10511 (17-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA  DE  CASACION  /  CAUSAL   

De  conformidad  con  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, una demanda de casación debe  reunir los siguientes requisitos formales:   

“1o.. La identificación  de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.   

“2o. una síntesis de los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.   

3o.  La  causal  que  se  aduzca  para  pedir  la  revocación del fallo indicandoen forma clara y precisa  los  fundamentos  de  ella  y  citando  las  normas  que  el  recurrente  estime  infringidas.   

4o. Si fueren varias las  causales  invocadas,  se  expresarán  en  capítulos  separados los fundamentos  relativos a cada una….”.   

“Causal” es la expresión  asignada  en  la ley para los motivos a través de los cuales se puede denunciar  la  ilegalidad  de  una sentencia de segunda instancia; y que en el lenguaje que  se  ha venido conformando en torno a esta vía extraordinaria, a cada acusación  que  se  dirige  contra  la  sentencia  atacada  se  denomina  cargo, reproche o  censura.  Por  tanto  es  impropio  denominar  “causal”  a  lo  que  es  cargo o  censura.                                     

Proceso No. 10511  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                   Aprobado Acta No. 117   

Santa Fe de Bogotá D.C., agosto diecisiete  de mil novecientos noventa y cinco.   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  HENRY  HUMBERTO  GOMEZ  MENDEZ  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Setenta  y Cuatro Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó  al  aquí  recurrente  a la pena principal de veinte (20) años de prisión como  coautor de los delitos de homicidio y acceso carnal violento.   

         HECHOS :   

                                   El   Tribunal   los   resume  así:   

                                   ”   Consta   de   autos  que  aproximadamente  a  las siete de la noche del siete de agosto del año 1.991, en  inmediaciones  de  los  barrios  San  Francisco  y  la  Candelaria, al sur de la  ciudad,  fueron interceptadas las menores Jenny Janneth Escobar Castillo y Norma  Lucía  Mancipe,  cuando  presenciaban  un  desfile  de  un  colegio,  por  tres  individuos  que  portaban  armas  cortopunzantes  y despojaron inicialmente a la  joven  Norma  Lucía  de  su  reloj  de  pulso  y  la suma de ochocientos pesos;  enseguida  las  obligaron  a  seguir hacia un potrero en cuyo trayecto, la menor  Norma  Lucía  logró  escapar  y  acudió  a la Estación de Policía del lugar  donde  informó  lo  sucedido  e  inmediatamente los policiales procedieron a la  búsqueda  de  Jenny  Janneth,  quien  solo fue hallada al día siguiente, en un  potrero  aledaño,  sin vida, desnuda, con múltiples lesiones y signos de haber  sido violada sexualmente”   

         L A  D E M A N D A   

Dice  el  libelista  que  interpone  este  extraordinario  recurso  de  casación contra la sentencia del Tribunal para que  la Corte en su lugar profiera la que en derecho corresponde.   

En  el  resumen  de la “ACTUACION PROCESAL”  hace  referencia  al  informe  rendido  por  la  Policía  que  dió origen a la  investigación,  a  la  “declaración” de su representado, de la cual destaca la  afirmación  de  éste de no haber actuado ni participado en los delitos materia  de  investigación. Expresa que de la comparación de los reiterados testimonios  de  Norma  Lucía  Mancipe  (a  quien  califica  de  mitómana) se puede deducir  que   “dicha  pieza  procesal  no tiene fuerza probatoria, ni siquiera para  constituir   cuota   cautelar  de  prisión,  menos  para  coadyuvar…proveído  acusatorio”.   

Invoca  las causales “primera y tercera del  artículo  220  del  C.  de P.P…, por nulidad y calificación indebidas (sic),  tanto en las sentencias de primera y segunda instancias” (sic).   

Bajo  el  subtítulo  “Causal-Primera  de  Casación”  dice  el  actor que fundamenta su petición en “la causal tercera de  casación  contenida  en  el  numeral  3  del  artículo  220 del C. de P.P. por  haberse  dictado  la  sentencia de segunda instancia en un proceso viciado… de  Nulidad  Constitucional,  que  tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional  han   desarrollado   y  difundido  frente  al  texto  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  que  trata  sobre la cabal observancia del debido  proceso,  al  proclamar  que ‘Es  Nula,  de  plano  (sic)  derecho  la  prueba  obtenida con violación del debido  proceso'”.   

Agrega que: “las formas propias del indebido  (sic)  proceso fueron transgredidas en las instancias en forma, hecho, lugar, la  calificación  correcta  adecuada  al  derecho debería haber sido por homicidio  agravado   por  la  causal  prevista  en  dicho  numeral,  en  la  modalidad  de  ocultamiento  para  obtener,  más  no  calificar los hechos en la forma como se  hizo,  por el Homicidio Agravado, más agravado aún por el citado delito contra  la  libertad  y  el  honor sexual, patentizándose por tal acontecer una Nulidad  Mayúscula,  que  al  no  poderse  sanear,  o  convalidar  por  otro  medio debe  declararse  perentoriamente máximo (sic) cuando se transgredió el principio de  equidad  de  las  penas  por haberse violado el principio de Nom bis in idem, es  decir  que  dentro  del  proceso  penal no puede existir agravación sobre lo ya  agravado”.   

Aduce que la viciada actuación que proclama  como   fundamento   de  la  “invalidez”  de  la  sentencia  impugnada  no  puede  desestimarse  porque  su  mandante  “no  tuvo  defensor  y  él como empírico o  inocente  del  derecho, no pudo oponer el incidente de recusación o el medio de  defensa del caso para subsanar tamaño desfase”.   

En  lo  que  denomina  “Causal  Segunda  de  Casación” dice así el memorialista:   

         “Por  la  aplicación  indebida  de la Ley sustancial. La sentencia  debatida  es  igualmente  violatoria  de  la  ley sustancial  conforme a la  causal  tercera  del artículo 220 del C. de P.P., por calificación indebida de  los  fallos de primera… y segunda instancia, porque habiendo que dado (sic) el  homicidio,  simplemente  agravado por las circunstancias indicadas en el numeral  2  del artículo 324 del Código Penal, imponiendo una pena de presidio, que sin  ser  la  mínima  no  fuera  la  impuesta  (cuántos  años)  por  cuánto en el  enjuiciamiento  no  se computó ninguna otra circunstancia de agravación, no se  tuvo  en  cuenta  la  buena  conducta  porque tanto la actuación como el debate  judicial  se  llevaron  a cabo por fuera de las formas propias del proceso, para  evitar  así  que  la  sanción  que  se  imponga  al  acusado o sentenciado sea  resultado,   de   una  parte,  de  actuaciones  contra  sus  (sic)  y  de  otras  empíricas”.   

Agrega  que  no  se  observaron  en lo más  mínimo  las  formas  propias del juicio porque “fue muy somero (sic) la defensa  de  primera…  como  de  segunda instancia, como se puede apreciar a través de  las  actuaciones,  este  coadyuvó  a  su apoderado (sic) hacer ciertos alegatos  para  su  defensa. Por otra parte el Homicidio agravado tal como se califica por  el  ad-quem  carece  de  técnica  jurídica  especial  del  básico  que  es el  homicidio  simple  Artículo  323  del  C.P.  El  agravado  contiene  los mismos  elementos  comunes  son  el  objeto  jurídico  y el verbo rector. Los elementos  especiales  la  relación de parentesco. La relación del homicidio y otro hecho  los  modos  como  son  tiempo  circunstancias, o un móvil especial en el sujeto  agente,  o  la  utilización  de  un  inimputable en la comisión del hecho o la  sevicia”.   

Finalmente manifiesta que en el caso que nos  ocupa,  “cualquiera  que  hubiera sido el homicidio no basta solamente acreditar  que  el  estado  de indefensión o inferioridad exista. En el caso que nos ocupa  el  agente  no  se aprovechó de la situación ventajosa para él y desventajosa  para  la  obitada,  luego de (sic) la indefensión o inferioridad no juego en el  caso  presente  para la agravación, ni menos el grado de parentesco, ni por los  motivos,  sino  lo  correcto  para  el  caso  la apreciación jurídica correcta  debiera  haber  sido  el  indicado  en el numeral 2 del artículo 324 C.P. en su  modalidad  de  ocultamiento,  porque el móvil para perpetuar (sic) el homicidio  era  borrar  u  ocultar otro hecho punible como el acceso carnal violento de que  se  había  hecho  momentos  antes  a  la ebitada (sic) para obtener la impunida  (sic) de este”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

De  conformidad  con  el artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  demanda  de  casación  debe reunir los  siguientes requisitos formales.   

        “1o..  La  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de la  sentencia impugnada.   

        “2o.  Una  síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación procesal.   

        “3o.  La  causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo  indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas  que el recurrente estime infringidas.   

        “4o.  Si  fueren  varios las causales invocadas, se expresarán en  capítulos separados los fundamentos relativos a cada una….”.   

Basta  leer  la  demanda  para advertir de  inmediato  que en ella no se identifican los sujetos procesales, tampoco se hace  una  síntesis de la actuación procesal, pues en el acápite que así se titula  el  recurrente  se  limita a destacar que según la versión de su representado,  éste  no  tuvo  ninguna  participación  en  los  delitos de homicidio y acceso  carnal  violento;  califica de “mitómana” a la declarante Norma Lucía Mancipe,  aduciendo  que de la comparación de los testimonios rendidos por ella, se puede  deducir  que  “dicha  pieza  procesal  no  tiene fuerza probatoria” para imponer  medida     cautelar     de     prisión,    menos    para    dictar    proveído  acusatorio.   

Cabe   observar   que  en  el  posterior  desarrollo  de  las  censuras  el impugnante no hace referencia a ninguna de las  anteriores alegaciones.   

Ahora    bien,    ante   las  formulaciones  y terminología que exhibe el libelo analizado, conviene recordar  al  censor  que  “causal” es la expresión asignada en la ley para los motivos a  través  de  los  cuales  se  puede  denunciar la ilegalidad de una sentencia de  segunda  instancia; y que en el lenguaje que se ha venido conformando en torno a  esta  vía  extraordinaria,  a cada acusación que se dirige contra la sentencia  atacada  se  denomina cargo, reproche o censura. Por tanto es impropio denominar  “causal” a lo que es cargo o censura.   

Inicialmente   el   libelista   invoca  simultáneamente  las  causales primera y tercera contenidas en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, con el único argumento de que se incurrió  en  nulidad  por calificación indebida “en las sentencias” de primera y segunda  instancia, sin ninguna otra especificación.   

Luego,  en  forma  separada  enuncia  dos  causales  de  casación,  cuando  en  realidad su contenido no corresponde a las  establecidas  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal que  invoca.   

Es así como dentro del primer cargo que el  demandante  denomina  “Causal  -Primera  de  Casación”,  expresamente invoca la  causal  tercera para pregonar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad por inobservancia del debido proceso (art.29 C.N.).   

Sin embargo la anterior afirmación carece  de  sustento  con miras a la estructuración de esta causal, por cuanto se apoya  en  aseveraciones  generales  sin  ningún desarrollo, tales como que es nula de  pleno  derecho  la  prueba  obtenida  con  violación del debido proceso; que la  calificación  correcta  era la de “homicidio agravado por la causal prevista en  dicho  numeral, en la modalidad de ocultamiento para obtener”, y no como se hizo  por  homicidio  agravado  “más  agravado  aún  por  el citado delito contra la  libertad  y  el  honor sexual… máximo (sic) cuando se transgredió además el  principio  de  Non bis in idem”, porque no puede existir agravación sobre lo ya  agravado;  que   su  mandante  no  tuvo  defensor  y  no pudo interponer el  “incidente  de  recusación o el medio de defensa del caso para subsanar tamaño  desfase”.   

Como puede verse no existe un planteamiento  claro  sobre  una pretensión concreta. Se trata de un alegato desordenado sobre  diferentes  temas,  con  aseveraciones  que  no  son  otra  cosa  que una mezcla  inaceptable de inquietudes sin desarrollo alguno.   

En lo que el actor denomina “Causal Segunda  de  Casación”,  es  evidente  que  su contenido no guarda ninguna relación con  esta  causal,  se  trata  entonces  de un segundo cargo en el que se confunde la  causal  primera  con  la  tercera,  al  afirmar  que  “La  sentencia debatida es  igualmente  violatoria  de  la  ley  sustancial conforme a la causal tercera del  artículo 220 del C. de P.P”.   

Como es obvio, al no concretar debidamente  cuál  es  la  causal  de casación que se invoca para pedir la infirmación del  fallo  recurrido, resulta imposible cumplir con la exigencia de indicar en forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos, situación que explica que el escrito esté  tan distante de ser una demanda de casación.   

Pero  además,  es  indiscutible  que  el  memorialista  intenta  fundamentar  la  censura  con  unos argumentos totalmente  inintelegibles  (como  se  puede  observar  en  los  apartes de la demanda antes  transcritos) que dejan a la Sala sin saber cuál es su pretensión.   

Si  la idea del demandante es que la Corte  seleccione  lo  que  estime  rescatable  de  todo  ese  conjunto de afirmaciones  indemostradas   y   de   las   alegaciones   incoherentes,   eso   reafirma   su  desconocimiento  de  las  reglas del recurso extraordinario de casación, lo que  junto a lo ya dicho conduce al rechazo in límine de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, -Sala de Casación Penal-,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  HENRY HUMBERTO GOMEZ MENDEZ y en consecuencia  declarar DESIERTO el recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

NILSON   PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ  VELANDIA,   EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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