7026 (02-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CIERRE   DE   INVESTIGACION-Solicitud   de  pruebas   

No  es  inusual  que  los  abogados acudan al  recurso  de reposición contra el cierre de la investigación, sustentados en el  reiterado  argumento  de  que  se  han dejado de practicar pruebas fundamentales  para  la  defensa  de  los intereses del procesado.  Y resulta sintomático  que  lo hagan en tal instante, invocando una serie de diligencias que en ningún  momento  solicitaron en el curso de la instrucción, como es claro que ocurre en  el  presente  caso.  Las estrategias defensivas, traducidas en la aducción  o  práctica  de pruebas que el procesado o su apoderado estiman trascendentales  para   la   defensa   de   su  caso,  no  son  adivinables  por  el  funcionario  instructor.   Por  lo  tanto,  no  hacer  uso del derecho de presentarlas o  solicitarlas  en la fase procesal establecida para hacerlo, especialmente cuando  su  término  ha  sido  significativo  como  sucede en el evento examinado, para  sorprender  a  último  momento,  ya  clausurado el ciclo investigativo, con una  petición  de  revocación del cierre, es una actitud que más se aproxima a una  maniobra   dilatoria   que   a   una   conducta   adecuada   y  leal  de  sujeto  procesal.   

Proceso No. 7026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No.: 103   

Santafé de Bogotá D.C., septiembre dos (2)  de mil novecientos noventa y siete (1997)   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  procesado  JAIRO  RUIZ  MEDINA,  contra la  decisión  del  4  de  agosto  anterior,  mediante  la cual se dispuso cerrar la  investigación.   

Antecedentes y recurso:  

Mediante el auto impugnado la Corte clausuró  la  fase de la investigación, en consideración a que su término se encontraba  vencido.   Y en forma paralela, en cuanto el informe del contador designado  por  el  Cuerpo  Técnico de Investigación para la realización del examen a la  contabilidad   de   la   Asociación   Rafael   Uribe   Uribe   no  reunía  las  características  de  un  dictamen  pericial, se determinó que no era necesario  disponer su traslado a las partes.   

La decisión fue notificada por estados el 20  de  agosto  de  1997, por lo que los sujetos procesales podían recurrirla hasta  el  25  de  agosto siguiente.  Mediante memorial recibido en la secretaría  el  11  de  agosto  el  defensor  propuso  el  recurso  de reposición.  Lo  sustentó  en  el  hecho de que el peritazgo  que se ordenó realizar en la  contabilidad  de  la  Asociación  Rafael Uribe Uribe era “fundamental para la  verdad   real,   a  favor  del  procesado,  y  de  la  misma  claridad  de  este  proceso”.   Y  que  la  ausencia  de  los  requisitos  exigidos  para  la  rendición  de  la  pericia  constituye incumplimiento por parte del experto, lo  cual  “…no  es  un  acto  imputable  al  procesado  para que se desestime la  pericia  decretada,  sin  razón  expresa  alguna,  en  perjuicio del derecho de  defensa.   La  providencia  que  niega  todo  valor  al  trabajo  designado  –sigue—  no  expresa la razón específica de  esa  negativa para poder enrumbarlo por los senderos probatorios con la eficacia  debida”.    Solicita,   en   consecuencia,   revocar   el  cierre  de  la  investigación para proceder a la realización de la pericia.   

El 26 de agosto se dio traslado común a los  sujetos  no recurrentes de la petición de reposición.  Y el 27 insiste el  defensor  en  su  solicitud.  Presentó un documento que demanda sea tenido  como  prueba,  realiza algunas consideraciones acerca del valor demostrativo del  mismo   y  puntualiza  que  es  necesario  proceder  a  la  práctica  de  otras  diligencias,  importantes  para  la  defensa  del procesado, frente a las cuales  “no  se  podrá  argumentar  que  hay  otra oportunidad probatoria, dentro del  juicio,  porque  este  se lleva a cabo en audiencia pública y todas las pruebas  necesarias  para  la  defensa  de  los intereses del incriminado están fuera de  esta   ciudad   lo   que   imposibilita   su   práctica   en  la  audiencia”,  concluyó.   

Consideraciones de la Sala:  

Aunque   es   verdad  que  se  dispuso  la  realización  de  un  dictamen  sobre  la  contabilidad de la Asociación Rafael  Uribe  Uribe  su  resultado,  como  lo  consideró  la  Corte,  no  reunía  las  características  de  un  peritazgo y por tal razón no se dispuso el traslado a  las  partes  a  que  se  refiere  el  artículo 270 del Código de Procedimiento  Penal.    Y  acto  seguido  procedió  a  cerrar  la  investigación.   Simplemente  porque  la  misma  fue  abierta  el  12 de febrero de 1993 y en tal  medida  el  término dispuesto por el artículo 329 del Código de Procedimiento  Penal  se  encontraba   superado, siendo la única actuación procedente en  tal  circunstancia la calificación del sumario, de acuerdo a como lo señala la  mencionada  disposición.   Esta  misma  razón  es  oponible  en el actual  momento  a  la  pretensión  del  impugnante  de  que se revoque el cierre de la  investigación, por lo que se decidirá en consecuencia.   

No  obstante  lo anterior, conviene precisar  que  la  insistencia  en el dictamen contable por parte de la defensa, carece de  sentido.   En  el  ejercicio de su labor el experto designado para examinar  la  contabilidad  de  la  Asociación Rafael Uribe Uribe suministró las razones  que  lo  condujeron  a  la imposibilidad de establecer los soportes documentales  del  destino  otorgado  a los auxilios nacionales materia del proceso, relativas  básicamente  a  la  inexistencia de una contabilidad técnicamente constituida,  sobre  la  cual  responder  a  los interrogantes que se le formularon.  Por  ende,  en dicha situación, presentó un informe de sus actividades al cual, por  sus  características,  no se le dio el tratamiento de dictamen pericial, aunque  no   resulta   cierto   que   se   le   haya   negado   a   priori   todo  valor  probatorio.   

El  mismo  de  todas  formas  es  parte  del  proceso,  es  susceptible  de  contradicción por los sujetos procesales y no se  entiende  de qué manera, ante la imposibilidad material para rendir el contador  el  dictamen  pericial,   por ausencia de una base documental adecuada para  realizarlo,   le   pueda   resultar   violado   al   procesado   su  derecho  de  defensa.   

No  es  inusual  que  los abogados acudan al  recurso  de reposición contra el cierre de la investigación, sustentados en el  reiterado  argumento  de  que  se  han dejado de practicar pruebas fundamentales  para  la  defensa  de  los intereses del procesado.  Y resulta sintomático  que  lo hagan en tal instante, invocando una serie de diligencias que en ningún  momento  solicitaron en el curso de la instrucción, como es claro que ocurre en  el  presente  caso.  Las estrategias defensivas, traducidas en la aducción  o  práctica  de pruebas que el procesado o su apoderado estiman trascendentales  para   la   defensa   de   su  caso,  no  son  adivinables  por  el  funcionario  instructor.   Por  lo  tanto,  no  hacer  uso del derecho de presentarlas o  solicitarlas  en la fase procesal establecida para hacerlo, especialmente cuando  su  término  ha  sido  significativo  como  sucede en el evento examinado, para  sorprender  a  último  momento,  ya  clausurado el ciclo investigativo, con una  petición  de  revocación del cierre, es una actitud que más se aproxima a una  maniobra   dilatoria   que   a   una   conducta   adecuada   y  leal  de  sujeto  procesal.   

El término de la instrucción estaba vencido  y  la Corte ante tal circunstancia no tenía otro camino que cerrarla.  Por  lo  tanto,  si  realmente es definitiva la importancia de los medios probatorios  cuya  ausencia observó el recurrente en sus escritos, incluyendo el último que  presentó  de  manera  extemporánea, con seguridad la resolución calificatoria  deberá  reflejar  esa  situación.   Y  de  todas  maneras, de llegarse al  juicio,  en  el  mismo es posible allegar o practicar pruebas según el trámite  legal  establecido  para esa etapa, por lo que resulta impertinente sostener que  se  le  vulnera  el  derecho  de  defensa  al procesado en el actual instante, a  partir  de  la  simple  estimación  del  recurrente relativa a que se cerró la  investigación  faltando  la realización de algunas pruebas, que sólo ahora se  le  ocurrió  mencionar, salvo naturalmente el dictamen pericial al cual ya hizo  referencia la Sala.   

Por  lo demás, a partir de la hipótesis de  que  se  profiera  acusación  en contra del procesado, si llegaren a decretarse  pruebas  en  el  juzgamiento  cuya realización requiera de estudios técnicos o  cuya  práctica  deba tener ocurrencia fuera de la sede de la Corte, las mismas,  como  lo  dispone  el  inciso 1º del artículo 448 del Código de Procedimiento  Penal,  se  anticiparán  a la audiencia pública, por lo que no se comprende el  comentario final de la defensa.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.  NO REPONER la  decisión   recurrida,   mediante   la   cual   se   dispuso  el  cierre  de  la  investigación.   

2º.  Continuar con  el trámite procesal pertinente.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                                                                 No firmo   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGES                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

         No firmo   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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