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PROCESO No. 13646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 149
Santafé de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) dictó el fallo de segunda instancia, fechado el 18 de marzo de 1997, por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria adoptada en contra del médico GIL ENRIQUE AGUANCHA JIMÉNEZ, a quien se le impuso la pena principal de 5 años y 6 meses, como autor del delito de homicidio preterintencional, por cuyo medio perdió la vida la dama CARMEN ISABEL BALLESTEROS SOLANO.
El pasado 13 de septiembre, envió su concepto el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, escrito en el cual propone que no se case la sentencia impugnada. Al día siguiente, el expediente ingresó a despacho para resolver el recurso extraordinario.
Sin embargo, como se hará ver en su lugar, no es posible culminar este trámite con el fallo correspondiente, habida cuenta que ha prescrito la acción penal, conforme con la calificación delictiva hecha en las instancias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con la narración que hace el Tribunal, el día 5 de abril de 1989, el médico GIL ENRIQUE AGUANCHA JIMÉNEZ atendió y le practicó maniobras abortivas a la dama CARMEN ISABEL BALLESTEROS SOLANO, en las instalaciones de la Droguería Nueva de la ciudad de Valledupar, con el fin de que la mujer expulsara un feto de cuatro (4) meses de gestación, operación por la cual el interventor cobró la suma de quince mil pesos ($ 15.000.oo). Como quiera que hubo complicaciones en la salud de la paciente, el galeno recomendó a los familiares que la internaran en el hospital Rosario Pumarejo de López de la misma ciudad, centro en el cual falleció el 11 de abril siguiente, como consecuencia de un shock séptico.
El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, radicado en Valledupar, abrió formalmente la investigación y vinculó por medio de indagatoria al imputado GIL ENRIQUE AGUANCHA JIMÉNEZ (fs. 20 y 35).
Cerrada la instrucción el 18 de octubre de 1990, se produjo la primera calificación sumarial el 11 de enero de 1991, por medio de auto que ordenó la reapertura de la investigación (fs. 69 y 78).
Clausurada de nuevo la investigación, el Juzgado Quince de Instrucción Criminal calificó por segunda vez el mérito sumarial, por medio de auto fechado el 22 de marzo de 1991, oportunidad en la cual se dictó resolución acusatoria en contra del procesado Aguancha Jiménez, por el delito de homicidio culposo, conforme con la previsión del artículo 329 del Código Penal (fs. 135 y 142).
Al momento de impulsar la fase del juzgamiento, la Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar estimó que se había incurrido en errónea calificación, por cuanto se trataba de un hecho punible de homicidio preterintencional y no culposo, razón por la cual decretó la nulidad de la actuación, a partir de la segunda calificación (fs. 161).
Para reponer lo anulado, la Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por medio de resolución del 26 de mayo de 1993, acusó al procesado por el delito de homicidio preterintencional, acorde con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Penal, en relación con el artículo 323 del mismo estatuto, antes de la reforma introducida por la ley 40 de 1993, vigente desde el 20 de enero (fs. 171). Esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de junio del mismo año (fs. 182).
Asumió de nuevo el conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito, el 4 de junio de 1993, y, después de nueve (9) fechas frustradas para realizar la audiencia pública, finalmente el acto se llevó a cabo el 13 de septiembre de 1996 (fs. 183, 200, 204, 208, 212, 215, 221, 227, 230, 233 y 236).
El 24 de octubre de 1996, la juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, conforme con la calificación hecha en la resolución acusatoria, y le impuso la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. También, por igual tiempo, ordenó la interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer la profesión de médico (fs. 243).
El Tribunal Superior confirmó en segunda instancia la decisión del juzgado, como respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor (cuaderno Tribunal, fs. 16).
CONSIDERACIONES:
El defensor del procesado presentó demanda de casación, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, dado que el hecho injusto examinado no constituye homicidio preterintencional sino un concurso de homicidio culposo y aborto. En consecuencia, según el criterio del demandante, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 325 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 329 y 343 idem, en relación con los artículos 26, 27 y 28 del mismo ordenamiento.
Aunque el Procurador Delegado hizo un estudio completo de la demanda, al final del cual recomienda no casar el fallo cuestionado, la verdad es la Corte no puede decidir de fondo, en vista de que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En efecto, el artículo 323 del Código Penal, antes de la reforma dispuesta en la ley 40 de 1993, preveía una sanción de 10 a 15 años de prisión. Esta pena, merced a la calificación específica del hecho como homicidio preterintencional, puede reducirse de una tercera parte a la mitad, de conformidad con el artículo 325 del mismo estatuto, lo cual significa que la sanción máxima imponible sería de diez (10) años de prisión.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal está atado al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). En este caso, el lapso inicial de prescripción sería entonces de diez (10) años, pero, producida la resolución de acusación ejecutoriada, el término se interrumpe y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado, esto es, cinco (5) años (art. 84 idem).
Así las cosas, como la resolución acusatoria quedó en firme el 3 de junio de 1993 (fs. 182), significa que la acción penal decayó desde el mismo día y mes del año de 1998. En consecuencia, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, habrá de decretarse la cesación de procedimiento, por cuanto la acción no puede proseguirse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que ha prescrito la acción penal en este proceso adelantado en relación con el procesado GIL ENRIQUE AGUANCHA JIMÉNEZ, por el delito de homicidio preterintencional, conforme con los artículos 323 y 325 del Código Penal, antes de la reforma de la ley 40 de 1993.
2. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento en relación con el procesado Aguancha Jiménez.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.