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Proceso N° 16476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 191
Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado RICARDO MARMOLEJO OBONAGA, contra la sentencia del 28 de julio de 1999 expedida por el Tribunal Superior Militar. Mediante ésta se confirmó la de primera instancia del Batallón de Contraguerrilla #42, según la cual el mencionado fue condenado a 12 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de desobediencia.
Antecedentes y consideraciones:
En el acto de notificación personal de la sentencia del Tribunal el procesado escribió: “Solicito casación especial”. En ningún momento, sin embargo, sustentó la petición, que naturalmente ha de entenderse como de casación excepcional. En tales circunstancias se remitió la actuación a la Sala para los fines pertinentes.
Resulta evidente para la Corte, en primer lugar, que contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior Militar procedía el recurso de casación por la vía extraordinaria señalada, toda vez que el delito objeto del proceso tiene prevista pena de prisión cuyo máximo es inferior a 6 años y en tales condiciones no se cumple uno de los requisitos señalados en el inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia de la casación ordinaria.
Reiteradamente ha sostenido la Sala que el recurso de casación excepcional exige como requisitos ser interpuesto y sustentado debidamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). Y aunque lo primero tuvo ocurrencia en el caso examinado, no sucedió así con la exigencia de fundamentación. El recurrente no presentó ninguna, por lo que resulta improcedente la concesión del recurso.
“La casación excepcional –dijo la Sala en otra oportunidad— fue instituida como mecanismo de impugnación contra las sentencias de segunda instancia que ordinariamente carecen de dicho recurso extraordinario. Pero su trámite está condicionado a que la Corte lo acepte y sólo puede hacerlo cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
“Resulta insuficiente, entonces, sólo con invocarlo para que se conceda. Es deber de quien lo solicita, dada la discrecionalidad de la Corte para aceptarlo, suministrar los argumentos en los cuales fundamenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los derechos fundamentales. E igualmente hacerlo en el momento procesal oportuno, que no es otro que el término de ejecutoria del fallo”.1
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado RICARDO MARMOLEJO OBONAGA.
Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Providencia de octubre 8 de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.