16299dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 193  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  tres  (3)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias,  relacionada  con  la  ejecución  de  la  pena,  surgida entre el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Antioquia y el Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  en el proceso que se adelantó  contra  HÉCTOR  JAIME  OCAMPO  CHAMORRO, por infracción a la ley 30 de 1986.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante sentencia anticipada del 29  de  julio  de  1997,  un  Juzgado  Regional de Medellín condenó a Héctor  Jaime  Ocampo Chamorro a las penas  principales  de  66  meses  de  prisión y multa de 14 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a las accesorias de rigor, como autor de llevar consigo,  sin  permiso  de autoridad competente, la cantidad de 15.825 gramos de cocaína,  conducta  punible  prevista en los artículos 33, inciso 1°, y 38, numeral 3°,  de  la  Ley  30  de  1986,  decisión  que  fue  confirmada,  el 12 de diciembre  siguiente, por el Tribunal Nacional.   

En  la  actualidad  el condenado se encuentra  purgando la pena en la Cárcel del Circuito de El Bordo (Cauca).   

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia,  por auto del pasado 21 de agosto, declaró no ser  competente  para  conocer  del  presente  proceso,  con  base  en los siguientes  argumentos:   

Que la ley 504 de 1999 no fijó la competencia  para  la  ejecución  de la pena de los procesos que se encuentran con sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  y  si  bien dicha normatividad señala a los jueces  penales  del  circuito  especializados  como competentes para conocer de algunos  delitos   de   la   extinta   justicia   regional,   ello   no   significa   que  “indistintamente    deban    seguir    conociendo    de    los   procesos   ya  finiquitados”.   

Que  teniendo  en cuenta el artículo 1° del  Acuerdo  519  de  junio  de  1999  del  Consejo Superior de la Judicatura, tales  procesos  deben  ser  remitidos a los juzgados de ejecución de penas con sede o  competencia  territorial  en  el  lugar donde debe ejecutarse la sentencia, pero  que  “en el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas  de  seguridad  en  los  lugares referidos en el artículo anterior, los procesos  serán  asumidos  por  el  juez  penal  del  circuito  con  sede  o  competencia  territorial  en  el lugar donde se dictó la sentencia..”, y  conforme al  artículo  72  del C. de P.P.,  ordena el envió del diligenciamiento a los  juzgados  penales  del  circuito de Medellín, proponiendo colisión negativa de  competencias.    

3.  Por su parte, el Juzgado 28 Penal del  Circuito  de la mencionada ciudad, apartándose del criterio de su homólogo, al  respecto dijo:   

“Si  bien  es  cierto que el acuerdo 519 de  junio  3 de 1999 confiere competencia a los Juzgados Penales del Circuito en los  procesos  ya  terminados  por los extintos Jueces Regionales, fácil es entender  que  lo  pretendido  por  el  Honorable  Consejo Superior de la Judicatura en el  precitado  acuerdo es meramente con relación a aquellos procesos en los que los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados perdían competencia, por no estar  consagrados  en  el  art.  5  de la ley 504 del 25 de junio de este año, siendo  aplicable en ese caso el literal c del art. 72 del C. P.P.   

“De  otro  lado,  contamos  en este proceso  primero  con  que  los hechos sucedieron en jurisdicción de Manizales, lugar en  donde  actualmente  existe  Juzgado Penal del Circuito Especializado, Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, además el procesado se encuentra  recluido  en  la  cárcel  de esa ciudad, en todo caso, continuamos considerando  que  el  competente  para ejecutar la sentencia lo es un Juez Penal del Circuito  Especializado  y  no  un  Juzgado  Penal  del Circuito, por la cantidad de droga  incautada…”.   

En fin, concluyó que el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  es  el  competente para conocer del  proceso,  por  lo  que  remitió  el  expediente  a esta Sala para que dirima el  conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se suscitó entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado  de  Antioquia  y  el  Juez  Veintiocho  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  de  conformidad   con   el  artículo  68.5  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  35  de  la ley 504 de 1999, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.   

    

1. Se debe resaltar que para resolver  asuntos  como el que nos ocupa, es preciso tener en cuenta la ubicación física  del  condenado,  criterio  que  se  encuentra consagrado en el artículo 1° del  Acuerdo  54  de  1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según  el cual:     

“Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.   

Respecto  al  entendimiento  de  esta norma,  resulta  oportuno  recordar  lo  que  la  Corte,  mediante providencia del 22 de  noviembre             de             19961,           reiterada  posteriormente2, señaló:   

“El   precepto   anterior  es  claro  en  establecer  para  los  jueces  de  ejecución de penas y medidas de seguridad un  factor  de  competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos  de  la  jurisdicción  ordinaria.  Se trata de un factor de índole personal, de  tal  manera  que  la  competencia  para  asumir el conocimiento de la ejecución  punitiva,  depende  de  que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno  de  los  establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta  tal  punto  se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar  donde  fuere,  pues  de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser  enviado  al  juez  de  ejecución  de  penas  que  esté radicado en el lugar de  ubicación  del  centro  de  reclusión,  o,  en su defecto, al juez que hubiera  dictado el fallo de primera o única instancia.   

“También  refulge  que  el  artículo  15  transitorio  del  estatuto  de  procedimiento  penal es de aplicación residual,  esto  es,  que  mantiene  la  función  de  ejecutar  la pena, en los jueces que  hubieren  dictado  la  sentencia  de  primera o única instancia, sólo para los  casos  en  que  el  condenado  se  halle  recluido  en  un  centro penitenciario  localizado   por   fuera   del  circuito  sede  de  un  juez  de  ejecución  de  penas.   

“En   estas   condiciones,   carece   de  trascendencia  determinar  cuál  fue  el  primer  fallo ejecutoriado o cuál el  último,  ni  el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando  el  sentenciado,  porque  sólo  dos  elementos  juegan en la determinación del  funcionario    competente    para   resolver   cuestiones   derivadas   del  cumplimiento  de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o  no juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.   

Ahora  bien,  conforme  a lo precedentemente  dicho  y  teniendo  en  cuenta  que  el  condenado  Ocampo Chamorro se encuentra  purgando  pena  en  la  Cárcel  del  Circuito de El Bordo, resta por establecer  cuál  es  el  funcionario  judicial competente para conocer de la ejecución de  dicha sentencia.   

La  Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  por  medio del Acuerdo N° 548 del 22 de julio del presente  año,  en  su  artículo  1°,  numeral 20, organizó en el Distrito Judicial de  Popayán  el Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, con sede en  ese   municipio   y   competencia,   entre   otras,   en  la  población  de  El  Bordo.   

En  consecuencia, como actualmente funcionan  en  Popayán dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los que  pertenecen  al  Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, y siendo  claro  que  estos  tienen  competencia  sobre el municipio de El Bordo, lugar en  donde  se  encuentra  privado  de  su libertad el condenado Héctor Jaime Ocampo  Chamorro,  lógico es colegir que dichos funcionarios son los llamados a conocer  del  asunto,  razón  por  la  cual  la  Sala ordenará el envío del proceso al  reparto de los mencionados juzgados.   

En  mérito de los expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:         DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  ejecución  de  la  sentencia condenatoria proferida contra el procesado  HÉCTOR     JAIME    OCAMPO    CHAMORRO,  corresponde  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad   de   Popayán   (Reparto),   conforme   a   lo   expuesto   en  esta  providencia.   

Segundo:  Comuníquese  lo  decidido  a  los  Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia y al Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  Colisión 12.451, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.   

2 Ver  colisión 12.676, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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