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Proceso 16145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.198
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P. decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que condena a DIEGO AUGUSTO GAITÁN ÁVILA y MARIO MIRANDA TELLEZ como coautores del delito de Concusión.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 3 de septiembre de 1996 cuando a eso de las 10 de la noche Fredy Alonso Arias se desplazaba en una motocicleta de su propiedad por la carrera 10 con calle 22 de esta ciudad capital, fue interceptado por los agentes de Tránsito DIEGO AUGUSTO GAITÁN ÁVILA y MARIO MIRANDA TELLEZ, quienes, después de exigirle los documentos del vehículo y del seguro de accidente, aduciendo que el artefacto tenía problemas de legalidad y que la placa parecía ser falsa, razones por las cuales debían inmovilizarlo y llevar el caso a conocimiento de la Fiscalía, a la par que le exigieron dinero, pero como el ciudadano carecía de él, lo condujeron a las dependencias del Tránsito, en donde los agentes retuvieron los documentos originales, le dieron fotocopia de los mismos y ellos se quedaron con aquellos, solicitándole esta vez la cantidad de cuatrocientos mil pesos, para cuya entrega señalaron el Hotel Dann de la avenida 15 con calle 103 al día siguiente. Este comportamiento determinó al ofendido a presentar denuncia contra los inescrupulosos funcionarios, a raíz de lo cual se organizó un operativo que arrojó como resultado la captura de los implicados.
2.- Acusados, por el delito de concusión mediante resolución que fue confirmada en segundo grado el 11 de septiembre de 1997 (fls. 367 cd. ppl. y cd. Fisc.), fueron condenados por este hecho punible en fallo de primera instancia por el Juzgado 6o. Penal del Circuito (fls. 86 y ss. cd. fallo 1a- I.).
3.- Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito le impartió confirmación a través de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación por el mismo sujeto procesal, cuya sustentación adelantan con las demandas cuya revisión formal ocupa la atención de la Sala.
LAS DEMANDAS
Dos escritos de idéntico contenido, uno a nombre de cada uno de los procesados presentó su defensor común en estos resumidos términos:
“De conformidad con el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P. … demando la sentencia … por razón de manifiestos y graves errores de hecho y de derecho, en la aplicación de la norma sustantiva …”.
Bajo el subtítulo de “Error de Hecho” consigna la definición que la jurisprudencia ha hecho del llamado falso juicio de identidad, pasando a afirmar que el Tribunal basó su fallo en cuatro pruebas: “el haz testimonial del denunciante y la versión de Víctor Julio Márquez …, la grabación en video de la intervención de los policías y la inmovilización “de los incriminados ” (sic), afirmando a renglón seguido, sin indicar en qué prueba basa su aserto, que el fallador no tuvo en cuenta “que el señor denunciante orquestó el plan por medio de un familiar que tiene en la Policía…”. A continuación, aludiendo a las imágenes del video dice que esta prueba no se tuvo en cuenta porque no revela que los procesados recibieron “dinero alguno paquete simulador”. Insiste que se trató de “un montaje con medios televisivos”, añadiendo que “la zona de captura era el medio donde desarrollaban su trabajo” los condenados, y se pregunta si la cita fue puesta por el ofendido. Agrega que “con las circunstancias testimoniales, las dos instancias tejieron la farsa … para condenar …”.
Sostiene que en la audiencia el perito que examinó el video, al responder una pregunta de la defensa afirmó que no hubo entrega de dinero; que esta prueba fue distorsionada; que “la verdad de los hoy condenados por medio de sus dichos no fueron tenidos en cuenta” . Anota que tampoco se valoró que la captura de los procesados ocurrió en su “lugar de operatividad”. Al terminar la exposición en lo referente al error de hecho que considera dado, precisa que se trató de violación indirecta de la ley sustancial. Precisa que hubo varias normas transgredidas, pero cita tan solo el artículo 247 del C. de P.P..
A continuación, bajo el acápite de “Error de derecho”, que trata como “segundo cargo”, advierte que pretende “relievar el alcance dado por el fallador a la prueba que procesalmente objetiva, se yerra en la evaluación que la misma Ley concede … cuanto hace el fenómeno del in dubio pro reo …”.
Asevera que los hechos constitutivos del delito de concusión no pueden extraerse con certeza; además no hay prueba que permita afirmar abuso del cargo por los procesados “para decir, que su comportamiento fue antijurídico y doloso”.
Asegura que en el acta “de simulación de entrega de los billetes” se dice que éstos los suministró el denunciante y éste en su declaración afirma que no fue así.
En relación con el testimonio del denunciante dice que es incoherente porque afirmó que uno de los policiales le exigió cuatrocientos mil pesos “pero nunca lo identificó” y al caer en cuenta de su error dijo que la exigencia provino de ambos, situación de la cual extrae la presencia de la duda probatoria imposible de eliminar.
En el video no aparece que los procesados recibieran el paquete “de que se habla”. Sostiene que el a quo consideró que el delito existía con o sin entrega del dinero siempre que mediara cualquiera de las acciones descritas en la norma tipo, pero asegura el censor que “nunca se exigió dinero” como para estar “frente a alguno de los verbos rectores y la acción se complementaba … con la entrega … que no se llevó a cabo. El perito concluyó que la afirmación no permitía emitir concepto en detalle sobre las distintas acciones realizadas por los actores en escena, ni establecer con certeza la entrega de objeto alguno a los procesados. Dedica los dos párrafos siguientes a discurrir sobre el concepto de la sana crítica en materia de pruebas, lo que le permite concluir que en este proceso el fallador otorgó al testimonio del ofendido “un valor probatorio que en ninguna manera podía corresponderle, porque el mismo es interesado”, y por ello se incurrió en error de derecho.
Considerando demostrados los errores enunciados cree desvirtuada la certeza del hecho punible y la responsabilidad requerida para condenar por el artículo 247 del C. de P.P. respecto de cada uno de sus poderdantes, y hace énfasis en la presencia de la duda “con relación al testimonio del denunciante y sus amigos” asegura que “no existió una verdadera valoración de la prueba …” y “no se le dio la plena validez a la inocencia de los encartados …”. Finalmente depreca la casación para que en sentencia sustitutiva se absuelva a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por ser el recurso de casación una impugnación de carácter técnico, la ley de procedimiento establece requisitos de forma en la redacción de la demanda, de cuya observancia depende que se le someta al trámite de rigor.
Es así como, a la luz del numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P., en el escrito deben exponerse en forma clara y precisa los fundamentos de la causal aducida y citarse las normas que se estimen transgredidas, exigencias que relacionadas con la causal 1a. de casación, cuerpo segundo, tomada como fundamento legal por el censor en este caso, requiere individualizar las pruebas sobre las cuales recayó el error de evaluación que se atribuye a la sentencia; precisar la clase y la especie de error en el estudio de esa prueba cometido por el fallador; y, acreditar su importancia decisiva en el fallo, en cuanto pueda determinar la variación de su sentido y alcance. Además, el cuestionamiento y la consecuente demostración, debe cobijar a todas las pruebas de apoyo de la decisión.
Las demandas bajo examen, lejos de atender estos hitos insoslayables, toman como pretexto impugnatorio la causal de casación antes mencionada, pero se sustraen de ella en la medida en que su fundamentación se encausa por una visión de los hechos creada por la subjetividad de su signatario, que no se ancla en ningún error de hecho o de derecho aducible en casación -sea falso juicio de existencia, o falso juicio de identidad dentro de la categoría del error de hecho; o, falso juicio de convicción, falso juicio de legalidad, dentro de la del error de derecho-, y que por tanto termina haciendo imprecisa y confusa la causa del reparo.
De observar es, cómo no obstante indicar con precisión los elementos de juicio en que dice se basó el fallo adverso y cuestionado: los testimonios del denunciante y de Víctor Julio Márquez, la grabación en video “de la intervención de los policías” y la arbitraria inmovilización que hicieron del vehículo en que se transportaba aquél, se abstiene el censor de señalar cuáles son los errores judiciales de evaluación de esos medios, prefiriendo afirmar insistentemente respecto de los testimonios, que el denunciante “orquestó el plan por medio de un familiar …”, que se trató de un montaje, que “las dos instancias tejieron la farsa …para condenar”. En cuanto al video, pese a que consignó en la introducción de la censura la definición del error de hecho por falso juicio de identidad, afirma que la prueba no fue tenida en cuenta -situación constitutiva de falso juicio de existencia-, aunque a renglón seguido asegura que lo que sucede es que las imágenes del video no demuestran que los procesados hayan recibido dinero alguno “del paquete simulador”. Añade luego, en demanda de crédito para sus clientes, que sus dichos no fueron tenidos en cuenta, confundiendo lo que sería un error por falta de apreciación de la prueba, con una situación extraña al recurso, como es el grado de credibilidad que para el sentenciador asume un elemento de juicio a través de la crítica racional, aspecto éste que no puede ser reducido a reparo casacional sin que se demuestren los errores evaluativos.
La imprecisión conceptual campea también al hablar de “error de derecho” buscando estructurar el principio de la duda imposible de eliminar, porque el discurso de reduce a afirmar que los hechos constitutivos del delito no pueden extraerse con certeza, que no hay prueba sobre abuso del cargo por los procesados; que en el acta “de simulación de entrega” dice que los billetes fueron suministrados por el denunciante, pero éste declara que no fue así, circunstancias éstas, intrascendentes dentro del reparo porque no tocan con lo intrínseco del tema cuestionado y que no permiten a la Corte conocer el motivo del mismo.
Por lo demás, la crítica que hace bajo el acápite de error de derecho al testimonio del denunciante en punto a credibilidad al considerarlo incoherente, no acredita esa clase de error, como tampoco lo logra, el afirmar que “nunca se exigió dinero” basado en las imágenes del video tomado cuando el denunciante, ya puesto el asunto en manos de la Policía acudió a cumplir la cita para supuestamente entregar a los dos servidores públicos implicados la suma que le habían exigido cuando lo interceptaron, olvidando el censor que al haber sido cometido el delito desde este momento, tenía que haber demostrado el error en la evaluación del testimonio del denunciante..
De otro lado, la apreciación del peritaje y de la prueba testimonial por el fallador no puede ser objetada por error de derecho en la forma de falso juicio de convicción, que es lo que parece querer afirmar el censor, porque no existe tarifa preestablecida que confiera determinado valor a esas pruebas, para cuya apreciación cuenta el sentenciador con la herramienta legal de la crítica racional establecida en el artículo 254 del C. de P. P..
La notable confusión argumental bajo la cual aparece expuesta la fundamentación del cargo presentado, descarta la viabilidad del recurso a la luz del artículo 226 del C. de P.P..
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE las demandas de casación presentadas en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso
extraordinario presentado a nombre de DIEGO AUGUSTO GAITÁN ÁVILA y MARIO MIRANDA TELLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que los condena como coautores del delito de concusión . Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria