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Proceso N° 11811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 177
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PEDRO MARIA GONZALEZ ROJAS contra la sentencia de octubre 2 de 1.995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó a dicho procesado a 25 años y 6 meses de prisión como coautor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de uso de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. – Tito González tuvo problemas con Antonio León, a quien le propinó varias puñaladas, por lo que prometió éste tomar venganza. Aproximadamente a los 6 meses – 26 de junio de 1.994 -, en el municipio cundinamarqués de Funza y hacia las 10 de la noche, León, quien iba acompañado de Pedro María González Rojas, se encontró con Tito González y ambos lo desafiaron a pelear, invitándolo a acercarse, cosa que éste hizo para liarse a puños con González Rojas, luego de lo cual uno de los opositores disparó el revólver de González – que carecía de salvoconducto – y mató a Tito, por lo que Antonio León y Pedro emprendieron la huida. Este último fue capturado, pues León logró escapar a los agentes que los seguían. A González Rojas se le encontró una chapuza y 4 cartuchos calibre 38.
2.- En versión ante la Policía, González Rojas dijo que cuando Tito lo golpeaba, Antonio León le rapó el revólver que portaba sin salvoconducto y disparó emprendiendo entonces el interrogado una carrera que terminó con su aprehensión (fl.10).
– Luis Alejandro Hernández Cifuentes, quien estaba en la discoteca “Douglas”, frente a la cual ocurrieron los hechos, dijo que los disparos se hicieron cuando González Rojas pelaba con Tito, quien hacía poco le había contado los problemas con Antonio León (fl.12).
1. – Abierta la investigación, rindieron declaración los agentes captores, afirmando que quienes disparaban huyeron, y que los presentes señalaban al aprehendido González Rojas como el autor de los disparos (fls. 16 y 53).
– En indagatoria (fl.29) González Rojas ratificó en esencia lo dicho en su versión inicial.
– Fueron escuchados en declaración varios amigos de Tito González (fls. 41,45,50), quienes corroboraron que el procesado González Rojas era señalado por los allí presentes como quien también había disparado.
1. – Decidida la detención preventiva del sindicado (fl.55), se practicaron otras pruebas; la investigación fue cerrada y calificada con resolución acusatoria – octubre 21 de 1.994 – por los delitos de homicidio en el grado de coautoría, y porte ilegal de armas de defensa personal, ordenándose la expedición de las copias pertinentes para investigar la participación que en dicho delito contra la vida tuvo Antonio León (fl.138).
El juzgado Promiscuo del Circuito de Funza celebró la audiencia, (fl.22) y en armonía con la acusación dictó sentencia de agosto 3 de 1.995, mediante la cual condenó a González Rojas a 25 años 6 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor del acusado, resultó confirmado ante el Tribunal por medio del que es objeto de la impuganción extraordinaria.
LA DEMANDA
Causal de nulidad.
Al amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal se hacen los siguientes cargos:
Primer cargo.
Atañe a la falta de vinculación al proceso de Luis Antonio León Fuentes, de quien dice el censor está seriamente indiciado de ser el autor de los disparos homicidas, motivo por el cual la Fiscalía por dos veces ordenó su vinculación, sin que se haya ejecutado dicha orden.
Opina que esta omisión violó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado Pedro María González Rojas, ya que se impidió aclarar “quien fue el autor del disparo o disparos mortales” (fl.70 cdno. Tribunal).
Segundo Cargo.
Concierne a que no se recibió declaración a Donay Aldana – propietario de “Douglas Discoteca”-, tal como fue ordenado en la etapa del juicio, considerando que dicho testimonio “resultaba de gran valía para el esclarecimiento de los hechos” (fl. 70 infra.).
Al hacer la “fundamentación de estos dos cargos” (fl.71), dice que dichas dos pruebas “tenían la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación jurídica de mi representado” (fl.73).
Pide entonces que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la clausura de investigación “y como consecuencia se ordene la libertad provisional del sindicado” (fl. 74).
Tercer cargo.
Al amparo de la causal 1ª de casación, cuerpo 2º., afirma la existencia de “un error de derecho por falso juicio de convicción” (fl.75) en la apreciación de las pruebas base de la condena, y enfatiza en que no existe prueba directa que comprometa al procesado en el delito , pues ninguno de los testigos que declararon en el proceso presenciaron el momento en que Tito González recibió los disparos mortales, y se queja de que con fundamento en testigos “de oídas” se profiera un fallo condenatorio, atacando la “credibilidad” que se dio a esa masa testimonial (fl.79 supra.), de la que pone de presente su “disparidad” y se aparta del alcance que a la misma le dio el fallador, pues estima que los testigos se hallaban al momento de los hechos bajo el influjo del alcohol, a distancia considerable, a más de que era de noche.
Insiste en que el error de derecho en la apreciación de las pruebas “es evidente y manifiesto” (fl.81), por lo cual pide casar parcialmente el fallo, absolver por el homicidio y “redosificar la pena por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal” (fl.82).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer Cargo.
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal recuerda que esta Corte, en pacífica y reiterada jurisprudencia, tiene dicho que la falta de vinculación de alguien al proceso no genera nulidad, salvo que la misma afecte garantías procesales del efectivamente vinculado, ya que la responsabilidad es meramente individual.
Dice que en el presente caso se ordenó en la providencia acusatoria la expedición de copias con respecto a Luis Antonio León Fuentes, cosa que finalmente no se cumplió, por lo que le solicita a esta Sala proceder a ratificarla.
Agrega que la responsabilidad del aquí procesado fue a título de coautor, o sea que ejecutó la conducta homicida “en un acuerdo criminal mancomunado con distribución de funciones para lograr el objetivo muerte de Tito González” (fl. 17 cdno. Corte), sin ser determinante qué actividad respectiva llevó a cabo cada autor.
Opina entonces que el cargo no debe prosperar.
Segundo Cargo.
Dice que la no recepción del testimonio de Donay Aldana no puede atribuirse a la negligencia, parcialidad o desidia del funcionario, y que tampoco aquél reviste el carácter “de trascendencia que se exige para la prosperidad de la crítica” (fl.18), pues dicho testigo fue citado por la Fiscalía como por el juzgado de conocimiento.
Además – prosigue la Delgada – con la recepción de ese testimonio únicamente podría haberse establecido con precisión quién accionó el arma, lo cual carece de incidencia si se recuerda que la imputación al procesado González Rojas fue a título de coautor, con las implicaciones que esta modalidad de intervención en el delito comporta, según se dijo al conceptuar sobre el cargo primero.
Tampoco prospera este cargo de nulidad, conceptúa.
Tercer cargo.
Opina que desde la entrada este cargo está llamado al fracaso, ya que la ley no le ha asignado previamente valor a las pruebas censuradas, por lo cual el yerro de derecho por falso juicio de convicción no tiene aquí cabida, aparte de que a todo lo largo del libelo acusador se ve que el demandante se limita a contraponer su criterio al del fallador, reactivando así una tercera instancia y desoyendo la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia combatida.
Hace notar igualmente que al afirmar el casacionista que el Tribunal pone en boca del testigo Juan Bueno Sandoval Sepulvéda cosas que nunca dijo, se está desplazando al error de hecho por falso juicio de identidad debido a la tergiversación material de la prueba.
Concluye entonces con la improsperidad de este cargo y el de la demanda toda, reiterando la petición de la compulsa referida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal de nulidad.
Primer cargo.
Evidentemente que no constituye nulidad la no vinculación a este proceso de “Luis Antonio León Fuentes”, quien en el expediente, y con el nombre de “León” o “Antonio León”, aparece actuando conjuntamente con el procesado GONZALEZ ROJAS en el homicidio de Tito González.
No se requiere mayor esfuerzo para reiterar que la ausencia de un coautor (modalidad de participación en que fue acusado y condenado González Rojas), no afecta de suyo a otro u otros sí presentes en el proceso, ya que esa especie de intervención delictual consiste, esencialmente, en una división del trabajo cumplido para la ejecución del respectivo hecho punible, aquí concretamente de la muerte del referido Tito González.
En este caso, con base en la prueba recogida, se concluyó que González Rojas y Antonio León habían sido coautores de la muerte de Tito González, sin importar de verdad quién de los dos ( o si fueron ambos ) disparó los proyectiles mortales, como dice el fallo atacado: “… imperioso resulta afirmar que GONZALEZ ROJAS participó en el hecho con voluntad de acción, situación que lo colocó como cotitular de la decisión común de realizar el hecho, siendo la magnitud de su aporte la que realmente lo compromete penalmente, en grado de certeza, como coautor del homicidio por el cual se le enjuició” (fl.13 infra, cdno. Tribunal).
Y con respecto a Antonio León, el coautor ausente, en la resolución acusatoria se ordenó la expedición de copia para que fuese investigado por separado de González Rojas, orden que hasta el momento no se ha ejecutado, por lo cual esta Sala la ratificará, como pide la Delegada.
En fin, como la prueba tenida en cuenta por el fallador fue suficiente para condenar a González Rojas, sin referencia o condicionamiento alguno a la conducta que en el homicidio de Tito González desarrolló Antonio León, la no vinculación de éste al proceso, deja incólume la situación jurídica de aquél, por lo cual este cargo no prospera.
Segundo Cargo.
Aquí el casacionista alega que el no haberse escuchado en declaración a Donay Aldana, constituye nulidad, ya que de haberse hecho, la situación del condenado González Rojas hubiera variado sustancialmente; pero es claro que esa afirmación se queda en el simple enunciado, ya que no se demuestra o sustenta en mínimo grado, es decir, calla el efecto concreto que ese testimonio, de suyo, habría tenido en la declaratoria de responsabilidad de que fue objeto el acusado.
Por sustracción de materia, pues, esta Sala no puede responder a este cargo.
No prospera tampoco este cargo de nulidad.
Causal Primera.
Unico Cargo.
El yerro de derecho por falso juicio de convicción, expresamente argüido (fl.75), no tiene en principio cabida en sede de casación porque hoy la prueba no está tarifada, sino sometida a las reglas de la sana crítica (art. 254 C.P.P.).
Así, el ataque que realiza el casacionista a la “credibilidad” que el sentenciador otorgó a la prueba de cargo, deviene impertinente, sin que resulte superfluo recordar cómo el fallador reconoció que Antonio León y González Rojas desafiaron a la víctima, la hicieron ir hasta donde ellos estaban y dispararon los proyectiles letales, e inmediatamente después quienes estaban allí presentes señalaban al procesado como uno de los autores de esa muerte, bastando al respecto decir que si fuera cierto lo dicho por el procesado (que sorpresivamente Antonio León le quitó el arma y disparó con la misma), no se ve explicable que éste haya emprendido la huída junto con León, sin que deje de ser diciente al respecto que “los tres le daban de golpes”, como declaró el testigo Juan Bueno Sandoval Sepúlveda, al narrar lo inmediatamente anterior a la ocurrencia de los disparos (fl.47), como también que Luis Libardo Hernández Fuentes dijo que la Policía persiguió “ a los dos que le estaban disparando” (fl.50) y que, finalmente, Orlando Pinzón Puerto, compañero de habitación de Antonio León, dijo que esté llegó a la misma con el revólver de González Rojas y le dijo “que estaban (León y González Rojas) en la pelea cuando habían sentido la sirena de la policía porque habían hecho unos disparos al aire” (fl.79, se subraya).
Salta a la vista, entonces, que este cargo, tampoco sale avante y que la sentencia no se casará.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.
2. Compúlsense las copias referidas al contestar la Sala el primer cargo.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria