11811b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 177   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  once  (11)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de PEDRO MARIA GONZALEZ ROJAS contra la  sentencia  de  octubre  2  de  1.995,  mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Santafé de Bogotá condenó a dicho procesado a 25 años  y  6  meses  de  prisión  como  coautor del delito de homicidio en concurso con  porte ilegal de armas de uso de defensa personal.   

ANTECEDENTES  

    

1. – Tito González tuvo problemas con  Antonio  León,  a  quien  le  propinó  varias puñaladas, por lo que prometió  éste  tomar  venganza.   Aproximadamente  a  los  6 meses – 26 de junio de  1.994  -,  en  el municipio cundinamarqués de Funza y hacia las 10 de la noche,  León,  quien  iba acompañado de Pedro María González Rojas, se encontró con  Tito  González  y  ambos lo desafiaron a pelear, invitándolo a acercarse, cosa  que  éste hizo  para liarse a puños con González Rojas, luego de lo cual  uno  de  los  opositores  disparó  el  revólver de González – que carecía de  salvoconducto  –  y  mató a Tito, por lo que Antonio León y Pedro emprendieron  la  huida.   Este  último  fue  capturado, pues León logró escapar a los  agentes  que los seguían.  A González Rojas se le encontró una chapuza y  4 cartuchos calibre 38.     

          2.-  En  versión  ante la Policía, González Rojas dijo que cuando  Tito  lo  golpeaba,  Antonio  León  le  rapó  el  revólver  que  portaba  sin  salvoconducto  y  disparó  emprendiendo entonces el interrogado una carrera que  terminó con su aprehensión (fl.10).   

          –  Luis Alejandro Hernández Cifuentes, quien estaba en la discoteca  “Douglas”,  frente a la cual ocurrieron los hechos, dijo que los disparos se  hicieron  cuando  González  Rojas  pelaba con Tito, quien hacía poco le había  contado los problemas con Antonio León (fl.12).   

    

1. –   Abierta  la  investigación,  rindieron  declaración  los  agentes captores, afirmando que quienes disparaban  huyeron,  y  que los presentes señalaban al aprehendido González Rojas como el  autor de los disparos (fls. 16 y 53).     

–  En  indagatoria  (fl.29)  González Rojas  ratificó en esencia lo dicho en su versión inicial.   

–  Fueron  escuchados en declaración varios  amigos  de Tito González (fls. 41,45,50), quienes corroboraron que el procesado  González  Rojas  era  señalado  por  los  allí  presentes como quien también  había disparado.   

    

1. – Decidida la detención preventiva  del  sindicado  (fl.55),  se  practicaron  otras  pruebas; la investigación fue  cerrada  y calificada con resolución acusatoria – octubre 21 de 1.994 – por los  delitos  de  homicidio  en  el  grado  de coautoría, y porte ilegal de armas de  defensa  personal,  ordenándose  la  expedición de las copias pertinentes para  investigar  la  participación  que  en dicho delito contra la vida tuvo Antonio  León (fl.138).     

          El  juzgado  Promiscuo  del Circuito de Funza celebró la audiencia,  (fl.22)  y  en armonía con la acusación dictó sentencia de agosto 3 de 1.995,  mediante  la  cual  condenó  a  González Rojas a 25 años 6 meses de prisión,  fallo  que,  apelado  por  el  defensor del acusado, resultó confirmado ante el  Tribunal    por    medio    del    que    es    objeto    de   la   impuganción  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

          Causal de nulidad.   

          Al  amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal se  hacen los siguientes cargos:   

Primer cargo.  

          Atañe  a  la falta de vinculación al proceso de Luis Antonio León  Fuentes,  de  quien dice el censor está seriamente indiciado de ser el autor de  los  disparos  homicidas,  motivo por el cual la Fiscalía por dos veces ordenó  su vinculación, sin que se haya ejecutado dicha orden.   

          Opina  que  esta  omisión  violó el debido proceso y el derecho de  defensa  del  acusado  Pedro  María González Rojas, ya que se impidió aclarar  “quien   fue  el  autor  del  disparo  o  disparos  mortales”  (fl.70  cdno.  Tribunal).   

          Segundo Cargo.   

          Concierne  a  que  no  se  recibió  declaración  a  Donay Aldana –  propietario  de  “Douglas Discoteca”-, tal como fue ordenado en la etapa del  juicio,  considerando  que  dicho testimonio “resultaba de gran valía para el  esclarecimiento de los hechos” (fl. 70 infra.).   

          Al  hacer la “fundamentación de estos dos cargos” (fl.71), dice  que  dichas  dos  pruebas  “tenían  la  capacidad  inequívoca  de  modificar  sustancialmente     la    situación    jurídica    de    mi    representado”  (fl.73).   

          Pide  entonces  que  se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive,  de la clausura de investigación “y como consecuencia se ordene la  libertad provisional del sindicado” (fl. 74).   

          Tercer cargo.   

          Al  amparo  de  la  causal  1ª de casación, cuerpo 2º., afirma la  existencia  de “un error de derecho por falso juicio de convicción” (fl.75)  en  la  apreciación  de  las  pruebas  base de la condena, y enfatiza en que no  existe  prueba  directa  que comprometa al procesado en el delito , pues ninguno  de  los  testigos  que  declararon  en el proceso presenciaron el momento en que  Tito  González recibió los disparos mortales, y se queja de que con fundamento  en  testigos  “de  oídas”  se  profiera  un fallo condenatorio, atacando la  “credibilidad”  que  se dio a esa masa testimonial (fl.79 supra.), de la que  pone  de  presente su “disparidad” y se aparta del alcance que a la misma le  dio  el  fallador,  pues  estima  que los testigos se hallaban al momento de los  hechos  bajo el influjo del alcohol, a distancia considerable, a más de que era  de noche.   

          Insiste  en  que  el  error  de  derecho  en  la apreciación de las  pruebas  “es  evidente  y  manifiesto”  (fl.81),  por  lo  cual  pide  casar  parcialmente  el  fallo,  absolver por el homicidio y “redosificar la pena por  el delito de porte ilegal de armas de defensa personal” (fl.82).   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

          Primer Cargo.   

          El  señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal recuerda que esta  Corte,  en  pacífica y reiterada  jurisprudencia, tiene dicho que la falta  de  vinculación  de  alguien  al  proceso no genera nulidad, salvo que la misma  afecte   garantías   procesales   del   efectivamente   vinculado,  ya  que  la  responsabilidad es meramente individual.   

          Dice   que  en  el  presente  caso  se  ordenó  en  la  providencia  acusatoria  la  expedición de copias con respecto a Luis Antonio León Fuentes,  cosa  que finalmente no se cumplió, por lo que le solicita a esta Sala proceder  a ratificarla.   

          Agrega  que  la responsabilidad del aquí procesado fue a título de  coautor,  o  sea  que  ejecutó  la  conducta homicida “en un acuerdo criminal  mancomunado  con  distribución  de  funciones para lograr el objetivo muerte de  Tito  González”  (fl.  17  cdno.  Corte), sin ser determinante qué actividad  respectiva llevó a cabo cada autor.   

          Opina entonces que el cargo no debe prosperar.   

          Segundo Cargo.   

          Dice  que  la  no recepción del testimonio de Donay Aldana no puede  atribuirse  a  la  negligencia,  parcialidad  o  desidia  del funcionario, y que  tampoco  aquél  reviste  el  carácter “de trascendencia que se exige para la  prosperidad  de  la  crítica”  (fl.18),  pues dicho testigo fue citado por la  Fiscalía como por el juzgado de conocimiento.   

          Además  – prosigue la Delgada – con la recepción de ese testimonio  únicamente  podría haberse establecido con precisión quién accionó el arma,  lo  cual  carece  de  incidencia  si se recuerda que la imputación al procesado  González  Rojas  fue  a  título  de  coautor,  con  las implicaciones que esta  modalidad  de  intervención en el delito comporta, según se dijo al conceptuar  sobre el cargo primero.   

          Tampoco prospera este cargo de nulidad, conceptúa.   

          Tercer cargo.   

          Opina  que  desde la entrada este cargo está llamado al fracaso, ya  que  la ley no le ha asignado previamente valor a las pruebas censuradas, por lo  cual  el yerro de derecho por falso juicio de convicción no tiene aquí cabida,  aparte  de  que  a  todo lo largo del libelo acusador se ve que el demandante se  limita  a  contraponer su criterio al del fallador, reactivando así una tercera  instancia  y  desoyendo  la  presunción  de legalidad y acierto que cobija a la  sentencia combatida.   

          Hace  notar  igualmente  que  al  afirmar  el  casacionista  que  el  Tribunal  pone  en  boca  del  testigo  Juan Bueno Sandoval Sepulvéda cosas que  nunca  dijo,  se  está  desplazando  al  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad debido a la tergiversación material de la prueba.   

          Concluye  entonces  con  la  improsperidad  de este cargo y el de la  demanda toda, reiterando la petición de la compulsa referida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Causal de nulidad.   

          Primer cargo.   

          Evidentemente  que  no  constituye nulidad la no vinculación a este  proceso  de  “Luis  Antonio León Fuentes”, quien en el expediente, y con el  nombre  de “León” o “Antonio León”, aparece actuando conjuntamente con  el procesado GONZALEZ ROJAS en el homicidio de Tito González.   

          No  se  requiere  mayor esfuerzo para reiterar que la ausencia de un  coautor  (modalidad  de  participación en que fue acusado y condenado González  Rojas),  no  afecta  de  suyo a otro u otros sí presentes en el proceso, ya que  esa   especie   de  intervención  delictual  consiste,  esencialmente,  en  una  división  del trabajo cumplido para la ejecución del respectivo hecho punible,  aquí concretamente de la muerte del referido Tito González.   

          En  este  caso,  con  base  en  la prueba recogida, se concluyó que  González  Rojas  y  Antonio  León  habían sido coautores de la muerte de Tito  González,  sin  importar  de  verdad  quién  de  los dos ( o si fueron ambos )  disparó  los proyectiles mortales, como dice el fallo atacado: “… imperioso  resulta  afirmar  que  GONZALEZ  ROJAS  participó  en  el hecho con voluntad de  acción,  situación  que  lo  colocó  como cotitular de la decisión común de  realizar  el  hecho,  siendo  la  magnitud  de  su  aporte  la  que realmente lo  compromete  penalmente,  en  grado de certeza, como coautor del homicidio por el  cual se le enjuició” (fl.13 infra, cdno. Tribunal).   

          Y   con  respecto  a  Antonio  León,  el  coautor  ausente,  en  la  resolución  acusatoria  se  ordenó  la  expedición  de  copia  para que fuese  investigado  por  separado  de González Rojas, orden que hasta el momento no se  ha   ejecutado,   por   lo   cual   esta  Sala  la  ratificará,  como  pide  la  Delegada.   

          En  fin,  como  la  prueba  tenida  en  cuenta  por  el fallador fue  suficiente  para  condenar  a González Rojas, sin referencia o condicionamiento  alguno  a  la conducta que en el homicidio de Tito González desarrolló Antonio  León,  la  no  vinculación  de  éste al proceso, deja incólume la situación  jurídica de aquél, por lo cual este cargo no prospera.   

          Segundo Cargo.   

          Aquí   el  casacionista  alega  que  el  no  haberse  escuchado  en  declaración  a  Donay  Aldana,  constituye nulidad, ya que de haberse hecho, la  situación  del  condenado González Rojas hubiera variado sustancialmente; pero  es  claro  que  esa  afirmación  se  queda en el simple enunciado, ya  que  no  se  demuestra o sustenta en mínimo grado, es  decir,  calla  el  efecto  concreto que ese testimonio, de suyo,  habría  tenido  en  la  declaratoria  de  responsabilidad  de que fue objeto el  acusado.   

          Por  sustracción  de  materia, pues, esta Sala no puede responder a  este cargo.   

No   prospera   tampoco   este   cargo  de  nulidad.   

Causal Primera.  

Unico Cargo.  

El  yerro  de  derecho  por  falso juicio de  convicción,  expresamente  argüido  (fl.75),  no  tiene en principio cabida en  sede  de  casación  porque hoy la prueba no está tarifada, sino sometida a las  reglas de la sana crítica (art. 254 C.P.P.).   

Así, el ataque que realiza el casacionista a  la  “credibilidad” que el sentenciador otorgó a la prueba de cargo, deviene  impertinente,  sin  que  resulte superfluo recordar cómo el fallador reconoció  que  Antonio  León  y  González Rojas desafiaron a la víctima, la hicieron ir  hasta   donde   ellos   estaban   y   dispararon   los  proyectiles  letales,  e  inmediatamente  después quienes estaban allí presentes señalaban al procesado  como  uno  de los autores de esa muerte, bastando al respecto decir que si fuera  cierto  lo  dicho  por el procesado (que sorpresivamente Antonio León le quitó  el  arma y disparó con la misma), no se ve explicable que éste haya emprendido  la  huída  junto con León, sin que deje de ser diciente al respecto que “los  tres  le  daban  de  golpes”,  como  declaró  el  testigo Juan Bueno Sandoval  Sepúlveda,  al  narrar  lo  inmediatamente  anterior  a  la  ocurrencia  de los  disparos  (fl.47), como también que Luis Libardo Hernández Fuentes dijo que la  Policía  persiguió  “  a los dos que le estaban disparando” (fl.50) y que,  finalmente,  Orlando Pinzón Puerto, compañero de habitación de Antonio León,  dijo  que  esté llegó a la misma con el revólver de González Rojas y le dijo  “que   estaban  (León  y  González  Rojas)  en  la  pelea cuando habían sentido la sirena de la policía  porque habían hecho unos disparos al aire” (fl.79, se subraya).   

Salta  a la vista, entonces, que este cargo,  tampoco sale avante y que la sentencia no se casará.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio Público,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley.   

RESUELVE  

    

1. NO CASAR la  sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.     

          2.  Compúlsense las copias referidas al contestar la Sala el primer  cargo.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA            

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               YESID  RAMIREZ     BASTIDAS                     

                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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