16064dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16064  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 200   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., dieciséis de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Decide la Corte la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por el Procurador 316  Judicial  II en lo Penal Delegado dentro del proceso que se sigue al Soldado del  Ejército  Nacional  EDWIN  MAXIMO MONTAÑO MICOLTA, con fundamento en el inciso  tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra la  sentencia  condenatoria  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  Militar,  en  la cual le impuso las pena principal de siete meses de arresto, al  hallarlo penalmente responsable del delito de deserción.   

     

          Antecedentes.   

Al  Soldado  EDWIN  MAXIMO MONTAÑO MICOLTA,  orgánico  del  Batallón  de Policía Militar No. 15 “Bacatá”,  el 21  de  abril de 1998 se le concedió permiso por el término de veinticuatro horas,  cumplidas  las  cuales  no retornó a la Unidad como era su obligación hacerlo.  Tampoco  regresó  dentro  de los cinco días siguientes, permaneciendo en dicha  situación incluso a la fecha de este pronunciamiento.   

Abierta  la  investigación   por  el  Juzgado  Quinto de Instrucción Penal Militar de  Santa fe de Bogotá (fls.  3),  se  vinculó  mediante declaratoria de persona ausente al imputado MONTAÑO  MICOLTA  (fl.  35),  se le designó como defensor de oficio a un profesional del  derecho  quien  tomó  posesión  del  cargo  (fl.  36),  y  posteriormente,  el  dieciséis  de  octubre siguiente,  se definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito militar de  deserción,  previsto  por  el  artículo  115  del  C.  P. M., considerándose,  además,  que  el procesado  “ha permanecido ausente de su unidad militar  un  tiempo  muy  superior  al  estipulado  en  la  norma  y en este momento  procesal  cumple  seis  meses  de ausencia” (fls. 47 y ss.), en determinación  que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada.   

De conformidad con lo previsto por el inciso  tercero  del  artículo  694 del Código Penal Militar,  por auto proferido  el  dieciocho  de  diciembre  de  mil  novecientos noventa y ocho se declaró la  iniciación  del  juicio  (fls.  57),   y previo traslado a las partes para  presentar  alegaciones de fondo, el Comandante del Batallón de Policía Militar  No.  15  Bacatá  (Juez de Primera Instancia), por sentencia proferida el dos de  febrero  de  mil novecientos noventa y nueve condenó al acusado a seis meses de  arresto,   al   hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  deducido  en  la  providencia  mediante  la cual se le  definió la situación jurídica (fl.  66 y ss.).   

Sometida   esta   decisión   al   grado  jurisdiccional  de  consulta,   una Sala de decisión del Tribunal Superior  Militar,  por  medio del fallo de segunda instancia proferido el once de mayo de  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  modificó  la  sentencia consultada, en el  sentido  de  imponerle  al  procesado  como  pena principal y única la de siete  meses  de  arresto,   y  la  adicionó  en  cuando  declaró que no se hace  acreedor  a la condena de ejecución condicional, al tiempo que señaló que una  vez   cumpliera  la  pena,  deberá  continuar  prestando  el  servicio  militar  obligatorio  por  el  tiempo  que  le  faltare  para ello, confirmándola en sus  restantes partes (fls. 80).   

          La Impugnación.   

Contra el fallo de segundo grado, en tiempo,  el    Procurador   316   Judicial   II   en  lo  Penal,  interpuso  recurso  extraordinario  de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso  tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.   

Indica que interpone dicho recurso “con el  fin  de  garantizarle  a los soldados sus derechos fundamentales maltratados: de  la   libertad  y  el  debido  proceso,  y  una  vez  restablecidos  sirvan  para  desarrollar  y unificar la jurisprudencia con respecto a la tasación de la pena  por  cualquier delito, y no se siga imponiendo más de la pena mínima sin estar  demostrada    ninguna    causal   de   agravación   punitiva   específica   ni  genérica”.   

Asegura  que  algunas  Salas  del  Tribunal  Superior  Militar  estiman que quien estando vinculado al servicio militar elude  su  obligación  por  seis  meses  o  más,  o  incluso definitivamente, se hace  acreedor  a  que  se le aumente la pena por considerar que con dicha conducta se  hacen  más  nocivas las consecuencias del hecho punible, en interpretación que  considera  errada  pues,  a su criterio, al realizarse la deserción se agota el  tipo, así el desertor no regrese jamás.   

Agrega  que  la  referida  agravante,  como  cualquiera  otra,  requiere  demostración  y en este caso, debe acreditarse que  con  la  evasión  se  hicieron  más  nocivas  las consecuencias del acto, pues  asegura  que  el  mismo  daño  se  ocasiona  si  la  evasión se produce por el  corto   lapso  de  uno  a cuatro días, caso en el cual no se incurre en el  delito,  que  si la fuga dura de cinco a trece días pues a pesar de realizar el  tipo  tiene  derecho  a  que  se  le  reconozca  la circunstancia de atenuación  punitiva,  si  regresa después de seis meses, después que se produzca el fallo  en su contra o  nunca se le vuelva a ver.   

Sostiene  asimismo  que  de  prosperar  su  petición,   se   garantizará   el  derecho  fundamental  de  la  libertad,  se  recuperará  el  debido  proceso  “al no existir bases fácticas para aseverar  que  se  da  tal  circunstancia  agravante,  lo cual produce una violación  directa  de  la  ley”  y  se  unificará la jurisprudencia en la Jurisdicción  Penal  Militar  en  cuanto  que  las circunstancias genéricas y específicas de  agravación  punitiva  han  de  estar demostradas en el proceso (fls.  86 y  ss.).   

          SE CONSIDERA:   

De  conformidad  con  el  inciso tercero del  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de  casación  puede  ser interpuesto por el Procurador, su Delegado, o el defensor,  contra  aquellas  sentencias  de  segundo  grado que, por la pena imponible o el  órgano  que  la  profirió,  no  admiten el ejercicio del instituto por la vía  ordinaria,   debiendo  fundarse  en  los  dos  únicos  motivos  de  procedencia  legalmente  establecidos: el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de  los     derechos     constitucionales     fundamentales.       

Prevé  el  artículo  233  ejusdem  que  el  recurso  debe  interponerse  dentro  de los quince días siguientes a la última  notificación  del  fallo  de  segunda  instancia,  y  fundamentarse debidamente  frente  a  las  causas  por  las  cuales  puede ser admitido, pero en todo caso,  corresponde  a la Corte en ejercicio de su discrecionalidad decidir si lo acepta  o rechaza.     

En  el  evento sub judice, encuentra la Sala  que  la  sentencia  que  se pretende recurrir, no obstante provenir del Tribunal  Superior  Militar,  dado el quantum punitivo previsto en la ley para el tipo que  se  imputa  realizado,  no admite la casación común,  quien presenta  la  petición  tiene legitimidad para hacerlo (el Delegado de la Procuraduría),  y  ejercita  este derecho dentro la oportunidad legalmente establecida, de donde  se colige que tales aspectos se hallan satisfechos.   

No  sucede  lo  mismo  en  relación con los  motivos  aducidos,  pues  no  obstante  invocar  la transgresión a los derechos  fundamentales  de  la  libertad y el debido proceso, al fundar la pretensión en  el  hecho  de  que  el  Tribunal de segunda instancia aumentó en un mes la pena  impuesta  al  procesado  MONTAÑO  MICOLTA  por  el juzgador de primer grado, no  logra   evidenciar   cómo  ello  lesionó  las  garantías  fundamentales  cuya  protección  reclama, ni mucho menos de qué manera dicho proceder atenta contra  el  principio  de  legalidad  de  los  delitos  y las penas previsto en la Carta  Política,  por  superar  los márgenes punitivos preestablecidos en la ley para  la conducta realizada.   

Y  si  de  lo  que  se  trata  es de mostrar  inconformidad  con  el  fallo por haber transgredido el principio de consonancia  que  debe  existir con la acusación, tampoco desde esa perspectiva la garantía  del  debido  proceso  se  revela vulnerada, menos si se toma en cuenta que en la  providencia  mediante  la  cual se definió la situación jurídica, al analizar  el  aspecto  objetivo  de  la  conducta llevada a cabo, se dejó en claro que el  procesado   “ha  permanecido  ausente  de su unidad militar un tiempo muy  superior  al estipulado en la norma  y en este momento procesal cumple seis  meses  de  ausencia”,  lo que compagina perfectamente con la deducción por el  fallador  de  segundo  grado,  de  la  agravante prevista  por el artículo  60-11  del  C. P. M., siendo esa la razón que se expuso para aumentar en un mes  la  pena  impuesta  en  la  primera  instancia,  lo  cual,  además,  conduce  a  desvirtuar la sugerida falta de motivación en el fallo impugnado.   

Tampoco  desde  la  óptica  de  la  aludida  necesidad  de  desarrollar  la jurisprudencia, la pretensión resulta de recibo,  pues  no  se  aclara  en  concreto cuál es el punto jurídico que por lo oscuro  merezca   ser   clarificado,  ni  se  dice  en  qué  consisten  las  posiciones  encontradas  sobre  el  particular  de manera que amerite su unificación por la  Corte,  menos  se precisa el sentido en que habría de hacerse la actualización  de  la  doctrina  hasta  el  momento imperante, como tampoco logra sostenerse la  inexistencia  de  siquiera  un  pronunciamiento sobre algún tema en particular,  condiciones  en  las  cuales  tampoco  se  acredita cómo la decisión demandada  prestaría   el  doble  servicio  de  solucionar  el caso y servir de guía  en  la actividad judicial.   

Es   tan  cierto  esto,  que  del  escrito  presentado  no  logra saberse si la doctrina demandada habría de referirse a la  manera  como  los  jueces  han de proceder al momento de  individualizar la  pena  en  el  fallo, la necesidad de que en el proceso se encuentren acreditadas  las  circunstancias  de  agravación tanto genéricas como específicas, que las  mismas   estén   contenidas   en   el   pliego   enjuiciatorio,   la   acertada  interpretación  del  artículo  60-11  del  C.P.M.,  o los criterios que han de  tenerse  en  cuenta  en  la  aplicación  del  artículo  60  ejusdem, para solo  mencionar  algunos  de los muchos temas que podrían deducirse de la pretensión  y   que   sin   embargo  no  son  desarrollados  por  el  libelista.     

En  estas circunstancias dado que impugnante  no  logra  fundamentar la pretensión que presenta, no cabe más alternativa que  rechazar  el  recurso y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal  de instancia.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR el recurso  extraordinario  de  casación  discrecional  intentado  por  el  Procurador  316  Judicial II en lo Penal,  dentro del presente asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.    

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO:  

En  razón  a  tratarse  de  una situación  análoga  a  la  revelada  en  la casación discrecional 15.903, me remito a las  razones  allí  expuestas  para  concluir  que  en  casos como éste la Corte ha  debido conceder el recurso interpuesto.   

fernando  e. arboleda ripoll  

Magistrado                 

fecha ut supra  

SALVAMENTO DE VOTO:  

Por  estar  convencido  que  en el presente  asunto  la  Corte  ha  debido  conceder, en ejercicio de su discrecionalidad, el  recurso  de  casación que de ella solicitó el Procurador 316 Judicial II en lo  Penal, me veo precisado a salvar el voto.   

He sido de la creencia que en razón de los  propósitos  político-institucionales  de  preservar  las garantías y derechos  básicos   y  servir  a la conformación y desarrollo de la jurisprudencia,  por  los  cuales  fuera  introducida  la  casación excepcional en el Código de  1991,  el  examen  de  los  motivos  por  los  que  se  pide  a  la Corte acceda  discrecionalmente  a  su  concesión,  debe  atemperarse  en  el  rigor  con que  habitualmente   corresponde   establecer   la   procedencia   de   la  casación  común.   Y  más, si como acontece en este caso, quien invoca el instituto  es  un  legitimado  institucional,  el  Ministerio  Público, de quien se espera  actúe  en  representación del interés público de defensa del orden jurídico  y/o de las garantías y derechos fundamentales.   

Es verdad que como se pone de presente en la  decisión  de la que nos apartamos, la solicitud  del impugnante a la Corte  para  que  conceda  el  recurso  no  corresponde a ningún dechado de claridad y  coherencia,   pero  ello  en  forma  alguna  puede dar lugar a sostener que  resulta  imposible establecer  cuál es el sentido de la solicitud; en qué  se  apoya;  o,  que  carezca de suficiencia para tener por acreditado el mínimo  presupuesto  de  sustentación,  en  los  términos  establecidos  por la propia  jurisprudencia de la Sala.   

En  razón a la garantía que en apariencia  resultaría  comprometida  en  el planteamiento, muy importante habría sido que  la   Corte   se  pronunciara  sobre  la  concurrencia  de  la  circunstancia  de  agravación  consistente  en  hacer más nocivas las consecuencias del delito en  casos  de  deserción,  sobre  la  base  de  dejar  de  reintegrarse a las filas  después  del limite temporal que para ello establece el respectivo tipo, cuando  la  realización de éste, como lo hace ver el impugnante, consiste precisamente  en  ausentarse  del  lugar de prestación del servicio  más allá de cinco  días;  y  aún más, cuando, según dice, en torno al punto las distintas Salas  de Decisión del Tribunal Militar, mantienen criterios dispares.   

Estos  dos  aspectos  nos  parece  de  suyo  suficientes  para  que  el  recurso hubiera sido concedido.  Frente a ello,  los  reproches  al  impugnante  en el sentido de no haber dado cumplimiento a la  carga  de indicar si lo pretendido era fijar el alcance interpretativo de alguna  disposición,  unificar  posiciones  disímiles de la Corte,  actualizar la  doctrina,  etc.,   habiéndose  sentado  por  él  que lo pretendido era la  preservación  de  garantías  y  la elaboración de un criterio jurisprudencial  que  guíe  la  función  de administrar justicia en el sector castrense, se nos  ocurren  exagerados. Adicionalmente, y aunque no fue tema de proposición por el  impugnante,  ni  de  pronunciamiento  por  la  Corte,  muy pertinente nos parece  habría  sido  el examen de este tipo de procedimientos, donde entre otras cosas  apreciamos  que  los  defensores  solicitan  la  condena  de sus defendidos (fl.  45).   

Estas   las   razones  de  mi  respetuosa  discrepancia.   

fernando e. arboleda ripoll  

           

fecha           ut   supra.             

    

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