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CIERRE DE INVESTIGACION-Solicitud de pruebas
No es inusual que los abogados acudan al recurso de reposición contra el cierre de la investigación, sustentados en el reiterado argumento de que se han dejado de practicar pruebas fundamentales para la defensa de los intereses del procesado. Y resulta sintomático que lo hagan en tal instante, invocando una serie de diligencias que en ningún momento solicitaron en el curso de la instrucción, como es claro que ocurre en el presente caso. Las estrategias defensivas, traducidas en la aducción o práctica de pruebas que el procesado o su apoderado estiman trascendentales para la defensa de su caso, no son adivinables por el funcionario instructor. Por lo tanto, no hacer uso del derecho de presentarlas o solicitarlas en la fase procesal establecida para hacerlo, especialmente cuando su término ha sido significativo como sucede en el evento examinado, para sorprender a último momento, ya clausurado el ciclo investigativo, con una petición de revocación del cierre, es una actitud que más se aproxima a una maniobra dilatoria que a una conducta adecuada y leal de sujeto procesal.
Proceso No. 7026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No.: 103
Santafé de Bogotá D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del procesado JAIRO RUIZ MEDINA, contra la decisión del 4 de agosto anterior, mediante la cual se dispuso cerrar la investigación.
Antecedentes y recurso:
Mediante el auto impugnado la Corte clausuró la fase de la investigación, en consideración a que su término se encontraba vencido. Y en forma paralela, en cuanto el informe del contador designado por el Cuerpo Técnico de Investigación para la realización del examen a la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe no reunía las características de un dictamen pericial, se determinó que no era necesario disponer su traslado a las partes.
La decisión fue notificada por estados el 20 de agosto de 1997, por lo que los sujetos procesales podían recurrirla hasta el 25 de agosto siguiente. Mediante memorial recibido en la secretaría el 11 de agosto el defensor propuso el recurso de reposición. Lo sustentó en el hecho de que el peritazgo que se ordenó realizar en la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe era “fundamental para la verdad real, a favor del procesado, y de la misma claridad de este proceso”. Y que la ausencia de los requisitos exigidos para la rendición de la pericia constituye incumplimiento por parte del experto, lo cual “…no es un acto imputable al procesado para que se desestime la pericia decretada, sin razón expresa alguna, en perjuicio del derecho de defensa. La providencia que niega todo valor al trabajo designado –sigue— no expresa la razón específica de esa negativa para poder enrumbarlo por los senderos probatorios con la eficacia debida”. Solicita, en consecuencia, revocar el cierre de la investigación para proceder a la realización de la pericia.
El 26 de agosto se dio traslado común a los sujetos no recurrentes de la petición de reposición. Y el 27 insiste el defensor en su solicitud. Presentó un documento que demanda sea tenido como prueba, realiza algunas consideraciones acerca del valor demostrativo del mismo y puntualiza que es necesario proceder a la práctica de otras diligencias, importantes para la defensa del procesado, frente a las cuales “no se podrá argumentar que hay otra oportunidad probatoria, dentro del juicio, porque este se lleva a cabo en audiencia pública y todas las pruebas necesarias para la defensa de los intereses del incriminado están fuera de esta ciudad lo que imposibilita su práctica en la audiencia”, concluyó.
Consideraciones de la Sala:
Aunque es verdad que se dispuso la realización de un dictamen sobre la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe su resultado, como lo consideró la Corte, no reunía las características de un peritazgo y por tal razón no se dispuso el traslado a las partes a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal. Y acto seguido procedió a cerrar la investigación. Simplemente porque la misma fue abierta el 12 de febrero de 1993 y en tal medida el término dispuesto por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal se encontraba superado, siendo la única actuación procedente en tal circunstancia la calificación del sumario, de acuerdo a como lo señala la mencionada disposición. Esta misma razón es oponible en el actual momento a la pretensión del impugnante de que se revoque el cierre de la investigación, por lo que se decidirá en consecuencia.
No obstante lo anterior, conviene precisar que la insistencia en el dictamen contable por parte de la defensa, carece de sentido. En el ejercicio de su labor el experto designado para examinar la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe suministró las razones que lo condujeron a la imposibilidad de establecer los soportes documentales del destino otorgado a los auxilios nacionales materia del proceso, relativas básicamente a la inexistencia de una contabilidad técnicamente constituida, sobre la cual responder a los interrogantes que se le formularon. Por ende, en dicha situación, presentó un informe de sus actividades al cual, por sus características, no se le dio el tratamiento de dictamen pericial, aunque no resulta cierto que se le haya negado a priori todo valor probatorio.
El mismo de todas formas es parte del proceso, es susceptible de contradicción por los sujetos procesales y no se entiende de qué manera, ante la imposibilidad material para rendir el contador el dictamen pericial, por ausencia de una base documental adecuada para realizarlo, le pueda resultar violado al procesado su derecho de defensa.
No es inusual que los abogados acudan al recurso de reposición contra el cierre de la investigación, sustentados en el reiterado argumento de que se han dejado de practicar pruebas fundamentales para la defensa de los intereses del procesado. Y resulta sintomático que lo hagan en tal instante, invocando una serie de diligencias que en ningún momento solicitaron en el curso de la instrucción, como es claro que ocurre en el presente caso. Las estrategias defensivas, traducidas en la aducción o práctica de pruebas que el procesado o su apoderado estiman trascendentales para la defensa de su caso, no son adivinables por el funcionario instructor. Por lo tanto, no hacer uso del derecho de presentarlas o solicitarlas en la fase procesal establecida para hacerlo, especialmente cuando su término ha sido significativo como sucede en el evento examinado, para sorprender a último momento, ya clausurado el ciclo investigativo, con una petición de revocación del cierre, es una actitud que más se aproxima a una maniobra dilatoria que a una conducta adecuada y leal de sujeto procesal.
El término de la instrucción estaba vencido y la Corte ante tal circunstancia no tenía otro camino que cerrarla. Por lo tanto, si realmente es definitiva la importancia de los medios probatorios cuya ausencia observó el recurrente en sus escritos, incluyendo el último que presentó de manera extemporánea, con seguridad la resolución calificatoria deberá reflejar esa situación. Y de todas maneras, de llegarse al juicio, en el mismo es posible allegar o practicar pruebas según el trámite legal establecido para esa etapa, por lo que resulta impertinente sostener que se le vulnera el derecho de defensa al procesado en el actual instante, a partir de la simple estimación del recurrente relativa a que se cerró la investigación faltando la realización de algunas pruebas, que sólo ahora se le ocurrió mencionar, salvo naturalmente el dictamen pericial al cual ya hizo referencia la Sala.
Por lo demás, a partir de la hipótesis de que se profiera acusación en contra del procesado, si llegaren a decretarse pruebas en el juzgamiento cuya realización requiera de estudios técnicos o cuya práctica deba tener ocurrencia fuera de la sede de la Corte, las mismas, como lo dispone el inciso 1º del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, se anticiparán a la audiencia pública, por lo que no se comprende el comentario final de la defensa.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. NO REPONER la decisión recurrida, mediante la cual se dispuso el cierre de la investigación.
2º. Continuar con el trámite procesal pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN M. TORRES FRESNEDA
No firmo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria