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PROCESO No. 16021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 142.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación que, contra la providencia de noviembre 11 de 1.998, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a ordenar la aclaración, adición y complementación de algunos dictámenes rendidos en este proceso, interpusieron los acusados XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, así como la defensora del procesado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES:
1. Mediante resolución de diciembre 15 de 1.995 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca acusó, entre otros, a XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX por los delitos de prevaricato y peculado; a XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX por los de falsedad documental, prevaricato y peculado; y a XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX por los punibles de falsedad documental, concierto para delinquir, prevaricato y peculado, la que, confirmada en segunda instancia, tuvo por sustento fáctico las irregularidades detectadas en los ejecutivos laborales que contra CAJANAL se adelantaron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, cuyo titular fuera el precitado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.
2. Asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la subsiguiente etapa del juicio, dispuso dentro de ella, mediante auto de septiembre 9 de 1.998 correr traslado de la totalidad de dictámenes obrantes en el proceso, oportunidad de la que los sujetos procesales en mención hicieron uso para formular las siguientes peticiones:
2.1. El acusado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX solicitó que los expertos grafólogos aclaren o complementen su dictamen, sin determinar cuál, en el sentido de que señalen los métodos específicos usados para examinar el material dubitado y confrontarlo con el indubitado; los caracteres generales y particulares de los manuscritos tenidos en cuenta en el experticio; el grado de certeza o riesgo que comportan sus conclusiones; si el material analizado es abundante para generar alto grado de certeza en las mismas y si los requerimientos de contemporaneidad, similaridad, espontaneidad, abundancia, originalidad y variedad se reúnen en la prueba pericial.
2.2. Por su parte, la defensora del procesado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX demanda, en relación con el dictamen contable de junio 24 de 1.992, su ampliación a fin de que se determine si los reajustes fueron debidamente liquidados por secretaría indicando las normas en que se fundamenta el interés moratorio o indemnización de perjuicios, ya que la Ley 100 de 1.993 es perentoria en ordenar el pago de tales prestaciones para el caso de pensiones y reajustes de éstas en un monto igual al doble del interés bancario corriente.
Solicita igualmente que la referida pericia sea aclarada respecto a si el monto de la liquidación efectuada por el juzgado es o no correcta, así como adicionada en cada una de las cuentas revisadas explicando las investigaciones jurídicas y doctrinarias realizadas y los fundamentos técnicos de las conclusiones.
2.3. A su turno, el procesado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, en relación con el dictamen de septiembre 9 de 1.993 rendido por José Enrique Arboleda Valencia sobre la improcedencia de imponer el pago de agencias en derecho a Cajanal, solicitó su aclaración y complementación a fin de que se liquide el referido rubro en cada uno de los procesos ejecutivos laborales materia de investigación y con base en ello se determine la diferencia entre las fijadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y las que resulten de aplicar la tarifa del Colegio de Abogados del Huila, así como la existencia o no de un exceso en la fijación de dicho concepto por el citado Juzgado.
También, con referencia al dictamen rendido en abril 7 y septiembre 23 de 1.993, el mismo sujeto procesal requiere su aclaración y complementación para que los peritos liquiden las obligaciones contenidas en el proceso ejecutivo laboral de Maria Elisa Caicedo de Cabrera contra Cajanal con base en las tasas moratorias máximas permitidas por la ley, especialmente por la 100 de 1.993 en concordancia con los reconocidos en jurisprudencia constitucional y finalmente establezcan la diferencia dineraria con las otras liquidaciones determinando si las realizadas en el referido proceso son inferiores.
2.4. Por último, el acusado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, sin especificar a qué experticia hace alusión solicita que los dictámenes sean aclarados y complementados para que se indiquen los intereses corrientes y moratorios tenidos en cuenta en las liquidaciones efectuadas en los procesos ejecutivos laborales que relaciona con vista en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se realicen unas nuevas pero esta vez con fundamento en la Ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En respuesta a tales peticiones el Tribunal Superior de Neiva profirió el auto de noviembre 11 de 1.998 denegándolas por considerar, de modo general, que no teniendo el dictamen fuerza decisiva sino ilustrativa, el examen de sus fundamentos y conclusiones, así como su valoración junto con los demás elementos de prueba, lo debe hacer el juez en su momento oportuno, a la vez que específicamente en relación con cada una de ellas estimó:
1. En cuanto hace a las experticias grafológicas cuestionadas por Gerardo Cuéllar Botello y limitándose ellas simplemente a confrontar la firma del poderdante con la o las que del mismo reposara en otros documentos no puede formularse, dice el a quo, reparo alguno sobre su claridad cuando los peritos contaron evidentemente con cada uno de los poderes base de los ejecutivos laborales que cotejaron con la documentación que del correspondiente pensionado obraba en Cajanal. Por lo mismo, agrega el Tribunal, como se trataba de una simple labor de confrontación ejecutada dentro de diligencia de inspección judicial resulta entendible que el análisis no fuera extenso, lo que de manera alguna implica ausencia de claridad posible de lograr con los nuevos interrogantes del petente, máxime que en su oportunidad la referida prueba ha de ser sometida al respectivo análisis de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2. Por lo que se refiere al dictamen contable cuya aclaración demanda la defensora de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, es evidente, anota el a quo, que las contadoras realizaron las liquidaciones sobre una tasa del 2.71% mensual tomada por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, pero también las efectuaron con otras tarifas existentes, como del 1 y 0.5%, de modo que dejaron a criterio del juzgador señalar la aplicable dado que Cajanal es una institución de derecho público, resultando imposible además la ampliación de tal dictamen con base en una norma que para el momento de rendirse no existía.
Tampoco, en criterio del Tribunal, es procedente la aclaración de ese peritazgo en cuanto señala liquidaciones en monto superior a algunas de las obtenidas por el juzgado toda vez que las mismas contadoras explican la razón de ello en el sentido que el derecho tenido en cuenta era el reconocido en las correspondientes resoluciones de la Caja sin que implicara equivalencia con lo efectivamente adeudado al pensionado.
Estima igualmente improcedente la adición en cuestiones jurídicas o doctrinarias por cuanto las peritos lo son en aspectos contables y no de derecho.
3. Sobre las peticiones del acusado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, el a quo asevera inviable la aclaración y complementación del dictamen rendido por el abogado José Enrique Arboleda Valencia puesto que se trata simplemente de un concepto que puede ser o no compartido en su momento oportuno.
El mismo carácter le asigna a la solicitada ampliación del experticio contable de abril 7 de 1.993 toda vez que en él resultaba imposible tener en cuenta una norma que aún no existía, o un desarrollo jurisprudencial que todavía no se daba.
4. Esta última conclusión le sirvió al Tribunal con igual fundamento para rechazar las peticiones del procesado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX pues los peritos se apoyaron en normas vigentes para el momento en que rindieron el dictamen, de manera que mal podría exigírseles una ampliación sobre la base de una nueva legislación o novedosas posiciones jurisprudenciales.
LOS RECURSOS:
Contra dicha decisión fueron interpuestos y sustentados de manera oportuna recursos de apelación por los mismos sujetos procesales, así:
1. El acusado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, solicitando se revoque la decisión impugnada, manifiesta disentir sobre la concepción que de la naturaleza de la pericia tiene el Tribunal pues en su parecer ninguna prueba ostenta por sí misma fuerza decisiva y en consecuencia deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica.
Agrega que la negativa a que se amplíen y aclaren los dictámenes es olvidar el deber que tiene el funcionario de practicar las pruebas en las oportunidades de ley a lo cual se suma la omisión en considerar ilegal la prueba técnica pues ésta no reúne las condiciones exigidas por el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal ya que ni es detallada, ni explica los exámenes, experimentos o investigaciones efectuadas.
2. Por su parte, la defensora del procesado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, luego de definir lo que entiende por dictamen y aclaración del mismo, impugna la providencia del a quo por considerar que si bien para la época en que se rindió no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1.993, no menos cierto es que sí lo estaban el artículo 884 del Código de Comercio que, aplicado por analogía como lo hizo el ex juez acusado, permitía liquidar intereses bancarios vigentes al 2.71%, lo mismo que el 65 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto aluden al no pago del salario o prestaciones sociales a cargo del patrono, o el 1.613 del Código Civil en la medida en que establece indemnización de perjuicios ante el retardo en el cumplimiento de obligaciones.
Por todo lo anterior, concluye, la aclaración y adición de la pericia es la oportunidad para establecer el monto real del presunto peculado cometido por su defendido, mucho más ante la precariedad que de la prueba se aprecia en este proceso.
3. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, con la finalidad de que “se ordene la práctica de las pruebas solicitadas” demanda la revocatoria del proveído impugnado pues, en su criterio, la aclaración y ampliación de los dictámenes se piden precisamente porque las normas que autorizan liquidar intereses moratorios a las tasas máximas surgieron a la vida jurídica en fecha posterior a la rendición de las pericias, lo cual no es más que aplicación de los principios de favorabilidad y de contradicción respecto de una prueba sobre la que se impone al funcionario judicial una valoración previa que en este asunto no se cumplió.
Además, concluye el impugnante, el Tribunal no tuvo en cuenta, no obstante su relevancia, el hecho de que los peritos contadores expresaron que el trabajo a ellos encomendado lo realizó un experto liquidador autorizado por Cajanal.
4. Finalmente, el acusado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, también con el propósito de que “se ordene la práctica de la prueba solicitada” pretende la revocatoria de la decisión impugnada sobre la base de que las liquidaciones realizadas con una tasa del 6% anual omiten las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 y las orientaciones jurisprudenciales brindadas por la Corte Constitucional, por ello y para dar cumplimiento al principio de favorabilidad así como atendiendo la procedencia de la prueba pericial pues ésta es viable, agrega, cuando se requieren conocimientos especiales independientemente de que el funcionario los posea, insiste en su petición de aclaración y complementación de los dictámenes, sin especificar cuál.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo claro que la actividad probatoria se traduce en la recopilación de elementos a través de los cuales se suministra al juez o éste adquiere el conocimiento de un hecho, es indudable que ninguno de ellos responde en su naturaleza a concepción diferente que la de constituirse en medio de ilustración o de convicción, por eso en la labor de apreciación el funcionario judicial debe tomarlos en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada uno, lo que equivale a decir que ciertamente la prueba no es la verdad, sino apenas un medio que con la aplicación de un proceso lógico y racional permite llegar o aproximarse a ella según el convencimiento judicial.
2. En ese orden, la prueba pericial que procede “cuando se requieran conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos” no escapa a tal acepción pues ella no es un dogma en sí sino apenas un medio que busca persuadir al juez sobre la realidad de un determinado hecho, es, como lo dice el a quo, haciéndole eco uno de los recurrentes, un medio de ilustración y no de decisión per se.
Por tanto, el dictamen como concepto de personas expertas en determinada ciencia, técnica o arte que instruye al juzgador sobre conocimientos de esa índole se convierte en un elemento más de los que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos materia de proceso, es por ello que la propia ley, artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, le ordena, al apreciarlo, tener en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, no de otra manera se entiende el desarrollo de principios probatorios como el de necesidad y apreciación conjunta de la prueba con arreglo a la crítica racional.
Por esas mismas razones, porque la experticia es un instrumento más de convicción, la ley permite, para efectos del principio de contradicción, que los sujetos procesales soliciten su aclaración, ampliación o adición o, en últimas, que la objeten cuando consideren que en ella se ha incurrido en error, sin que eso signifique, salvo el trámite propio del incidente de objeción, que una tal posición abra la oportunidad de practicar nuevas pruebas, como equivocadamente parecen entenderlo los procesados impugnantes DIAZ CASTRO y FERNANDEZ VILLALBA, mucho menos en asuntos como éste donde evidentemente la etapa probatoria del juicio, en términos del artículo 446 ídem, ya precluyó.
3. Como lo sugieren los propios verbos aclarar, adicionar, complementar, su invocación no conlleva la práctica de una nueva prueba pericial sino precisamente una de tales acciones pero en relación con la que ya ha sido legalmente aducida al proceso, por ello el entendimiento de los referidos procesados de que se realice nuevo experticio resulta inoportuno e infundado cuando el rigor legal simplemente hace referencia a las pericias respecto de las cuales se esté surtiendo el traslado que formalmente permite su conocimiento y consecuente contradicción.
A propósito de ésta y teniendo en cuenta que al Juez como director del proceso le es imperativo rechazar todas aquellas peticiones que no se avengan a la ley, es patente que la contradicción de la prueba pericial, tal como la prevé el artículo 273 del estatuto procesal penal, no se cumple por la formulación de cualquier cuestionamiento o inconformidad que con el concepto científico, técnico o artístico tengan los sujetos procesales; es exigencia legal que una tal posición responda a las definiciones de aclaración, adición o complementación y no a simples disentimientos con las conclusiones o fundamentos de la pericia que si bien por igual traducen el derecho a contradecir la prueba no son aspectos que merezcan relievarse en oportunidad diferente a aquella en que el juzgador haya de decidir de fondo; en otros términos, la diferencia en la apreciación que de un dictamen ostenten los sujetos procesales tiene su oportunidad de exposición en el ámbito propio de las decisiones y no por alguna de las vías previstas en el numeral 2o del citado artículo 273.
4. Dadas las anteriores premisas, es evidente, en términos generales, que los recurrentes, sin hacer distinción de ninguna especie persiguen formalmente la aclaración, adición o complementación de los dictámenes, pero su argumentación en nada atiende tales concepciones, limitándose por el contrario simplemente a plantear su disenso frente a las conclusiones o a los fundamentos de que se valieron los diferentes peritos para llegar a una determinada deducción sin precisar en parte alguna cuál es el aspecto oscuro o confuso que amerita dilucidarse por los expertos, o en qué otros ha de añadirse o agregarse o cuáles se omitieron como para que el dictamen se considere incompleto.
5. Así, y con referencia específica a cada una de las impugnaciones, además de que incurre en la grave omisión lógica de no determinar a qué dictamen hace alusión, es patente que el acusado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX señala una insuficiencia en los argumentos de los dictámenes grafológicos que obviamente no puede ser planteada por alguna de las citadas vías de inconformidad, cuando es innegable que un elemento en ese sentido es criterio de apreciación de la pericia, como que el juez lo tendrá por medio de mayor o menor convicción según la calidad, firmeza y precisión de sus fundamentos y en consecuencia la oportunidad de contradecir tal prueba por ese respecto no es otra que la de las alegaciones previas a las decisiones de fondo.
Además, con evidente desconocimiento de la naturaleza de la prueba pericial, pretende el mismo recurrente que los expertos respondan cuestionamientos que sólo atañen al juzgador olvidando la absoluta prohibición que tienen los peritos, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, de emitir juicios de responsabilidad penal, pues no otra cosa es lo que persigue el citado apelante cuando plantea que los expertos digan cuál es el grado de certeza o riesgo que comportan sus conclusiones o si el material examinado fue de una abundancia tal para generar certeza en las mismas.
Ahora bien, argumentando este impugnante sobre la legalidad de la prueba, su pretensión deviene además contradictoria en la medida en que estaría solicitando una aclaración o ampliación de un medio de persuasión que a la vez cuestiona en su validez jurídica, así como improcedente resulta la vía de contradicción escogida pues no es esta la oportunidad para poner en tela de juicio la juridicidad de la experticia, no existiendo además razones para que se posibilitara una actuación oficiosa al respecto.
6. Como el objeto de la prueba pericial es el conocimiento especial, científico, técnico o artístico de que carezca y requiera el funcionario judicial dentro del respectivo proceso, es obvio que las pretensiones de la defensora de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX desbordan tal limitación, pues ninguna presentación lógica y jurídica puede ostentar su pretensión de que dentro de los dictámenes contables se efectúen las liquidaciones de créditos con base en determinada tasa de interés señalada legal o jurisprudencialmente o que los expertos, contadores, expliquen el cuadro normativo y jurídico dentro del cual actuaron, pues es evidente que un tal cuestionamiento no comporta aclaración, adición o complementación de ninguna clase, toda vez que no hay elemento alguno del cual se permita inferir que los citados dictámenes tienen confusión u oscuridad en las liquidaciones presentadas.
Lo que ciertamente sucede es que la recurrente disiente de la tasa de interés utilizada por los peritos, lo cual no corresponde al concepto de aclaración, pues no se persigue que el dictamen desvanezca puntos confusos sino que se hagan las liquidaciones de acuerdo con los criterios que la defensora considera adecuados y que obviamente no coinciden, por inconvenientes, con los utilizados por los contadores; por tanto, como lo que se deduce de su original petición y de su impugnación es simplemente su discrepancia con los fundamentos o criterios empleados por los peritos, es evidente que la vía de contradicción no puede ser la escogida por la impugnante.
7. Similares consideraciones han de hacerse en torno a los recursos formulados por los procesados DIAZ CASTRO y FERNANDEZ VILLALBA habida cuenta que su pretensión, al igual que la de la defensora recurrente, es que las liquidaciones de los créditos realizadas por los peritos se rehagan pero con base en los criterios de los apelantes, a lo cual se suma su inopinada argumentación en relación con un supuesto principio de favorabilidad respecto de normas, no de naturaleza penal sino reguladoras de situaciones que atañen al incumplimiento de obligaciones laborales y que ciertamente, como lo señala el Tribunal, no existían para el momento de practicarse la cuestionada prueba pericial, lo cual hace aún más incompatible el concepto de aclaración con la finalidad de los recurrentes pues en ese sentido, no presentando la pericia confusión alguna, el fin de los sujetos procesales se releva simplemente como la refacción del dictamen pero con nuevos elementos inexistentes al tiempo de su elaboración.
Añádese a lo deleznable de estas impugnaciones el final y sesgado argumento de DIAZ CASTRO en relación con el trabajo de los peritos contadores, pues sin ser cierto que en los dictámenes se afirme que las liquidaciones fueron hechas por un funcionario de Cajanal lo que allí se expresa es que se contó con la supervisión de un experto liquidador de la entidad, lo cual de todas maneras nada tendría que ver respecto a las vías de contradicción que para esta oportunidad autoriza la ley, mucho menos si lo que pretende el recurrente, sin afirmarlo siquiera, es plantear una posible recusación, caso en el cual el camino se torna aún más improcedente, por preverlo así el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal.
8. Por consiguiente, fundada como resulta la providencia impugnada al rechazar las dilatorias peticiones de los mencionados sujetos procesales en rededor de los dictámenes periciales no otra decisión atañe a la Sala que su confirmación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia de noviembre 11 de 1.998 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a ordenar la aclaración, adición y complementación de dictámenes rendidos en este proceso.
Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
secretaria