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Proceso No.8792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.086.-
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
V I S T O S:
Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada CARMEN MERCEDES ALDANA OTERO contra la sentencia de 21 de mayo de 1993 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad capital, que la condenó a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $1.425.oo; a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago en forma solidaria de los perjuicios causados, por hallarla responsable del delito de estafa en carácter de cómplice, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
H E C H O S
Conforme a los términos de la denuncia penal formulada por la señora Azucena Castillo de Sánchez y su respectiva ampliación, ella y dos de sus hermanos aparecen comprándole a la señora Luz Stella Alvarez López un inmueble de la carrera 100-A No.73-70, barrio Alamos Norte de esta ciudad, por valor de $7.300.000.oo; negociación cuyas estipulaciones consignaron en promesa de compraventa suscrita el 6 de abril de 1989, posteriormente adicionada, la cual no les fue posible cumplir en su carácter de compradores porque las condiciones inicialmente acordadas en el borrador del contrato (forma de pago, plazos, entrega del bien, etc.) fueron cambiadas al elaborar la minuta.
Tiempo después la vendedora se retractó del negocio y constituyó hipoteca sobre el inmueble prometido en venta, el que luego enajenó a un tercero en el mes de diciembre de 1989, quedándose con la suma de $2.800.000.oo que los compradores le habían entregado con motivo de la negociación.
En opinión de la querellante estos hechos configuran el delito de estafa y comprometen a la prometiente vendedora Luz Stella Alvarez López como autora material, a la intermediaria o comisionista Carmen Mercedes Aldana Otero y a la abogada Lucía Cadavid Ossa, como cómplices, contra quienes dirigió la acción penal.
ACTUACION PROCESAL
Correspondió adelantar la investigación al Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Criminal de Bogotá, que vinculó mediante indagatoria a las sindicadas, contra quienes profirió medida de aseguramiento de caución y posteriormente formuló pliego de cargos así: A Luz Stella Alvarez López por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, a Carmen Mercedes Aldana Otero por estafa y a la abogada Lucía Cadavid Ossa por alzamiento de bienes; enjuiciamiento apelado por la defensa y reformado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá de la siguiente manera: Cesó procedimiento respecto a la profesional incriminada y mantuvo la acusación contra Luz Stella Alvarez López y Carmen Aldana Otero exclusivamente por el delito de estafa, aquélla como autora y ésta como cómplice.
Se hizo consistir la inculpación en el despliegue de artificios y engaños por parte de la prometiente vendedora y su asesora, para inducir en error a los prometientes compradores y obtener por este medio la entrega de dos millones ochocientos mil pesos, en el contrato de promesa de compraventa del inmueble y en su correspondiente adición se les impuso a los compradores la obligación de gestionar ante el Banco Central Hipotecario un crédito por el saldo del precio ($4.500.000.oo) dentro del término de cinco días calendario, mientras que la vendedora se reservaba el derecho de entregar a aquellos los documentos necesarios a dicho fin, dentro del plazo de diez días, lo que de suyo hacía imposible el cumplimiento de la obligación contraída por la denunciante y sus familiares.
Iniciada la audiencia pública el 10 de marzo de 1992 con la lectura de la resolución de acusación y de las diligencias solicitadas por los sujetos procesales intervinientes, ésta se aplazó en varias oportunidades hasta que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá a solicitud del representante del Ministerio Público declaró la nulidad parcial del proceso, a partir del auto de apertura del juicio a pruebas, por no haber contado la procesada Luz Stella Alvarez López con defensor, durante un lapso de algunos meses (autos de 7 y 23 de septiembre de 1992).
Subsanado el vicio con la apertura a pruebas respecto a élla, se terminó la audiencia pública y concluyó el proceso en primera instancia, con sentencia de condena para las acusadas Alvarez López y Aldana Otero, como autora y cómplice respectivamente, del delito de estafa, imponiéndoseles en su orden la pena de 24 y 20 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $1.670.oo y $1.425.oo, además del pago en concreto de los perjuicios causados, siendo ambas favorecidas con el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por el defensor de Carmen Mercedes y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación, interpuesto con antelación a la vigencia del artículo 35 de la ley 81 de 1993, reformatorio del 218 del actual Código de Procedimiento Penal.
DEMANDA DE CASACION
Sendos cargos se hacen a la sentencia impugnada bajo el ámbito de las causales tercera y primera de casación, a saber:
PRIMERO: Nulidad del juicio por quebranto del debido proceso y consecuente desconocimiento del derecho de defensa, porque habiendo resultado afectada la validez de la diligencia de audiencia pública iniciada el 10 de marzo de 1992 y suspendida por lo avanzado de la hora, con la declaratoria de nulidad parcial del proceso los defensores de Luz Stella y Carmen Mercedes “fueron sorprendidos, especialmente el primero, con la celebración de una audiencia pública sin encabezamiento, sin apertura” quedando obligado el juez “a celebrar nueva diligencia de audiencia y no, como hizo, a ‘continuar’ la iniciada que invalidada se encontraba”.
Agrega el libelista que por no haberse hecho efectiva la ruptura de la unidad procesal, como en su oportunidad lo solicitó el Agente del Ministerio Público apoyado en el ordinal 3o. del artículo 85 del anterior estatuto procedimental penal, la audiencia pública correspondiente a Luz Stella Alvarez López se llevó a cabo sin la presencia de la Fiscalía General de la Nación como parte acusadora, omisión que a su juicio desdibuja los imperativos mandatos del rito procesal penal, pues si se aceptan los efectos parciales de la nulidad decretada por el Juez, la audiencia en lo que respecta a la mencionada procesada debió desarrollarse bajo los auspicios del decreto 2700 de 1991.
SEGUNDO: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto consistente en la ostensible desfiguración de la prueba documental obrante en autos, al ser apreciadas las cláusulas 4a. y 5a. de la promesa de compraventa como las “preposiciones engañosas” que llevaron a los compradores del inmueble a entregar la suma de dinero, objeto del ilícito.
Afirma el censor que dichas cláusulas no son engañosas ni están concebidas en términos leoninos por cuanto “una cuestión es el ‘solicitar’ un crédito y otra muy diversa, el ‘tramitar’ un crédito ya aprobado, momento en el cual sí se hace perentoria la presentación de toda la documentación requerida, entre ellas, el certificado de libertad”.
Agrega que no se allegó al proceso la declaración del señor Germán Rojas, señalado como la persona que adicionó el borrador del contrato con la inclusión de la cláusula 5a., lo que no fue obstáculo para que el Tribunal Superior dedujera gratuitamente el ánimo torticero y la mala fe de la procesada Carmen Mercedes Aldana Otero. No existe criterio unificado respecto a la consumación de la estafa, pues mientras en la acusación se insinúa dicho fenómeno con la entrega de los dos millones ochocientos mil pesos, en las sentencias pareciera indicarse que tuvo lugar cuando la procesada Luz Stella Alvarez López gravó el bien con hipoteca y luego lo vendió a un tercero y si el punible se consumó en esta ocasión “para nada es predicable de mi defendida esta situación”.
De prosperar el primer cargo depreca la nulidad del proceso “a partir, incluso, del auto de fecha octubre 23 de 1992”, a fin de que se rehaga la actuación viciada y de fructificar el segundo reproche, implora la remoción de la sentencia recurrida y la absolución de su representada.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES
La representante de la parte civil y el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se oponen a la prosperidad de la demanda porque la sentencia recurrida se ajusta a derecho, coincidiendo en criticar la posición asumida por el demandante de abogar en favor de la procesada no recurrente Luz Stella Alvarez López, por falta de interés jurídico para ello.
Respecto al primer cargo formulado expresa el Procurador Delegado que la nulidad parcial decretada únicamente comprometió la situación personal de la autora del delito de estafa; “parte de la premisa de que anulado el auto que abrió el juicio a pruebas, ello afectó de invalidez el acto subsiguiente de iniciación de la audiencia pública, sin parar mientes en que el decreto de nulidad sólo afecta ‘la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’-a.305 C.P.P y como la anulación no se ordenó para lo actuado con relación a la recurrente, es evidente que la audiencia iniciada respecto de ella, y después continuada, no sufrió modificación ninguna en virtud de la nulidad comentada”.
Agrega que no era necesaria la presencia e intervención del fiscal durante la reanudación del debate público, pese a encontrarse entonces vigente el decreto 2700 de 1991, porque el procedimiento a seguir era el contemplado en el anterior Código de Procedimiento Penal (decreto 050 de 1987), por haberse iniciado la audiencia pública bajo su égida.
En cuanto al cargo por violación indirecta de la ley sustancial opina que no hubo desfiguración del contenido objetivo de las cláusulas del precontrato, sino un examen global de las mismas, relacionado con las demás pruebas del proceso para deducir las maniobras y artificios de que se valieron la vendedora y la comisionista para inducir en error a las víctimas y obtener por dichos medios un aprovechamiento indebido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo: Si la nulidad planteada por supuesto descono-cimiento del derecho a la defensa sólo puede beneficiar a la procesada Luz Stella Alvarez López mas no a la recurrente Carmen Mercedes Aldana Otero, el defensor que la alega carece de interés jurídico para proponerla, porque su representada no sufrió agravio o perjuicio con la irregularidad denunciada.
Esta falta de interés para recurrir, que es ostensible, sería suficiente para no adentrarse en el examen de la censura por tratarse de una situación procesal muy personal, que en el evento de ser aceptada no podría cobijar con sus efectos invalidantes la situación jurídica de quien nada tuvo que ver con la indefensión de su compañera de sindicación.
A pesar de ello y por fuerza de la oficiosidad del recurso en tema relacionado con la nulidad, conviene anotar que habiéndose retrotraído el procedimiento a consecuencia de la nulidad parcial decretada en este asunto para darle oportunidad a la procesada Alvarez López de contar con una defensa técnica durante todo el juicio, es decir, subsanada la irregularidad que motivó el decreto de nulidad sin dilaciones ni sobresaltos en la agilización del juzgamiento, la situación procesal subsiguiente era igual para las dos acusadas, siendo aconsejable continuar hasta su terminación la diligencia de audiencia pública iniciada el 10 de marzo de 1992.
No se justificaba la ruptura de la unidad procesal y la realización de una nueva audiencia pública para juzgar por separado a la autora del delito imputado, cuando la ordenada por el juez para ambas procesadas apenas se había iniciado. Si a ello se agrega que durante su desarrollo y culminación las dos acusadas contaron con todas las prerrogativas inherentes a una defensa técnica y formal y el impugnante no pudo explicar siquiera de qué modo resultó cercenada, afectada, disminuida o conculcada dicha garantía fundamental, el cargo se torna totalmente infundado y debe desestimarse.
Con sobrada razón argumenta la Procuraduría Delegada que habiéndose iniciado la audiencia pública el 10 de marzo de 1992, meses antes de entrar en vigor el decreto 2700 de 1991, su posterior continuación (28 de enero de 1993) no requería la presencia e intervención del Fiscal por expresa disposición del legislador (artículo 13 transitorio del mencionado decreto) y porque la audiencia pública constituye un solo acto procesal, así se realice en sucesivas etapas.
No prospera el cargo formulado.
Segundo Cargo: El error de hecho por distorsión de la prueba surge cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido, como cuando se hace decir al testigo lo que no dijo, se deforma el verdadero contenido del documento o se tuercen las conclusiones del perito, para arribar a conclusiones contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso. Pero jamás dicho yerro puede emanar de una disparidad de criterios respecto al mérito probatorio asignado a determinado medio de convicción.
Así las cosas, no constituye error de hecho por distorsión de la prueba documental el que los falladores, interpretando el contenido de dos cláusulas de la promesa de compraventa del inmueble y su correspondiente adición, relacionándolas con los demás elementos de juicio, en lo cual siguieron las reglas de la sana critica, hubiesen llegado a la conclusión de que se trataba de maniobras o artificios utilizados por la vendedora Luz Stella y su asesora y comisionista Carmen Mercedes, para inducir en error a los frustrados compradores y obtener por dicho medio un aprovechamiento indebido, pues a su juicio las estipulaciones plasmadas en tales documentos sí formaron parte de la habilidosa maquinación para defraudar.
El Tribunal Superior aludiendo al aspecto subjetivo de la conducta imputada, expresó:
“En cuanto tiene que ver con el aspecto subjetivo de la responsabilidad penal, el análisis anterior pone de relieve el protagonismo de la procesada Luz Stella Alvarez López, quien planeó y llevó a cabo la empresa delictiva, indudablemente con la colaboración de Carmen Mercedes Aldana Otero, cuya inocencia plantea su defensor, autor único de la impugnación del fallo de primera instancia, con el argumento de que simplemente fue la comisionista inicial que puso en contacto a las partes interesadas en la negociación, pero nada tuvo que ver con los hechos posteriores que se desprendieron de ahí en adelante. Argumento que no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que la señora Aldana Otero tuvo a su cargo ni más ni menos que la confección del contrato de promesa de compraventa inicial donde quedó plasmada la trampa para los compradores, y se incluyeron compromisos recíprocos contradictorios, por así decirlo, lo cual no podía ignorar la procesada en mención, quien se presenta en su indagatoria como experta a través de una dilatada actividad de comisionista en operaciones de finca raíz.”
La anterior reproducción deja sin piso las apreciaciones adicionales del recurrente, relativas a la disparidad de criterios respecto al momento consumativo de la estafa y la pregonada inocencia de su representada.
Finalmente, no sobra repetir que la simple discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas, que en este caso constituye el argumento de fondo del reparo formulado, no puede disfrazarse de error de hecho por falso juicio de identidad y que en esa disparidad de opiniones prevalece la del Tribunal Superior sobre la del demandante, por venir precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, no desvirtuada.
No prospera la impugnaión.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada a nombre de la procesada Carmen Mercedes Aldana Otero, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y devuélvase. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
SECRETARIO