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Proceso N° 16299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 193
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, relacionada con la ejecución de la pena, surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, en el proceso que se adelantó contra HÉCTOR JAIME OCAMPO CHAMORRO, por infracción a la ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia anticipada del 29 de julio de 1997, un Juzgado Regional de Medellín condenó a Héctor Jaime Ocampo Chamorro a las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de rigor, como autor de llevar consigo, sin permiso de autoridad competente, la cantidad de 15.825 gramos de cocaína, conducta punible prevista en los artículos 33, inciso 1°, y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, decisión que fue confirmada, el 12 de diciembre siguiente, por el Tribunal Nacional.
En la actualidad el condenado se encuentra purgando la pena en la Cárcel del Circuito de El Bordo (Cauca).
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por auto del pasado 21 de agosto, declaró no ser competente para conocer del presente proceso, con base en los siguientes argumentos:
Que la ley 504 de 1999 no fijó la competencia para la ejecución de la pena de los procesos que se encuentran con sentencia condenatoria ejecutoriada, y si bien dicha normatividad señala a los jueces penales del circuito especializados como competentes para conocer de algunos delitos de la extinta justicia regional, ello no significa que “indistintamente deban seguir conociendo de los procesos ya finiquitados”.
Que teniendo en cuenta el artículo 1° del Acuerdo 519 de junio de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, tales procesos deben ser remitidos a los juzgados de ejecución de penas con sede o competencia territorial en el lugar donde debe ejecutarse la sentencia, pero que “en el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia..”, y conforme al artículo 72 del C. de P.P., ordena el envió del diligenciamiento a los juzgados penales del circuito de Medellín, proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado 28 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, apartándose del criterio de su homólogo, al respecto dijo:
“Si bien es cierto que el acuerdo 519 de junio 3 de 1999 confiere competencia a los Juzgados Penales del Circuito en los procesos ya terminados por los extintos Jueces Regionales, fácil es entender que lo pretendido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en el precitado acuerdo es meramente con relación a aquellos procesos en los que los Juzgados Penales del Circuito Especializados perdían competencia, por no estar consagrados en el art. 5 de la ley 504 del 25 de junio de este año, siendo aplicable en ese caso el literal c del art. 72 del C. P.P.
“De otro lado, contamos en este proceso primero con que los hechos sucedieron en jurisdicción de Manizales, lugar en donde actualmente existe Juzgado Penal del Circuito Especializado, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además el procesado se encuentra recluido en la cárcel de esa ciudad, en todo caso, continuamos considerando que el competente para ejecutar la sentencia lo es un Juez Penal del Circuito Especializado y no un Juzgado Penal del Circuito, por la cantidad de droga incautada…”.
En fin, concluyó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia es el competente para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la ley 504 de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
1. Se debe resaltar que para resolver asuntos como el que nos ocupa, es preciso tener en cuenta la ubicación física del condenado, criterio que se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
Respecto al entendimiento de esta norma, resulta oportuno recordar lo que la Corte, mediante providencia del 22 de noviembre de 19961, reiterada posteriormente2, señaló:
“El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiera dictado el fallo de primera o única instancia.
“También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, sólo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
“En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente dicho y teniendo en cuenta que el condenado Ocampo Chamorro se encuentra purgando pena en la Cárcel del Circuito de El Bordo, resta por establecer cuál es el funcionario judicial competente para conocer de la ejecución de dicha sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo N° 548 del 22 de julio del presente año, en su artículo 1°, numeral 20, organizó en el Distrito Judicial de Popayán el Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, con sede en ese municipio y competencia, entre otras, en la población de El Bordo.
En consecuencia, como actualmente funcionan en Popayán dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los que pertenecen al Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, y siendo claro que estos tienen competencia sobre el municipio de El Bordo, lugar en donde se encuentra privado de su libertad el condenado Héctor Jaime Ocampo Chamorro, lógico es colegir que dichos funcionarios son los llamados a conocer del asunto, razón por la cual la Sala ordenará el envío del proceso al reparto de los mencionados juzgados.
En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra el procesado HÉCTOR JAIME OCAMPO CHAMORRO, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Reparto), conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Comuníquese lo decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Colisión 12.451, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
2 Ver colisión 12.676, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.