Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 13772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CASTRO.
Antecedentes.-
A eso de las ocho y quince minutos de la noche del quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cercanías del granero “La Amistad” localizado en la carrera 73 No. 22- 4 de Medellín, se encontraba reunido un grupo de personas, cuando de repente hizo aparición un automóvil de color claro desde donde, utilizando armas de fuego, se disparó indiscriminadamente contra los presentes resultando muerto JOHN ALEXANDER CORREA CORREA a consecuencia de las heridas producidas por las balas, graves lesiones ocasionadas a la niña de doce años de edad, CINDY TATIANA HINCAPIE quien recibió el impacto de un proyectil en la región fronto-temporal derecha; y heridos de menor consideración LUZ MARINA CASTAÑEDA DE SERNA, LUZ STELLA ZAPATA RIOS, DIANA ARTEAGA PALACIO y BEATRIZ HINCAPIE RAMIREZ.
Abierta la investigación por la Fiscalía Ciento Veintinueve de la Unidad Tercera Seccional de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal (fl. 29), se vinculó mediante indagatoria a ELKIN ENRIQUE NIÑO ALVAREZ (fl. 115), y JUAN CARLOS CASTRO (fls. 165), a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 137 ss. y 169 ss.) .
A solicitud escrita del procesado NIÑO ALVAREZ (fl. 232), se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual se le acusó del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto del otro procesado.
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 236), el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JUAN CARLOS CASTRO por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 270 y ss.).
El juicio correspondió tramitarlo inicialmente al Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito, autoridad que advirtió que ante el Juzgado Décimo Sexto de igual especialidad y contra el mismo sindicado, hacía trámite otro proceso con resolución de acusación ejecutoriada por el delito de falsedad material de particular en documento público, razón por la cual dispuso la remisión del diligenciamiento a este último Despacho para su acumulación con aquél, como en efecto fue decretado (fl. 320)
Los hechos por el delito contra la fe pública se relacionan con la retención de JUAN CARLOS CASTRO ocurrida el 28 de abril de 1995 en la carrera 71 con calle 28 A en momentos en que portaba como suya la cédula de ciudadanía número 98.321.276 de Medellín a nombre de JOHN JAIRO ZULUAGA CASTRO.
La investigación por este hecho la inició el Fiscal 158 Seccional de la Unidad de Fiscalía Permanente ante la Sijin (fl. 4), vinculando mediante indagatoria al sindicado (fl. 9 y ss.), contra quien posteriormente la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Primera Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 20y ss).
Días más tarde, previa la clausura de la etapa instructiva (fl. 34), el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JUAN CARLOS CASTRO, por el delito de falsedad material de particular en documento público (fls. 73 y ss), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.
Rituados los juicios acumulados por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito, previa realización de la vista pública (fls. 341 y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agotado en la persona de JOHN ALEXANDER CORREA CORREA, tentativa de homicidio en la menor CINDY TATIANA HINCAPIE RAMIREZ, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que declaró la nulidad parcial de la actuación a partir de la clausura de la investigación, en lo relativo a las lesiones personales ocasionadas a Luz Marina Castañeda, Luz Stella Zapata, Diana Arteaga Palacio y Beatriz Hincapié Ramírez (fls. 353 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente (fls. 385 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 395), presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 398 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Comenzando por referirse al fallo de primera instancia, del cual toma algunos apartes, y destacar incidencias parciales de la actuación, bajo el capítulo que denomina “del recurso extraordinario de casación”, el casacionista dice apoyarse en el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para denunciar la violación de una norma de derecho sustancial, “nada menos que la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional”, según expone.
Alude que el fallo se soporta en los testimonios de Diana Arteaga Restrepo y Adolfo Restrepo Casas. Respecto de esos medios, afirma, JUAN CARLOS CASTRO ha sostenido a lo largo del informativo que dichas personas indudablemente lo confundieron con otro sujeto conocido con el Alias de “Pichi”. Por esto, prosigue el impugnante, en plurales ocasiones solicitó ante el funcionario de instrucción y posteriormente ante los funcionarios de conocimiento, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 367 del C. de P. P. y, en consecuencia, se sometiera al procesado al reconocimiento de personas de que habla la referida disposición, sin haber sido escuchado.
Sostiene que si en más de cinco oportunidades solicitó la práctica de “tan importantes diligencias, sin que llegaren a materializarse”, tal circunstancia, no imputable al sindicado o su defensor “está pregonando que la condena de 36 años de prisión para Juan Carlos Castro se produjo con evidente violación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y concretamente los señalados en el articulo 29 de la misma.”
Concluye su argumentación anunciando que “en la oportunidad legal” ante la Corte ampliará sus argumentaciones, por lo cual ruega se le conceda el recurso extraordinario que invoca (fls. 398 y ss.).
SE CONSIDERA:
La doctrina de esta Corte persistentemente ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no se equipara a una instancia adicional en la que puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta una prolongación del juicio que dé lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el trámite ordinario.
En ese sentido ha sido dicho que “contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este medio impugnatorio, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte”.
Esto por cuanto “de olvidarse que el recurso extraordinario está gobernado por principios de técnica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales lo convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia, y permiten diferenciar la casación de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto”.
Es de recordarse, además, que “tratándose la casación, pues, de un medio de impugnación rogado, en el cual la puerta de entrada para la resolución del juicio de legalidad de que se viene hablando, es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos previstos por la ley, son autonómas y traen consecuencias de distinta índole para el proceso”.
“ De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito” (Cfr. Auto Cas. febrero 11/99. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 13297).
En este caso observa la Corte, que la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS CASTRO, manifiestamente incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien en ella se logra identificar algunos de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, y la sentencia materia de impugnación, nada se dice sobre los hechos objeto de juzgamiento y apenas se refieren algunos apartes del trámite llevado a cabo, lo cual patentiza la particular concepción que se tiene del instituto al cual se acude.
Tampoco se cumple con la carga de seleccionar adecuadamente la causal en que se funda la pretensión por la infirmación del fallo, y en tal medida menos podría ser satisfecha la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se persigue denunciar como configurado en el proceso.
A pesar de aducirse la causal primera como motivo de casación, en la demanda no se concreta ninguna de las formas y sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador, pues no se indica si a la violación de la ley sustancial arribó por la vía directa o a través de cometer errores en la apreciación probatoria; nada se dice sobre si lo denunciado es la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de algún precepto sustancial, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto posibles de realizar en la contemplación de los medios de convicción.
Perdiéndose de vista que cada uno de los motivos susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, traen consecuencias diversas para el proceso, siendo por tanto imprescindible que cuando sean varias las causales aducidas, cada cual se presente en capítulos separados, en este caso el casacionista no solamente enuncia que la censura se apoya en la causal primera, cuyo desarrollo omite, sino que, además, incurre en el insalvable defecto técnico de proponer argumentación propia de la tercera o de nulidad, dando lugar a la incertidumbre sobre el verdadero propósito que persigue con el recurso.
Y aunque pareciera que en últimas la pretensión es la de denunciar omisión de los funcionarios de instrucción y juzgamiento en realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención de los dos testigos que dice incriminan al procesado, y que, según expone, constituyeron la piedra angular del fallo de condena, lo que daría lugar a pensar que la censura se orienta por denunciar la transgresión del derecho de defensa, no se demuestra ésta, ni se acredita la definitiva incidencia que la práctica de una tal prueba habría tenido para modificar el sentido de la decisión contenida en la sentencia.
Se observa así por la Corte que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.
En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Dado que esta decisión cobra ejecutoria con sus suscripción por el órgano que la produce, según previsiones que al respecto traen los artículos 1996 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS CASTRO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.