10567j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10567  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado Acta N° 121  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  FABIÁN  RODRÍGUEZ GARZÓN  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca, emitida el 16 de  diciembre  de  1.994,  por  medio  de  la cual, al confirmar parcialmente la del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot, lo condenó a la pena principal  de  9  años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor  de  los delitos de  homicidio   preterintencional  y  lesiones  personales  con  deformidad  física  permanente.   

          H E C H O S   

El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca los  sintetizó de la siguiente manera:   

         “Acaecieron  en  horas  de la noche, del 15 de mayo de 1.994, en el  establecimiento  “Rosa  Blanca”,  de  propiedad  de  la  señora ROSALBA GALINDO  QUINTERO,   ubicado   en   el   perímetro   urbano   del  municipio  de  Viotá  (Cundinamarca),   cuando  a  consecuencia  de  una  herida  producida  con  arma  cortopunzante,  falleció,  posteriormente,  el señor CÉSAR AUGUSTO CARDENAS y  resultaron  lesionados  HERIBERTO  VILLAMIL  CARRILLO,  JAIME  SÁNCHEZ  ROJAS y  CÉSAR  MORENO  ROMERO.  Por  estos  hechos  fue  sindicado  FABIÁN  RODRÍGUEZ  GARZON”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con base en el informe de Policía Estación  Viotá,  la  Fiscalía  Seccional 26 de Girardot, mediante resolución del 17 de  mayo de 1.994, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  Fabián  Rodríguez  Garzón  y  recibidos  varios  testimonios,  la  situación  jurídica  le  fue resuelta, el 24 de mayo de 1.994, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  por el delito de homicidio en concurso con lesiones  personales.   

El  30 de agosto de 1.994, por petición del  procesado  y  su  defensor, el instructor celebró la diligencia de formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo  37 del Código de Procedimiento Penal.   

Remitido  el  expediente  al Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Girardot, dictó la sentencia de primera instancia, el 13  de  octubre  siguiente,  en  la  cual condenó a Fabián Rodríguez Garzón a la  pena  principal  de  10  años  6  meses  de  prisión, como autor del delito de  homicidio  preterintencional  en  concurso  con  el  de  lesiones personales con  deformidad física permanente.   

Inconforme con la dosificación punitiva, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, modificó parcialmente el  fallo,  pues  redujo la pena a 9 años y 4 meses de prisión, el 16 de diciembre  de 1994.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Cargó único  

El defensor del procesado Fabián Rodríguez  Garzón,  censura  la  sentencia  “con fundamento en la causal primera, inciso  primero,  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, violación  directa  de  la  ley  sustancial, por interpretación errónea del artículo 370  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  armonía  con  el artículo 32 de la  Constitución  Nacional,  lo  que llevó a la falta de aplicación del artículo  299 del Código de Procedimiento Penal…”.   

Para  sustentar el cargo, cita apartes de la  indagatoria  y  de  un  informe  policivo, con base en los cuales asevera que el  procesado  reconoció  ser  el  autor  de  los  punibles  investigados  y que se  presentó  voluntariamente  al  Comando  de  Policía de Viotá el 16 de mayo de  1994,  es  decir,  que no fue capturado en el momento de los hechos, pero que el  Tribunal  apreció  erróneamente  el artículo 370 del Código de Procedimiento  Penal,  “en  lo  que  dice  relación a lo que debe entenderse por flagrancia,  pues  para  que pueda hablarse de ésta es indispensable que haya actualidad, es  decir,  que  la  persona  sea aprehendida en el momento mismo de los hechos y no  días   después,   no  importa  que  haya  sido  reconocida  por  los  testigos  presenciales”.   

Transcribe  apartes  de  una decisión de la  Corte  Constitucional, al tenor de la cual, el concepto de flagrancia se refiere  a  aquellas  situaciones  en que una persona es sorprendida y capturada con  objetos,  instrumentos  o  huellas  de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos antes ha cometido un hecho punible.   

Agrega  que al haber considerado el Tribunal  que  no  se debía tener en cuenta la confesión de Fabián Rodríguez por haber  mediado  flagrancia,  se  le  dio  un entendimiento equivocado a tal figura y se  desconoció  que  se  cumplían  todos los requisitos para conceder la rebaja de  pena  por  confesión,  por  lo  que  solicita  casar  la sentencia y aplicar el  artículo 299 del C. de P. Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Lo inicia afirmando que el artículo 370 del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  tiene  el carácter de sustancial, tomado  aisladamente,  debiendo  relacionarse  con  el  299,  ibidem,  que  si tiene ese  carácter,  pues  consagra  un derecho a reconocer al acusado, en caso de que se  reúnan los requisitos exigidos por la norma.   

Sin  embargo,  dice  el Ministerio Público,  obviando  el  yerro técnico, tampoco le asiste la razón al libelista ya que la  confesión  del  sentenciado  fue  calificada,  “que como es sabido no permite  deducir  responsabilidad  alguna  al  procesado,  pues  si  bien  es  cierto que  Rodríguez  Garzón reconoció en su indagatoria la autoría del hecho, al mismo  tiempo     esgrimió     una     causal     de     justificación     (legítima  defensa)”.   

Así, teniendo en cuenta sólo la confesión,  no  se  podría  edificar  una sentencia condenatoria, ni se podría, por tanto,  satisfacer  uno  de los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento de  la rebaja de pena.   

Además,   tal  confesión  no  fue  “el  fundamento  de la sentencia, como lo tiene establecido la jurisprudencia, porque  si  hubiera  sido  así,  se  habría tenido que aceptar la defensa, legítima o  putativa, planteada.   

Además,  acota,  la  prueba  testimonial es  clara  en  señalar la flagrancia, por lo que la confesión ”no fue útil para  establecer autoría ni, tampoco, para demostrar responsabilidad”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Como quiera que la demanda de casación está  dirigida  a  que  se  disminuya  el  quantum de la pena impuesta en la sentencia  anticipada,  con  fundamento  en  que, al tenor del artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado por el 38 de la ley 81 de 1993, se cumplen los  requisitos  para  la  reducción de pena por confesión, al impugnante le asiste  interés.   

En  efecto,  para  la procedencia   de     los     recursos,    tanto   los   ordinarios   como   el   extraordinario     de    casación,    además     de    la   legitimidad   para  impugnar, se debe tener interés, que se concreta en el  perjuicio    o    agravio    que    la   providencia   atacada   le   causa   al  inconforme.   

Cuando se trata del instituto de la sentencia  anticipada,  el  procesado  acepta su responsabilidad respecto de los cargos que  se  le  formularon,  es decir, consciente el perjuicio que le causa la decisión  desfavorable,  en  lo  atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal  admisión  irrectractable.  Por  lo mismo, renuncia al interés para impugnar la  sentencia  con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndolo  por  lo  tanto,  sino en aquellos eventos que impliquen su  reconocimiento,  los  que  están  expresamente previstos en el numeral 4° del artículo 37B del  C.  de  P. Penal1,  entre los cuales está el referente a la dosificación punitiva,  en la que tiene incidencia la confesión.   

El  actor  plantea  la  censura  bajo  los  postulados  de  la violación directa de la ley sustancial, “por interpretación  errónea  del  artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con  el  artículo 32 de la Constitución Nacional”, lo que en su sentir “llevó a la  falta de aplicación del artículo 299”, citado en precedencia.   

Partiendo de la base de que el artículo 299,  mencionado,  constituye  la  norma  sustancial  presuntamente vulnerada, hubiera  bastado, al postular el cargo, acusar su inaplicación.   

Sin  embargo, el anterior desatino no enerva  la posibilidad de un pronunciamiento de fondo.   

Planteadas  así  las  cosas,  para  que  el  procesado  se  haga  acreedor  a la reducción de una sexta parte de la pena por  confesión, prevista en la citada norma, es menester:   

a-          Que  no  se  encuentre  en  estado  de  flagrancia   

b-          Que la confesión sea fundamento de la  sentencia condenatoria, y   

c-          Que  se realice en la primera versión  ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal.   

En   el  presente  caso,  los  requisitos  señalados  en los literales a y b no se cumplieron, razón por la cual no ha de  prosperar  el  reproche planteado por la defensa en sede de casación, en contra  de la sentencia del Tribunal.   

Así, el procesado fue sorprendido en estado  de  flagrancia,  como  se  evidencia  de  los medios de convicción allegados al  expediente,   pues  los testigos Heriberto Villamil Carreño, Rocío Astrid  Cárdenas  Llanos  y  Joselito Vásquez, observaron cuando el imputado esgrimió  una  navaja  contra  el hoy occiso César Augusto Cárdenas y otras personas, lo  que  permitió  a  la  justicia  su  individualización y plena identificación.   

El  casacionista  pretende  que  no  hubo  flagrancia  pues,  en  su  criterio,  para  que ésta se dé es necesario que la  persona  sea  sorprendida  y  capturada  en  el momento mismo de los hechos y no  posteriormente,  como  aquí  ocurrió,  pues  Fabián  Rodríguez  se presentó  voluntariamente,  ante  el  Comando  de la Policía de Viotá, horas después de  los hechos.   

Al  respecto  la Sala ha sostenido que para  que  se  configure  la  flagrancia no es menester que la persona sorprendida sea  capturada  en el momento  de   cometer   un   hecho   punible   o   que  sea  sorprendida  y  capturada  con objetos, instrumentos o  huellas  de  los cuales aparezca fundadamente que momentos antes lo ha cometido,  es  decir,  que no es necesario que coincidan, desde el punto de vista temporal,  estos dos fenómenos.   

Ha dicho la Sala :  

“Con  referencia a este aspecto, la Sala  mayoritariamente  reitera  su  doctrina,  en  el  sentido  de que una cosa es la  flagrancia,  como  evidencia  procesal,  en cuanto varias personas han tenido la  oportunidad  de  presenciar  la  realización  del  hecho  punible  o  de ver al  delincuente   con   objetos,   instrumentos   o   huellas   indicativos   de  su  participación,     y    otra    la    captura,    que    es    apenas   su  consecuencia.   

“La flagrancia es el motivo que autoriza  la  aprehensión  sin  mandamiento judicial y ésta es su efecto jurídico. Para  percatarse,  basta  leer el artículo 32 de la Constitución Política en el que  claramente  se dice que “El delincuente sorprendido  en  flagrancia  podrá  ser  aprehendido  y  llevado  ante el juez por cualquier  persona”,  distinguiéndose,  diáfanamente, entre  el  sorprendimiento  en  la  comisión  del  reato  y  la  aprehensión, como su  consecuencia.   

“Tal sorprendimiento y la captura pueden  coincidir  desde  el punto de vista temporal, como cuando el autor es privado de  la  libertad  en el mismo instante de la comisión del punible;  pero puede  existir  entre  las dos un espacio de tiempo, como cuando la persona es atrapada  después  de  cometido,  lo  que  se observa con mayor claridad,  cuando es  perseguida   y se refugia en su domicilio o en el ajeno y los agentes de la  autoridad penetran para el acto de la aprehensión.   

“También,  el  precepto  constitucional  dice    que   el   delincuente   flagrante   podrá  ser  aprehendido,  es  decir, que la autoridad o los  particulares  pueden  darse cabal cuenta que alguien está cometiendo un reato y  no  capturarlo,   por  imposibilidad física, por temor, porque estiman que  no  es  procedente  por  no  dar lugar a la detención preventiva, etc, lo cual,  como  aparece lógico, dejará incólume la flagrancia, con la condición de que  el    autor    o    partícipe    sea    identificado    o,    por   lo   menos,  individualizado.   

“Si  aceptáramos  que  para  que exista  flagrancia  es  menester  el  apresamiento,  tendríamos  que  concluir  que  en  aquellos  casos  en los que el desarrollo del iter criminis no sólo queda en la  memoria  de  quienes   lo  presenciaron   sino  en  una filmación, la  ausencia  de  aprehensión  desnaturalizaría  la  flagrancia,  lo  cual  no  es  lógico.   

“Desde luego, no desconoce la Sala que, a  veces,  es  necesaria la captura  para la estructuración de la flagrancia,  como  cuando la persona es sorprendida en el acto de la comisión del hecho pero  no  identificada, lo que únicamente se logra con la aprehensión,  como en  el  ejemplo de  que varios individuos  encapuchados asalten un banco y  de inmedito sean cogidos.   

“Pero a su vez, podemos observar que hay  ocasiones  en  que  la  ley  se refiere a la flagrancia desligada de la captura,  como  ocurre  en  el  evento  previsto  en  el  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  que  se  autoriza  a  la  policía  judicial para  ingresar,  sin orden escrita del fiscal, a lugar no abierto al público, en caso  de  flagrancia,  con  la  finalidad  de impedir que se siga ejecutando el delito  (por  ejemplo  un  secuestro,  la  tenencia  de narcóticos, etc.). En este caso  puede  no  haber captura de los responsables, pero de lo que no queda duda es de  que   la   flagrancia   es   la   que   autoriza   el   allanamiento  sin  orden  escrita.   

“En  conclusión,  tanto  lógica  como  jurídicamente,  es  preciso distinguir entre el sorprendimiento en flagrancia y  su  consecuencia:  la  captura  sin orden escrita”.   

En  lo que atañe con el segundo requisito,  el  procesado,  al  rendir  indagatoria, aceptó la autoría de los hechos, pero  planteó  que había actuado en legítima defensa, sin que una confesión de tal  contenido  haya  sido  ni  pueda  ser  el fundamento de la sentencia, pues si se  aceptara  habría que absolver y no habría base para verificar la reducción de  pena.   

Tampoco  constituye ayuda a la justicia, ya  que,  por  el  contrario,  y  en  acatamiento  al  principio  de  investigación  integral,  implica  practicar  todas  las diligencias tendientes a establecer la  existencia  o  inexistencia  de  esa justificante. Es que no basta con reconocer  que  se  cometió  la  conducta,  sino  que  se debe confesar la responsabilidad  penal.   

Si bien es cierto que no sólo con respecto  a  la  confesión  simple  sino  a  la  calificada  es  procedente  reconocer la  diminuente  de  pena, como lo ha sostenido la Sala,2 se requiere, en ambos casos,  que  sea  eficaz, soporte de la sentencia condenatoria, determinante de la misma  y efectiva ayuda a la justicia.   

“Entendido  de otra manera sería otorgar  un  beneficio solo porque se confesó, cuando no era necesario hacerlo por obrar  en   el   proceso  otras  pruebas  distintas  a  la  confesión  que  conducían  inequívocamente  a  afirmar la responsabilidad del procesado que, encerrado por  la  evidencia, se decide a confesar, así sea en su primera versión, con el fin  de   que   el   pretexto  le  sirva  para  una  rebaja  de  pena”.3   

Cuando  el  procesado  es  sorprendido  en  flagrancia,  como  en  el caso que nos ocupa, la confesión no puede ser eficaz,  ni    soporte    de    la    sentencia    condenatoria,    salvo    en   eventos  especiales4.   

Por  lo anteriormente expuesto, el cargo no  prospera.   

Son    suficientes    las   precedentes  consideraciones  para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

        R E S U E L V A:   

No casar el fallo impugnado.  

        Cópiese    y    devuélvase    al   Tribunal   de   origen.   Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  (Véase  casación  11.362, marzo 8/96 y 10.306, 2 de  febrero/99, entre otras).   

2  (Casación  9869,  noviembre  20/96, M.P. Dr. Ricardo  Calvete  Rangel;  casación  9256, marzo 17/97, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia;  casación  9602,  agosto  19/97,  M.  P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba Poveda, entre  otras).   

3  (Casación,  mayo  11/99,  M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll;  casación  septiembre  29/93, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz; casación  9602,   agosto   19/97,   M.   P.   Dr.   Jorge   E.   Córdoba   Poveda,  entre  otras).   

4  (Casación   mayo   18/90.  M.  P.  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez;  casación  septiembre 29/93. M. P. Dr. Guillermo Duque Ruíz).     

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