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Proceso No. 16036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 116.
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado en contra de la decisión de junio 3 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de San Andrés denegó el de casación.
ANTECEDENTES:
Acusado EDGAR SINCLAIRE CHRISTOPHER por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 y adelantado en su contra el correspondiente juicio concluyó éste con sentencia de marzo de 1.999 a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés lo condenó por el citado delito a pena privativa de libertad de 4 años, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo de abril 22 del año en curso siendo éste notificado personalmente al procesado el día 23 siguiente, al defensor el 27 y al Ministerio Público el 30 del mismo mes, surtiéndose tal acto respecto de los demás sujetos procesales mediante edicto que permaneció fijado entre el 29 de abril y el 3 de mayo de la presente anualidad.
El 3 de junio siguiente y ante escrito del defensor presentado el 28 de mayo en el que manifestó recurrir en casación la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, “ratificada por esa Honorable Corporación el día 22 de abril”, el Tribunal dictó auto absteniéndose de conceder la impugnación extraordinaria porque además de ser improcedente frente a sentencias de primera instancia fue formulada de manera extemporánea toda vez que el memorial respectivo se presentó 18 días después de surtida la última notificación de la sentencia.
Contra dicha negativa el defensor interpuso el recurso de hecho, sustentándolo dentro del término para ello, argumentando que si bien pudo haberse equivocado al expresar que proponía el recurso contra la sentencia de primera instancia, no menos cierto es que también hizo mención de la providencia del 22 de abril entendiendo que así se refería igualmente a la proferida por el ad quem.
Agrega, aludiendo al juicio de extemporaneidad con que se le negó el recurso, que habiéndose fijado el estado, que no el edicto como equivocadamente lo afirma el Tribunal, el día 29 de abril y notificado personalmente el agente del Ministerio Público el 30 del mismo mes, sólo a partir del día siguiente, o sea del 3 de mayo, de conformidad con los artículos 188 y 190 del Código de Procedimiento Penal, empezarían a transcurrir los términos, todo lo cual significa, en su sentir, que la impugnación extraordinaria debió concedérsele, como así lo solicita a través del recurso de hecho.
CONSIDERACIONES:
1. Denegado que fuera el recurso de casación por el ad quem sustentándose para ello en un argumento de procedencia y otro de oportunidad, no obstante carecer de fundamento el primero, encuéntrase de todas maneras correcta la negativa a conceder el extraordinario medio de impugnación.
2. En efecto, si bien el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establece inequívocamente que la casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales que allí se indican, la inapropiada redacción exhibida por el defensor al interponer tal recurso no es causa suficiente para adoptar la decisión de negarlo pues no señalando nuestro ordenamiento norma sacramental alguna, se tiene por comprendido en la misma ley que tal medio extraordinario de impugnación, sea el común o el excepcional, sólo resulta viable frente a fallos dictados por el ad quem.
3. No obstante que en los anteriores términos el argumento referido a la procedencia resulta infundado, no puede sostenerse idéntica conclusión frente al de extemporaneidad del cual también se valió el ad quem para no conceder la casación.
En primer término, como se trata de una sentencia, la referencia que el recurrente hace al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal deviene desacertada en la medida en que no regulando dicho ordenamiento las notificaciones por edicto ha de aplicarse la normatividad procesal civil, donde es claro (Artículo 323) que los fallos que no se hubieren notificado personalmente se harán saber por tal medio que se fijará por el término de tres días y por ende conclúyese equivocada igualmente la alusión a la notificación por estado a que se refiere el defensor, cuando es indudable que en este asunto el Tribunal procedió a comunicar por edicto a aquellos sujetos procesales que no se notificaron personalmente, no existiendo tampoco obligación legal de hacerlo, como sí la existe en relación con el procesado privado de libertad y el Ministerio Público.
Es que, la fijación del edicto suple solamente la notificación a aquellos sujetos procesales a quienes no es imperativo legal hacerles saber personalmente el fallo, mas no así respecto de quienes sí existe dicha exigencia; es decir que no relevando aquel medio al funcionario de cumplir con esa carga inane resulta pretender un determinado orden en las comunicaciones que conlleve a efectuar las personales obligatorias antes del edicto.
Así las cosas, si por cualquier circunstancia no es posible la notificación personal de la sentencia al procesado privado de libertad y al Ministerio Público dentro de los tres días siguientes a su fecha eso no impide que se realice por edicto a aquellos sujetos procesales a quienes no es obligatorio comunicársela personalmente y que luego o simultáneamente se proceda a aquella, pues respecto de éstos sí existe el medio sucedáneo que no puede aplicarse en relación con los primeros.
En consecuencia, bien que la última notificación sea la personal a los sujetos a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal o la efectuada mediante edicto es lo cierto que el término de 15 días para interponer el recurso de casación se cuenta a partir del día siguiente de sucedida aquella, máxime que el artículo 223 ídem no establece ninguna distinción sobre la naturaleza del acto procesal de comunicación, condicionando el inicio de la oportunidad solamente a que sea la “última notificación”.
4. Como en este asunto esa “última notificación” de la sentencia de segunda instancia corresponde a la realizada mediante edicto fijado del 29 de abril al 3 de mayo del año en curso, habiéndose efectuado las personales al procesado detenido en abril 23 y al Ministerio Público el día 30 del mismo mes, significa que el referido término para interponer la casación transcurrió entre el 4 y el 25 de mayo del presente año y que, por consiguiente, la impugnación del defensor del procesado fue efectivamente extemporánea por haber sido presentado el día 28 de dicho mes, todo lo cual conduce a la Sala a declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto en nombre del acusado y a ordenar la remisión de esta actuación al inferior para que de conformidad con el inciso 1º del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal haga parte del expediente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDGAR SINCLAIRE CHRISTOPHER contra la sentencia proferida en abril 22 del año en curso por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Remítase la presente actuación al inferior a fin de que haga parte del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA