8792 (27-06-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No.8792  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.086.-   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de  junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)   

          V I S T O S:   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de la procesada CARMEN MERCEDES ALDANA  OTERO  contra  la  sentencia  de 21 de mayo de 1993 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de Bogotá, confirmó la dictada por el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  capital,  que la condenó a la pena  principal  de  20  meses  de  prisión  y multa de $1.425.oo; a interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago en forma solidaria  de  los perjuicios causados,  por hallarla responsable del delito de estafa  en  carácter  de  cómplice,  concediéndole  el  subrogado  de  la  condena de  ejecución condicional.   

          H E C H O S   

Conforme a los términos de la denuncia penal  formulada   por  la  señora  Azucena  Castillo  de  Sánchez  y  su  respectiva  ampliación,  ella  y dos de sus hermanos aparecen comprándole a la señora Luz  Stella  Alvarez  López  un inmueble de la carrera 100-A No.73-70, barrio Alamos  Norte   de   esta   ciudad,  por  valor  de  $7.300.000.oo;  negociación  cuyas  estipulaciones  consignaron  en promesa de compraventa suscrita el 6 de abril de  1989,  posteriormente  adicionada,  la  cual  no  les  fue posible cumplir en su  carácter  de  compradores  porque  las condiciones inicialmente acordadas en el  borrador  del  contrato  (forma  de pago, plazos, entrega del bien, etc.) fueron  cambiadas al elaborar la minuta.   

Tiempo después la vendedora se retractó del  negocio  y  constituyó  hipoteca  sobre  el inmueble prometido en venta, el que  luego  enajenó  a un tercero en el mes de diciembre de 1989, quedándose con la  suma  de $2.800.000.oo que los compradores le habían entregado con motivo de la  negociación.   

En  opinión  de la querellante estos hechos  configuran  el  delito  de  estafa  y comprometen a la prometiente vendedora Luz  Stella  Alvarez  López  como autora material, a la intermediaria o comisionista  Carmen  Mercedes  Aldana  Otero  y  a  la  abogada  Lucía  Cadavid  Ossa,  como  cómplices, contra quienes dirigió la acción penal.   

          ACTUACION PROCESAL   

Correspondió adelantar la investigación al  Juzgado  Ciento Nueve de Instrucción Criminal de Bogotá, que vinculó mediante  indagatoria  a  las sindicadas, contra quienes profirió medida de aseguramiento  de  caución  y  posteriormente  formuló  pliego  de  cargos así: A Luz Stella  Alvarez  López  por  los  delitos  de  estafa  y alzamiento de bienes, a Carmen  Mercedes  Aldana  Otero  por  estafa  y  a  la  abogada  Lucía Cadavid Ossa por  alzamiento  de  bienes; enjuiciamiento apelado por la defensa y reformado por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  de  la  siguiente  manera: Cesó  procedimiento  respecto  a  la  profesional  incriminada y mantuvo la acusación  contra  Luz  Stella  Alvarez  López y Carmen Aldana Otero exclusivamente por el  delito    de    estafa,     aquélla    como    autora    y    ésta   como  cómplice.   

Se  hizo  consistir  la  inculpación  en el  despliegue  de  artificios y engaños por parte de la prometiente vendedora y su  asesora,  para  inducir  en  error  a los prometientes compradores y obtener por  este  medio  la entrega de dos millones ochocientos mil pesos, en el contrato de  promesa  de  compraventa  del  inmueble  y en su correspondiente adición se les  impuso  a  los  compradores  la  obligación  de gestionar ante el Banco Central  Hipotecario  un  crédito  por  el  saldo  del precio ($4.500.000.oo) dentro del  término  de  cinco  días calendario, mientras que la vendedora se reservaba el  derecho  de  entregar  a  aquellos los documentos necesarios a dicho fin, dentro  del  plazo  de diez días, lo que de suyo hacía imposible el cumplimiento de la  obligación contraída por la denunciante y sus familiares.   

Iniciada la audiencia pública el 10 de marzo  de  1992  con  la  lectura  de la resolución de acusación y de las diligencias  solicitadas  por  los  sujetos  procesales  intervinientes,  ésta se aplazó en  varias  oportunidades hasta que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá  a  solicitud  del  representante  del  Ministerio  Público  declaró la nulidad  parcial  del proceso, a partir del auto de apertura del juicio a pruebas, por no  haber  contado  la  procesada Luz Stella Alvarez López con defensor, durante un  lapso de algunos meses (autos de 7 y 23 de septiembre de 1992).   

Subsanado el vicio con la apertura a pruebas  respecto  a  élla,  se terminó la audiencia pública y concluyó el proceso en  primera  instancia,  con sentencia de condena para las acusadas Alvarez López y  Aldana  Otero,  como  autora  y cómplice respectivamente, del delito de estafa,  imponiéndoseles  en  su  orden  la  pena  de  24  y  20  meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  multa  de  $1.670.oo y  $1.425.oo,  además  del  pago  en  concreto  de los perjuicios causados, siendo  ambas  favorecidas  con  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional;  fallo  apelado  por  el defensor de Carmen Mercedes y confirmado por el Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  mediante  el  que es objeto del recurso de  casación,  interpuesto con antelación a la vigencia del artículo 35 de la ley  81   de   1993,  reformatorio  del  218  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         DEMANDA DE CASACION   

Sendos  cargos  se  hacen  a  la  sentencia  impugnada  bajo  el  ámbito  de  las causales tercera y primera de casación, a  saber:   

PRIMERO:  Nulidad  del  juicio  por  quebranto del debido proceso y consecuente desconocimiento del  derecho  de  defensa,  porque  habiendo  resultado  afectada  la  validez  de la  diligencia  de  audiencia  pública iniciada el 10 de marzo de 1992 y suspendida  por  lo  avanzado de la hora, con la declaratoria de nulidad parcial del proceso  los   defensores   de   Luz  Stella  y  Carmen  Mercedes  “fueron  sorprendidos,  especialmente  el  primero,  con  la  celebración de una audiencia pública sin  encabezamiento,  sin  apertura”  quedando  obligado  el  juez  “a celebrar nueva  diligencia  de  audiencia  y  no,  como  hizo,  a  ‘continuar’  la  iniciada que  invalidada se encontraba”.   

Agrega el libelista que por no haberse hecho  efectiva  la  ruptura de la unidad procesal, como en su oportunidad lo solicitó  el  Agente  del  Ministerio  Público apoyado en el ordinal 3o. del artículo 85  del    anterior    estatuto   procedimental   penal,   la   audiencia   pública  correspondiente  a  Luz  Stella Alvarez López se llevó a cabo sin la presencia  de  la  Fiscalía  General de la Nación como parte acusadora, omisión que a su  juicio  desdibuja  los  imperativos mandatos del rito procesal penal, pues si se  aceptan  los  efectos  parciales  de  la nulidad decretada por el Juez,  la  audiencia  en  lo  que  respecta  a la mencionada procesada debió desarrollarse  bajo los auspicios del decreto 2700 de 1991.   

SEGUNDO:   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho manifiesto  consistente  en  la ostensible desfiguración de la prueba documental obrante en  autos,  al  ser apreciadas las cláusulas 4a. y 5a. de la promesa de compraventa  como  las “preposiciones engañosas” que llevaron a los compradores del inmueble  a entregar la suma de dinero, objeto del ilícito.   

Afirma el censor que dichas cláusulas no son  engañosas  ni están concebidas en términos leoninos por cuanto “una cuestión  es  el  ‘solicitar’  un  crédito  y  otra  muy  diversa, el ‘tramitar’  un  crédito   ya   aprobado,   momento  en  el  cual  sí  se  hace  perentoria  la  presentación  de  toda la documentación requerida, entre ellas, el certificado  de libertad”.   

Agrega  que  no  se  allegó  al  proceso la  declaración  del  señor  Germán  Rojas,   señalado  como la persona que  adicionó  el  borrador  del  contrato con la inclusión de la cláusula 5a., lo  que  no  fue  obstáculo para que el Tribunal Superior dedujera gratuitamente el  ánimo  torticero  y la mala fe de la procesada Carmen Mercedes Aldana Otero. No  existe  criterio  unificado  respecto  a  la  consumación  de  la  estafa, pues  mientras  en la acusación se insinúa dicho fenómeno con la entrega de los dos  millones  ochocientos  mil pesos, en las sentencias pareciera indicarse que tuvo  lugar  cuando la procesada Luz Stella Alvarez López gravó el bien con hipoteca  y  luego  lo  vendió  a un tercero y si el punible se consumó en esta ocasión  “para nada es predicable de mi defendida esta situación”.   

De  prosperar  el  primer  cargo  depreca la  nulidad  del  proceso “a partir, incluso, del auto de fecha octubre 23 de 1992”,  a  fin  de  que  se  rehaga  la  actuación  viciada y de fructificar el segundo  reproche,  implora la remoción de la sentencia recurrida y la absolución de su  representada.   

         ALEGACIONES DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES   

La  representante  de  la  parte  civil y el  señor  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal, se oponen a la prosperidad de  la  demanda  porque  la sentencia recurrida se ajusta a derecho, coincidiendo en  criticar  la  posición  asumida  por  el  demandante  de  abogar en favor de la  procesada  no  recurrente  Luz  Stella  Alvarez  López,  por  falta de interés  jurídico para ello.   

Respecto al primer cargo formulado expresa el  Procurador  Delegado  que  la nulidad parcial decretada únicamente comprometió  la  situación  personal de la autora del delito de estafa; “parte de la premisa  de  que  anulado  el  auto  que  abrió  el  juicio  a  pruebas, ello afectó de  invalidez  el  acto  subsiguiente  de  iniciación de la audiencia pública, sin  parar  mientes  en  que  el  decreto  de nulidad sólo afecta ‘la actuación que  dependa  del  acto  declarado nulo para que se subsane el defecto’-a.305 C.P.P y  como   la  anulación  no  se  ordenó  para  lo  actuado  con  relación  a  la  recurrente,   es  evidente  que  la  audiencia iniciada respecto de ella, y  después  continuada,  no  sufrió modificación ninguna en virtud de la nulidad  comentada”.   

Agrega  que  no era necesaria la presencia e  intervención  del  fiscal  durante  la reanudación del debate público, pese a  encontrarse  entonces vigente el decreto 2700 de 1991, porque el procedimiento a  seguir  era  el  contemplado  en  el  anterior  Código  de  Procedimiento Penal  (decreto  050  de  1987),  por  haberse  iniciado  la audiencia pública bajo su  égida.   

En  cuanto al cargo por violación indirecta  de  la ley sustancial opina que no hubo desfiguración del contenido objetivo de  las   cláusulas   del  precontrato,  sino  un  examen  global  de  las  mismas,  relacionado  con  las  demás  pruebas  del proceso para deducir las maniobras y  artificios  de  que  se  valieron la vendedora y la comisionista para inducir en  error   a   las  víctimas  y  obtener  por  dichos  medios  un  aprovechamiento  indebido.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer        Cargo:   Si  la  nulidad  planteada  por  supuesto  descono-cimiento  del derecho a la defensa sólo puede beneficiar a la  procesada  Luz  Stella  Alvarez  López  mas  no a la recurrente Carmen Mercedes  Aldana  Otero,  el  defensor  que  la  alega  carece  de interés jurídico para  proponerla,  porque  su  representada  no  sufrió  agravio  o  perjuicio con la  irregularidad denunciada.   

Esta falta de interés para recurrir, que es  ostensible,  sería suficiente para no adentrarse en el examen de la censura por  tratarse  de  una  situación  procesal  muy  personal,  que en el evento de ser  aceptada   no  podría  cobijar  con  sus  efectos  invalidantes  la  situación  jurídica  de  quien  nada  tuvo que ver con la indefensión de su compañera de  sindicación.   

A  pesar  de  ello  y  por  fuerza  de  la  oficiosidad  del recurso en tema relacionado con la nulidad, conviene anotar que  habiéndose  retrotraído  el procedimiento a consecuencia de la nulidad parcial  decretada  en  este  asunto para darle oportunidad a la procesada Alvarez López  de  contar  con una defensa técnica durante todo el juicio, es decir, subsanada  la   irregularidad   que  motivó  el  decreto  de  nulidad  sin  dilaciones  ni  sobresaltos   en   la  agilización  del  juzgamiento,  la  situación  procesal  subsiguiente  era  igual  para  las  dos  acusadas, siendo aconsejable continuar  hasta  su  terminación  la  diligencia  de audiencia pública iniciada el 10 de  marzo de 1992.   

No  se  justificaba la ruptura de la unidad  procesal  y  la  realización  de  una  nueva audiencia pública para juzgar por  separado  a  la  autora del delito imputado, cuando la ordenada por el juez para  ambas  procesadas  apenas se había iniciado. Si a ello se agrega que durante su  desarrollo  y culminación las dos acusadas contaron con todas las prerrogativas  inherentes  a  una  defensa  técnica  y formal y el impugnante no pudo explicar  siquiera  de  qué  modo  resultó  cercenada, afectada, disminuida o conculcada  dicha  garantía  fundamental,  el  cargo  se  torna totalmente infundado y debe  desestimarse.   

Con   sobrada   razón   argumenta   la  Procuraduría  Delegada  que habiéndose iniciado la audiencia pública el 10 de  marzo  de  1992,  meses  antes  de  entrar  en vigor el decreto 2700 de 1991, su  posterior  continuación  (28  de  enero  de  1993)  no requería la presencia e  intervención  del  Fiscal por expresa disposición del legislador (artículo 13  transitorio  del  mencionado  decreto) y porque la audiencia pública constituye  un solo acto procesal, así se realice en sucesivas etapas.   

No prospera el cargo formulado.  

Segundo Cargo: El  error  de hecho por distorsión de la prueba surge cuando se tergiversa o falsea  su  real  contenido  o  sentido,  como cuando se hace decir al testigo lo que no  dijo,  se  deforma  el  verdadero  contenido  del  documento  o  se  tuercen las  conclusiones  del  perito,  para arribar a conclusiones contrarias a la realidad  probatoria  que  emerge del proceso. Pero jamás dicho yerro puede emanar de una  disparidad  de  criterios  respecto al mérito probatorio asignado a determinado  medio de convicción.   

Así las cosas, no constituye error de hecho  por  distorsión de la prueba documental el que los falladores, interpretando el  contenido  de  dos  cláusulas  de  la  promesa de compraventa del inmueble y su  correspondiente  adición,  relacionándolas con los demás elementos de juicio,  en  lo  cual  siguieron  las  reglas  de  la sana critica, hubiesen llegado a la  conclusión  de  que  se  trataba  de  maniobras  o artificios utilizados por la  vendedora  Luz  Stella y su asesora y comisionista Carmen Mercedes, para inducir  en   error   a   los  frustrados  compradores  y  obtener  por  dicho  medio  un  aprovechamiento  indebido,  pues  a  su  juicio  las estipulaciones plasmadas en  tales   documentos  sí  formaron  parte  de  la  habilidosa  maquinación  para  defraudar.   

El  Tribunal  Superior aludiendo al aspecto  subjetivo de la conducta imputada, expresó:   

        “En   cuanto  tiene  que  ver  con  el  aspecto  subjetivo  de  la  responsabilidad  penal, el análisis anterior pone de relieve el protagonismo de  la  procesada  Luz  Stella  Alvarez  López,  quien  planeó  y llevó a cabo la  empresa  delictiva,  indudablemente  con  la  colaboración  de  Carmen Mercedes  Aldana   Otero,   cuya  inocencia  plantea  su  defensor,  autor  único  de  la  impugnación   del   fallo  de  primera  instancia,  con  el  argumento  de  que  simplemente  fue  la  comisionista  inicial  que  puso  en contacto a las partes  interesadas  en  la  negociación,  pero  nada  tuvo  que  ver  con  los  hechos  posteriores  que  se  desprendieron  de ahí en adelante. Argumento que no está  llamado  a  prosperar,  si se tiene en cuenta que la señora Aldana Otero tuvo a  su  cargo  ni  más  ni  menos  que  la  confección  del contrato de promesa de  compraventa  inicial  donde quedó plasmada la trampa para los compradores, y se  incluyeron  compromisos  recíprocos  contradictorios, por así decirlo, lo cual  no  podía ignorar la procesada en mención, quien se presenta en su indagatoria  como  experta a través de una dilatada actividad de comisionista en operaciones  de finca raíz.”   

La anterior reproducción deja sin piso las  apreciaciones   adicionales   del  recurrente,  relativas  a  la  disparidad  de  criterios  respecto al momento consumativo de la estafa y la pregonada inocencia  de su representada.   

Finalmente,  no sobra repetir que la simple  discrepancia  en  cuanto  a  la  valoración  de  las  pruebas, que en este caso  constituye  el  argumento de fondo del reparo formulado, no puede disfrazarse de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  que en esa disparidad de  opiniones  prevalece la del Tribunal Superior sobre la del demandante, por venir  precedida    de    la   doble   presunción   de   acierto   y   legalidad,   no  desvirtuada.   

No prospera la impugnaión.  

        D E C I S I O N   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada  a  nombre  de  la  procesada  Carmen  Mercedes  Aldana Otero, de fecha, origen y  naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia.   

Cópiese      y      devuélvase.  Cúmplase.   

NILSON    PINILLA   PINILLA               FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO           CALVETE  RANGEL             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA           EDGAR  SAAVEDRA ROJAS   

No firmo  

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA               JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        SECRETARIO   

     

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