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Proceso N° 16485
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 196
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la petición de libertad presentada por el apoderado del señor OSCAR MALDONADO RODRIGUEZ, quien estimó reunidos los requisitos para reconocer a su defendido el derecho a la libertad provisional con fundamento en el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con relación al requisito objetivo:
1. Según lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, el procesado tiene derecho a su libertad condicional cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
2. Mediante sentencia de febrero 15 de 1999, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condenó al señor OSCAR MALDONADO RODRIGUEZ a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad a través de providencia del pasado 10 de mayo; en consecuencia, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta corresponden a treinta (30) meses de prisión.
3. El procesado se encuentra privado de su libertad desde el 12 de enero de 1998, en consecuencia, hasta el día de hoy (13 de diciembre de 1999) ha cumplido 23 meses efectivos de prisión.
4. El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que se tienen en cuenta los abonos de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo (8 horas), de estudio (6 horas) o de enseñanza (4 horas); al respecto se han acreditado los abonos por estudio que se relacionan a continuación: Certificado 4209 febrero de 1998: 108 horas de estudio; marzo de 1998: 126 horas de estudio; abril de 1998: 120 horas de estudio; mayo de 1998: 114 horas de estudio; junio de 1998: 114 horas de estudio; Certificado 7367 julio de 1998: 132 horas de estudio; agosto de 1998: 114 horas de estudio; septiembre de 1998: 126 horas de estudio; Certificado 02041 octubre de 1998: 126 horas de estudio, para un total de mil ochenta (1.080) horas de estudio, que corresponden a 180 días de estudio, y por consiguiente hacen un abono de noventa (90) días por concepto de estudio.
5. Se acreditaron los abonos por trabajo que a continuación se relacionan: Certificado 7865 noviembre de 1998: 240 horas de trabajo; diciembre de 1998: 248 horas de trabajo -con relación a este mes, únicamente se reconocerá el máximo legal posible de horas trabajadas en días hábiles, esto es, 200 horas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 63 de 1993-; Certificado 01654 enero de 1999: 152 horas de trabajo como ordenanza; febrero de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; marzo de 1999: 168 horas de trabajo como ordenanza; Certificado 02838 abril de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; mayo de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; junio de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; Certificado 04912 julio de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; agosto de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; septiembre de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza; Certificado 05375 octubre de 1999: 160 horas de trabajo como ordenanza, para un total de dos mil cuarenta (2.040) horas de trabajo, que corresponden a 255 días de trabajo, y por consiguiente hacen un abono de ciento veintisiete (127) días por concepto de trabajo.
6. De acuerdo con lo expuesto en precedencia se acreditaron los siguientes tiempos: veintitrés (23) meses de privación efectiva de la libertad, más tres (3) meses de abono por estudio, más cuatro (4) meses siete (7) días de abono por trabajo, para un total de treinta (30) meses siete (7) días; si las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta son treinta (30) meses de prisión, se encuentra satisfecho el requisito objetivo establecido para reconocer el derecho a la libertad provisional solicitada.
Con relación a los requisitos subjetivos:
1. Se allegaron las actas de disciplina 014, 019 y 028, así como las calificaciones de conducta 5156, 1326, acta 28 y la certificación extraordinaria de conducta.
2. Debe precisar la Sala, que para el reconocimiento del derecho a la libertad provisional con fundamento en el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, no es suficiente el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, estudiar, trabajar o enseñar durante el tiempo de reclusión y observar buena conducta en el establecimiento carcelario, pues el artículo 72 del Código Penal exige que se verifiquen los “antecedentes de todo orden” y la personalidad -no únicamente la personalidad del individuo con posterioridad a la comisión del delito, como lo expresa el defensor del procesado-.
3. En virtud de lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que no es procedente reconocer al procesado el derecho a la libertad provisional con fundamento en el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, pues no se satisfacen los elementos subjetivos de valoración que corresponde efectuar al funcionario judicial, en procura de realizar un diagnóstico suficiente para formular su pronóstico sobre la adaptación social del procesado.
En efecto, uno de “los antecedentes de todo orden” que suministra el proceso es la misma naturaleza de la conducta, que no sólo evidencia la lesión del bien jurídico del patrimonio económico, sino que la forma en que se desarrolló pone de presente una especial insensibilidad en el actuar de OSCAR MALDONADO RODRIGUEZ al concertar y preparar con ponderación el hecho punible, utilizar junto con otras personas armas de fuego para someter a los vigilantes de la bodega INCOLENS, proceder a destrozar las seguridades internas, tomar poder sobre los bienes que allí se encontraban y finalmente amarrar a los celadores para asegurar su huida.
En verdad, hechos como éste implican el máximo de esfuerzo en procura de la resocialización, lo que supone que la persona transite los varios pasos que constituyen el tratamiento, uno de los cuales es, ciertamente, el relacionado con el trabajo y el estudio. Pero a éste siguen otros, por ejemplo la educación orientada a la afirmación del conocimiento y del respeto por los valores humanos, por las instituciones y por las normas de convivencia; la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva y las relaciones de familia dirigidas, mancomunadamente, a las necesidades particulares de la personalidad; el estudio científico de ésta, producto de labores interdisciplinarias de abogados, psiquiatras, trabajadores sociales, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas, etc.
Como el señor MALDONADO RODRIGUEZ ha iniciado esos pasos, pero no los ha culminado, se aleja de la normatividad carcelaria y penitenciaria sobre el tratamiento penitenciario con fines de resocialización y, por consiguiente, con fundamento se puede afirmar que aún no se encuentra readaptado, sobre todo si se comparan sus características comportamentales, especialmente con los artículos 9, 10, 63, 79, 80, 94, 142 s.s. de la Ley 65 de 1993.
4. Por las razones expuestas, no se accede a la petición de libertad formulada por el defensor del procesado OSCAR MALDONADO RODRIGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la petición de libertad provisional formulada por el defensor del procesado OSCAR MALDONADO RODRIGUEZ.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria