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PROCESO No. 15643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 133
Santafé de Bogotá D.C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en forma excepcional por SAUL ACOSTA CASTRO y su defensora, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.998 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 40 Penal Municipal de esta misma ciudad, condenando a dicho procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y $ 50.000 de multa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales ocasionados como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
El 30 de septiembre de 1.993, Jorge Amaya Pulido y Pablo Emilio Sierra Guzmán, quien había trabajado al servicio de SAUL ACOSTA CASTRO, firmaron promesa de compraventa con este último, respecto de un bus de servicio público marca chevrolet, línea B-60, modelo 1.990, de placas SFO-826, afiliado a la empresa Ucolbus, habiéndole entregado al vendedor -ACOSTA CASTRO- la suma de $3’000.000 de pesos en efectivo, pues el saldo, esto es, $28’500.000 serían pagados dentro de los quince días siguientes con un préstamo en cuyo trámite el propio SAUL se comprometía a colaborar con la empresa Challis de Colombia, al igual que éste a su turno haría entrega material del automotor en los 10 días siguientes a la firma de la referida promesa.
Sin embargo, y SAUL ACOSTA CASTRO no cumpliera con la entrega del vehículo, los compradores se dieron a la tarea de indagar en las oficinas de Tránsito de Paloquemao sobre el certificado de tradición, pudiendo enterarse que el bus objeto de la negociación no figuraba a nombre del vendedor, circunstancia que había sido ocultada por aquél, como también lo fue el hecho de que sobre tal automotor pesaba una reserva de dominio, procediendo entonces a averiguar por la empresa recomendada para gestionar el préstamo, con la sorpresa de que sus oficinas ya no funcionaban donde habían radicado la documentación pertinente, y además, no existía.
Denunciados tales hechos ante las Fiscalías Locales de Santafé de Bogotá D.C., por Sierra Guzmán y Amaya Pulido, le correspondieron las diligencias a la No. 84, en donde una vez escuchadas las ampliaciones de denuncia y la versión libre del imputado, por resolución del 4 de octubre de 1.995 abrió formalmente la investigación citando a las partes a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 18 siguiente sin que se llegara a acuerdo alguno.
Así las cosas, se procedió el 10 de septiembre de 1.996 a vincular mediante indagatoria a ACOSTA CASTRO, habiéndosele resuelto la situación jurídica el 5 de noviembre del mismo año con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, por el delito de estafa, agravada por ser la cuantía superior a cien mil pesos, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 7 de enero de 1.997 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, confirmándola.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 17 de febrero de 1.997 se decretó su cierre y el 11 de abril del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra ACOSTA CASTRO por el mismo delito imputado en la situación jurídica, al igual que el embargo del bus de servicio público de placas SFI 103, modelo 1.989 de propiedad del sindicado. Apelada esta decisión por el defensor, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca el 20 de junio de 1.997.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes en el curso de la audiencia pública, profiriéndose seguidamente por el Juzgado 40 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. la sentencia de primera instancia, que siendo apelada por la defensa del procesado y la apoderada de la parte civil, fue confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad en los términos precedentemente expuestos.
Contra el fallo de segunda instancia la defensora del procesado interpuso de manera excepcional el recurso extraordinario de casación, como igualmente lo hizo el procesado presentando “demanda” dentro de los quince días siguientes a la desfijación del edicto, y aunque equivocadamente por auto del 16 de diciembre de 1.998 la impugnación fue concedida por el Juzgado 55 penal del Circuito, luego de corrido el traslado a los no recurrentes y en razón al escrito presentado por la apoderada de la parte civil, mediante auto del 8 de marzo del año en curso, corrigió oficiosamente el irregular trámite, remitiendo el proceso a la Corte para que se resuelva sobre su procedencia.
EL RECURSO:
No obstante que en el escrito por medio del cual la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, no expuso siquiera sumariamente las razones para su concesión, posteriormente, esto es, aún dentro del término de ejecutoria, el procesado presentó demanda en la que sobre la viabilidad del recurso expone que con los fallos de instancia se le vulneraron gravemente sus derechos fundamentales, proponiendo al efecto tres cargos.
Así, en lo que denomina primer cargo, apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación acusa el procesado el fallo de segundo grado de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 356 del Código Penal, porque “la situación material presentada está regulada por el DERECHO PRIVADO, por el ordenamiento civil al establecer las obligaciones, derechos y consecuencias de las partes contratantes, en los contratos de esta naturaleza”, pues se trata de un incumplimiento mutuo que debe ser dirimido por la justicia civil, “ como lo fue en este asunto ya que existió una acción civil por parte del denunciante la cual fue fallada en forma adversa a sus pretensiones, siendo esta circunstancia la génesis directa de este proceso penal”, concluyendo finalmente que su conducta es atípica.
En el segundo cargo que dice formular, el procesado ataca la sentencia impugnada por violar indirectamente la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas, esto es, por “FALSO JUICIO DE CONVICCION”, por habérsele dado un “diferente contenido” a la existencia de gravamen en el vehículo prometido en venta, pues afirmó el ad quem que al omitir esta circunstancia se engañó a los compradores, pues ello produciría efectos jurídicos en el perfeccionamiento del contrato, lo que significa que se confundió un contrato de compraventa con una promesa de esta misma naturaleza, cuando “lo que en verdad se verificó fue este último, generando obligaciones recíprocas para las partes por lo que mi obligación era la de sanear el automotor de cualquier gravamen para el momento en que se perfeccionara la venta. Luego la ‘reserva de dominio’ era en el momento de la ‘promesa’ no tenía ninguna incidencia ya que de haber cumplido el COMPRADOR con el PAGO DEL PRECIO yo hubiera saneado el gravamen”.
Explica al respecto, que esa clase de gravámenes son contratos accesorios que dependen del principal y son de variada índole, debiéndose entonces examinar si el contrato principal ya está extinguido o próximo a serlo “porque si el gravamen se ha creado para asegurar la obligación y esta ya se ha pagado o cancelado en su mayoría sólo resta por evacuar o realizar los actos y gestiones administrativas de ‘FORMA’ para sacar del mundo jurídico el gravamen…”, como ocurrió en su caso, puesto que el vehículo estaba grabado con la empresa NON PLUS ULTRA con una obligación que “estaba a punto de cancelarse”, dado que se había pactado un pago por cuotas mensuales “existiendo en el proceso certificación por parte de la compañía en el sentido de que yo no podía disponer libremente del bien”.
Pasa entonces a referirse a las consideraciones de la sentencia en torno a la colaboración que él haría para que los compradores obtuvieran un préstamo con un tercero, ofreciéndose a presentarles a una persona con tal propósito, pero como falleció y no compareció al proceso y no se allegaron los registros mercantiles de la empresa, se entendieron esos hechos como una maniobra engañosa, cuando no debe ser así, porque “no solamente las personas jurídicas tramitan préstamos a los particulares, no todas lo hacen de manera legal sino que existe una actividad crediticia informal que no se encuentra registrada en las instituciones de comercio pero que igualmente es ‘legal y válida’”.
Finalmente, bajo el título de tercer cargo, afirma también que se violó de manera indirecta la ley sustancial por falso juicio de existencia, puesto que no se tuvieron en cuenta las planillas con las que se demuestra que de parte suya sí se cumplió con la entrega del bus, puesto que uno de los denunciantes lo explotó económicamente en rutas comerciales de la empresa, es decir, tuvo por varios días la posesión, habiéndoselo devuelto por imposibilidad de pagar el precio acordado.
CONSIDERACIONES:
1. Es procedente en este asunto el recurso de casación discrecional por estar dirigido contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Juez del Circuito y haberse interpuesto dentro de los quince días siguientes a la última notificación por sujetos procesales legitimados para ello, esto es, la defensora y el procesado a nombre propio.
2. No obstante lo anterior, debe precisarse que si bien el escrito por medio del cual la defensa impugna extraordinariamente el fallo de segundo grado carece de sustentación alguna, entendiendo la defensa material y técnica como una unidad inescindible en aquello que no existan posiciones contradictorias con las del abogado, la Sala se ocupará del escrito que a manera de demanda presentó el procesado SAUL ACOSTA CASTRO a efectos de determinar si conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal las razones que expone ameritan la concesión de este recurso.
3. En lo que dice llamar demanda de casación, aduce el recurrente que como en los fallos de instancia se vulneraron sus derechos fundamentales, aspira a que la Corte le conceda la impugnación extraordinaria, limitándose en los tres cargos que dice formular a exponer cuestionamientos sobre la legalidad de la sentencia en cuanto a la adecuación típica de la conducta por la que fue juzgado y condenado, basándose para ello en escuetos planteamientos sobre los conceptos de obligaciones, contratos, gravamen, etc. y de cuestionamientos probatorios, sin que en ninguno de sus apartes concrete cuáles son los derechos fundamentales que estima quebrantados, ni mucho menos el sustento de sus afirmaciones, es decir, no ofrece a la Sala elementos de juicio serios y suficientes que permitan establecer la procedencia del recurso de casación, pues aparte de afirmar la atipicidad de su conducta y en términos generales mostrar su inconformidad con el fallo recurrido, no señala siquiera sumariamente por qué razones se impondría en este caso darle la oportunidad de que a través de la demanda de casación demuestre la vulneración a los derechos fundamentales, que no precisó, como lo ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia, pues una cosa es interponer el recurso sustentando su procedencia y otra muy distinta la presentación de la demanda de casación una vez concedida la impugnación y surtidos los traslados de ley.
Por lo anterior, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto en forma excepcional por el procesado SAUL ACOSTA CASTRO y su defensora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto en forma excepcional por el procesado SAUL ACOSTA CASTRO y su defensora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 1.998 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C..
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria