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Proceso N° 15862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición que ha interpuesto el defensor del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA en contra del auto del pasado 19 de noviembre, por medio del cual se negó la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
E L R E C U R S O
Insiste en la necesidad de obtener la certificación de reciprocidad por parte del Estado requirente, fundado en que tal exigencia existe en el ordenamiento jurídico nacional, por las siguientes razones.
1.- El derecho positivo no está contenido únicamente en la ley. También está en la Constitución y en el derecho internacional convencional. “Siendo demasiado positivista reducirlo a la mera ley”.
2.- La reciprocidad es una exigencia que recogen los usos internacionales.
3.- Los tratados internacionales que se refieran al tema de la extradición, aun multilaterales, son obligatorios, por lo que estima que al regularse ese tema en la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, ello lo hace obligatorio para todo el Estado, no solo para el Gobierno, sin que pueda dejarse de aplicar por el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4.- La Constitución Política, norma de normas que debe aplicarse obligatoria y preferiblemente, consagra en sus artículos 9 y 226 la exigencia de reciprocidad por parte del Estado Colombiano en todas sus relaciones internacionales.
Del artículo 9 de la Constitución destaca que señale en tercer lugar que las relaciones exteriores del país se fundan en “el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” y del 226 que ordene promover la internacionalización de las relaciones sobre las base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Ordena tales principios y asignándoles números ordinales explica que la equidad está en primer lugar porque pertenece a las bases de un orden justo a que se hace mención en el preámbulo.
En segundo lugar coloca la reciprocidad porque trata del justo equilibrio o trato igualitario entre Estados y no es digno ni soberano un Estado que traiciona la justicia o renuncia a la igualdad en el plano internacional, es decir a la reciprocidad.
Finalmente coloca en tercer lugar la conveniencia nacional, que en todo caso no puede prevalecer sobre la justicia y la igualdad como valores superiores, por lo que estima que no puede haber conveniencia nacional de espaldas a la justicia y con olvido del principio de reciprocidad.
Concluye entonces en que la reciprocidad es un principio constitucional fundamental que debe aplicarse en materia de extradiciones, comoquiera que esa es una materia de las relaciones internacionales de Colombia.
5.- El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal habla de los “usos internacionales”, entre los cuales considera que está como principio del derecho internacional la reciprocidad.
6.- Advierte que la omisión de la Corte en pronunciarse sobre el tema de la reciprocidad sacrifica el derecho de defensa por cuanto la experiencia ha demostrado que el trámite puramente administrativo de las extradiciones se hace en cuestión de horas, lo que torna nugatoria la posibilidad de ejercer la defensa técnica. Y finaliza señalando que una decisión favorable de la Corte a su solicitud no puede significar el entrometimiento en las relaciones internacionales, sino la mera exigencia de que conste una información que se deja a la decisión política del Gobierno sobre si acude a ella o no a la hora de decidir.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Señaló la Corte en el auto del pasado 19 de noviembre que la solicitud de declaración de reciprocidad del Estado requirente que hacia el señor defensor del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, no era un requisito esencial de la actuación judicial que se regía por el Código de Procedimiento Penal, que en consecuencia era superfluo y por tanto innecesaria su acreditación.
2.- El defensor insiste en su petición, reconociendo la inexistencia de tal requisito en el texto del Código de Procedimiento Penal, pero fundando su necesariedad en el texto de la Constitución Política y en los usos internacionales.
3.- El procedimiento mixto de extradición que contempla la normatividad nacional es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite. Ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.
4.- Existiendo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal sobre “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, en el que se ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (C. de P. P) en la que debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.
5.- Es cierto que la Constitución contempla en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales debe el Estado edificar sus relaciones internacionales, encontrándose entre tales la reciprocidad. Pero tales fundamentos son la base constitucional de las relaciones exteriores del país en general, se aplican para todos los efectos, civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera, y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional.
Sin embargo, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso concreto, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado aplicable, por lo que se aplica la Ley (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Es entonces la propia Constitución Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente contempla.
Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad de tales usos y principios le corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189 -2).
6.- El régimen mixto que caracteriza el trámite de la extradición en Colombia establece dos etapas básicas; una hacia el interior del país, por intermedio de la Rama Judicial, dentro del cual se aplica el Tratado o la Ley como declaración de la voluntad soberana del Estado y, otra, al exterior del país como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, por intermedio del Gobierno Nacional.
Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Se entiende, obviamente, que el Presidente actúa – como todos los funcionarios públicos – con sujeción a la Constitución y a la Ley, lo que naturalmente lo hace responsable de la infracción a los preceptos de una o de otra.
7.- Consecuencia de lo anterior es la inmodificabilidad de la decisión del 19 de noviembre pasado que consideró innecesario frente al trámite judicial de la extradición la acreditación de una declaración de reciprocidad del Estado requirente, por lo que La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto del 19 de noviembre de 1999.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria