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PROCESO No. 14445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 76
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación de los condenados EULALIO FLOREZ SOLANO y ERNESTO FLOREZ SOLANO.
HECHOS:
De conformidad con los fallos de primera y segunda instancias anexados a la demanda, se sabe que la noche del 26 de marzo de 1996, en una tienda ubicada en “Brisas del Nevado”, municipio de Silos (Norte de Santander), estaban libando los hermanos ERNESTO y EULALIO FLOREZ SOLANO con amigos y familiares, cuando llegó RAFAEL FLOREZ RODRIGUEZ con unos compañeros y atacó con una navaja a PEDRO JULIO FLOREZ CAPACHO cuando retornaba al establecimiento, ocasionándole una herida en el cuello.
El lesionado reaccionó lanzándole una puñalada al agresor y los dos retrocedieron, interviniendo entonces EULALIO y ERNESTO FLOREZ SOLANO acuchillando a RAFAEL FLOREZ RODRIGUEZ, quien falleció poco después.
ANTECEDENTES:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, el 27 de agosto de 1997, condenó por homicidio a EULALIO y a ERNESTO FLOREZ SOLANO, cada uno a 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, al igual que a la indemnización de los perjuicios derivados del delito. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, después de ser confirmada por el Tribunal de Pamplona el 8 de octubre de 1997.
DEMANDA:
El demandante de revisión invoca la causal primera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor” de las personas sentenciadas y sostiene que de los testimonios de los circunstantes no se desprende con certeza cómo acontecieron los hechos, “por no ser claros precisos, determinantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
Pide que el examen médico legal practicado al cadáver sea aclarado, para determinar que fue una sola -y cuál- la lesión mortal, “que podría producir la muerte sin la necesidad de las otras heridas”; afirma luego que PEDRO JULIO FLOREZ CAPACHO fue quien realizó aquella lesión, con lo cual EULALIO y ERNESTO habrían incurrido en lesiones personales y no en homicidio, además de haber obrado en legítima defensa “de un enfermo y amigo y hermano”. Efectúa confusa mención de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, 50 del Código Penal, 304-3 del Código de Procedimiento Penal (“violación del derecho de defensa”) y 29 de la Carta, y se refiere a “la apreciación errónea de las pruebas, error de hecho y de derecho, falso juicio de identidad”.
Culmina expresando “que los fallos deben ser desestimados” y solicita a la Sala dictar la determinación que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4� del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, así se invoque la causal primera de revisión, donde desde un principio debe aparecer fundamentado por qué el delito sólo lo pudo cometer una persona o un número menor de las condenadas.
Las pruebas han de ser aportadas con la demanda y no simplemente referidas (como la mención a que se aclare un dictamen médico legal y a una ampliación de indagatoria, que fuera de oportunidad y de pertinencia efectúa el libelista), para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada; sin esa información, que aquí se omite, la pretensión del demandante resulta vana.
Además, el actor se aparta del núcleo de su solicitud al decir que la conducta de sus representados debe “enmarcarse dentro de las lesiones personales” y que obraron en legítima defensa, sin tener en cuenta que este aspecto haya sido debatido y desvirtuado dentro del proceso y que tal enfoque no guarde relación con la causal de revisión invocada, como tampoco la así mismo argüida violación del derecho de defensa. Factores que simplemente menciona, denotando la deplorable confusión conceptual que lo embarga sobre los objetivos y la naturaleza de la acción ejercida, que remarca al utilizar términos relacionados con el recurso extraordinario de casación.
Esa amalgama de planteamientos no es de recibo en la acción ejercida, porque la revisión no es una tercera instancia ni tiene por finalidad revivir las controversias jurídicas ni los debates probatorios, sino corregir un eventual yerro judicial, para el caso cuando evidentemente se hubiera condenado a un número mayor de personas del que haya podido cometer el hecho punible, de conformidad con la causal mencionada por el actor.
Estas fallas ostensibles, al pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y de reengendrar sondeos probatorios ya agotados, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1�.- RECONOCER al doctor GILBERTO TARAZONA GELVEZ como apoderado de EULALIO FLOREZ SOLANO y ERNESTO FLOREZ SOLANO, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.
2�.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de los sentenciados EULALIO FLOREZ SOLANO y ERNESTO FLOREZ SOLANO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria