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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                         MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                         Aprobado Acta No. 142.   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Corte sobre los recursos de  apelación  que, contra la providencia de noviembre 11 de 1.998, a través de la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a ordenar  la  aclaración,  adición y complementación de algunos dictámenes rendidos en  este  proceso,  interpusieron  los acusados XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, así como la defensora del procesado  XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  resolución  de diciembre 15 de  1.995  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santafé de  Bogotá  y  Cundinamarca  acusó,  entre  otros,  a  XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, y  XXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXXXX   por  los  delitos  de  prevaricato  y  peculado;  a  XXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXXXX   por  los  de  falsedad  documental,  prevaricato  y  peculado;  y a XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX por los punibles de falsedad documental,  concierto  para delinquir, prevaricato y peculado, la que, confirmada en segunda  instancia,  tuvo  por  sustento  fáctico  las irregularidades detectadas en los  ejecutivos  laborales  que contra CAJANAL se adelantaron ante el Juzgado Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Neiva,  cuyo  titular  fuera el precitado XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX.   

2.  Asumida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva la subsiguiente etapa del juicio, dispuso dentro de  ella,  mediante auto de septiembre 9 de 1.998 correr traslado de la totalidad de  dictámenes   obrantes  en  el  proceso,  oportunidad  de  la  que  los  sujetos  procesales   en   mención   hicieron   uso   para   formular   las   siguientes  peticiones:   

2.1.  El  acusado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  solicitó  que  los expertos grafólogos aclaren o complementen su dictamen, sin  determinar  cuál,  en  el  sentido  de  que  señalen los métodos específicos  usados  para examinar el material dubitado y confrontarlo con el indubitado; los  caracteres  generales  y particulares de los manuscritos tenidos en cuenta en el  experticio;  el  grado de certeza o riesgo que comportan sus conclusiones; si el  material  analizado  es  abundante  para  generar  alto  grado de certeza en las  mismas  y si los requerimientos de contemporaneidad, similaridad, espontaneidad,  abundancia,   originalidad   y  variedad  se  reúnen  en  la  prueba  pericial.   

2.2. Por su parte, la defensora del procesado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  demanda,  en  relación  con  el dictamen contable de  junio  24  de  1.992,  su ampliación a fin de que se determine si los reajustes  fueron  debidamente  liquidados  por  secretaría indicando las normas en que se  fundamenta  el  interés moratorio o indemnización de perjuicios, ya que la Ley  100  de  1.993  es  perentoria  en ordenar el pago de tales prestaciones para el  caso  de pensiones y reajustes de éstas en un monto igual al doble del interés  bancario corriente.   

Solicita  igualmente  que la referida pericia  sea  aclarada respecto a si el monto de la liquidación efectuada por el juzgado  es  o  no  correcta,  así  como adicionada en cada una de las cuentas revisadas  explicando  las  investigaciones  jurídicas  y  doctrinarias  realizadas  y los  fundamentos técnicos de las conclusiones.   

2.3.  A  su  turno,  el  procesado XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  en  relación  con  el dictamen de septiembre 9 de 1.993 rendido  por  José  Enrique  Arboleda Valencia sobre la improcedencia de imponer el pago  de  agencias en derecho a Cajanal, solicitó su aclaración y complementación a  fin  de  que se liquide el referido rubro en cada uno de los procesos ejecutivos  laborales  materia  de  investigación  y  con  base  en  ello  se  determine la  diferencia  entre  las  fijadas  por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva  y  las  que  resulten  de  aplicar  la tarifa del Colegio de Abogados del  Huila,  así  como  la  existencia  o  no  de un exceso en la fijación de dicho  concepto por el citado Juzgado.   

También,  con referencia al dictamen rendido  en  abril  7  y  septiembre  23  de  1.993, el mismo sujeto procesal requiere su  aclaración  y  complementación  para que los peritos liquiden las obligaciones  contenidas  en  el  proceso  ejecutivo laboral de Maria Elisa Caicedo de Cabrera  contra  Cajanal con base en las tasas moratorias máximas permitidas por la ley,  especialmente  por  la  100  de  1.993  en  concordancia  con los reconocidos en  jurisprudencia  constitucional  y finalmente establezcan la diferencia dineraria  con  las  otras  liquidaciones  determinando  si  las  realizadas en el referido  proceso son inferiores.   

2.4.  Por  último,  el  acusado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  sin especificar a qué experticia hace alusión solicita que los  dictámenes  sean  aclarados y complementados para que se indiquen los intereses  corrientes  y  moratorios  tenidos  en cuenta en las liquidaciones efectuadas en  los  procesos ejecutivos laborales que relaciona con vista en los artículos 191  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  884  del  Código de Comercio y 326 del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero y se realicen unas nuevas pero esta  vez   con   fundamento   en   la   Ley   100   de   1.993  y  la  jurisprudencia  constitucional.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

En  respuesta  a tales peticiones el Tribunal  Superior  de  Neiva profirió el auto de noviembre 11 de 1.998 denegándolas por  considerar,  de  modo  general, que no teniendo el dictamen fuerza decisiva sino  ilustrativa,  el  examen  de  sus  fundamentos  y  conclusiones,  así  como  su  valoración  junto  con los demás elementos de prueba, lo debe hacer el juez en  su  momento oportuno, a la vez que específicamente en relación con cada una de  ellas estimó:   

1.   En   cuanto  hace  a  las  experticias  grafológicas  cuestionadas  por  Gerardo  Cuéllar Botello y limitándose ellas  simplemente  a  confrontar  la  firma  del poderdante con la o las que del mismo  reposara  en  otros documentos no puede formularse, dice el a quo, reparo alguno  sobre  su claridad cuando los peritos contaron evidentemente con cada uno de los  poderes  base  de  los  ejecutivos laborales que cotejaron con la documentación  que  del  correspondiente  pensionado obraba en Cajanal. Por lo mismo, agrega el  Tribunal,  como  se  trataba  de  una  simple  labor de confrontación ejecutada  dentro   de  diligencia  de  inspección  judicial  resulta  entendible  que  el  análisis  no  fuera  extenso,  lo  que  de  manera  alguna  implica ausencia de  claridad  posible  de  lograr  con los nuevos interrogantes del petente, máxime  que  en  su  oportunidad  la  referida  prueba  ha de ser sometida al respectivo  análisis de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

2. Por lo que se refiere al dictamen contable  cuya  aclaración  demanda  la  defensora   de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, es  evidente,  anota el a quo, que las contadoras realizaron las liquidaciones sobre  una  tasa del 2.71% mensual tomada por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, pero  también  las  efectuaron  con  otras  tarifas existentes, como del 1 y 0.5%, de  modo  que dejaron a criterio del juzgador señalar la aplicable dado que Cajanal  es  una  institución  de  derecho  público,  resultando  imposible  además la  ampliación  de  tal  dictamen  con  base  en  una  norma que para el momento de  rendirse no existía.   

Tampoco,   en  criterio  del  Tribunal,  es  procedente  la  aclaración  de ese peritazgo en cuanto señala liquidaciones en  monto  superior  a  algunas  de  las  obtenidas  por el juzgado toda vez que las  mismas  contadoras  explican  la  razón  de  ello  en el sentido que el derecho  tenido  en  cuenta  era el reconocido en las correspondientes resoluciones de la  Caja   sin   que   implicara  equivalencia  con  lo  efectivamente  adeudado  al  pensionado.   

Estima igualmente improcedente la adición en  cuestiones  jurídicas  o doctrinarias por cuanto las peritos lo son en aspectos  contables y no de derecho.   

                                                

3. Sobre las peticiones del acusado XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  el  a quo asevera inviable la aclaración y complementación del  dictamen  rendido  por  el abogado José Enrique Arboleda Valencia puesto que se  trata  simplemente  de  un  concepto que puede ser o no compartido en su momento  oportuno.   

El  mismo carácter le asigna a la solicitada  ampliación  del  experticio  contable  de  abril 7 de 1.993 toda vez que en él  resultaba  imposible  tener  en  cuenta  una  norma  que  aún no existía, o un  desarrollo jurisprudencial que todavía no se daba.   

4.  Esta  última  conclusión  le sirvió al  Tribunal  con  igual  fundamento  para  rechazar  las  peticiones  del procesado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  pues  los peritos se apoyaron en normas vigentes para  el  momento en que rindieron el dictamen, de manera que mal podría exigírseles  una  ampliación  sobre la base de una nueva legislación o novedosas posiciones  jurisprudenciales.   

LOS RECURSOS:  

Contra  dicha decisión fueron interpuestos y  sustentados  de  manera  oportuna  recursos de apelación por los mismos sujetos  procesales, así:   

1.  El  acusado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  solicitando  se  revoque  la  decisión  impugnada, manifiesta disentir sobre la  concepción  que  de  la  naturaleza  de la pericia tiene el Tribunal pues en su  parecer  ninguna  prueba ostenta por sí misma fuerza decisiva y en consecuencia  deben  ser  apreciadas  en  conjunto  y  bajo  las  reglas  de la sana crítica.   

Agrega  que  la  negativa a que se amplíen y  aclaren  los  dictámenes  es  olvidar  el  deber  que  tiene  el funcionario de  practicar  las  pruebas  en  las oportunidades  de ley a lo cual se suma la  omisión  en  considerar  ilegal  la  prueba  técnica  pues ésta no reúne las  condiciones  exigidas por el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal ya  que  ni  es  detallada, ni explica los exámenes, experimentos o investigaciones  efectuadas.   

2.  Por  su parte, la defensora del procesado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  luego  de  definir  lo  que  entiende por dictamen y  aclaración  del  mismo,  impugna la providencia del a quo por considerar que si  bien  para  la  época en que se rindió no se encontraba en vigencia la Ley 100  de  1.993, no menos cierto es que sí lo estaban el artículo 884 del Código de  Comercio  que, aplicado por analogía como lo hizo el ex juez acusado, permitía  liquidar  intereses  bancarios  vigentes  al  2.71%, lo mismo que el 65 y 19 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  en  cuanto  aluden  al  no pago del salario o  prestaciones  sociales  a  cargo del patrono, o el 1.613 del Código Civil en la  medida  en  que  establece  indemnización  de  perjuicios ante el retardo en el  cumplimiento de obligaciones.   

Por todo lo anterior, concluye, la aclaración  y  adición  de  la  pericia es la oportunidad para establecer el monto real del  presunto  peculado cometido por su defendido, mucho más ante la precariedad que  de la prueba se aprecia en este proceso.   

3. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, con la finalidad  de   que   “se  ordene  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas”  demanda  la  revocatoria  del  proveído  impugnado  pues,  en  su  criterio,  la aclaración y ampliación de los dictámenes se piden precisamente  porque  las  normas  que  autorizan  liquidar  intereses  moratorios a las tasas  máximas  surgieron  a  la  vida jurídica en fecha posterior a la rendición de  las  pericias,  lo  cual  no  es  más  que  aplicación  de  los  principios de  favorabilidad  y de contradicción respecto de una prueba sobre la que se impone  al  funcionario  judicial  una  valoración  previa  que  en  este  asunto no se  cumplió.   

Además,  concluye el impugnante, el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta,  no  obstante  su  relevancia, el hecho de que los peritos  contadores  expresaron que el trabajo a ellos encomendado lo realizó un experto  liquidador autorizado por Cajanal.   

4.   Finalmente,   el   acusado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,    también    con    el    propósito    de   que   “se  ordene  la  práctica  de la prueba  solicitada”  pretende  la  revocatoria  de  la  decisión  impugnada sobre la base de que las liquidaciones  realizadas  con  una tasa del 6% anual omiten las disposiciones de la Ley 100 de  1.993   y   las   orientaciones   jurisprudenciales   brindadas   por  la  Corte  Constitucional,  por  ello y para dar cumplimiento al principio de favorabilidad  así  como atendiendo la procedencia de la prueba pericial pues ésta es viable,  agrega,  cuando  se requieren conocimientos especiales independientemente de que  el   funcionario   los   posea,   insiste  en  su  petición  de  aclaración  y  complementación de los dictámenes, sin especificar cuál.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo claro que la actividad probatoria se  traduce  en  la recopilación de elementos a través de los cuales se suministra  al  juez  o éste adquiere el conocimiento de un hecho, es indudable que ninguno  de   ellos  responde  en  su  naturaleza  a  concepción  diferente  que  la  de  constituirse  en  medio de ilustración o de convicción, por eso en la labor de  apreciación  el funcionario judicial debe tomarlos en conjunto y de conformidad  con  las  reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le  asigne  a  cada  uno, lo que equivale a decir que ciertamente la prueba no es la  verdad,  sino  apenas  un  medio  que con la aplicación de un proceso lógico y  racional   permite   llegar  o  aproximarse  a  ella  según  el  convencimiento  judicial.   

2.  En  ese  orden,  la  prueba  pericial que  procede    “cuando   se  requieran     conocimientos     especiales     científicos,     técnicos     o  artísticos”  no  escapa a  tal  acepción  pues  ella  no es un dogma en sí sino apenas un medio que busca  persuadir  al  juez  sobre la realidad de un determinado hecho, es, como lo dice  el  a quo, haciéndole eco uno de los recurrentes, un medio de ilustración y no  de decisión per se.   

Por  tanto,  el  dictamen  como  concepto  de  personas  expertas  en  determinada  ciencia,  técnica  o  arte que instruye al  juzgador  sobre conocimientos de esa índole se convierte en un elemento más de  los  que  se  vale  el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los  hechos  materia  de  proceso,  es  por ello que la propia ley, artículo 273 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  le  ordena,  al  apreciarlo, tener en cuenta  “la  firmeza, precisión y  calidad  de  sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso”,  no  de  otra  manera  se  entiende  el  desarrollo  de principios  probatorios  como  el  de  necesidad  y  apreciación  conjunta de la prueba con  arreglo a la crítica racional.   

Por esas mismas razones, porque la experticia  es  un  instrumento  más  de  convicción,  la  ley  permite,  para efectos del  principio   de   contradicción,   que   los  sujetos  procesales  soliciten  su  aclaración,  ampliación  o  adición  o,  en  últimas,  que la objeten cuando  consideren  que  en ella se ha incurrido en error, sin que eso signifique, salvo  el  trámite  propio  del  incidente de objeción, que una tal posición abra la  oportunidad   de   practicar   nuevas   pruebas,  como  equivocadamente  parecen  entenderlo  los  procesados  impugnantes DIAZ CASTRO y FERNANDEZ VILLALBA, mucho  menos  en asuntos como éste donde evidentemente la etapa probatoria del juicio,  en términos del artículo 446 ídem, ya precluyó.   

3.  Como  lo  sugieren  los  propios  verbos  aclarar,  adicionar,  complementar,  su  invocación no conlleva la práctica de  una  nueva  prueba  pericial  sino  precisamente  una  de tales acciones pero en  relación  con  la  que  ya  ha  sido legalmente aducida al proceso, por ello el  entendimiento  de  los  referidos  procesados de que se realice nuevo experticio  resulta   inoportuno   e  infundado  cuando  el  rigor  legal  simplemente  hace  referencia  a las pericias respecto de las cuales se esté surtiendo el traslado  que      formalmente      permite      su     conocimiento     y     consecuente  contradicción.   

A propósito de ésta y teniendo en cuenta que  al  Juez  como  director  del  proceso  le es imperativo rechazar todas aquellas  peticiones  que  no  se avengan a la ley, es patente que la contradicción de la  prueba  pericial,  tal  como  la  prevé  el artículo 273 del estatuto procesal  penal,  no  se  cumple  por  la  formulación  de  cualquier  cuestionamiento  o  inconformidad  que con el concepto científico, técnico o artístico tengan los  sujetos  procesales;  es  exigencia  legal  que una tal posición responda a las  definiciones  de  aclaración,  adición  o  complementación  y  no  a  simples  disentimientos  con las conclusiones o fundamentos de la pericia que si bien por  igual  traducen  el derecho a contradecir la prueba no son aspectos que merezcan  relievarse  en  oportunidad  diferente  a  aquella  en  que  el juzgador haya de  decidir  de  fondo;  en otros términos, la diferencia en la apreciación que de  un  dictamen ostenten los sujetos procesales tiene su oportunidad de exposición  en  el  ámbito  propio de las decisiones y no por alguna de las vías previstas  en el numeral 2o del citado artículo 273.   

4. Dadas las anteriores premisas, es evidente,  en  términos  generales,  que los recurrentes, sin hacer distinción de ninguna  especie  persiguen  formalmente  la  aclaración, adición o complementación de  los  dictámenes,  pero  su  argumentación  en nada atiende tales concepciones,  limitándose  por  el  contrario  simplemente a plantear su disenso frente a las  conclusiones  o a los fundamentos de que se valieron los diferentes peritos para  llegar  a  una  determinada  deducción sin precisar en parte alguna cuál es el  aspecto  oscuro  o  confuso  que amerita dilucidarse por los expertos, o en qué  otros  ha  de  añadirse  o  agregarse  o  cuáles se omitieron como para que el  dictamen se considere incompleto.   

5.  Así, y con referencia específica a cada  una  de  las  impugnaciones, además de que incurre en la grave omisión lógica  de  no  determinar  a  qué  dictamen  hace  alusión, es patente que el acusado  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  señala  una  insuficiencia  en los argumentos de los  dictámenes  grafológicos  que  obviamente no puede ser planteada por alguna de  las  citadas  vías de inconformidad, cuando es innegable que un elemento en ese  sentido  es  criterio de apreciación de la pericia, como que el juez lo tendrá  por  medio  de mayor o menor convicción según la calidad, firmeza y precisión  de  sus  fundamentos  y en consecuencia la oportunidad de contradecir tal prueba  por  ese  respecto no es otra que la de las alegaciones previas a las decisiones  de fondo.   

Además,  con  evidente desconocimiento de la  naturaleza  de la prueba pericial, pretende el mismo recurrente que los expertos  respondan  cuestionamientos  que sólo atañen al juzgador olvidando la absoluta  prohibición  que  tienen los peritos, contenida en el artículo 267 del Código  de  Procedimiento  Penal,  de  emitir  juicios de responsabilidad penal, pues no  otra  cosa es lo que persigue el citado apelante cuando plantea que los expertos  digan  cuál es el grado de certeza o riesgo que comportan sus conclusiones o si  el  material  examinado  fue  de  una abundancia tal para generar certeza en las  mismas.   

Ahora bien, argumentando este impugnante sobre  la  legalidad  de la prueba, su pretensión deviene además contradictoria en la  medida  en que estaría solicitando una aclaración o ampliación de un medio de  persuasión  que  a  la  vez  cuestiona  en  su  validez  jurídica,  así  como  improcedente  resulta  la  vía  de  contradicción  escogida pues no es esta la  oportunidad  para  poner  en  tela de juicio la juridicidad de la experticia, no  existiendo  además  razones para que se posibilitara una actuación oficiosa al  respecto.   

6. Como el objeto de la prueba pericial es el  conocimiento  especial,  científico,  técnico  o  artístico  de que carezca y  requiera  el  funcionario  judicial  dentro del respectivo proceso, es obvio que  las  pretensiones  de  la  defensora  de  XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX desbordan tal  limitación,  pues  ninguna  presentación lógica y jurídica puede ostentar su  pretensión  de  que  dentro  de  los  dictámenes  contables  se  efectúen las  liquidaciones  de  créditos  con base en determinada tasa de interés señalada  legal  o  jurisprudencialmente  o  que  los  expertos,  contadores, expliquen el  cuadro  normativo  y jurídico dentro del cual actuaron, pues es evidente que un  tal  cuestionamiento  no  comporta  aclaración,  adición o complementación de  ninguna  clase,  toda vez que no hay elemento alguno del cual se permita inferir  que  los  citados dictámenes tienen confusión u oscuridad en las liquidaciones  presentadas.   

Lo que ciertamente sucede es que la recurrente  disiente  de  la  tasa  de  interés  utilizada  por  los  peritos,  lo  cual no  corresponde  al  concepto  de  aclaración,  pues no se persigue que el dictamen  desvanezca  puntos  confusos  sino que se hagan las liquidaciones de acuerdo con  los  criterios  que  la  defensora  considera  adecuados  y  que  obviamente  no  coinciden,  por  inconvenientes,  con  los  utilizados  por  los contadores; por  tanto,  como  lo  que se deduce de su original petición y de su impugnación es  simplemente  su  discrepancia  con los fundamentos o criterios empleados por los  peritos,  es evidente que la vía de contradicción no puede ser la escogida por  la impugnante.   

7. Similares consideraciones han de hacerse en  torno  a  los  recursos  formulados  por  los procesados DIAZ CASTRO y FERNANDEZ  VILLALBA  habida  cuenta  que  su  pretensión,  al igual que la de la defensora  recurrente,  es  que  las  liquidaciones  de  los  créditos  realizadas por los  peritos  se  rehagan  pero con base en los criterios de los apelantes, a lo cual  se  suma  su  inopinada argumentación en relación con un supuesto principio de  favorabilidad  respecto  de  normas,  no de naturaleza penal sino reguladoras de  situaciones  que  atañen  al  incumplimiento  de  obligaciones  laborales y que  ciertamente,  como  lo  señala  el  Tribunal,  no  existían para el momento de  practicarse  la cuestionada prueba pericial, lo cual hace aún más incompatible  el  concepto  de  aclaración  con  la  finalidad de los recurrentes pues en ese  sentido,  no  presentando  la  pericia  confusión alguna, el fin de los sujetos  procesales  se  releva  simplemente  como  la  refacción  del dictamen pero con  nuevos elementos inexistentes al tiempo de su elaboración.   

Añádese   a   lo   deleznable   de  estas  impugnaciones  el  final  y sesgado argumento de DIAZ CASTRO en relación con el  trabajo  de  los  peritos contadores, pues sin ser cierto que en los dictámenes  se  afirme  que las liquidaciones fueron hechas por un funcionario de Cajanal lo  que  allí  se  expresa  es  que  se  contó  con  la supervisión de un experto  liquidador  de  la  entidad,  lo  cual  de  todas  maneras nada tendría que ver  respecto  a  las  vías  de contradicción que para esta oportunidad autoriza la  ley,  mucho  menos  si lo que pretende el recurrente, sin afirmarlo siquiera, es  plantear  una  posible recusación, caso en el cual el camino se torna aún más  improcedente,  por  preverlo  así el artículo 265 del Código de Procedimiento  Penal.   

8.  Por consiguiente, fundada como resulta la  providencia  impugnada  al rechazar las dilatorias peticiones de los mencionados  sujetos  procesales  en  rededor de los dictámenes periciales no otra decisión  atañe a la Sala que su confirmación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia de noviembre 11 de  1.998  por  medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  no   accedió   a   ordenar  la  aclaración,  adición  y  complementación  de  dictámenes rendidos en este proceso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  tribunal  de  origen y cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                             

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA                 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

secretaria    

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