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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 133  

Santafé de Bogotá D.C., siete de septiembre  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso  de  casación  interpuesto  en  forma  excepcional por SAUL ACOSTA  CASTRO  y  su  defensora, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.998  por  el  Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por medio de  la  cual  se confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 40 Penal  Municipal  de  esta  misma  ciudad,  condenando  a  dicho  procesado a las penas  principales  de  16  meses  de  prisión  y $ 50.000 de multa, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  al  pago  de los perjuicios materiales  ocasionados  como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, al tiempo  que    le    concedió    el    subrogado    de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

El  30  de  septiembre  de 1.993, Jorge Amaya  Pulido  y  Pablo  Emilio  Sierra  Guzmán, quien había trabajado al servicio de  SAUL  ACOSTA  CASTRO, firmaron promesa de compraventa con este último, respecto  de  un  bus  de servicio público marca chevrolet, línea B-60, modelo 1.990, de  placas  SFO-826,  afiliado  a  la  empresa  Ucolbus,  habiéndole  entregado  al  vendedor  -ACOSTA  CASTRO- la suma de $3’000.000  de  pesos  en  efectivo,  pues  el  saldo,  esto  es,   $28’500.000 serían pagados  dentro  de  los  quince  días  siguientes  con un préstamo en cuyo trámite el  propio  SAUL  se comprometía a colaborar con la empresa Challis de Colombia, al  igual  que  éste  a  su  turno  haría entrega material del automotor en los 10  días siguientes a la firma de la referida promesa.   

Sin embargo, y SAUL ACOSTA CASTRO no cumpliera  con  la  entrega  del vehículo, los compradores se dieron a la tarea de indagar  en  las  oficinas de Tránsito de Paloquemao sobre el certificado de tradición,  pudiendo  enterarse  que  el  bus objeto de la negociación no figuraba a nombre  del  vendedor,  circunstancia que había sido ocultada por aquél, como también  lo  fue  el  hecho  de  que  sobre  tal automotor pesaba una reserva de dominio,  procediendo  entonces  a  averiguar por la empresa recomendada para gestionar el  préstamo,  con  la sorpresa de que sus oficinas ya no funcionaban donde habían  radicado la documentación pertinente, y además, no existía.   

Denunciados tales hechos ante las Fiscalías  Locales  de  Santafé  de  Bogotá  D.C.,  por Sierra Guzmán y Amaya Pulido, le  correspondieron  las  diligencias  a  la No. 84, en donde una vez escuchadas las  ampliaciones  de  denuncia y la versión libre del imputado, por resolución del  4  de octubre de 1.995 abrió formalmente la investigación citando a las partes  a  una  audiencia  de conciliación que se llevó a cabo el 18 siguiente sin que  se llegara a acuerdo alguno.   

Así  las  cosas,  se  procedió  el  10  de  septiembre   de   1.996   a  vincular  mediante  indagatoria  a  ACOSTA  CASTRO,  habiéndosele  resuelto la situación jurídica el 5 de noviembre del mismo año  con  medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a dos  salarios  mínimos mensuales vigentes, por el delito de estafa, agravada por ser  la  cuantía superior a cien mil pesos, decisión contra la cual el defensor del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  que fue resuelto el 7 de enero de  1.997  por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá D.C.  y Cundinamarca, confirmándola.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 17 de  febrero  de  1.997  se  decretó  su  cierre  y el 11 de abril del mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra  ACOSTA  CASTRO por el mismo delito imputado en la situación jurídica, al igual  que  el  embargo del bus de servicio público de placas SFI 103, modelo 1.989 de  propiedad  del  sindicado.  Apelada  esta  decisión  por  el defensor, recibió  confirmación  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales de Santafé de  Bogotá D.C. y Cundinamarca el 20 de junio de 1.997.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  las  pruebas solicitadas por las partes en el curso de la audiencia  pública,  profiriéndose  seguidamente  por  el  Juzgado  40 Penal Municipal de  Santafé  de  Bogotá D.C. la sentencia de primera instancia, que siendo apelada  por  la  defensa  del procesado y la apoderada de la parte civil, fue confirmada  por  el  Juzgado  55  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  en  los  términos  precedentemente expuestos.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia  la  defensora   del   procesado   interpuso   de   manera   excepcional  el  recurso  extraordinario  de  casación,  como igualmente lo hizo el procesado presentando  “demanda”  dentro  de  los  quince  días  siguientes  a la desfijación del  edicto,  y  aunque  equivocadamente  por  auto  del  16 de diciembre de 1.998 la  impugnación  fue  concedida  por  el  Juzgado  55  penal del Circuito, luego de  corrido  el  traslado a los no recurrentes y en razón al escrito presentado por  la  apoderada de la parte civil, mediante auto del 8 de marzo del año en curso,  corrigió  oficiosamente el irregular trámite, remitiendo el proceso a la Corte  para que se resuelva sobre su procedencia.   

EL RECURSO:  

No  obstante  que en el escrito por medio del  cual   la  defensora  del  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  no  expuso  siquiera  sumariamente  las  razones para su concesión,  posteriormente,  esto  es,  aún dentro del término de ejecutoria, el procesado  presentó  demanda  en la que sobre la viabilidad del recurso expone que con los  fallos  de  instancia  se  le  vulneraron gravemente sus derechos fundamentales,  proponiendo al efecto tres cargos.   

Así,  en  lo  que  denomina  primer  cargo,  apoyándose  en  el  cuerpo  primero  de la causal primera de casación acusa el  procesado  el  fallo  de  segundo grado de violar directamente y por aplicación  indebida  el  artículo  356 del Código Penal, porque “la situación material  presentada  está  regulada por el DERECHO PRIVADO, por el ordenamiento civil al  establecer   las   obligaciones,   derechos   y   consecuencias  de  las  partes  contratantes,  en  los  contratos  de  esta  naturaleza”,  pues se trata de un  incumplimiento  mutuo  que  debe ser dirimido por la justicia civil, “ como lo  fue  en  este asunto ya que existió una acción civil por parte del denunciante  la   cual  fue  fallada  en  forma  adversa  a  sus  pretensiones,  siendo  esta  circunstancia   la  génesis  directa  de  este  proceso  penal”,  concluyendo  finalmente que su conducta es atípica.   

En  el  segundo  cargo  que dice formular, el  procesado  ataca  la  sentencia  impugnada  por  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  en la apreciación de las pruebas, esto es, por “FALSO  JUICIO  DE  CONVICCION”, por habérsele dado un “diferente contenido” a la  existencia  de  gravamen  en el vehículo prometido en venta, pues afirmó el ad  quem  que  al omitir esta circunstancia se engañó a los compradores, pues ello  produciría  efectos  jurídicos  en  el  perfeccionamiento del contrato, lo que  significa  que  se confundió un contrato de compraventa con una promesa de esta  misma  naturaleza,  cuando  “lo  que  en verdad se verificó fue este último,  generando  obligaciones  recíprocas  para  las partes por lo que mi obligación  era  la  de  sanear el automotor de cualquier gravamen para el momento en que se  perfeccionara   la  venta.  Luego  la  ‘reserva     de    dominio’  era  en  el momento de la ‘promesa’  no  tenía  ninguna incidencia ya que de haber cumplido el COMPRADOR con el PAGO DEL  PRECIO yo hubiera saneado el gravamen”.   

Explica  al  respecto,  que  esa  clase  de  gravámenes  son  contratos  accesorios  que  dependen  del  principal  y son de  variada  índole,  debiéndose  entonces  examinar  si  el contrato principal ya  está  extinguido  o próximo a serlo “porque si el gravamen se ha creado para  asegurar  la obligación y esta ya se ha pagado o cancelado en su mayoría sólo  resta   por  evacuar  o  realizar  los  actos  y  gestiones  administrativas  de  ‘FORMA’  para  sacar  del  mundo  jurídico el  gravamen…”,  como  ocurrió  en  su  caso,  puesto  que  el vehículo estaba  grabado  con la empresa NON PLUS ULTRA con una obligación que “estaba a punto  de  cancelarse”,  dado  que  se  había  pactado  un pago por cuotas mensuales  “existiendo  en  el  proceso  certificación  por parte de la compañía en el  sentido de que yo no podía disponer libremente del bien”.   

Pasa   entonces   a   referirse   a   las  consideraciones  de la sentencia en torno a la colaboración que él haría para  que  los  compradores  obtuvieran  un  préstamo con un tercero, ofreciéndose a  presentarles  a  una  persona  con  tal  propósito,  pero  como  falleció y no  compareció  al  proceso  y  no  se  allegaron  los  registros mercantiles de la  empresa,  se entendieron esos hechos como una maniobra engañosa, cuando no debe  ser  así,  porque “no solamente las personas jurídicas tramitan préstamos a  los  particulares,  no  todas  lo  hacen  de  manera  legal  sino que existe una  actividad   crediticia   informal   que   no  se  encuentra  registrada  en  las  instituciones    de    comercio    pero    que    igualmente   es   ‘legal     y     válida’”.   

Finalmente,  bajo el título de tercer cargo,  afirma  también  que  se violó de manera indirecta la ley sustancial por falso  juicio  de existencia, puesto que no se tuvieron en cuenta las planillas con las  que  se  demuestra  que  de  parte  suya sí se cumplió con la entrega del bus,  puesto  que  uno  de  los  denunciantes  lo  explotó  económicamente  en rutas  comerciales  de  la  empresa,  es  decir,  tuvo  por  varios días la posesión,  habiéndoselo    devuelto    por    imposibilidad    de    pagar    el    precio  acordado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es procedente en este asunto el recurso de  casación  discrecional  por  estar  dirigido  contra una sentencia proferida en  segunda  instancia  por un Juez del Circuito y haberse interpuesto dentro de los  quince  días  siguientes  a  la  última  notificación  por sujetos procesales  legitimados   para  ello,  esto  es,  la  defensora  y  el  procesado  a  nombre  propio.   

2.  No  obstante lo anterior, debe precisarse  que   si   bien   el   escrito   por   medio   del   cual   la  defensa  impugna  extraordinariamente  el  fallo  de segundo grado carece de sustentación alguna,  entendiendo  la  defensa  material  y  técnica  como una unidad inescindible en  aquello  que  no existan posiciones contradictorias con las del abogado, la Sala  se  ocupará  del  escrito  que  a manera de demanda presentó el procesado SAUL  ACOSTA  CASTRO  a  efectos de determinar si conforme a lo dispuesto en el inciso  tercero  del  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal las razones que  expone ameritan la concesión de este recurso.   

3. En lo que dice llamar demanda de casación,  aduce  el  recurrente  que  como  en  los  fallos de instancia se vulneraron sus  derechos  fundamentales,  aspira  a  que  la  Corte  le  conceda la impugnación  extraordinaria,  limitándose  en  los  tres  cargos que dice formular a exponer  cuestionamientos  sobre  la legalidad de la sentencia en cuanto a la adecuación  típica  de la conducta por la que fue juzgado y condenado, basándose para ello  en  escuetos  planteamientos  sobre  los  conceptos  de obligaciones, contratos,  gravamen,  etc.  y  de  cuestionamientos probatorios, sin que en ninguno de  sus   apartes  concrete  cuáles  son  los  derechos  fundamentales  que  estima  quebrantados,  ni  mucho  menos  el  sustento  de sus afirmaciones, es decir, no  ofrece  a  la  Sala  elementos  de  juicio  serios  y  suficientes  que permitan  establecer  la  procedencia  del recurso de casación, pues aparte de afirmar la  atipicidad  de su conducta y en términos generales mostrar su inconformidad con  el  fallo  recurrido,  no  señala  siquiera  sumariamente  por  qué razones se  impondría  en  este caso darle la oportunidad de que a través de la demanda de  casación  demuestre  la  vulneración  a  los  derechos  fundamentales,  que no  precisó,  como  lo  ha  sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia, pues una  cosa  es interponer el recurso sustentando su procedencia y otra muy distinta la  presentación  de  la  demanda  de casación una vez concedida la impugnación y  surtidos los traslados de ley.   

Por lo anterior, se inadmitirá el recurso de  casación  interpuesto  en forma excepcional por el procesado SAUL ACOSTA CASTRO  y su defensora.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir   el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  en forma excepcional por el procesado SAUL ACOSTA CASTRO  y  su  defensora  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 6 de  noviembre  de  1.998 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá  D.C..   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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