Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 14404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 98
Santafé de Bogotá D.C., martes seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de CARLOS ARTURO ARCHILA CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 10 de febrero de 1988 y por cuyo medio modificó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, imponiéndole en definitiva al procesado como sanción principal privativa de la libertad 60 meses de prisión al declararlo coautor penalmente responsable del hecho punible de Hurto Calificado con circunstancias de agravación.
ANTECEDENTES
Conforme con la información que se origina en los anexos de la demanda, se sabe que en las horas del medio día del 27 de octubre de 1983 fue interceptado por dos individuos en la población de Chocontá el señor Mario Salvador Pointud Valenzuela, a quien luego de intimidar con arma de fuego obligándolo a abordar su propio vehículo automotor, del cual lo despojaron junto con otras de sus pertenencias, lo dejaron abandonado en jurisdicción del Departamento de Boyacá.
Pocos días después la prensa escrita dio cuenta de la aprehensión de dos sujetos que mediante la utilización de sustancia somnífera, redujeron a la impotencia al pasajero de un bus y se apoderaron de los bienes que consigo llevaba, individuos estos que fueron reconocidos judicialmente por Pointud Valenzuela como los mismos que le habían birlado sus haberes aquel 27 de octubre.
Individualizados e identificados los presuntos asaltantes como CARLOS ARTURO ARCHILA CAMACHO y José Mauricio Hernández Alvarez, así fueron procesados y juzgados con ocasión de las diligencias penales abiertas en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá por el atentado patrimonial del que se hiciera víctima a Pointud Valenzuela, profiriéndose en contra de los mentados sujetos la condena a la que con antelación se aludió.
LA DEMANDA
Al amparo de lo normado en el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el libelista que si bien es cierto en el proceso al que se contraen los hechos de la demanda ninguna incertidumbre se generó en relación con la “individualización física de los autores del ilícito”, no lo es menos que la verdadera y real identidad del procesado jamás se estableció, lo cual permitió que éste engañara a la justicia al atribuirse fraudulentamente nombre, edad y demás calidades jurídicas que no le pertenecen y que por el contrario identifican a su poderdante CARLOS ARTURO ARCHILA CAMACHO.
Tal situación conlleva a que una persona inocente y ajena a los referidos acontecimientos, amén de tener que cargar con el lastre de una delincuencia que no cometió, deba soportar lo que le representa el poseer antecedentes judiciales -quien así aparece identificado cuenta con varias condenas, advierte el libelista-, cuyo único pecado consistió en omitir denunciar el extravío de su documento de identidad.
Como quiera que “al surgir pruebas que no obran dentro del proceso” pero que indefectiblemente “demostrarán la inocencia del señor CARLOS ARTURO ARCHILA CAMACHO”, el demandante solicita la práctica de varias pruebas de carácter testimonial y de orden pericial y, con fundamento en lo estatuido en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, dice aspirar a que la Corte declare sin valor “la sentencia de la acción, dictando la providencia que corresponda”, no sin antes ordenar que se busque la manera de identificar plenamente al verdadero responsable del hurto en cuestión, a fin de procesarlo también por fraude procesal en concurso con falsedad personal.
CONSIDERACIONES
No basta relacionar las pruebas cuando para quebrar la condición de res iudicata que ostenta una sentencia en firme, el actor invoca la acción de revisión; es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquella sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el trámite de rigor a la respectiva acción rescisoria, tal exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal.
El libelista apenas atina a mencionar las pruebas que en su sentir pueden demostrar la atribución fraudulenta que de la identidad de su asistido, supuestamente se arrogó otra persona, con lo cual aspira a que se vuelva a debatir aspectos ya definidos en las respectivas instancias, puesto que, como bien lo admite en su solicitud, para procurar la plena identificación de quien dijo llamarse CARLOS ARTURO ARCHILA CAMACHO, el funcionario instructor ordenó allegar al informativo copia de la cartilla biográfica y de la cédula del encartado de autos, las cuales efectivamente se arrimaron al proceso.
Al no aportar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de su dicho, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión, amén del yerro en que incurre al seleccionar la causal de revisión argüida, por cuanto si lo que alega es que con prueba falsa se condenó a una persona que se atribuyó calidades personales diversas de las que realmente le pertenecen, otro ha debido ser el sustento jurídico de su argumentación, esto es, el ordinal 5° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Es así como, mírese por donde se le mire, el escrito en cuestión no cumple con las mínimas exigencias de una demanda en forma, razón suficiente para que la pretensión del libelista esté llamada al fracaso. No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Reconocer al Dr. Luis Alfonso Bolaños Bolaños como defensor del condenado CARLOS ARTURO ARCHILA CAMACHO, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Rechazar in límine la demanda de revisión que en representación del mentado individuo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria