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Proceso N° 16298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. En desarrollo de un allanamiento practicado el 24 de noviembre de 1995, en el garaje demarcado con el número 52-67 del barrio Manzanillo, zona urbana de Bolívar (Antioquia), aproximadamente a las nueve de la mañana, la Fiscalía Ciento Dos Seccional de dicha localidad incautó sustancia estupefaciente, varios elementos para su comercialización, y capturó en flagrancia a los señores ISABEL CRISTINA SANCHEZ VARGAS y JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, a quienes se vinculó a la investigación penal subsiguiente.
Las diligencias de inspección y pesaje de la sustancia y las experticias técnicas concluyeron que se trataba de “cocaína base”, con un peso neto de cinco mil ciento setenta y cinco (5.175) gramos.
2-. Como la cantidad de droga encontrada superaba los cinco kilos, asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Regional Medellín, autoridad que adelantó las diligencias hasta la formulación de cargos para sentencia anticipada.
3-. Un Juez Regional de Medellín, mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 1996, condenó a los señores ISABEL CRISTINA SANCHEZ VARGAS y JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, cada uno, “por haber sido hallados penalmente responsables, en calidad de coautores, de violar el artículo 33, inciso primero de la Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3, del artículo 38, ibídem.” (folio 164)
El fallo quedó ejecutoriado el 21 de mayo de 1996, según constancia secretarial, y los implicados continuaron privados de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Bolívar (Antioquia), a disposición del Juez Regional de Medellín. (folio 191)
4-. El señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, fue trasladado para la Cárcel del Distrito Judicial de Tuluá (Valle), y por este motivo el Juez Regional de Medellín, mediante auto del 1° de octubre de 1998, envió el asunto al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), por estimar que su jurisdicción abarcaba a la ciudad de Tuluá. (folio 245)
5-. Sin embargo, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con auto del 13 de julio de 1999, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Cali, puesto que su jurisdicción no comprende la ciudad de Tuluá, sino que se limita a la ciudad de Palmira y “de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 15 transitorio de nuestro ordenamiento procesal Penal”1
, por encontrarse el detenido en la Cárcel de Tuluá. (folio 259)
6-. El asunto correspondió al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, quien se abstuvo de avocar conocimiento y por estimar que, de conformidad con el numeral noveno del artículo 5° de la Ley 504 de 19992
, la competencia radicaba en el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, le remitió el expediente. (folio 261)
Entre tanto, el señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, continuaba preso en la Cárcel del Circuito Judicial de Tuluá.
7-. Por el factor territorial, puesto que los acontecimientos tuvieron lugar en Bolívar (Antioquia), en las gestiones de reparto el proceso no le fue enviado al Juez Especializado de Medellín, sino al Juez Especializado de Antioquia, quien entendió que el competente era el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Medellín, y remitió las actuaciones, proponiendo colisión negativa, en el evento de no acatar sus planteamientos.
8-. Por reparto llegó el asunto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular, por no compartir los planteamientos del Especializado de Antioquia, aceptó la colisión y remitió las copias pertinentes a la Sala de Casación Penal, para que fuera dirimida.
9-. Cabe anotar que la señora ISABEL CRISTINA SANCHEZ VARGAS, a partir del 30 de julio de 1996, fue trasladada para la Cárcel de Mujeres de Medellín y la ejecución de su sentencia la asumió un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, según se desprende de la información contenida en los anexos. (folios 234 y 239)
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. En auto suscrito el 18 de agosto de 1999, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expresó que “con base en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 1° del acuerdo 519 del 3 de junio del año que avanza3
, el competente para la ejecución de la sentencia es el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad”, (Medellín), y lo envió a Reparto, dejando al detenido a su disposición en la ciudad de Tuluá (Valle). (folio 263)
En esta misma oportunidad propuso colisión negativa de competencia, en el evento de no compartir aquellos planteamientos.
2-. Por su parte, el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en auto del 24 de agosto de 1999, en desacuerdo con los anteriores argumentos, asegura que la competencia para la ejecución de la sentencia radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las siguientes razones:
2.1-. Como lo establece el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, conocer de los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de sustancia ilícita traficada supere los cinco (05) kilogramos.
2.2-. Como lo demostraron los estudios científicos, en este evento el peso bruto de la “cocaína base” alcanzó cinco mil ciento setenta y cinco (5.175) gramos, es decir más de cinco (05) kilos.
2.3-. El artículo 39 transitorio de la Ley 504 de 1999, señala que a partir de su vigencia4, los procesos que vinieran tramitando los Jueces Regionales, por delitos que no fueron incluidos en el artículo 5° ibídem, pasarán a los Jueces Penal del Circuito competentes por el factor territorial.
Por ello, acotó, como la cantidad de droga incautada supera los cinco kilos, no tienen competencia los Jueces Penales del Circuito, pues, en atención al peso del estupefaciente, el delito fue incluido en el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, por lo cual la competencia radica en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, teniendo en cuenta que, además, los hechos ocurrieron en Bolívar (Antioquia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
2-. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido reiterando que no es válido jurídicamente predicar la existencia de verdaderas colisiones de competencia, frente a posturas antagónicas entre funcionarios judiciales, que se presenten a raíz del trámite de algún incidente suscitado dentro de procesos ya culminados con sentencia ejecutoriada.
En estricto sentido, al tenor del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, colisión de competencias puede presentarse exclusivamente en los siguientes casos:
-. Cuando dos o mas jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento.
-. Cuando los jueces se nieguen a adelantar el juzgamiento por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
-. Cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
La diferencia de posturas latente entre los juzgados a quienes aparentemente correspondería ejecutar la sentencia no es propiamente una colisión de competencias, puesto que tal problema no se adecua en ninguna de las hipótesis que prevé el precepto en cita.
3-. A pesar de ello, como la realidad y la naturaleza de las cosas demuestra que ocurren y suelen existir verdaderos conflictos o choques de criterio entre funcionarios diversos a quienes se envía la sentencia para su ejecución, por inexistencia real o aparente del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tales antagonismos deben ser definidos por una tercera autoridad judicial ante la renuencia de los enfrentados.
A la sazón, también la jurisprudencia de la Sala, ha venido explicando que por analogía al principio general, aquellos conflictos deben ser resueltos por el superior funcional común a los dos jueces en litigio. En el caso en cuestión, corresponde arbitrar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la disparidad se ha tejido entre jueces de diferente distrito judicial, uno de Medellín y uno de Antioquia.
4-. En el caso sometido a estudio el señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, a pesar de que fue condenado por un Juez Regional de Medellín, está purgando la pena en la Cárcel del Circuito Judicial de Tuluá (Valle), localidad donde debe ser ejecutarse la sentencia.
5-. El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas.
Lo ideal sería que hubiese Juez de Ejecución con jurisdicción en cada ciudad en la que existan cárceles destinadas al cumplimiento de condenas impuestas por sentencia en firme. No obstante, previendo la dificultad real de alcanzar esa paridad, el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, determinó que:
“Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.”
En lógica armonía con los preceptos anteriores, en el Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, “por el cual se fijan los criterios para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aclaró que su competencia se limitaba al circuito en donde estuvieren radicados. Así se expresó en el artículo primero:
“ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.”
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.”
“En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.”
“PARAGRAFO: Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo en primera o única instancia.”
Entonces, como lo dispuso la ley adjetiva y lo reglamentó el Consejo Superior de la Judicatura, en general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar en que se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera o única instancia.
6-. Los colisionantes parten del supuesto de que en Tuluá (Valle), donde está preso USMA CORREA, no existe Juez de Ejecución de Penas, y fundamentan su postura con distinta interpretación del parágrafo del artículo primero del Acuerdo No. 519 del 3 de junio de 1999, “Por el cual se establecen, para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reglas para el reparto de los procesos provenientes de los Juzgados Regionales”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El mencionado artículo señala:
“ARTICULO PRIMERO.- Los procesos en ejecución de sentencia que se encontraban bajo conocimiento de los Jueces Regionales serán remitidos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia.”
“Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se dictó la sentencia.”
“Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede de competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia.”
“PARAGRAFO: En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial, a partir del primero (01) de julio del año en curso.”
7-. Sería del caso discernir sobre el contenido y alcances del parágrafo anterior, siempre y cuando no existiese Juez de Ejecución de Penas con jurisdicción en el municipio de Tuluá (Valle), lugar de reclusión del sentenciado.
No obstante, toda discusión al respecto es ya innecesaria, en este evento concreto, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Número 548 de 1999 (22 de julio), creó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en el territorio nacional y fijó la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y medias de Seguridad.
Entre ellos creó el Circuito Judicial de Buga, “que comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario:”
“5.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre con competencia sobre los municipios de:” Buenaventura, Buga, Cartago, Caicedonia, Roldanillo, Sevilla y Tuluá.”
Además, en la ciudad de Buga, ya existe Juez de Ejecución de Penas, en pleno ejercicio de sus funciones, radicado en dicha localidad en virtud del Acuerdo No. 563 de 1999 (agosto 12), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con vigencia a partir del primero (01) de septiembre del año en curso, según lo informado por el Director de la Unidad de Desarrollo Humano y Análisis Estadístico de aquella Institución.
8-. En este orden de ideas, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), el competente para ejecutar la sentencia que afectó al señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Tuluá (Valle).
En este sentido se resolverá la colisión y por economía procesal las diligencias serán enviadas de manera directa a su sede.
Copia de este auto se remitirá al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, quien deberá enviar los expedientes necesarios para la ejecución de la sentencia al Juez de esta especialidad en la ciudad de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Tuluá (Valle), proferida el 22 de marzo de 1996, por un Juez Regional de Medellín, radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle).
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, Despacho que deberá remitir los expedientes necesarios y en debida forma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), para lo de su competencia.
TERCERO: Copia de este auto se remitirá al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Director de la
Cárcel del Circuito de Tuluá (Valle), y al señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, para su información.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código de Procedimiento Penal. Normas Transitorias. Artículo 15-. Jueces de Ejecución de Penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2 Ley 504 de 1999. Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 quedará así: “Artículo 71. Competencia de los jueces penales del Circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia de: … 9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.”
3 Acuerdo No. 519 del 3 de junio de 1999. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. ARTICULO PRIMERO.- Los procesos en ejecución de sentencia que se encontraban bajo conocimiento de los Jueces Regionales serán remitidos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia.
Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se dictó la sentencia.
Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede de competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia.
PARAGRAFO: En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial, a partir del primero (01) de julio del año en curso.
4 Ley 504 del 25 de junio de 1999 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2736 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.” Publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del 29 de junio de 1999.