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Proceso N° 16477
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Santa Marta, para conocer de la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, contra Gerardo Enrique Villalobos Rivera.
2. ANTECEDENTES
GERARDO ENRIQUE VILLALOBOS RIVERA fue condenado el 6 de mayo de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y perturbación del servicio de comunicación telefónica (f. 16).
Como el procesado fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de El Banco (Magdalena), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que venía conociendo de la ejecución de la sentencia, ordenó remitir el proceso a su homólogo de la ciudad de Santa Marta, dejando al interno a su disposición, por competencia, de conformidad con el Acuerdo 472 de 1999 (f. 25).
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se declaró incompetente para asumir el conocimiento de las diligencias, las devolvió al Juzgado de Valledupar, y le propuso colisión negativa, aduciendo que la población de El Banco (Magdalena) no pertenece al Circuito Judicial de Santa Marta, y por lo mismo la Cárcel de ese lugar no se halla incluida en la sede de su competencia, lo que de no ser así resultaría incomprensible, habida consideración que “ninguna proximidad existe entre la sede de este juzgado y los condenados que allí se encuentren” (f. 31).
La Jueza de Valledupar aceptó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que lo dirima, insistiendo en que, de conformidad con el artículo primero, numeral 26 del Acuerdo 472 de 1999, quien debe ejecutar la pena es su homólogo de Santa Marta, pues ese Distrito Judicial comprende, entre otros, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, con competencia sobre los municipios de Ciénaga, El Banco, El Plato y Santa Marta; mientras que el artículo 30 expresa que el Distrito Judicial de Valledupar, comprende el circuito judicial del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de Aguachica y Valledupar.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha precisado la Sala que los conflictos como el aquí planteado, consistente en la divergencia de criterios acerca de cuál es el funcionario que debe conocer de la ejecución de la condena, no constituyen en estricto sentido una “colisión de competencias”, pues ésta, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, sólo se presentaría en la fase de juzgamiento, etapa procesal debidamente delimitada, que de conformidad con el artículo 444 ejusdem comienza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, y culmina con la ejecutoria de la sentencia, momento en el cual se inicia la fase de ejecución del fallo condenatorio y adquieren competencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con los artículos 75 y 500 ejusdem.
El principio general que rige la materia establece que la solución de los conflictos de competencia corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios en litigio (arts. 18 de la Ley 270 de 1996, 70.5 y 72.3 del Código de Procedimiento Penal). Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer “De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado penal del circuito especializado y cualquier juez penal de la República” (art. 68.5° ejusdem).
En aplicación del principio anterior, y para evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran purgando una pena, la Sala dirime las diferencias que se susciten con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
Sabido es que la competencia asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no está fundada en los criterios que regularmente orientan la materia -como la naturaleza del hecho por el que se profirió sentencia, el tipo de despacho que profirió el fallo, etc.-, sino en un factor personal, referido al lugar donde el condenado se encuentre purgando la pena.
Como el condenado GERARDO ENRIQUE VILLALOBOS RIVERA fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de El Banco (Magdalena), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -donde estaba recluido el prenombrado-, perdió competencia para seguir conociendo de la ejecución de la condena, a la vez que la adquirió su homólogo de la ciudad de Santa Marta, pues a contrario de lo por él sostenido, de conformidad con el artículo 26.1° del Acuerdo 548 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de El Banco sí se halla adscrito al Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta:
“26. El Distrito Judicial de Santa Marta comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario:
“Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de:
Ciénaga
El Banco
Plato
Santa Marta” (Resaltó la Sala).
No le asiste razón al Juez de Santa Marta al pretender derivar su incompetencia de factores extraños a la específica regulación de la materia, invocando para ello la distancia existente entre la sede del juzgado y la cárcel en referencia; y pretendiendo justificar su decisión en el desconocimiento del Acuerdo invocado por el juez colisionante.
Finalmente, resulta pertinente advertir que el Acuerdo 472 de abril 6 del presente año, en el que la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar finca su incompetencia, y el Juez de Santa Marta “no logró encontrar”, fue expresamente derogado por el citado Acuerdo 548 de julio 22 de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Gerardo Enrique Villalobos Rivera al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo de Valledupar.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria