10015e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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            Proceso No. 10015  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta No. 45   

Santafé  de Bogotá D.C., seis (6) de abril  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

1.   Cuestión  previa.  Sea lo primero manifestar que esta decisión  se  toma  en  cumplimiento de la orden de tutela dada por el Consejo Superior de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia fechada el 23  de  marzo  de  1999  que  la  Sala  acata en obedecimiento a la ley, pero que en  manera  alguna comparte, ya que no sólo desconoce la descomunal congestión que  soporta   esta   Corporación,   afirmación   respaldada  con  las  pertinentes  estadísticas  anexadas  al  libelo  en  que  se  dió respuesta a la demanda de  tutela,  sino  que soslaya el propio texto constitucional, cuyo artículo 29, de  manera  categórica, establece que la dilación violatoria del debido proceso es  sólo  la “injustificada”, y la doctrina de la Corte Constitucional, citada,  por  lo  demás, en la sentencia de tutela, según la cual, cuando se sobrepasan  los  términos  judiciales no hay quebrantamiento del debido proceso siempre que  ello esté justificado.   

2.  Procede la Corte a decidir el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena,   el  23 de junio de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, fechada el 15 de febrero de  1994,      condenó     a     Ricaurte     Herrera  Ramírez,   Tomás  Mena  Arriaga,   Carlos  Arturo  Blanco  De  La  Hoz  y Eloy  Pereira  Orozco a la pena principal de diecisiete (17)  años  de  prisión  a  los  dos  primeros  y  a  16  años a los últimos, como  coautores  del  delito  de homicidio agravado. Así mismo los condenó a la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  10 años.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación fue concedido. Presentada la respectiva demanda, se  declaró ajustada a las exigencias legales.   

Corrido  traslado al Ministerio Público, el  Procurador   Tercero   Delegado   en   lo  Penal  solicita  no  casar  el  fallo  recurrido.   

H E C H O S  

Tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 1.990  en  la  ciudad  de  Cartagena,  más  o menos a las tres de la tarde, cuando los  señores  Mario  Rafael  Lascano Fierro y Jhon Polo Viloria fueron interceptados  por  los agentes de la Policía Nacional Ricaurte Herrera Ramírez y Tomás Mena  Arriaga  quienes  los obligaron a abordar un campero marca Toyota, conducido por  el  señor  Carlos  Blanco, empleado del propietario del vehículo, Eloy Antonio  Pereira Orozco.   

Tras  someterlos  a  un  interrogatorio para  averiguar  por  unos  bienes que le habían sido hurtados al señor Pereira, los  agentes  dispararon sobre Lascano Fierro, causándole la muerte y abandonando su  cuerpo cerca al corregimiento de “La Boquilla”.   

Polo  Viloria  fue dejado en libertad con la  condición de guardar silencio.   

ACTUACION PROCESAL  

Una vez allegada la documentación pertinente  y  presentada  la  denuncia,  el  Juzgado  Tercero  de  Instrucción Criminal de  Cartagena,  mediante  auto  del  18  de  octubre  de  1990,  declaró abierta la  investigación y ordenó la práctica de varias diligencias.   

Escuchados  en  indagatoria  Carlos  Arturo  Blanco  de  la  Hoz  y Eloy Antonio Pereira Orozco, y luego de recibidos algunos  testimonios,  les  fue  resuelta  la  situación jurídica, el 25 de octubre del  citado  año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de homicidio.   

Posteriormente   fueron  vinculados  a  la  investigación,  mediante  indagatoria,  Ricaurte Herrera Ramírez y Tomás Mena  Arriaga,  a  quienes,  igualmente,  se  les  profirió  medida  de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  el  6  de  febrero  de 1991, por   el  delito de homicidio agravado.   

El mismo día se clausuró la investigación  y,  después  de  múltiples  contingencias  procesales,  se  calificó, el 2 de  septiembre   siguiente,   con   resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados,  por  el  delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 324  del  C.P.,  decisión   que  fue  integralmente  confirmada por el Tribunal  Superior de Cartagena, el 6 de mayo de 1992.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que, luego de tramitar en  debida  forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de febrero  de  1994,  en la cual condenó a  Ricaurte Herrera Ramírez y a Tomás Mena  Arriaga  a  la  pena principal de 17 años de prisión, y a Carlos Arturo Blanco  de  la  Hoz  y  a Eloy Antonio Pereira Orozco a 16 años de prisión. Igualmente  les  impuso  las  accesorias  de  rigor,  como coautores del delito de homicidio  agravado.   

Apelado  el  fallo  por los procesados y los  defensores  de  Pereira  Orozco, Blanco de la Hoz y Herrera Ramírez, la Sala de  Decisión   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  lo  confirmó  en  su  integridad, el 23 de junio de 1994.   

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA  

Primero cargo:  

Tres cargos se formulan contra la sentencia,  el  primero  de  ellos al amparo de la causal  primera de casación, por la  existencia  de  una  “violación  indirecta  de la ley por error de hecho, por  falso  juicio de identidad, artículo 220 del C. de P.P, numeral primero, inciso  segundo”.   

En  la demostración el censor asevera que ”  el  sentenciador  desfiguró  los  hechos aprehendidos en sus reales dimensiones  objetivas,  llegando  a  conclusiones  evidentemente  distintas  a las que ellas  imparcialmente  pregonan y con base a esta apreciación equivocada de las mismas  sustenta la sentencia condenatoria”.   

Sostiene   que   con   fundamento  en  los  testimonios  de  Jhon  Polo Viloria y del agente Argel Medina los sentenciadores  afirmaron  la  calidad  de  determinador  de  Eloy  Pereira,  pero  que  ello es  erróneo.   

Destaca  que tales declaraciones son pruebas  indirectas,  puesto  que no relatan la conducta del procesado, sino que “sólo  enmarcan  la  existencia de elementos indiciarios por los que se intenta colegir  aquella”.   

Luego  de transcribir la parte pertinente de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  en las que se analizan las  versiones  de  Jhon  Polo  Viloria y de Argel Medina y las injuradas de Blanco y  Eloy  Pereira,  y de las que se concluye que el último de los mencionados es el  determinador  del hecho juzgado, acota que esas argumentaciones son equivocadas,  porque  el  testimonio de Medina no concuerda en lo esencial con el de Jhon Polo  en  lo que tiene que ver con la responsabilidad de Pereira. Así, éste admitió  haber   ofrecido  una  gratificación  a  los  agentes  si  le  recuperaban  las  herramientas  y  si  asustaban  a  los ladrones del sector, de lo que colige que  “uno  y  otro  propósito  se  contraponen  directa  y  ontológicamente  con un  interés  homicida.  Se  chocan  frontalmente pues sólo se asusta a quien ha de  seguir existiendo en el futuro”.   

“Si Eloy Pereira afirma que su propósito fue  asustar  y  recuperar  las  herramientas  sólo podrá ser contradicho por Argel  Medina  si  éste por su parte nos afirma lo contrario, lo que no sucede, puesto  que  antes  bien  lo que hace es corroborar, en contravía a lo expuesto por los  sentenciadores el dicho de mi poderdante”.   

A  continuación  transcribe un aparte de la  deposición  de  Medina,  donde hace referencia a lo que le dijo el Mono, según  el  cual el señor Eloy había contratado a los dos agentes para que asustaran a  los ladrones, pero no para que los mataran.   

Transcribe,  igualmente,  fragmentos  de  la  declaración  de Jhon Polo, para aseverar que su contenido es totalmente diverso  del  anterior.  “Cómo pues considerar que aquel testimonio está confirmando la  versión  tan  disímil  y tan inconstante de este deponente que finalmente hace  hincapié  de cómo sin previa comunicación con Eloy Pereira quien se encuentra  fuera  de  los  hechos,  ya  él  mismo  -advenedizo  como era- es objeto de una  promesa  de  remuneración,  las  cuales  al parecer estaban en subasta pública  para  perseguir  la  incriminación  de  un  hombre  trabajador  que  angustiado  requería  prontamente  sus  únicos  utensilios  de  trabajo  para poder seguir  superviviendo con su familia”.   

Después  compara  las atestaciones de Argel  Medina  y  de Polo Viloria, en lo referente a las circunstancias en que ambos se  hicieron  presentes  en la casa de Eloy y a la presencia de un señor montado en  un  burro  que  apareció  en  el  instante  en que los homicidas amarraban a la  víctima,   para  argüir  que  son  disímiles  y,  por  tanto,  equivocada  la  afirmación del sentenciador cuando sostiene que concuerdan.   

Refiriéndose  al  testimonio  de  Jhon Polo  Viloria  dice  que  en  lo  único que vincula a su poderdante es en la supuesta  promesa  remuneratoria  ofrecida  a  los  policiales, “hipótesis ésta que se  finca  a  su  vez  en la alusión que hace de las manifestaciones de los agentes  para reclamarle al patrón la paga”.   

En   lo   concerniente   a   los  indicios  considerados  por  las  instancias,  arguye que no prueban lo que éstas dicen y  que,  por  el  contrario,  los  hechos  indicadores en que descansa el silogismo  señalan  en  dirección  diferente  a la expuesta por el juzgador. Pasa luego a  enumerar  los  que “apuntan hacia el ánimo homicida de Eloy Pereira”. Tales  son:   

“1)  Que  los  policías  una  vez muerta la  víctima afirmaran reclamo de una paga.   

“2) El uso del vehículo de propiedad de la  esposa de Eloy Pereira, siendo éste de su posesión y uso.   

“3)  La existencia de una cable eléctrico  en el jeep.   

“4)  La  no  búsqueda  del  Chopin cuando  Lazcano afirmaba que él tenía las herramientas.   

“5) La no muerte en el cerro de la Popa por  aparecimiento de un campesino.   

“6)  La  intención homicida que mostraron  los policías para matar con sevicia.   

“7) La conducción del vehículo por parte  del trabajador de Eloy Pereira.   

“8) La falsa justificación dada en primer  lugar  por  el  sindicado  que  al  decir de los sentenciadores tanto la primera  versión como la segunda no compagina con la verdad.   

“9)  Ser  propietario  de las herramientas  sustraídas por la víctima del homicidio.   

“10) El temor a las represalias que podían  tener para con él los bandidos de la zona.   

“11) Que Carlos Blanco haya expresado a los  policías … mátenlo, mátenlo.   

“12)    No   haber   acudido   a   las  autoridades.”   

“Pues bien ninguno de estos indicios arriban  a  la  intención homicida como única circunstancia referida o indicada, puesto  que  si  el  ánimo era el de asustar o el de recuperar las herramientas todas a  una se presentarían nuevamente, con las siguientes salvedades:   

“1)  Que  haya  manifestación  directa e  impulsadora  de  Carlos  Blanco,  lo  que  hace  es  rechazar  la existencia del  convenio  de muerte ya programado, puesto que nada tenía que recordarse para la  realización de lo que ya era el propósito final.   

“2)   Si  fuera  por  el  temor  de  la  represalias  de  los  bandidos  de  la  zona, se hubiese originado una verdadera  cacería  puesto  que  ya se comprobó que los vándalos de la zona era muchos y  no  solo  Mario  Lazcano. Se debía incluir al propio Jhon Polo y al Chopin, por  lo menos.   

“3) El ser propietario de las herramientas  precisamente  erige  la necesidad de buscarlas, las que no serán recuperadas si  fallece quien las tiene.   

“4)  La  falsa  justificación  y  la  no  presencia  de la denuncia, no son indicios de por si porque nadie está obligado  a  declarar  contra  si mismo, y mucho menos si se tiene el temor de las grandes  equivocaciones  judiciales en donde el inocente es atrapado por no serle creída  su  verdad.  Empero,  olvidó  el  sentenciador que la segunda versión antes de  surgir  como una novísima invención exótica lo que hace es recordar la verdad  que  ya  en  primera instancia de manera espontánea le había sido suministrada  al agente Argel Medina.   

“5)  Que  su  conductor  era  el  mismo  trabajador  muestra  a  las  claras el deseo de asustar puesto que se perseguía  que  asociaran  al  causante  del  susto  para  que  de  allí  en  adelante  no  mortificaran más.   

“6)   La  intención  homicida  de  los  policías  no  queda  en  duda  alguna, ellos como bajos delincuentes tomaron la  decisión  de  acabar  con la vida de un ser humano, sintiéndose con el derecho  torcidamente concebido, en la lucha contra los maleantes.   

“7) No haber acudido a las autoridades, si  fue  eso  precisamente  lo  que  hizo.  Si se trataba de dos agentes al servicio  activo de una institución oficial. Pagados por el Estado.   

“8)  La presentación de improvisto de un  campesino  cuando  se  trataba de matar a Jhon Polo, nos afirma precisamente que  no  había  planeación  de  homicidio,  puesto  que éste no podía concebirse,  siendo  un  aparecido  como  era,  por  Eloy  Pereira,  con  antelación  a  los  hechos.   

“9)  Si  por  un  lado  se  afirma  en la  sentencia  que  Eloy  Pereira  había  contratado los servicios de los policías  para  averiguar  los autores de la sustracción, porqué olvidar este hecho para  el  momento  en  que  aparece  la sindicación al Chopin, si es que precisamente  éste  ha  podido  ya ser excluido en la investigación siendo como era también  uno de los azotes de la zona como ya se admitió.   

“10)   La   existencia   de  una  cable  eléctrico,  no  sólo  es  elemento  obligado en todos los automotores por así  disponerlo  las  leyes  de  tránsito,  sino que es un elemento de uso cotidiano  para  los  automóviles  de segunda, por lo que su sola presencia y no la de una  cuerda  o  cabuya  redevuelve  el  indicio  que  se sustentaba en contra de Eloy  Pereira como propietario del vehículo.   

“11) Si el ánimo hubiese sido el de matar  no  se  hubiese  expuesto  Eloy  Pereira para mandar a su propio trabajador y su  propio    vehículo    a    una   escena   de   tanto   peligro   y   de   tanta  trascendencia.   

“12) Con relación a la paga supuesta, no  es  fácil  concebir  que la febrilmente de unos ebrios asesinos, elevados en su  propia  torcida  realidad,  supusieran  erróneamente  que  actos  tan  viles  y  canallas  pudiesen ser admitidos por quien para ellos era y debía ser un simple  trabajador angustiado y desconocido.”   

Destaca que Pereira es un hombre honorable y  que  fueron  los  agentes  los  que  malentendieron  sus  funciones,  por lo que  solicita se case la sentencia.   

Segundo cargo  

Subsidiariamente,  y al amparo de la causal  tercera  de  casación,  postula la existencia de una irregularidad constitutiva  de  nulidad  que  hace  consistir  en  haberse  desmejorado  la  situación  del  procesado  en  el  llamamiento  a  juicio en segunda instancia, al adicionar dos  circunstancias  de agravación, lo que condujo a que en la sentencia también se  hubiese  aumentado  la  pena,  por  lo  que  “si  tenemos  en  cuenta  que  la  agravación  dispuesta  por  el  Tribunal  hoy se representa prohibida por claro  precepto  constitucional y de procedimiento, esta parte del llamamiento a juicio  debe  tenerse  por no escrita y en consecuencia la sentencia debe ser modificada  porque  en  caso  contrario  estaría  chocando  frontalmente con las normas que  enmarcan el debido proceso.”   

Tercer cargo  

Formula  un  segundo  cargo subsidiario, al  amparo  de la causal primera, por violación directa  de la ley sustancial,  solicitando   la   absolución   del   procesado   o   la   reducción   de   la  pena.   

Destaca  que fue Carlos Blanco de la Hoz la  persona  que  contactó  a  los  policías  y  quien  les ordenó que mataran al  capturado  y que posteriormente intervino para que no mataran a Polo Viloria con  lo  que  se  “evidencia  su  calificado  gobierno  de  los  actos, es este mismo  sentenciador  el  que  ha  debido  por  coherencia  y  lógica,  disponer que en  aplicación  del  art.  21  se excluyera de toda responsabilidad a quien estando  fuera   de   los   hechos   ni  gobernaba  la  acción  ni  podía  admitirla  o  reprobarla”.   

Agrega que no existe prueba de la causalidad  y  que  “si  la  causa  fue  otra  persona  no  puede en ese caso responder el  condenado”.   

Termina  asegurando que se dejó de aplicar  el  artículo  60  del  C.  Penal,  pues según la sentencia, el ser víctima de  agresiones  a la propiedad constituyó el indicio de móvil para contratar a los  policíales   para,   a   través   de  ellos,  responder  los  agravios  a  que  injustificadamente  estaba  siendo sometido, “entonces no puede dudarse de que  estas  mismas  razones  contienen  el  corazón  mismo  de  la exigencia para la  aplicación  de  este  precepto de reducción de pena”, pues el señor Pereira  actuó  en  estado  de  ira  y  de intenso dolor, causados por un comportamiento  ajeno,   grave   e  injusto,  como  fue  el  de  haber  sido  despojado  de  sus  herramientas.   

EL CRITERIO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Solicita  no casar la sentencia con base en  las siguientes argumentaciones:   

Con  respecto  al  primer  cargo  principal  conceptúa  que  a  pesar  de  anunciar un error de hecho por un falso juicio de  identidad  ”  el  casacionista  abandona  muy  pronto la intención inicial para  dedicarse  a  hacer críticas valorativas que lo llevan a proponer la existencia  de  situaciones  relativas  a  la  convicción  del  fallador, de la especie que  doctrinariamente   se   conocía   con   el   nombre   de   falsos   juicios  de  convicción”.   

Analizando la primera propuesta del censor,  atinente  a  los  testimonios de Argel Medina y Jhon Polo Viloria, estima que no  logra  demostrar  el  yerro,  porque  parte  de  la  base de que la versión del  procesado  es verídica e indiscutida, como si se tratase de plena prueba, ” hoy  desaparecida  de  las normas probatorias, respecto de las condiciones en las que  Eloy  Pereira  actuó  como determinador, que no eran otras que las de ordenar a  sus  eventuales  subalternos  –  contratistas-  que  les  dieran  un susto a los  ladrones,   por   lo   cual   reconocería   a  los  ejecutores  materiales  una  recompensa”.   

La afirmación de que asustar supone seguir  viviendo  lo  toma  como  un  axioma,  que  deja  sin  demostración,  porque en  definitiva, su formulación no entraña un error probatorio.   

En cuanto a que el convenio era únicamente  para  asustar,  ”  no  tuvo en cuenta el censor, sobre el punto, que el Tribunal  destruyó   estas  explicaciones  del  procesado  examinando  detalladamente  lo  ocurrido  para descubrir la verdadera entidad del contrato entre el determinador  y los ejecutores materiales para causar la muerte”.   

Concluye que en definitiva el censor realiza  una  serie  de  consideraciones  muy  personales  para enfrentar el criterio del  juzgador  y  para  tratar  de  demostrar  que los indicios apuntan en dirección  opuesta  a  la  que consideró el Tribunal, lo que no logra, por lo que solicita  no aceptar el cargo formulado.   

En   lo   concerniente  con  los  reparos  subsidiarios,  se  refiere, en primer lugar, al relacionado con la nulidad, para  manifestar  que  no  le asiste razón al recurrente, porque en el momento en que  se  produjo  la  apelación  del  auto  calificatorio  no  existía  limitación  constitucional  ni  legal  para  agravar la situación del procesado frente a la  decisión  de  primera  instancia  y  que,  incluso,  en  el actual momento ello  tampoco  generaría una nulidad, puesto que la limitación constitucional atañe  la  imposibilidad  del  superior  de agravar la pena cuando se trate de apelante  único,  eventualidad  totalmente  distinta  a  la  que  se  analiza  en el caso  subjúdice.   

En tales circunstancias solicita rechazar el  cargo.   

Con   relación   al   segundo   reproche  subsidiario,   por   presunta  violación  directa  de  la  ley,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  21 del C. P., en cuanto que el sentenciador afirmó  que  quien tuvo el gobierno de los actos fue Carlos Blanco de la Hoz y que si se  hubiese  aplicado  esta  norma  habría excluido de responsabilidad al procesado  Pereira,  considera  el  Procurador Delegado que hay oscuridad e imprecisión en  la  postulación,  ya  que  partiendo  de un aparte de la providencia edifica un  cargo  sin  demostrarlo, pues no es exacto el alcance que le da a la conducta de  Blanco  de la Hoz, porque para el ” Tribunal resultó claro que el plan desde un  comienzo  tenía  como  propósito único la eliminación de sujetos indeseables  que   atentaban   contra  el  patrimonio  económico  y  en  ello  tuvo  directa  participación  el  procesado  Eloy  Pereira,  dadas  todas  y  cada  una de las  circunstancias  que  rodearon el hecho y que precisamente fueron probadas ya por  el  testimonio  de  Jhon  Viloria, o a partir de hechos indicadores que por vía  indirecta  atacó  el  demandante y cuyos puntos descartables es ahora necesario  relacionar”.   

Tales son: la utilización del vehículo de  la  esposa  del  procesado,  la  orden  a  su  empleado de que acompañara a los  agentes,  el haber contratado a éstos de manera personal y que si el propósito  delictivo  no  hubiese existido, lo normal hubiera sido la denuncia inmediata de  los  hechos  a  las  autoridades  para  su  correspondiente investigación. Pero  sucedió  lo  contrario,  el  silencio y la omisión de su deber de denunciar el  crimen  cometido,  incluso  el  delito  de hurto en bienes de su propiedad, para  evitar     cualquier     vinculación     con    la    muerte    del    presunto  delincuente.   

Estima que no se infringió el artículo 21  y que, por tanto, no debe prosperar el cargo.   

En  lo  que  respecta  con  el  predicado  fenómeno  de  la  ira,  postulado en último lugar, dice: “Esta invocación por  parte  del  censor,  está  llamada  a  fracasar  desde  un  principio, pues los  elementos  que  componen  la  ira son incompatibles con los hechos investigados,  toda  vez  que  se  requiere  a  nivel psíquico o físico la liberación de una  carga  energética  –  en  el caso de la ira- o la entrada en un profundo estado  depresivo,  acompañado de tristeza, producto de un comportamiento ajeno grave e  injusto, los que no encuentran siquiera insinuación probatoria”.   

Solicita    la   no   prosperidad   del  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda,  como lo destaca el Agente del  Ministerio  Público, adolece de insalvables deficiencias técnicas, por lo cual  no está destina a prosperar.   

Primer cargo  

Atendiendo  al  principio  de prioridad, la  Sala  considerará  en  primer  término el reproche de nulidad formulado por el  censor  y  que  hace  consistir  en que no obstante  ser la parte defensora  apelante  único, el Tribunal, al conocer en virtud del recurso de apelación de  la  resolución  de  acusación,  la reformó en perjuicio del procesado, lo que  implicó  que la pena impuesta fuera más grave, en razón de la consonancia que  debe  existir  entre  la  sentencia  y  el  pliego  de  cargos,  con  lo  que se  desconoció  la  garantía  del debido proceso, por lo cual se debe modificar el  fallo.   

Al respecto la Sala se permite precisar que  el  reproche  no  sólo  está  indebidamente  aducido, pues ha debido serlo por  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  31  de  la  Constitución  Política,  ya  vigente,  por  apuntar  la censura al  desconocimiento  de  una  norma de contenido sustancial, sino que ninguna razón  le  asiste al censor, pues tal clase de prohibición sólo cobija las sentencias  condenatorias,  en  las  que  no  se  podrá  agravar la pena impuesta cuando el  condenado  sea  apelante  único,  pero  que  no se puede hacer extensiva a otra  clase de providencias, como la resolución de acusación.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

El  demandante  lo  aduce como primero, por  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio  de  identidad,  en  cuanto “el sentenciador desfiguró los hechos aprehendidos  en  sus  reales  dimensiones  objetivas”,  pero no le da ningún desarrollo al  mismo,  limitándose  a criticar, tal como lo hizo en los alegatos de instancia,  la  credibilidad  negada  a  la versión del procesado Eloy Pereira y otorgada a  los testigos Argel Medina y Jhon Polo Viloria.   

Es preciso que la Sala reitere que el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el  juzgador  distorsiona,  cercena  o  adiciona  el  contenido  fáctico del medio de prueba,  poniéndolo  a  decir  algo  que  no  se  desprende  de su contexto, o cuando se  desconocen  las  leyes  de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que aquí  en manera alguna se demuestra.   

Por  otra  parte, darle credibilidad a unos  elementos  de  convicción  y negársela a otros, no constituye ningún desatino  sino  que es el ejercicio del poder discrecional conferido al juez por la propia  ley y sólo limitado por la sana crítica.   

En   conclusión,   lo  que  pretende  el  demandante  es  que  la  Corte, como si se tratara de una tercera instancia y en  contra  de  lo  considerado por el Tribunal, le otorgue mérito a la versión de  Pereira  Orozco,  en  el sentido de que lo que pretendió fue que los policiales  asustaran  a los presuntos ladrones y que la orden y el contrato celebrado entre  ellos   no  fue  para  darles  muerte,  sino  de otra naturaleza, lo que es  absolutamente  extraño  al  recurso  extraordinario,  pues la simple disparidad  apreciativa  de la prueba, no configura ningún vicio, prevaleciendo el criterio  del  fallador,  por  la  venir la sentencia amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

En  lo  que  respecta  al ataque que dirige  contra  la prueba indiciaria, tampoco acierta el casacionista. En efecto, parece  que  lo  que  cuestiona  es  la  inferencia lógica, pues asevera que los hechos  indicadores  en  que descansa el silogismo, apuntan en dirección diferente a la  expuesta  por  el  juzgador, pues de ellos no puede colegirse el ánimo homicida  de Eloy Pereira Orozco.   

Sin   embargo,  cuando  se  esperaba  que  demostrara  que  las  instancias  al  realizar  el proceso de inferencia lógica  desconocieron  las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia, se limita a  hacer  elucubraciones  y  plantear hipótesis, como cuando asevera que “el ser  propietario  de  las  herramientas  erige  la necesidad de buscarlas, las que no  serán  recuperadas  si  fallece  quien  las  tiene”,  o  cuando  acota que al  haber   el  procesado utilizado a su propio conductor para que trasladara a  los  homicidas,  lo  que  demuestra es el deseo de asustar, pero sin que señale  ninguna  distorsión  del  curso lógico de la inferencia ni, por tanto, ninguna  falla  del sentenciador.   

Ignora el actor que en esta clase de ataque  se  debe  comprobar  que  el  juzgador  se equivocó en la operación mental que  conduce  al  hecho  indicado,  al  haberse contrariado los principios de la sana  crítica,  sin  que  la  simple  discrepancia  entre  sus conclusiones y las del  sentenciador configure yerro, como lo pretende.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo  

En  lo que respecta al reproche que plantea  al  amparo  de  la  causal primera, por violación directa de la ley sustancial,  por  falta  de  aplicación  de los artículos 21 ó 60 del Código Penal, tiene  tan   protuberantes   desatinos   técnicos   ,  que  lo  único  viable  es  su  desestimación.   

Así,  olvida el censor  que cuando se  aduce  infracción  directa  del  precepto  sustancial, es necesario aceptar los  hechos  y  las pruebas tal como fueron asumidos y valoradas por el sentenciador,  siendo  el  cuestionamiento  puramente  jurídico.  La equivocación es sólo de  interpretación o de selección de la norma.   

Esta   regla  no  fue  respetada  por  el  impugnante,  quien  asevera  que  no  existe prueba de la causalidad, la que fue  imaginada  por  el  sentenciador,  con  lo  que  inaplicó  el  artículo 21 del  C.   Penal,  afirmación  con  la que no sólo abandona la vía propuesta y  que  tampoco demuestra sino que, como lo resalta el Ministerio Público, aparece  en  contravía  de  lo que arroja el proceso, ya que el Tribunal, apreciando los  medios  de  prueba en su conjunto, y de manera razonada y lógica, concluyó que  el  plan  desde  un  comienzo  tuvo  como  único  propósito la eliminación de  sujetos  indeseables que atentaban contra el patrimonio económico y que en ello  tuvo directa participación el procesado Eloy Pereira.   

En   lo   que   toca  con  la  pretendida  inaplicación  del  artículo  60  del  C.  Penal, ya que, según el demandante,  está demostrado que el acusado actuó en   

estado  de  ira, causado por comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto, como fue el de ser víctima de los ladrones, se queda  en un simple enunciado, sin demostración.   

Finalmente,  en  este reproche el libelista  quebranta  el  principio de no contradicción, pues en el mismo cargo pregona la  inocencia   del   procesado,   al  aseverar  que  no  fue  causa  del  resultado  antijurídico,  y  su responsabilidad, cuando sostiene que se le debe atenuar la  pena  por  haber actuado en estado de ira.  Además, por tratarse de cargos  distintos  y  excluyentes  han  debido plantearse no sólo separadamente sino de  manera subsidiaria.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

         RESUELVA   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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