Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 10015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 45
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
1. Cuestión previa. Sea lo primero manifestar que esta decisión se toma en cumplimiento de la orden de tutela dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia fechada el 23 de marzo de 1999 que la Sala acata en obedecimiento a la ley, pero que en manera alguna comparte, ya que no sólo desconoce la descomunal congestión que soporta esta Corporación, afirmación respaldada con las pertinentes estadísticas anexadas al libelo en que se dió respuesta a la demanda de tutela, sino que soslaya el propio texto constitucional, cuyo artículo 29, de manera categórica, establece que la dilación violatoria del debido proceso es sólo la “injustificada”, y la doctrina de la Corte Constitucional, citada, por lo demás, en la sentencia de tutela, según la cual, cuando se sobrepasan los términos judiciales no hay quebrantamiento del debido proceso siempre que ello esté justificado.
2. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de junio de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de febrero de 1994, condenó a Ricaurte Herrera Ramírez, Tomás Mena Arriaga, Carlos Arturo Blanco De La Hoz y Eloy Pereira Orozco a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión a los dos primeros y a 16 años a los últimos, como coautores del delito de homicidio agravado. Así mismo los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido. Presentada la respectiva demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales.
Corrido traslado al Ministerio Público, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo recurrido.
H E C H O S
Tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 1.990 en la ciudad de Cartagena, más o menos a las tres de la tarde, cuando los señores Mario Rafael Lascano Fierro y Jhon Polo Viloria fueron interceptados por los agentes de la Policía Nacional Ricaurte Herrera Ramírez y Tomás Mena Arriaga quienes los obligaron a abordar un campero marca Toyota, conducido por el señor Carlos Blanco, empleado del propietario del vehículo, Eloy Antonio Pereira Orozco.
Tras someterlos a un interrogatorio para averiguar por unos bienes que le habían sido hurtados al señor Pereira, los agentes dispararon sobre Lascano Fierro, causándole la muerte y abandonando su cuerpo cerca al corregimiento de “La Boquilla”.
Polo Viloria fue dejado en libertad con la condición de guardar silencio.
ACTUACION PROCESAL
Una vez allegada la documentación pertinente y presentada la denuncia, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Cartagena, mediante auto del 18 de octubre de 1990, declaró abierta la investigación y ordenó la práctica de varias diligencias.
Escuchados en indagatoria Carlos Arturo Blanco de la Hoz y Eloy Antonio Pereira Orozco, y luego de recibidos algunos testimonios, les fue resuelta la situación jurídica, el 25 de octubre del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Posteriormente fueron vinculados a la investigación, mediante indagatoria, Ricaurte Herrera Ramírez y Tomás Mena Arriaga, a quienes, igualmente, se les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el 6 de febrero de 1991, por el delito de homicidio agravado.
El mismo día se clausuró la investigación y, después de múltiples contingencias procesales, se calificó, el 2 de septiembre siguiente, con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 324 del C.P., decisión que fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 6 de mayo de 1992.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que, luego de tramitar en debida forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de febrero de 1994, en la cual condenó a Ricaurte Herrera Ramírez y a Tomás Mena Arriaga a la pena principal de 17 años de prisión, y a Carlos Arturo Blanco de la Hoz y a Eloy Antonio Pereira Orozco a 16 años de prisión. Igualmente les impuso las accesorias de rigor, como coautores del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por los procesados y los defensores de Pereira Orozco, Blanco de la Hoz y Herrera Ramírez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó en su integridad, el 23 de junio de 1994.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Primero cargo:
Tres cargos se formulan contra la sentencia, el primero de ellos al amparo de la causal primera de casación, por la existencia de una “violación indirecta de la ley por error de hecho, por falso juicio de identidad, artículo 220 del C. de P.P, numeral primero, inciso segundo”.
En la demostración el censor asevera que ” el sentenciador desfiguró los hechos aprehendidos en sus reales dimensiones objetivas, llegando a conclusiones evidentemente distintas a las que ellas imparcialmente pregonan y con base a esta apreciación equivocada de las mismas sustenta la sentencia condenatoria”.
Sostiene que con fundamento en los testimonios de Jhon Polo Viloria y del agente Argel Medina los sentenciadores afirmaron la calidad de determinador de Eloy Pereira, pero que ello es erróneo.
Destaca que tales declaraciones son pruebas indirectas, puesto que no relatan la conducta del procesado, sino que “sólo enmarcan la existencia de elementos indiciarios por los que se intenta colegir aquella”.
Luego de transcribir la parte pertinente de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se analizan las versiones de Jhon Polo Viloria y de Argel Medina y las injuradas de Blanco y Eloy Pereira, y de las que se concluye que el último de los mencionados es el determinador del hecho juzgado, acota que esas argumentaciones son equivocadas, porque el testimonio de Medina no concuerda en lo esencial con el de Jhon Polo en lo que tiene que ver con la responsabilidad de Pereira. Así, éste admitió haber ofrecido una gratificación a los agentes si le recuperaban las herramientas y si asustaban a los ladrones del sector, de lo que colige que “uno y otro propósito se contraponen directa y ontológicamente con un interés homicida. Se chocan frontalmente pues sólo se asusta a quien ha de seguir existiendo en el futuro”.
“Si Eloy Pereira afirma que su propósito fue asustar y recuperar las herramientas sólo podrá ser contradicho por Argel Medina si éste por su parte nos afirma lo contrario, lo que no sucede, puesto que antes bien lo que hace es corroborar, en contravía a lo expuesto por los sentenciadores el dicho de mi poderdante”.
A continuación transcribe un aparte de la deposición de Medina, donde hace referencia a lo que le dijo el Mono, según el cual el señor Eloy había contratado a los dos agentes para que asustaran a los ladrones, pero no para que los mataran.
Transcribe, igualmente, fragmentos de la declaración de Jhon Polo, para aseverar que su contenido es totalmente diverso del anterior. “Cómo pues considerar que aquel testimonio está confirmando la versión tan disímil y tan inconstante de este deponente que finalmente hace hincapié de cómo sin previa comunicación con Eloy Pereira quien se encuentra fuera de los hechos, ya él mismo -advenedizo como era- es objeto de una promesa de remuneración, las cuales al parecer estaban en subasta pública para perseguir la incriminación de un hombre trabajador que angustiado requería prontamente sus únicos utensilios de trabajo para poder seguir superviviendo con su familia”.
Después compara las atestaciones de Argel Medina y de Polo Viloria, en lo referente a las circunstancias en que ambos se hicieron presentes en la casa de Eloy y a la presencia de un señor montado en un burro que apareció en el instante en que los homicidas amarraban a la víctima, para argüir que son disímiles y, por tanto, equivocada la afirmación del sentenciador cuando sostiene que concuerdan.
Refiriéndose al testimonio de Jhon Polo Viloria dice que en lo único que vincula a su poderdante es en la supuesta promesa remuneratoria ofrecida a los policiales, “hipótesis ésta que se finca a su vez en la alusión que hace de las manifestaciones de los agentes para reclamarle al patrón la paga”.
En lo concerniente a los indicios considerados por las instancias, arguye que no prueban lo que éstas dicen y que, por el contrario, los hechos indicadores en que descansa el silogismo señalan en dirección diferente a la expuesta por el juzgador. Pasa luego a enumerar los que “apuntan hacia el ánimo homicida de Eloy Pereira”. Tales son:
“1) Que los policías una vez muerta la víctima afirmaran reclamo de una paga.
“2) El uso del vehículo de propiedad de la esposa de Eloy Pereira, siendo éste de su posesión y uso.
“3) La existencia de una cable eléctrico en el jeep.
“4) La no búsqueda del Chopin cuando Lazcano afirmaba que él tenía las herramientas.
“5) La no muerte en el cerro de la Popa por aparecimiento de un campesino.
“6) La intención homicida que mostraron los policías para matar con sevicia.
“7) La conducción del vehículo por parte del trabajador de Eloy Pereira.
“8) La falsa justificación dada en primer lugar por el sindicado que al decir de los sentenciadores tanto la primera versión como la segunda no compagina con la verdad.
“9) Ser propietario de las herramientas sustraídas por la víctima del homicidio.
“10) El temor a las represalias que podían tener para con él los bandidos de la zona.
“11) Que Carlos Blanco haya expresado a los policías … mátenlo, mátenlo.
“12) No haber acudido a las autoridades.”
“Pues bien ninguno de estos indicios arriban a la intención homicida como única circunstancia referida o indicada, puesto que si el ánimo era el de asustar o el de recuperar las herramientas todas a una se presentarían nuevamente, con las siguientes salvedades:
“1) Que haya manifestación directa e impulsadora de Carlos Blanco, lo que hace es rechazar la existencia del convenio de muerte ya programado, puesto que nada tenía que recordarse para la realización de lo que ya era el propósito final.
“2) Si fuera por el temor de la represalias de los bandidos de la zona, se hubiese originado una verdadera cacería puesto que ya se comprobó que los vándalos de la zona era muchos y no solo Mario Lazcano. Se debía incluir al propio Jhon Polo y al Chopin, por lo menos.
“3) El ser propietario de las herramientas precisamente erige la necesidad de buscarlas, las que no serán recuperadas si fallece quien las tiene.
“4) La falsa justificación y la no presencia de la denuncia, no son indicios de por si porque nadie está obligado a declarar contra si mismo, y mucho menos si se tiene el temor de las grandes equivocaciones judiciales en donde el inocente es atrapado por no serle creída su verdad. Empero, olvidó el sentenciador que la segunda versión antes de surgir como una novísima invención exótica lo que hace es recordar la verdad que ya en primera instancia de manera espontánea le había sido suministrada al agente Argel Medina.
“5) Que su conductor era el mismo trabajador muestra a las claras el deseo de asustar puesto que se perseguía que asociaran al causante del susto para que de allí en adelante no mortificaran más.
“6) La intención homicida de los policías no queda en duda alguna, ellos como bajos delincuentes tomaron la decisión de acabar con la vida de un ser humano, sintiéndose con el derecho torcidamente concebido, en la lucha contra los maleantes.
“7) No haber acudido a las autoridades, si fue eso precisamente lo que hizo. Si se trataba de dos agentes al servicio activo de una institución oficial. Pagados por el Estado.
“8) La presentación de improvisto de un campesino cuando se trataba de matar a Jhon Polo, nos afirma precisamente que no había planeación de homicidio, puesto que éste no podía concebirse, siendo un aparecido como era, por Eloy Pereira, con antelación a los hechos.
“9) Si por un lado se afirma en la sentencia que Eloy Pereira había contratado los servicios de los policías para averiguar los autores de la sustracción, porqué olvidar este hecho para el momento en que aparece la sindicación al Chopin, si es que precisamente éste ha podido ya ser excluido en la investigación siendo como era también uno de los azotes de la zona como ya se admitió.
“10) La existencia de una cable eléctrico, no sólo es elemento obligado en todos los automotores por así disponerlo las leyes de tránsito, sino que es un elemento de uso cotidiano para los automóviles de segunda, por lo que su sola presencia y no la de una cuerda o cabuya redevuelve el indicio que se sustentaba en contra de Eloy Pereira como propietario del vehículo.
“11) Si el ánimo hubiese sido el de matar no se hubiese expuesto Eloy Pereira para mandar a su propio trabajador y su propio vehículo a una escena de tanto peligro y de tanta trascendencia.
“12) Con relación a la paga supuesta, no es fácil concebir que la febrilmente de unos ebrios asesinos, elevados en su propia torcida realidad, supusieran erróneamente que actos tan viles y canallas pudiesen ser admitidos por quien para ellos era y debía ser un simple trabajador angustiado y desconocido.”
Destaca que Pereira es un hombre honorable y que fueron los agentes los que malentendieron sus funciones, por lo que solicita se case la sentencia.
Segundo cargo
Subsidiariamente, y al amparo de la causal tercera de casación, postula la existencia de una irregularidad constitutiva de nulidad que hace consistir en haberse desmejorado la situación del procesado en el llamamiento a juicio en segunda instancia, al adicionar dos circunstancias de agravación, lo que condujo a que en la sentencia también se hubiese aumentado la pena, por lo que “si tenemos en cuenta que la agravación dispuesta por el Tribunal hoy se representa prohibida por claro precepto constitucional y de procedimiento, esta parte del llamamiento a juicio debe tenerse por no escrita y en consecuencia la sentencia debe ser modificada porque en caso contrario estaría chocando frontalmente con las normas que enmarcan el debido proceso.”
Tercer cargo
Formula un segundo cargo subsidiario, al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, solicitando la absolución del procesado o la reducción de la pena.
Destaca que fue Carlos Blanco de la Hoz la persona que contactó a los policías y quien les ordenó que mataran al capturado y que posteriormente intervino para que no mataran a Polo Viloria con lo que se “evidencia su calificado gobierno de los actos, es este mismo sentenciador el que ha debido por coherencia y lógica, disponer que en aplicación del art. 21 se excluyera de toda responsabilidad a quien estando fuera de los hechos ni gobernaba la acción ni podía admitirla o reprobarla”.
Agrega que no existe prueba de la causalidad y que “si la causa fue otra persona no puede en ese caso responder el condenado”.
Termina asegurando que se dejó de aplicar el artículo 60 del C. Penal, pues según la sentencia, el ser víctima de agresiones a la propiedad constituyó el indicio de móvil para contratar a los policíales para, a través de ellos, responder los agravios a que injustificadamente estaba siendo sometido, “entonces no puede dudarse de que estas mismas razones contienen el corazón mismo de la exigencia para la aplicación de este precepto de reducción de pena”, pues el señor Pereira actuó en estado de ira y de intenso dolor, causados por un comportamiento ajeno, grave e injusto, como fue el de haber sido despojado de sus herramientas.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Solicita no casar la sentencia con base en las siguientes argumentaciones:
Con respecto al primer cargo principal conceptúa que a pesar de anunciar un error de hecho por un falso juicio de identidad ” el casacionista abandona muy pronto la intención inicial para dedicarse a hacer críticas valorativas que lo llevan a proponer la existencia de situaciones relativas a la convicción del fallador, de la especie que doctrinariamente se conocía con el nombre de falsos juicios de convicción”.
Analizando la primera propuesta del censor, atinente a los testimonios de Argel Medina y Jhon Polo Viloria, estima que no logra demostrar el yerro, porque parte de la base de que la versión del procesado es verídica e indiscutida, como si se tratase de plena prueba, ” hoy desaparecida de las normas probatorias, respecto de las condiciones en las que Eloy Pereira actuó como determinador, que no eran otras que las de ordenar a sus eventuales subalternos – contratistas- que les dieran un susto a los ladrones, por lo cual reconocería a los ejecutores materiales una recompensa”.
La afirmación de que asustar supone seguir viviendo lo toma como un axioma, que deja sin demostración, porque en definitiva, su formulación no entraña un error probatorio.
En cuanto a que el convenio era únicamente para asustar, ” no tuvo en cuenta el censor, sobre el punto, que el Tribunal destruyó estas explicaciones del procesado examinando detalladamente lo ocurrido para descubrir la verdadera entidad del contrato entre el determinador y los ejecutores materiales para causar la muerte”.
Concluye que en definitiva el censor realiza una serie de consideraciones muy personales para enfrentar el criterio del juzgador y para tratar de demostrar que los indicios apuntan en dirección opuesta a la que consideró el Tribunal, lo que no logra, por lo que solicita no aceptar el cargo formulado.
En lo concerniente con los reparos subsidiarios, se refiere, en primer lugar, al relacionado con la nulidad, para manifestar que no le asiste razón al recurrente, porque en el momento en que se produjo la apelación del auto calificatorio no existía limitación constitucional ni legal para agravar la situación del procesado frente a la decisión de primera instancia y que, incluso, en el actual momento ello tampoco generaría una nulidad, puesto que la limitación constitucional atañe la imposibilidad del superior de agravar la pena cuando se trate de apelante único, eventualidad totalmente distinta a la que se analiza en el caso subjúdice.
En tales circunstancias solicita rechazar el cargo.
Con relación al segundo reproche subsidiario, por presunta violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 21 del C. P., en cuanto que el sentenciador afirmó que quien tuvo el gobierno de los actos fue Carlos Blanco de la Hoz y que si se hubiese aplicado esta norma habría excluido de responsabilidad al procesado Pereira, considera el Procurador Delegado que hay oscuridad e imprecisión en la postulación, ya que partiendo de un aparte de la providencia edifica un cargo sin demostrarlo, pues no es exacto el alcance que le da a la conducta de Blanco de la Hoz, porque para el ” Tribunal resultó claro que el plan desde un comienzo tenía como propósito único la eliminación de sujetos indeseables que atentaban contra el patrimonio económico y en ello tuvo directa participación el procesado Eloy Pereira, dadas todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho y que precisamente fueron probadas ya por el testimonio de Jhon Viloria, o a partir de hechos indicadores que por vía indirecta atacó el demandante y cuyos puntos descartables es ahora necesario relacionar”.
Tales son: la utilización del vehículo de la esposa del procesado, la orden a su empleado de que acompañara a los agentes, el haber contratado a éstos de manera personal y que si el propósito delictivo no hubiese existido, lo normal hubiera sido la denuncia inmediata de los hechos a las autoridades para su correspondiente investigación. Pero sucedió lo contrario, el silencio y la omisión de su deber de denunciar el crimen cometido, incluso el delito de hurto en bienes de su propiedad, para evitar cualquier vinculación con la muerte del presunto delincuente.
Estima que no se infringió el artículo 21 y que, por tanto, no debe prosperar el cargo.
En lo que respecta con el predicado fenómeno de la ira, postulado en último lugar, dice: “Esta invocación por parte del censor, está llamada a fracasar desde un principio, pues los elementos que componen la ira son incompatibles con los hechos investigados, toda vez que se requiere a nivel psíquico o físico la liberación de una carga energética – en el caso de la ira- o la entrada en un profundo estado depresivo, acompañado de tristeza, producto de un comportamiento ajeno grave e injusto, los que no encuentran siquiera insinuación probatoria”.
Solicita la no prosperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda, como lo destaca el Agente del Ministerio Público, adolece de insalvables deficiencias técnicas, por lo cual no está destina a prosperar.
Primer cargo
Atendiendo al principio de prioridad, la Sala considerará en primer término el reproche de nulidad formulado por el censor y que hace consistir en que no obstante ser la parte defensora apelante único, el Tribunal, al conocer en virtud del recurso de apelación de la resolución de acusación, la reformó en perjuicio del procesado, lo que implicó que la pena impuesta fuera más grave, en razón de la consonancia que debe existir entre la sentencia y el pliego de cargos, con lo que se desconoció la garantía del debido proceso, por lo cual se debe modificar el fallo.
Al respecto la Sala se permite precisar que el reproche no sólo está indebidamente aducido, pues ha debido serlo por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, ya vigente, por apuntar la censura al desconocimiento de una norma de contenido sustancial, sino que ninguna razón le asiste al censor, pues tal clase de prohibición sólo cobija las sentencias condenatorias, en las que no se podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, pero que no se puede hacer extensiva a otra clase de providencias, como la resolución de acusación.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
El demandante lo aduce como primero, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, en cuanto “el sentenciador desfiguró los hechos aprehendidos en sus reales dimensiones objetivas”, pero no le da ningún desarrollo al mismo, limitándose a criticar, tal como lo hizo en los alegatos de instancia, la credibilidad negada a la versión del procesado Eloy Pereira y otorgada a los testigos Argel Medina y Jhon Polo Viloria.
Es preciso que la Sala reitere que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico del medio de prueba, poniéndolo a decir algo que no se desprende de su contexto, o cuando se desconocen las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que aquí en manera alguna se demuestra.
Por otra parte, darle credibilidad a unos elementos de convicción y negársela a otros, no constituye ningún desatino sino que es el ejercicio del poder discrecional conferido al juez por la propia ley y sólo limitado por la sana crítica.
En conclusión, lo que pretende el demandante es que la Corte, como si se tratara de una tercera instancia y en contra de lo considerado por el Tribunal, le otorgue mérito a la versión de Pereira Orozco, en el sentido de que lo que pretendió fue que los policiales asustaran a los presuntos ladrones y que la orden y el contrato celebrado entre ellos no fue para darles muerte, sino de otra naturaleza, lo que es absolutamente extraño al recurso extraordinario, pues la simple disparidad apreciativa de la prueba, no configura ningún vicio, prevaleciendo el criterio del fallador, por la venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En lo que respecta al ataque que dirige contra la prueba indiciaria, tampoco acierta el casacionista. En efecto, parece que lo que cuestiona es la inferencia lógica, pues asevera que los hechos indicadores en que descansa el silogismo, apuntan en dirección diferente a la expuesta por el juzgador, pues de ellos no puede colegirse el ánimo homicida de Eloy Pereira Orozco.
Sin embargo, cuando se esperaba que demostrara que las instancias al realizar el proceso de inferencia lógica desconocieron las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia, se limita a hacer elucubraciones y plantear hipótesis, como cuando asevera que “el ser propietario de las herramientas erige la necesidad de buscarlas, las que no serán recuperadas si fallece quien las tiene”, o cuando acota que al haber el procesado utilizado a su propio conductor para que trasladara a los homicidas, lo que demuestra es el deseo de asustar, pero sin que señale ninguna distorsión del curso lógico de la inferencia ni, por tanto, ninguna falla del sentenciador.
Ignora el actor que en esta clase de ataque se debe comprobar que el juzgador se equivocó en la operación mental que conduce al hecho indicado, al haberse contrariado los principios de la sana crítica, sin que la simple discrepancia entre sus conclusiones y las del sentenciador configure yerro, como lo pretende.
El cargo no prospera.
Tercer cargo
En lo que respecta al reproche que plantea al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 21 ó 60 del Código Penal, tiene tan protuberantes desatinos técnicos , que lo único viable es su desestimación.
Así, olvida el censor que cuando se aduce infracción directa del precepto sustancial, es necesario aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron asumidos y valoradas por el sentenciador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico. La equivocación es sólo de interpretación o de selección de la norma.
Esta regla no fue respetada por el impugnante, quien asevera que no existe prueba de la causalidad, la que fue imaginada por el sentenciador, con lo que inaplicó el artículo 21 del C. Penal, afirmación con la que no sólo abandona la vía propuesta y que tampoco demuestra sino que, como lo resalta el Ministerio Público, aparece en contravía de lo que arroja el proceso, ya que el Tribunal, apreciando los medios de prueba en su conjunto, y de manera razonada y lógica, concluyó que el plan desde un comienzo tuvo como único propósito la eliminación de sujetos indeseables que atentaban contra el patrimonio económico y que en ello tuvo directa participación el procesado Eloy Pereira.
En lo que toca con la pretendida inaplicación del artículo 60 del C. Penal, ya que, según el demandante, está demostrado que el acusado actuó en
estado de ira, causado por comportamiento ajeno, grave e injusto, como fue el de ser víctima de los ladrones, se queda en un simple enunciado, sin demostración.
Finalmente, en este reproche el libelista quebranta el principio de no contradicción, pues en el mismo cargo pregona la inocencia del procesado, al aseverar que no fue causa del resultado antijurídico, y su responsabilidad, cuando sostiene que se le debe atenuar la pena por haber actuado en estado de ira. Además, por tratarse de cargos distintos y excluyentes han debido plantearse no sólo separadamente sino de manera subsidiaria.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA
NO CASAR el fallo impugnado.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria