar la duda  que   sobre  el  particular  había  planteado  la  defensa  en  el  recurso  de  reposición,  porque  si  en  el calificatorio se sostuvo que este hecho punible  “sólo  debe  considerarse  consumado,  cuando  el  autor  en  desarrollo  de su  actividad  fraudulenta  y  dolosa,  induzca  en  error  al funcionario y perdura  mientras  subsista  el  error,  porque  la  vulneración  al  interés jurídico  protegido  por  la  norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en  que  la  maniobra  engañosa  siga  produciendo  sus  efectos  sobre el empleado  oficial.  De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el  término  sólo  debe contarse a partir del último acto de inducción en error,  o  sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias  y  cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración  de  justicia”,  no constituye una adición ese calificativo; sólo  explica  elementalmente  lo  afirmado con el objeto de descartar el concurso homogéneo y  sucesivo  a  que  conducía inexorablemente la tesis sostenida por la defensa en  la impugnación.   

                      Como  puede  observarse,  nada  nuevo  ha  dicho la Corte ni nada de lo afirmado  desde  el auto calificatorio ha variado, menos su jurisprudencia añeja sobre el  momento  en  que empieza a contarse el término prescriptivo de la acción en el  delito  de  fraude  procesal,  ni  mucho menos con lo decidido la Corte  ha  “inventado  una  acción  imprescriptible”  como  irresponsable  y osadamente lo  sostiene  el  memorialista.  No hace bien a la recta administración de justicia  ni  a  las buenas maneras inherentes al litigio expresiones de este jaez así se  hagan  con  la  noble finalidad de atender a la defensa de los propios derechos.  Faltar  a  la  verdad  en  las  afirmaciones  o tomar palabras o frases fuera de  contexto  para  distorsionar  los  contenidos  de  una  providencia  es  un acto  impropio,  por  darle  un  calificativo  intrascendente, del ciudadano de bien y  menos de quien se presenta como conocedor de la ley y del derecho.   

                      Finalmente   ha   de   decirse  que  tampoco  se  está  frente  a  un  interés  sobreviniente  porque  éste,  según  se  vio,  se refiere a un sujeto procesal  diferente  al  considerado  en  el  auto que decidió la reposición y aquí, no  solamente  no  se  generó  interés  particular  para  alguno  de  los  sujetos  procesales,  sino que lo dicho en ella está referido al mismo procesado que hoy  recurre  y  nada  de  ello,  como  quedó puntualizado en precedencia, es `hecho  nuevo’ que legitime su pretensión.   

                      En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,   

                      RESUELVE:   

                      El  auto  del  31  de  agosto  de  1995,  por  medio del cual la Corte resolvió  adversamente  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la providencia de  agosto  15  del  mismo año, es inimpugnable. En consecuencia, son improcedentes  las  peticiones  formuladas  por  el procesado JULIO MORA ACOSTA. Infórmesele y  prosígase la actuación.   

                                              

                       Cópiese y  Cúmplase:                       

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *