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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 200  

Santa  Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16)  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el  Juzgado  Diecisiete  Penal  del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.  En  desarrollo  de  un  allanamiento  practicado  el  24  de  noviembre de 1995, en el garaje demarcado con el número  52-67   del   barrio   Manzanillo,   zona   urbana   de   Bolívar  (Antioquia),  aproximadamente  a las nueve de la mañana, la Fiscalía Ciento Dos Seccional de  dicha  localidad  incautó  sustancia  estupefaciente,  varios elementos para su  comercialización,  y  capturó  en  flagrancia  a  los señores ISABEL CRISTINA  SANCHEZ  VARGAS  y  JOSE  ILBANNOVER  USMA  CORREA,  a  quienes se vinculó a la  investigación penal subsiguiente.   

Las  diligencias de inspección y pesaje de  la  sustancia  y  las  experticias  técnicas  concluyeron  que  se  trataba  de  “cocaína  base”,  con  un  peso  neto  de  cinco mil ciento setenta y cinco  (5.175) gramos.   

2-.  Como  la  cantidad de droga encontrada  superaba  los  cinco  kilos,  asumió  el  conocimiento  del asunto la Fiscalía  Regional   Medellín,   autoridad   que   adelantó  las  diligencias  hasta  la  formulación de cargos para sentencia anticipada.   

3-. Un Juez Regional de Medellín, mediante  sentencia  anticipada  del  22  de marzo de 1996, condenó a los señores ISABEL  CRISTINA  SANCHEZ  VARGAS  y JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, a la pena principal de  sesenta  y  ocho (68) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos  legales   mensuales,   cada   uno,   “por   haber   sido  hallados  penalmente  responsables,  en  calidad  de  coautores,  de  violar  el  artículo 33, inciso  primero  de  la  Ley  30  de  1986, agravado por el numeral 3, del artículo 38,  ibídem.” (folio 164)   

El  fallo quedó ejecutoriado el 21 de mayo  de  1996,  según  constancia secretarial, y los implicados continuaron privados  de  la  libertad  en la Cárcel del Circuito Judicial de Bolívar (Antioquia), a  disposición del Juez Regional de Medellín. (folio 191)   

4-.  El señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA,  fue  trasladado  para  la Cárcel del Distrito Judicial de Tuluá (Valle), y por  este  motivo  el Juez Regional de Medellín, mediante auto del 1° de octubre de  1998,  envió  el  asunto  al  Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Palmira  (Valle),  por estimar que su jurisdicción abarcaba a la  ciudad de Tuluá. (folio 245)   

5-.  Sin  embargo,  el  Juez  Primero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con auto del 13 de julio  de  1999,  remitió  el proceso al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Cali,  puesto  que  su  jurisdicción  no  comprende  la  ciudad de Tuluá, sino que se  limita  a  la ciudad de Palmira y “de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo  15   transitorio   de   nuestro   ordenamiento   procesal   Penal”1   

, por encontrarse el detenido en la Cárcel  de Tuluá. (folio 259)   

6-.  El  asunto correspondió al Juez Trece  Penal  del  Circuito  de  Cali,  quien  se  abstuvo de avocar conocimiento y por  estimar  que,  de  conformidad con el numeral noveno del artículo 5° de la Ley  504 de 19992   

,  la competencia radicaba en el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  le  remitió el expediente. (folio  261)   

Entre tanto, el señor JOSE ILBANNOVER USMA  CORREA,   continuaba   preso   en   la   Cárcel   del   Circuito   Judicial  de  Tuluá.   

7-.  Por  el factor territorial, puesto que  los  acontecimientos tuvieron lugar en Bolívar (Antioquia), en las gestiones de  reparto  el  proceso  no le fue enviado al Juez Especializado de Medellín, sino  al  Juez  Especializado  de  Antioquia, quien entendió que el competente era el  Juez  Penal  del  Circuito  (Reparto)  de Medellín, y remitió las actuaciones,  proponiendo    colisión   negativa,   en   el   evento   de   no   acatar   sus  planteamientos.   

8-. Por reparto llegó el asunto al Juzgado  Diecisiete  Penal  del Circuito de Medellín, cuyo titular, por no compartir los  planteamientos  del  Especializado de Antioquia, aceptó la colisión y remitió  las   copias   pertinentes  a  la  Sala  de  Casación  Penal,  para  que  fuera  dirimida.   

9-.  Cabe  anotar  que  la  señora  ISABEL  CRISTINA  SANCHEZ  VARGAS, a partir del 30 de julio de 1996, fue trasladada para  la  Cárcel  de  Mujeres de Medellín y la ejecución de su sentencia la asumió  un  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de la capital de  Antioquia,  según  se  desprende  de  la  información contenida en los anexos.  (folios 234 y 239)   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-.  En  auto  suscrito  el 18 de agosto de  1999,  el  Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expresó  que  “con  base en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 1° del  acuerdo  519  del  3  de  junio  del año que avanza3   

,  el  competente  para la ejecución de la  sentencia  es  el  JUEZ  PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad”, (Medellín), y lo  envió  a  Reparto, dejando al detenido a su disposición en la ciudad de Tuluá  (Valle). (folio 263)   

En esta misma oportunidad propuso colisión  negativa   de   competencia,   en   el   evento   de   no   compartir   aquellos  planteamientos.   

2-.  Por su parte, el Juez Diecisiete Penal  del  Circuito  de Medellín, en auto del 24 de agosto de 1999, en desacuerdo con  los  anteriores  argumentos, asegura que la competencia para la ejecución de la  sentencia  radica  en el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por  las siguientes razones:   

2.1-.  Como lo establece el numeral 9° del  artículo  5°  de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 71 del Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado,  conocer  de  los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de  sustancia ilícita traficada supere los cinco (05) kilogramos.   

2.2-.  Como  lo  demostraron  los  estudios  científicos,  en  este  evento el peso bruto de la “cocaína base” alcanzó  cinco  mil  ciento  setenta  y cinco (5.175) gramos, es decir más de cinco (05)  kilos.   

2.3-. El artículo 39 transitorio de la Ley  504  de  1999,  señala  que a partir de su vigencia4,  los  procesos que vinieran  tramitando  los  Jueces  Regionales,  por  delitos que no fueron incluidos en el  artículo  5° ibídem, pasarán a los Jueces Penal del Circuito competentes por  el factor territorial.   

Por ello, acotó, como la cantidad de droga  incautada  supera  los cinco kilos, no tienen competencia los Jueces Penales del  Circuito,  pues, en atención al peso del estupefaciente, el delito fue incluido  en  el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, por lo cual la competencia radica en  cabeza  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, teniendo en  cuenta que, además, los hechos ocurrieron en Bolívar (Antioquia).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Corresponde  a  la  Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, como lo estipula el numeral 5° del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dirimir los conflictos   de   competencia  que  se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o  más  distritos  judiciales,  cuando  los  funcionarios  en  controversia  sustentan  en  debida  forma  las  razones de su  renuencia  a  resolver  el  asunto  concreto,  como  lo  prevé  el artículo 99  ibídem.   

2-.  No  obstante, la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación Penal, ha venido reiterando que no es válido jurídicamente  predicar  la  existencia  de verdaderas colisiones de  competencia,  frente  a  posturas antagónicas entre  funcionarios  judiciales,  que  se  presenten  a  raíz  del  trámite de algún  incidente   suscitado   dentro   de   procesos   ya   culminados  con  sentencia  ejecutoriada.   

En estricto sentido, al tenor del artículo  97   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  colisión  de  competencias  puede  presentarse exclusivamente en los siguientes casos:   

-. Cuando dos o mas jueces consideren que a  cada     uno     de     ellos     corresponde    adelantar    el    juzgamiento.   

-. Cuando los jueces se nieguen a adelantar  el   juzgamiento   por  estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.   

-.  Cuando,  tratándose  de  delitos  conexos,  se adelanten varias  actuaciones procesales de manera simultánea.   

La diferencia de posturas latente entre los  juzgados  a  quienes  aparentemente  correspondería ejecutar la sentencia no es  propiamente        una       colisión       de  competencias,  puesto  que tal problema no se adecua  en ninguna de las hipótesis que prevé el precepto en cita.   

3-. A pesar de ello, como la realidad y la  naturaleza  de  las  cosas  demuestra  que  ocurren  y suelen existir verdaderos  conflictos  o  choques  de  criterio  entre  funcionarios  diversos a quienes se  envía  la  sentencia  para  su ejecución, por inexistencia real o aparente del  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, tales antagonismos deben  ser  definidos  por  una  tercera  autoridad  judicial  ante la renuencia de los  enfrentados.   

A la sazón, también la jurisprudencia de  la  Sala,  ha venido explicando que por analogía al principio general, aquellos  conflictos  deben  ser  resueltos  por  el  superior  funcional común a los dos  jueces  en  litigio.  En el caso en cuestión, corresponde arbitrar a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, pues la disparidad se ha  tejido  entre  jueces  de diferente distrito judicial, uno de Medellín y uno de  Antioquia.   

4-. En el caso sometido a estudio el señor  JOSE  ILBANNOVER  USMA CORREA, a pesar de que fue condenado por un Juez Regional  de  Medellín,  está  purgando  la  pena en la Cárcel del Circuito Judicial de  Tuluá (Valle), localidad donde debe ser ejecutarse la sentencia.   

5-.  El  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su  ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas.   

Lo  ideal  sería  que  hubiese  Juez  de  Ejecución  con  jurisdicción  en  cada  ciudad  en  la  que  existan cárceles  destinadas  al  cumplimiento  de  condenas  impuestas por sentencia en firme. No  obstante,  previendo la dificultad real de alcanzar esa paridad, el artículo 15  transitorio del Código de Procedimiento Penal, determinó que:   

“Mientras  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  crea  los  cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones  que  este  Código  les  confiere  serán  ejercidas  por  el juez que dictó la  sentencia en primera instancia.”   

En  lógica  armonía  con  los preceptos  anteriores,  en  el  Acuerdo  No.  54  del 24 de mayo de 1994, “por el cual se  fijan  los  criterios  para  el  funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  aclaró  que  su  competencia  se  limitaba  al  circuito  en donde  estuvieren radicados. Así se expresó en el artículo primero:   

“ARTICULO  PRIMERO.-  Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.”   

“Asimismo conocerán del cumplimiento de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no  se  hubiere  dispuesto  el descuento  efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que  el  fallo  de primera o única  instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.”   

“En  los  sitios  donde no exista aún,  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, continuará dándose  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15 transitorio del Código de  Procedimiento Penal.”   

“PARAGRAFO: Cuando algún condenado sea  trasladado   de   penitenciaría  o  pabellón  psiquiátrico,  aprehenderá  el  conocimiento,  el  juez  de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá  la  documentación  correspondiente.  Si no hubiere juez de ejecución de penas,  reasumirá  la  competencia  el  Juez  que  dictó  el fallo en primera o única  instancia.”   

Entonces, como lo dispuso la ley adjetiva  y  lo reglamentó el Consejo Superior de la Judicatura, en general, la sentencia  debe  ser  ejecutada  por  el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar en  que  se  encuentra  el  detenido  no  exista  Juez  de Ejecución de Penas, debe  conservar  o  reasumir  la  competencia el Juez que dictó el fallo en primera o  única instancia.   

6-. Los colisionantes parten del supuesto  de  que  en  Tuluá  (Valle),  donde  está preso USMA CORREA, no existe Juez de  Ejecución  de  Penas, y fundamentan su postura con distinta interpretación del  parágrafo  del  artículo  primero  del Acuerdo No. 519 del 3 de junio de 1999,  “Por  el  cual  se  establecen,  para  los  Juzgados  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  reglas  para el reparto de los procesos provenientes de  los  Juzgados  Regionales”,  expedido  por  la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura. El mencionado artículo señala:   

“ARTICULO  PRIMERO.-  Los  procesos  en ejecución de sentencia  que  se  encontraban bajo conocimiento de los Jueces Regionales serán remitidos  a  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad con sede o  competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia.”   

“Los   procesos  en  los  que  exista  condenado   no   detenido  o  hubiere  condena  de  ejecución  condicional,  se  remitirán  a  los  juzgados  de  ejecución de penas y medidas de seguridad del  lugar en el que se dictó la sentencia.”   

“Los procesos en los cuales el condenado  haya  recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad con sede de competencia territorial  en donde deba ejecutarse la sentencia.”   

“PARAGRAFO:  En  el  evento  en  que no  existan  juzgados  de  ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares  referidos  en  el  artículo  anterior, los procesos serán asumidos por el juez  penal  del  circuito  con  sede  o  competencia territorial en el lugar donde se  dictó  la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial, a partir  del primero (01) de julio del año en curso.”   

7-.  Sería  del  caso discernir sobre el  contenido  y  alcances  del  parágrafo  anterior, siempre y cuando no existiese  Juez  de  Ejecución  de  Penas  con  jurisdicción  en  el  municipio de Tuluá  (Valle), lugar de reclusión del sentenciado.   

No  obstante, toda discusión al respecto  es  ya innecesaria, en este evento concreto, toda vez que la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Número 548 de 1999 (22  de  julio),  creó  los  Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en el territorio  nacional  y  fijó  la  competencia  territorial  de los Jueces de Ejecución de  Penas y medias de Seguridad.   

Entre ellos creó el Circuito Judicial de  Buga,    “que    comprende    el    siguiente    circuito    penitenciario   y  carcelario:”   

“5.1 Circuito  Penitenciario  y Carcelario de Buga, cuya cabecera es  la  ciudad  del  mismo  nombre  con  competencia  sobre  los  municipios  de:”  Buenaventura,    Buga,    Cartago,    Caicedonia,    Roldanillo,    Sevilla    y  Tuluá.”   

Además,  en la ciudad de Buga, ya existe  Juez  de  Ejecución  de Penas, en pleno ejercicio de sus funciones, radicado en  dicha  localidad en virtud del Acuerdo No. 563 de 1999 (agosto 12), expedido por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, con vigencia a  partir  del  primero  (01)  de septiembre del año en curso, según lo informado  por  el  Director  de la Unidad de Desarrollo Humano y Análisis Estadístico de  aquella Institución.   

8-. En este orden de ideas, es el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), el competente para  ejecutar  la  sentencia que afectó al señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en la Cárcel del Circuito Judicial de  Tuluá (Valle).   

En este sentido se resolverá la colisión  y  por economía procesal las diligencias serán enviadas de manera directa a su  sede.   

Copia de este auto se remitirá al Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, y al Juzgado Diecisiete  Penal   del   Circuito  de  Medellín,  quien  deberá  enviar  los  expedientes  necesarios  para  la  ejecución de la sentencia al Juez de esta especialidad en  la ciudad de Buga.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                              PRIMERO: DECLARAR que  la  competencia para conocer de la ejecución de la sentencia  condenatoria  proferida  en contra del señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en la Cárcel del Circuito Judicial de  Tuluá  (Valle),  proferida  el  22  de  marzo  de 1996, por un Juez Regional de  Medellín,  radica  en  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Buga (Valle).   

                                  SEGUNDO:    Enviar  copia  del  presente  auto al Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  Medellín, Despacho que deberá remitir  los  expedientes  necesarios y en debida forma al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), para lo de su competencia.   

                                  TERCERO:    Copia   de   este  auto  se  remitirá  al  Juzgado  Primero   Penal   del Circuito  Especializado  de Antioquia,  al   Director  de  la   

Cárcel del Circuito de Tuluá (Valle), y  al señor JOSE ILBANNOVER USMA CORREA, para su información.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  Código   de   Procedimiento   Penal.   Normas   Transitorias.   Artículo  15-.  Jueces    de   Ejecución   de   Penas.  Mientras  el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de  jueces  de  ejecución  de penas, las atribuciones que este Código les confiere  serán   ejercidas   por   el   juez   que   dictó   la  sentencia  en  primera  instancia.   

2 Ley  504  de  1999.  Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 quedará  así:      “Artículo      71.     Competencia     de     los     jueces    penales    del    Circuito  especializados.  Los jueces  penales  del circuito especializados conocen, en primera instancia de: … 9. De  los  delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga  o  sustancia  exceda  de  mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100)  kilos  si  se  trata  de  hachís,  cinco  (5) kilos si se trata de metacualona,  cocaína  o  sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren  en otro estado.”   

3  Acuerdo  No. 519 del 3 de junio de 1999. Consejo Superior de la Judicatura. Sala  Administrativa.   ARTICULO   PRIMERO.-  Los  procesos  en  ejecución  de sentencia que se encontraban bajo  conocimiento  de  los  Jueces  Regionales  serán  remitidos  a  los juzgados de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad con sede o competencia territorial  donde deba ejecutarse la sentencia.   

Los procesos en los que exista condenado no  detenido  o  hubiere  condena  de  ejecución  condicional,  se remitirán a los  juzgados  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se  dictó la sentencia.   

Los procesos en los cuales el condenado haya  recibido  el  beneficio  de  libertad  condicional,  se remitirán al juzgado de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad con sede de competencia territorial  en donde deba ejecutarse la sentencia.   

PARAGRAFO: En el  evento  en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  en  los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos  por  el  juez  penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar  donde  se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial,  a partir del primero (01) de julio del año en curso.   

4 Ley  504  del  25  de  junio  de  1999  “Por la cual se derogan y modifican algunas  disposiciones  del  Decreto  2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990,  2271  de 1991, 2736 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y  se  dictan otras disposiciones.” Publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del  29 de junio de 1999.     

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