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Proceso N° 16064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 200
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal Delegado dentro del proceso que se sigue al Soldado del Ejército Nacional EDWIN MAXIMO MONTAÑO MICOLTA, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, en la cual le impuso las pena principal de siete meses de arresto, al hallarlo penalmente responsable del delito de deserción.
Antecedentes.
Al Soldado EDWIN MAXIMO MONTAÑO MICOLTA, orgánico del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, el 21 de abril de 1998 se le concedió permiso por el término de veinticuatro horas, cumplidas las cuales no retornó a la Unidad como era su obligación hacerlo. Tampoco regresó dentro de los cinco días siguientes, permaneciendo en dicha situación incluso a la fecha de este pronunciamiento.
Abierta la investigación por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar de Santa fe de Bogotá (fls. 3), se vinculó mediante declaratoria de persona ausente al imputado MONTAÑO MICOLTA (fl. 35), se le designó como defensor de oficio a un profesional del derecho quien tomó posesión del cargo (fl. 36), y posteriormente, el dieciséis de octubre siguiente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito militar de deserción, previsto por el artículo 115 del C. P. M., considerándose, además, que el procesado “ha permanecido ausente de su unidad militar un tiempo muy superior al estipulado en la norma y en este momento procesal cumple seis meses de ausencia” (fls. 47 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada.
De conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 694 del Código Penal Militar, por auto proferido el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se declaró la iniciación del juicio (fls. 57), y previo traslado a las partes para presentar alegaciones de fondo, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá (Juez de Primera Instancia), por sentencia proferida el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve condenó al acusado a seis meses de arresto, al hallarlo penalmente responsable del delito deducido en la providencia mediante la cual se le definió la situación jurídica (fl. 66 y ss.).
Sometida esta decisión al grado jurisdiccional de consulta, una Sala de decisión del Tribunal Superior Militar, por medio del fallo de segunda instancia proferido el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, modificó la sentencia consultada, en el sentido de imponerle al procesado como pena principal y única la de siete meses de arresto, y la adicionó en cuando declaró que no se hace acreedor a la condena de ejecución condicional, al tiempo que señaló que una vez cumpliera la pena, deberá continuar prestando el servicio militar obligatorio por el tiempo que le faltare para ello, confirmándola en sus restantes partes (fls. 80).
La Impugnación.
Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que interpone dicho recurso “con el fin de garantizarle a los soldados sus derechos fundamentales maltratados: de la libertad y el debido proceso, y una vez restablecidos sirvan para desarrollar y unificar la jurisprudencia con respecto a la tasación de la pena por cualquier delito, y no se siga imponiendo más de la pena mínima sin estar demostrada ninguna causal de agravación punitiva específica ni genérica”.
Asegura que algunas Salas del Tribunal Superior Militar estiman que quien estando vinculado al servicio militar elude su obligación por seis meses o más, o incluso definitivamente, se hace acreedor a que se le aumente la pena por considerar que con dicha conducta se hacen más nocivas las consecuencias del hecho punible, en interpretación que considera errada pues, a su criterio, al realizarse la deserción se agota el tipo, así el desertor no regrese jamás.
Agrega que la referida agravante, como cualquiera otra, requiere demostración y en este caso, debe acreditarse que con la evasión se hicieron más nocivas las consecuencias del acto, pues asegura que el mismo daño se ocasiona si la evasión se produce por el corto lapso de uno a cuatro días, caso en el cual no se incurre en el delito, que si la fuga dura de cinco a trece días pues a pesar de realizar el tipo tiene derecho a que se le reconozca la circunstancia de atenuación punitiva, si regresa después de seis meses, después que se produzca el fallo en su contra o nunca se le vuelva a ver.
Sostiene asimismo que de prosperar su petición, se garantizará el derecho fundamental de la libertad, se recuperará el debido proceso “al no existir bases fácticas para aseverar que se da tal circunstancia agravante, lo cual produce una violación directa de la ley” y se unificará la jurisprudencia en la Jurisdicción Penal Militar en cuanto que las circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva han de estar demostradas en el proceso (fls. 86 y ss.).
SE CONSIDERA:
De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por el Procurador, su Delegado, o el defensor, contra aquellas sentencias de segundo grado que, por la pena imponible o el órgano que la profirió, no admiten el ejercicio del instituto por la vía ordinaria, debiendo fundarse en los dos únicos motivos de procedencia legalmente establecidos: el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Prevé el artículo 233 ejusdem que el recurso debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, y fundamentarse debidamente frente a las causas por las cuales puede ser admitido, pero en todo caso, corresponde a la Corte en ejercicio de su discrecionalidad decidir si lo acepta o rechaza.
En el evento sub judice, encuentra la Sala que la sentencia que se pretende recurrir, no obstante provenir del Tribunal Superior Militar, dado el quantum punitivo previsto en la ley para el tipo que se imputa realizado, no admite la casación común, quien presenta la petición tiene legitimidad para hacerlo (el Delegado de la Procuraduría), y ejercita este derecho dentro la oportunidad legalmente establecida, de donde se colige que tales aspectos se hallan satisfechos.
No sucede lo mismo en relación con los motivos aducidos, pues no obstante invocar la transgresión a los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso, al fundar la pretensión en el hecho de que el Tribunal de segunda instancia aumentó en un mes la pena impuesta al procesado MONTAÑO MICOLTA por el juzgador de primer grado, no logra evidenciar cómo ello lesionó las garantías fundamentales cuya protección reclama, ni mucho menos de qué manera dicho proceder atenta contra el principio de legalidad de los delitos y las penas previsto en la Carta Política, por superar los márgenes punitivos preestablecidos en la ley para la conducta realizada.
Y si de lo que se trata es de mostrar inconformidad con el fallo por haber transgredido el principio de consonancia que debe existir con la acusación, tampoco desde esa perspectiva la garantía del debido proceso se revela vulnerada, menos si se toma en cuenta que en la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica, al analizar el aspecto objetivo de la conducta llevada a cabo, se dejó en claro que el procesado “ha permanecido ausente de su unidad militar un tiempo muy superior al estipulado en la norma y en este momento procesal cumple seis meses de ausencia”, lo que compagina perfectamente con la deducción por el fallador de segundo grado, de la agravante prevista por el artículo 60-11 del C. P. M., siendo esa la razón que se expuso para aumentar en un mes la pena impuesta en la primera instancia, lo cual, además, conduce a desvirtuar la sugerida falta de motivación en el fallo impugnado.
Tampoco desde la óptica de la aludida necesidad de desarrollar la jurisprudencia, la pretensión resulta de recibo, pues no se aclara en concreto cuál es el punto jurídico que por lo oscuro merezca ser clarificado, ni se dice en qué consisten las posiciones encontradas sobre el particular de manera que amerite su unificación por la Corte, menos se precisa el sentido en que habría de hacerse la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, como tampoco logra sostenerse la inexistencia de siquiera un pronunciamiento sobre algún tema en particular, condiciones en las cuales tampoco se acredita cómo la decisión demandada prestaría el doble servicio de solucionar el caso y servir de guía en la actividad judicial.
Es tan cierto esto, que del escrito presentado no logra saberse si la doctrina demandada habría de referirse a la manera como los jueces han de proceder al momento de individualizar la pena en el fallo, la necesidad de que en el proceso se encuentren acreditadas las circunstancias de agravación tanto genéricas como específicas, que las mismas estén contenidas en el pliego enjuiciatorio, la acertada interpretación del artículo 60-11 del C.P.M., o los criterios que han de tenerse en cuenta en la aplicación del artículo 60 ejusdem, para solo mencionar algunos de los muchos temas que podrían deducirse de la pretensión y que sin embargo no son desarrollados por el libelista.
En estas circunstancias dado que impugnante no logra fundamentar la pretensión que presenta, no cabe más alternativa que rechazar el recurso y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO:
En razón a tratarse de una situación análoga a la revelada en la casación discrecional 15.903, me remito a las razones allí expuestas para concluir que en casos como éste la Corte ha debido conceder el recurso interpuesto.
fernando e. arboleda ripoll
Magistrado
fecha ut supra
SALVAMENTO DE VOTO:
Por estar convencido que en el presente asunto la Corte ha debido conceder, en ejercicio de su discrecionalidad, el recurso de casación que de ella solicitó el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, me veo precisado a salvar el voto.
He sido de la creencia que en razón de los propósitos político-institucionales de preservar las garantías y derechos básicos y servir a la conformación y desarrollo de la jurisprudencia, por los cuales fuera introducida la casación excepcional en el Código de 1991, el examen de los motivos por los que se pide a la Corte acceda discrecionalmente a su concesión, debe atemperarse en el rigor con que habitualmente corresponde establecer la procedencia de la casación común. Y más, si como acontece en este caso, quien invoca el instituto es un legitimado institucional, el Ministerio Público, de quien se espera actúe en representación del interés público de defensa del orden jurídico y/o de las garantías y derechos fundamentales.
Es verdad que como se pone de presente en la decisión de la que nos apartamos, la solicitud del impugnante a la Corte para que conceda el recurso no corresponde a ningún dechado de claridad y coherencia, pero ello en forma alguna puede dar lugar a sostener que resulta imposible establecer cuál es el sentido de la solicitud; en qué se apoya; o, que carezca de suficiencia para tener por acreditado el mínimo presupuesto de sustentación, en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala.
En razón a la garantía que en apariencia resultaría comprometida en el planteamiento, muy importante habría sido que la Corte se pronunciara sobre la concurrencia de la circunstancia de agravación consistente en hacer más nocivas las consecuencias del delito en casos de deserción, sobre la base de dejar de reintegrarse a las filas después del limite temporal que para ello establece el respectivo tipo, cuando la realización de éste, como lo hace ver el impugnante, consiste precisamente en ausentarse del lugar de prestación del servicio más allá de cinco días; y aún más, cuando, según dice, en torno al punto las distintas Salas de Decisión del Tribunal Militar, mantienen criterios dispares.
Estos dos aspectos nos parece de suyo suficientes para que el recurso hubiera sido concedido. Frente a ello, los reproches al impugnante en el sentido de no haber dado cumplimiento a la carga de indicar si lo pretendido era fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, unificar posiciones disímiles de la Corte, actualizar la doctrina, etc., habiéndose sentado por él que lo pretendido era la preservación de garantías y la elaboración de un criterio jurisprudencial que guíe la función de administrar justicia en el sector castrense, se nos ocurren exagerados. Adicionalmente, y aunque no fue tema de proposición por el impugnante, ni de pronunciamiento por la Corte, muy pertinente nos parece habría sido el examen de este tipo de procedimientos, donde entre otras cosas apreciamos que los defensores solicitan la condena de sus defendidos (fl. 45).
Estas las razones de mi respetuosa discrepancia.
fernando e. arboleda ripoll
fecha ut supra.