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Proceso N° 15493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el procesado JOSE OCTAVIO PABON CORTES.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por decisión del pasado 27 de octubre de 1999, la Sala resolvió la solicitud de redención de pena por trabajo para los beneficios administrativos que hizo el defensor del procesado PABON CORTES.
2.- A la solicitud se agregaron 5 certificados de trabajo que sumaban 7980 horas en total, de las cuales la Sala solo tuvo en cuenta 3342 por ser las únicas que aparecían cubiertas por los certificados sobre conducta del interno que se anexaron a la petición..
3.- El recurso de reposición que el procesado PABON CORTES interpone, lo fundamenta en que la falta de certificados del consejo de disciplina en los que se califique su conducta no es una omisión imputable a él, sino a las autoridades carcelarias.
Señala que si bien es cierto las normas señalan una periodicidad trimestral de las calificaciones de conducta de los internos, la respuesta al derecho de petición que elevó ante la dirección de la cárcel del distrito judicial de Cali hace ver que ello es imposible dado el número de la población carcelaria.
En consecuencia, solicita que se le tengan en cuenta para efectos de redención de pena la totalidad de las 7980 horas que acreditó como trabajo.
4.- El abogado defensor del procesado agregó argumentos dentro del término de traslado de la reposición. En tal sentido aseveró que a la normatividad citada por la Sala – de cuya aplicabilidad no discrepa – se opone la realidad del sistema carcelario nacional, por lo que no puede desconocerse que el interno no tiene la capacidad de convocatoria de las autoridades carcelarias para que se reúnan cada 3 meses a evaluar su conducta.
Señala que la Corte solo puede abstenerse de conceder la redención de pena cuando haya evidencia de la conducta negativa del procesado y como ello no ha ocurrido aquí, debe reconocérsele la totalidad de las 7980 horas que acreditó laboradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El recurrente y su defensor afirman en el recurso su conformidad con la vigencia y pertinencia de los artículos 532 del Código de Procedimiento Penal y artículo 76 del acuerdo 11 de 1995, normas que la Corte citó para abstenerse de reconocer la redención de pena por la totalidad de las horas certificadas y solo hacerlo por 3342 horas, en cuanto éste guarismo es el que coincide con los certificados de conducta agregados a la petición.
2.- La discrepancia del recurrente y de su defensor radica en que estiman que siendo la calificación de la conducta de los internos un deber de las autoridades carcelarias, la consecuencia de su omisión no puede achacársele al procesado.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como todos los Jueces de la República, actúa con sujeción estricta a la Constitución, a la Ley y excepcionalmente al reglamento. En la situación concreta de las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza que la Sala reconoce de manera provisional para efectos de completar los requisitos de los beneficios de libertad provisional o administrativos, su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de las normas que rigen tal instituto.
4.- El trabajo de los internos en los centros carcelarios no tiene como propósito primordial el de redimir pena, aunque esa sea la única motivación de los detenidos para su realización. El trabajo en los establecimientos de reclusión es fundamentalmente un medio terapéutico de resocialización, así lo define el propio Código Penitenciario Carcelario (artículo 79) y ese es su entendimiento natural dentro del tratamiento penitenciario que está compuesto además por la educación, la instrucción, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
5.- Siendo el trabajo parte del tratamiento penitenciario, su desarrollo no puede hacerse con prescindencia del estudio científico de la personalidad del interno y es por ello que el Código de Procedimiento Penal exige como requisito necesario e imprescindible que la solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza vaya acompañada de la “certificación del Consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido”.
6.- Ninguna razón pueden aducir los establecimientos carcelarios para excusar la calificación de la conducta de los internos. Esa precisamente es una de sus labores primordiales, la de verificación de la evolución de la conducta del recluso dentro del establecimiento carcelario para determinar si el condenado o el procesado es apto para la vida en libertad.
7.- Faltando el requisito de la evaluación de la conducta del interno en el centro carcelario, no pueden tenerse en cuenta los certificados de trabajo, estudio o enseñanza cuando esa labor se haya realizado dentro de un período en el que el Juez desconozca cuál ha sido la conducta del interno, máxime cuando el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal exige una certificación positiva, al señalar que debe anexarse “certificación (…) sobre buena conducta del detenido”.
No se trata entonces, como parece afirmarlo el señor defensor, que la ausencia de una calificación negativa del interno suponga una conducta positiva del procesado, pues lo que la norma exige es prueba de la “buena conducta”.
8.- Mantendrá entonces la Sala su decisión hasta cuando se acrediten las certificaciones de conducta que cubran la totalidad del período laborado.
9.- Como de la respuesta al derecho de petición del interno JOSE OCTAVIO PABON CORTES por parte de la directora de la cárcel “Villahermosa” del distrito judicial de Cali (Valle) se colige el aparente incumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, por la Secretaría de la Sala expídanse copias de ese escrito, de esta decisión, del auto recurrido y de los autos del 10 de agosto y 10 de septiembre de 1999, con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Director General del INPEC, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- NO REPONER su decisión del 27 de octubre de 1999, mediante la cual se abstuvo de reconocer redención de pena por trabajo al procesado JOSE OCTAVIO
PABON CORTES.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria