8775 (01-06-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No.8775  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 74   

Santa  Fe  de Bogotá D.C., Junio primero de  mil novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Procede la Corte a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de EDUARDO  MORENO  BERMUDEZ  contra  la  sentencia  del Tribunal  Nacional,  confirmatoria  de  la dictada por un Juzgado Regional de esta ciudad,  que  condenó  al  procesado  como  autor  del  hecho  punible  de  que trata el  artículo  33,  inciso   1o.  de  la  ley  30/86, imponiéndole una pena de  cuatro  (4)  años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo período de la principal.   

          I.        HECHOS       Y       ACTUACION       PROCESAL.   

El  25  de  marzo  de  1.991,  la  Unidad de  Policía  Judicial  adscrita  al  Aeropuerto  el Dorado de Santa Fé de Bogotá,  practicó  una  requisa  al  equipaje  del piloto EDUARDO MORENO BERMUDEZ, quien  debía  conducir  el  jumbo  747  HK  2980  con  destino Caracas-Madrid-Paris, y  encontró  en  el  interior  de  un maletín cinco (5) paquetes de una sustancia  blanca,            que           posteriormente           resultó           ser  cocaína.         

Incautada  la  sustancia  estupefaciente  y  capturado  el  Capitán  de  Aviación,  un  Juzgado  de  Instrucción  de Orden  Público    de   esta   ciudad   declaró   abierta   la   investiga­ción,  dentro  de la cual lo vinculó  mediante   indagatoria,  resolviendo  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva.   

Cerrada  la instrucción, mediante proveído  del  30  de  diciembre  de  1991  se  calificó  el  sumario  con resolución de  acusación  contra  el  imputado, por infracción a la ley 30 de 1986, artículo  33.   

A   un   Juzgado   de  orden  público  le  correspondió  adelantar  la etapa del juicio, y después de haberse cumplido el  período  para  alegar  de conclusión, profirió sentencia de primera instancia  en  la  que  condenó  al  procesado  a  cuatro  años  de  prisión, como autor  responsable  de  infracción  al artículo 33 de la ley 30 de 1986. Apelada esta  decisión         fue         confirmada         por         el         Tribunal  Nacional.         

         II. DEMANDA.   

El  impugnante  presenta  dos  reproches  al  amparo de la causal primera, cuya síntesis es como sigue:   

Primer Cargo.  

Asevera que el Tribunal en la valoración del  haz  probatorio  incurrió  en  error  de  hecho  que  se  enmarca dentro de una  violación indirecta de la ley sustancial.   

Estima    que    se    desconoció   “olímpicamente”  el  sentido  real de cada testimonio aportado al proceso, toda  vez  que  el  ad  quem “valoró todos y cada uno de los testimonios allegados al  diligenciamiento  en  el  sentido material de las pruebas, pero no en su sentido  espiritual  de  hondo  contenido  humano”,  ya  que  los  medios  de convicción  permiten  demostrar  que  el  Capitán  EDUARDO  MORENO  BERMUDEZ  accedió a la  solicitud  de una antigua conocida suya “INES DE GORDO”, quien lo requirió para  que  le  llevara  unos  libros  a  su hijo que se encontraba en Madrid (España)  enfermo de SIDA.   

El   Tribunal  Nacional  al  confirmar  la  sentencia  de primera instancia violó en forma indirecta los artículos 35 y 36  del  Código  Penal,  en  concordancia  con el artículo 1o. del mismo estatuto,  normas  que  de  conformidad con el 29 de la Constitución Nacional que consagra  el principio de favorabilidad, son de ineludible cumplimiento.   

El conjunto de pruebas allegadas al proceso,  especialmente  la testimonial, – versiones del imputado, Eduardo Gallego, agente  de  Policía  Luis  Antonio  Escobar,  Luis  Alfonso  Díaz  Duarte, Subteniente  Hernando   Sáchica   Rengifo,  Capitán  José  Luis  Gaviria,  Rafael  Ignacio  Bustamante  Urzola y Olga Gómez de la Hoz- permiten demostrar que el acriminado  MORENO  BERMUDEZ  al recibirle el maletín a la señora INES DE GORDO lo hizo de  buena  fe,  con  el fin de prestarle un favor en la convicción errada de que en  verdad  se  trataba de un maletín contentivo de libros y no de estupefacientes,  por    lo   cual   se   debe   señalar   que   actuó   sin   dolo,   culpa   o  preterintención.   

Destaca  que  el acusado ha sido considerado  como  una  persona  de  buenos  antecedentes, situación que fue aceptada por la  justicia de orden público.   

Igualmente  señala  que de las versiones de  los  pilotos  de  Avianca  Rafael  María  Boada  Castro,  José  Domingo López  Rodríguez,  Alberto  de  Jesús Mercado y Pedro Julio Alba Rubio, se destaca el  afán  de  servicio  del Capitán Moreno, señalando que el llevar encomiendas a  Europa   para  familiares  y  amigos,  se  ha  convertido  entre  el  gremio  de  pilotos  en una costumbre arraigada que tiene fuerza de ley.   

Al existir retrato hablado de INES DE GORDO,  y  estando  determinado  que  la  misma  tiene existencia física y real como se  desprende  de  la  versión  de  AIDE  ROJAS,   se  puede  concluir  que el  implicado  fue  asaltado en su buena fe por dicha señora, haciéndole creer que  se trataba de una encomienda para su hijo.    

El   censor   dice   que  “acepta  que  la  materialidad  misma  de  la prueba está plenamente recaudada en el proceso, mas  no  el  elemento intencional de la norma tipificado en el artículo 33 de la ley  30 de 1986.”   

La señora INES DE GORDO se aprovechó de que  el  Capitán  estaba  apresurado  por  abordar el avión del que era comandante,  razón  por  la  cual  no tuvo tiempo de examinar el paquete, por lo tanto obró  sin  dolo.  Tampoco  actuó  con  culpa ya que tenía que tomar la aeronave y no  podía dedicarle breves segundos al examen del maletín.    

    

Así  las  cosas,  el  Tribunal incurrió en  error  de  hecho al ignorar que la prueba testimonial aportada comprobaba que el  procesado  obró  sin  dolo,  violando en forma indirecta los artículos 2o, 5o,  6o,  35  y 36 del Código Penal y 33 de la ley 30 de 1986 y en forma directa los  artículos 1o, 2o, 10 y 22 del Código de Procedimiento Penal.   

Termina  esta  censura  diciendo:  “El punto  central  de  la   impugnación contra la sentencia lo hago consistir en que  el  Tribunal Nacional omitió aplicar en la sentencia los artículos 35 y 36 del  Código  Penal, cuyos presupuestos si estaban comprobados en el proceso, pero no  le  fueron   reconocidos  al  sentenciado  en  perjuicio  de  sus derechos.  Incurrió  por tanto, el Tribunal Nacional en falso juicio de existencia en este  proceso.”   

Segundo Cargo.  

Lo  presenta  como subsidiario del anterior,  por  violación  directa de la ley sustancial, al haberse omitido la aplicación  de los artículos 29 y 248 de la Constitución Nacional.   

La  violación del artículo 29 se presenta  al  omitir  aplicar  los  artículos 35 y 36 del Código Penal, que consagran el  derecho  que  tiene  el  procesado a que en su conducta se demuestre que el acto  imputado  lo  ejecutó con dolo, culpa o preterintención, presupuesto que no se  logró  demostrar en este caso. Para la correcta aplicación del artículo 33 de  la   ley   30   de  1986,  era  necesario  reconocer en favor del  encausado  el  principio  de  inocencia,  en razón a que en su contra no milita  ningún  antecedente  judicial  o  de  policía,  teniendo  derecho  a que se le  aplique el artículo 246 de la Constitución Nacional.   

Hoy no se puede aplicar una pena teniendo en  cuenta  la  personalidad  del  agente, sino estrictamente por el hecho cometido,  tal  como  se  desprende del principio de legalidad previsto en el artículo 1o.  del estatuto penal.   

La   sentencia   impugnada  incurrió  en  exclusión  evidente de los artículos 35 y 36 del Procedimiento Penal, y de los  artículos 29 y 248 de la Constitución Política.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia y se  absuelva a su defendido.   

        III.      CONCEPTO      DEL     MINISTERIO     PUBLICO.   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  sugiere  a  la Corte rechazar los cargos y de consiguiente no casar la sentencia  impugnada, por las fallas de técnica que contiene el libelo.   

Primer Cargo.  

En  esencia  alega  el  actor  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria,  que   denomina   falso   juicio   de   existencia   al   no   haber  prueba  del  dolo.   

La  formulación y desarrollo del reparo no  se  ajusta  a la técnica que regula el recurso  de casación, “como quiera  que  la identidad y naturaleza de las modalidades constitutivas de la violación  propuesta,  consisten  en  la  ausencia  de prueba física en el proceso, que es  suplida   imaginariamente    por  el  sentenciador  suponiéndola  presente  -también  físicamente-  en  un  evidente  error  de juicio sobre su existencia  material  en  los  autos,  pero no cuando a partir de la prueba existente en las  diligencias  procesales  se  extraen  las  conclusiones racionales propias de la  función  judicial  al observar la prueba, como se palpa de su afirmación de la  existencia de un error de hecho en la valoración probatoria”.   

El  error en la valoración judicial de los  medios  de  convicción corresponde a un error de derecho que se presenta cuando  el  juzgador  no  le reconoce el valor tarifado que a un elemento de convicción  la  ley  le  ha  señalado  previamente. En efecto la función de valoración es  propia  del  juez  quien  debe  sopesar  en  su  conjunto  todos  los  elementos  probatorios,  gozando  de  libertad para formar su criterio, siempre y cuando en  su  desarrollo  respete  el marco de la sana crítica constituido por las reglas  de la lógica, la ciencia y la experiencia.   

No  resulta de recibo el reproche formulado  por  el  actor,  ya  que  con  él pretende anteponer su personal y parcializado  criterio  frente  al  del  Tribunal,  contradicción que no es dable atender por  cuanto   el  fallo  llega  precedido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Considera  el  actor  que  su  defendido no  actuó  en  forma  dolosa, porque si bien conocía la ilicitud de la conducta de  tráfico  de  estupefacientes,  nunca  quiso su realización, máxime que fue el  propio Capitán Moreno el que solicitó la requisa de la Policía.   

La Delegada no comparte esta posición de la  defensa,  porque  además  de  lo  señalado  anteriormente,  existen  elementos  probatorios  aportados  a la investigación, de los  cuales el sentenciador  ha  inferido  racionalmente  la  existencia  del dolo del autor en la acción de  llevar la sustancia prohibida.   

Así,  los  elementos  probatorios permiten  negar  la buena fe del sentenciado, e inferir el conocimiento positivo del mismo  respecto  de  la sustancia que llevaba, toda vez que la requisa se llevó a cabo  por  incitativa  de  la  Policía,  y  el  Capitán le insinuó al agente que se  trasladaran  al  avión  para  terminar  allí  la  requisa, aspectos que fueron  interpretados   como indicativos de que el procesado sabía que llevaba una  sustancia  prohibida en su equipaje de mano, “ya que no se explica la sugerencia  de  pasar  al  avión  y la mentira posterior de que asumió la iniciativa en la  requisa,  sino  como  forma  de  conseguir el silencio de quien requisaba, en el  primer  evento y luego de plantear procesalmente la situación de ignorancia del  contenido de su equipaje como medio de defensa”.   

Si  la censura pretende que el análisis es  insuficiente,  o  que  el  estudio probatorio debió ser mas amplio de parte del  juzgador  de  la  instancia,  el  tema  deja  de  ser  un  error  probatorio por  suposición  de  la  prueba del dolo, ya que en el campo de la libre persuasión  racional  del  juez,  los datos de la prueba se miran no cuantitativamente, sino  desde  el  punto de vista de su cualidad demostrativa en la situación concreta,  y  a  lo  dicho  por el Tribunal se agregan las razones tenidas en cuenta por el  juzgador  de primera instancia, que se integran en un todo por estar encaminadas  en  un  mismo  sentido.  Tales argumentos son: “inicialmente dió una dirección  equivocada  de  la  señora  Gordo,  las  personas  que  supuestamente vieron la  entrega  del maletín no hablaron ni vieron al capitán MORENO ese día (se dijo  entonces  que  era  indicio  de culpabilidad), el escrito de confirmación de la  coartada  no suministra datos de corroboración seguros ni serios, finalmente en  una  dirección  la  señora remitente de la droga tampoco vivía, aunque según  informes  si  vivió  allí  lo  que  hizo  dudosa la información probatoria al  respecto  y  preparación  propias  de  un piloto internacional el que se preste  para  llevar  paquetes  que no  prueba ni revisa, en la forma en que relata  el sentenciado (fol. 412 y 413 Cdo. Juzgado).”   

El cargo no puede prosperar.  

Segundo Cargo.  

Formula  el ataque de manera subsidiaria al  anterior  pero  en  desarrollo  del  cargo  argumenta  el  tema ya analizado, al  estimar   que   es  evidente  la  ausencia  del  elemento  doloso  en  el  área  cognoscitiva  de  la  conducta  del  procesado,  modificando solo el conjunto de  preceptos  penales  que  estima  transgredidos, refiriéndose en este caso a los  artículos  29  y  248  de  la  Carta,  por  desconocimiento  del  principio  de  inocencia.   

En esta ocasión resulta mas desacertado el  planteamiento,   pues   cuando   de   la   violación   directa   se  trata,  la  fundamentación  debe  orientarse a la demostración de puro derecho, relativa a  la  indebida  aplicación  o  falta  de  aplicación  de  la norma sustantiva en  discusión.     “Pero     ciertamente    que    no    bastará    afirmarlo  argumentativamente,  sino  demostrar en el raciocinio lógico de la impugnación  que  ello  fue  realmente  un  error  del  sentenciador  porque de la estructura  lógica  del  fallo  judicial  se  incluye  de  necesidad  la utilización de un  determinado  texto  legal,  o  la  inaplicación  de la norma sustancial que mal  emplea  el  juzgador, o su utilización  en un sentido que no concuerda con  el  finalmente  otorgado  en  la  decisión  concreta. Es decir, si la sentencia  hiciera  la  consideración  de  la ausencia de dolo o de su prueba, resultaría  evidente  el  error  de  afirmar  la  culpabilidad  dolosa para el caso.  A  Contrario  sensu,   como ocurre en el caso concreto, si la sentencia afirma  a  partir  del  acervo  de  pruebas  la  existencia  del  dolo  (por  inferencia  valorativa  que  arranca de la prueba, como se vió) lo coherente en un plano de  conformación  lógica  del  fallo  es  aplicar  las normas sustantivas sobre la  culpabilidad a título de dolo”.   

Por   otra  parte,  el  principio  de  la  presunción  de  inocencia no puede oponerse a una sentencia legal, toda vez que  la  persona  se  presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente  responsable.  Como  se  ve,  la  presunción  tiene una vigencia condicionada al  evento    de   producirse   una   declaración   judicial   de   responsabilidad  penal.   

También se muestra inconforme el actor con  la  orientanción  peligrosista  de  la  ley  30  de  1986. Inconformidad que se  encuentra  por  fuera  del contexto del caso en estudio, porque la condena no se  profirió  motivada  por  los antecedentes judiciales del procesado, entre otras  razones  por  carecer de ellos, y por el contrario, al no poseerlos se impuso la  pena mínima.   

El  Tribunal  en  este  caso  no  hizo cosa  distinta  que  efectuar  un juicio valorativo sobre la personalidad del capitán  MORENO,  para  lo cual tuvo en cuenta su madurez, cultura, experiencia laboral o  social  en el mundo que rodea su profesión de aviador civil, de donde concluyó  que  este  no  podía  ser  ajeno a los métodos o artificios utilizados por los  narcotraficantes para transportar droga.   

Por  último,  el principio de legalidad no  resulta  afectado,  toda  vez  que  al  procesado  se le aplicó la normatividad  vigente  para  el  momento de realización de la conducta, esto es, la ley 30 de  1986.     

Desacertado  resulta  el  planteamiento  al  incluirse  dentro  de las normas vulneradas el artículo 246 de la Constitución  Nacional,  que  se  refiere  a  la  jurisdicción indígena, que no guarda   relación con el debate en casación, ni con el caso concreto.   

El  cargo y la demanda no están llamados a  prosperar.   

        IV.   CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA   

          

1o. De la violación indirecta por error de  hecho.   

De manera reiterada la Corte ha dicho que se  incurre  en error de hecho cuando las pruebas se ignoran o suponen (falso juicio  de  existencia),  o  cuando  se desfigura su contenido objetivo (falso juicio de  identidad).   

En el caso en estudio desde la formulación  del  reproche  se  aprecia la confusión del libelista, pues afirma que el error  de  hecho  del  Tribunal se presentó “al valorar la prueba testimonial allegada  al  proceso,  puesto que desconoció casi se pudiera decir que olímpicamente el  sentido  real de cada testimonio aportado al proceso”, lo cual pone en evidencia  que  la  verdadera  inconformidad del recurrente no es porque se haya omitido la  consideración  de  alguna  prueba, sino porque no se les dió el crédito que a  juicio del defensor correspondía darles.   

Y  el  desarrollo  del reparo presentado es  consecuente  con  la  inquietud  del defensor sobre el valor dado a las pruebas,  tema  ajeno  al  falso  juicio  de existencia aducido, incurriendo además en el  error  de confundir la no apreciación de un medio de prueba, con el hecho de no  reconocerle   mérito   probatorio,   situaciones   completamente  diferentes  y  excluyentes.   

Lo anterior se constata simplemente leyendo  la  sustentación  del  ataque, en donde transcribe apartes de las versiones que  en  el  curso  de  la  actuación dió el imputado en su indagatoria y posterior  ampliación,  así como las de Miguel Eduardo Gallego Cepeda, Luis Alfonso Díaz  Duarte,  Jose  Luis  Gaviria  Rueda,  Olga  Gómez  de  la  Hoz y Rafael Ignacio  Bustamante  Urzola,  para  concluir que su defendido fue sorprendido en su buena  fé   por   la   señora  INES  DE  GORDO  quien  le  entregó  un  paquete  que  “supuestamente”  contenía libros. A ello agrega que de las versiones de algunos  compañeros  de  trabajo-  Rafael  Maria  Boada  Castro,  José  Domingo  López  Rodríguez,  Alberto  de  Jesus  Mercado   y  Pedro  Julio  Alba  Rubio- se  desprende  que  este  tipo de favores -llevar encomiendas- se había constituido  en  una  costumbre  que tenía prácticamente fuerza de ley dentro del gremio de  pilotos de aviación.   

Como  puede verse, lo que hace el censor es  oponer  su  particular  punto  de  vista  sobre  lo  ocurrido  a lo dicho por el  sentenciador  en  el  fallo,  disparidad  de  criterios  que no constituye error  demandable  en  casación,  y  con  lo  cual  no se demuestra que la providencia  impugnada  es ilegal, objetivo este al cual debe orientarse la sustentación del  recurso para que pueda prosperar.   

La  sentencia  de  segunda  instancia tiene  carácter  definitivo,  en  cuanto  contra  ella  ya  no procede ningún recurso  ordinario,  y  además  está  amparada  por la doble presunción de legalidad y  acierto,  de manera que el debate propio de las instancias ya ha terminado, y la  única  forma de atacarla es por la vía extraordinaria que ofrece la casación,  en  donde  solo  son demandables errores in iudicando o improcedendo, no simples  pareceres  o  formas  diferentes de valorar las pruebas, ya que en definitiva la  apreciación  que  haga el fallador respetando las reglas de la sana crítica es  la que prima.   

Precisamente  sobre el análisis probatorio  del  Tribunal respecto a la culpabilidad, debemos decir que la Sala lo encuentra  acertado,  y  con razón no creyó en la supuesta ignorancia del piloto sobre el  contenido del maletín. Textualmente manifestó:   

        “…es  inaceptable  que  una persona madura, culta, experto en el  trajín  diario  de  los  aeropuertos,  conocida  por  todos  los medios, de los  artificios  y  mañas  utilizados  por  las  personas  narcotraficantes  para el  transporte  de  la  droga,  haya  creído  de  ‘buena  fé’, que el maletín que  supuestamente  recibió  de  Ines de Gordó, simplemente contenía ‘libros’ y no  haya  tenido,  aún  por  simple  instinto  de  conservación  o autodefensa, la  precaución      de      revisar,     así     fuera     superficialmente     su  contenido”.       

La  coartada  no  podía  ser admitida como  excusa  válida  para  excluir  la  responsabilidad del acusado, pues además de  elemental,  no  pudo ser corroborada en ninguno de sus aspectos esenciales, y el  simple  hecho  de  que al parecer existe una señora de nombre INES RODRIGUEZ DE  GORDO, ninguna fuerza le quita a la prueba de cargo existente.   

En síntesis, el falso juicio de existencia  aducido   por   el   demandante   se   queda  sin  demostración  alguna,  y  la  fundamentación  se  limita  a  una  crítica  sobre  la valoración probatoria,  orientada  a  la  pretensión  de  que  la  Corte  escoja como mejor criterio el  expuesto  por  el  impugnante  desechando  el  de  los  falladores,  aspiración  inatendible en casación.   

2o. De la violación directa.  

Como  se dejó reseñado en el capítulo de  la  demanda,  este  cargo es por falta de aplicación de los artículos 29 y 248  de  la  Constitución  Política, asi como de los artículos 35 y 36 del Código  Penal.   

Según el libelista, estas normas “consagran  el  derecho que tiene el procesado a que en su conducta se demuestre que el acto  delictuoso   imputado   lo   ejecutó  con  “dolo,  culpa  o  preterintención”,  presupuesto  que  en  el  presente  proceso no se logró demostrar, y a pesar de  ello,  se  le  aplicó  el  artículo  33 de la ley 30 de 1986. Para la correcta  aplicación  …  era  requisito indispensable reconocer a su favor el principio  de  inocencia  protegido por la norma constitucional descrita en el artículo 29  de  la  Carta,  en  razón  de que contra el Capitán EDUARDO MORENO BERMUDEZ no  milita  ningún antecedente judicial o de policía, luego tiene derecho a que en  su   favor   se   le   aplique  el  artículo  246  (sic)  de  la  Constitución  Nacional.”    

Si  el  propósito del actor era cuestionar  que  no  se probó el dolo, la culpa o la preterintención, resulta inexplicable  que  haya escogido como vía para demandar la violación directa, pues una regla  elemental  del  recurso  de  casación es que cuando se acude a dicha vía no se  cuestionan  los hechos ni las pruebas, o dicho de otra manera, el cuerpo primero  de  la  causal  primera  solo se debe invocar cuando se comparte la apreciación  probatoria que ha realizado el fallador.      

Igual  error  cometió  al  referirse  a la  presunción  de  inocencia, cuya norma a citar no es la de la Constitución sino  el   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  si  bien  su  inaplicación  es  posible  demandarla  por  violación  directa,  para  ello es  necesario  que  en la sentencia se haya aceptado la existencia de la duda, y sin  embargo la decisión sea condenatoria.   

En  el proceso que nos ocupa los falladores  no  tuvieron la más mínima duda sobre la responsabilidad del acusado a título  de  dolo,  basta  leer  las  sentencias  para  advertirlo,  luego  si se quería  plantear  el  tema  era  forzoso  hacerlo  por  violación indirecta, y no de la  manera  contradictoria  como  se  hizo, por violación directa y cuestionando el  sustento probatorio.   

Al  margen  de  lo  dicho,  suficiente para  desestimar  el  cargo,  es oportuno precisar que el Tribunal no desconoce que el  acriminado  no  tiene  antecedentes penales, todo lo contrario, por esa razón y  por  su  buena  conducta anterior comparte la decisión del juez de aplicarle la  pena mínima.   

Tampoco hay una interpretación peligrosista  de  las  normas  empleadas,  lo  que  ocurre es que ante la alegación de que el  Capitán  fue  engañado,  que  ignoraba  el contenido del paquete que según su  dicho   le   entregaron,  era  de  suma  importancia  analizar  sus  condiciones  personales,  su  nivel cultural y su experiencia como piloto, para definir sobre  la admisión o no de dicha alegación.   

El    cargo    no   está   llamado   a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    

NILSON    PINILLA   PINILLA                             FERNANDO     ARBOLEDA  RIPOLL   

                                                                                   NO FIRMO   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

NO FIRMO  

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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