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Proceso No. 15457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 42
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativo surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra RAFAEL DAVILA BURITICA, JORGE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ y EFRAIN RADA FONTALVO.
ANTECEDENTES
1. La noticia criminis que dio origen a la investigación penal a que se contrae las presentes diligencias, por los cobros ilegales de prestaciones sociales y cesantías a Colpuertos y al Fondo que administró la liquidación de esta entidad, se conoció y tramitó previamente así:
1.1. Al Fiscal General de la Nación se envió un anónimo dando cuenta de las anomalías que se estaban presentado en los reclamos y pagos a los ex empleados de Colpuertos, documento que sirvió de base a la Unidad del CTI de Santa Marta para que el 22 de octubre de 1993 abriera investigación preliminar, la que luego se le asignó a la Fiscalía 8ª Seccional de la misma ciudad, que a su vez más tarde remitió a la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la localidad por estar adelantando investigación sobre los mismos hechos.
1.2. El 20 de septiembre de 1994 los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta solicitaron verbalmente a la Directora del CTI y al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta que se adelantara investigación para establecer las infracciones en las que se hubiere podido incurrir en los pagos que se estaban solicitando en los procesos ejecutivos adelantados por los ex empleados de Colpuertos, pues se detectó en un caso específico el mismo cobro en diferentes estrados judiciales. Al día siguiente la Unidad del CTI abrió investigación preliminar y luego de practicar algunas pruebas envió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Policía Judicial, despacho que el 10 de octubre de 1994 profirió resolución de apertura de investigación y ordenó pasar el sumario para asignación a la Fiscalía Coordinadora del grupo correspondiente, habiéndole correspondido a la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, quien asumió el conocimiento del proceso radicándolo al número 367, juntando a éste la actuación preliminar referida en el numeral anterior.
1.3. El Director Nacional de Fiscalías mediante resolución 211 de octubre 4 de 1995 ordenó la remisión del sumario 367 a la Dirección Seccional de Santa Fe de Bogotá, creándose una subcomisión bajo la coordinación de la Fiscalía 213 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia para que asumiera la investigación, la cual calificó el mérito con resolución acusatoria contra los acriminados y dispuso el envío del proceso a los Juzgados de Circuito de Santa Marta.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito, y el 2 de octubre de 1998 dictó sentencia condenando por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado a JORGE MANUEL MARTINEZ, EFRAIN RADA FONTALVO y RAFAEL DAVILA BURITICA. Además, a éste último lo halló responsable de falsedad ideológica, y a DAVILA BURITICA lo sentenció también por uso de documento público falso y lo absolvió por el delito de fraude procesal.
4. Las diligencias llegaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en apelación de la sentencia de primera instancia, Corporación que se abstuvo de conocer del recurso declarándose incompetente y provocando colisión negativa de competencias, argumentado:
4. 1. Los reconocimientos ilegales de cesantías y prestaciones sociales que dieron origen a la presente actuación penal se realizaron con las resoluciones 1329, 2152 y 1297 las que se confeccionaron e hicieron efectivas en Santa Fe de Bogotá.
La resolución 143203 de 1992 fue elaborada en Santa Marta y con base en ella se adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Con las premisas anteriores se señala que los hechos punibles de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica se consumaron en Santa Fe de Bogotá y como el punible por el adelantamiento del proceso ejecutivo con la resolución 143203 se cometió con posterioridad a aquellos, y además por tener conexidad procesal con tales delitos, el competente para conocer de las varias conductas ilícitas a que se refiere el proceso en el estado en que se encuentra es el Tribunal de aquella Capital.
4. 2. La competencia subsidiaria a prevención “sólo tiene cabida y aplicación cuando no exista certeza acerca del lugar donde se cometió el hecho punible”.
4.3. Un Magistrado de la Sala de Decisión salvó el voto, por considerar que la competencia radicaba en el Tribunal de Santa Marta, sin hacer claridad respecto al fundamento jurídico de su criterio.
5. Mediante proveído del 3 de febrero de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá aceptó el conflicto planteado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, afirmando:
5.1. El delito de fraude procesal y los de falsedad documental, en sus modalidades de ideológica y de uso, fueron ejecutados y consumados en la ciudad de Santa Marta. Los delitos de peculado y prevaricato se consumaron en Santa Fe de Bogotá. Hechos punibles entre los que se acepta la conexidad.
5.2. El Tribunal de Santa Marta no consideró en su decisión la consumación de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento público falso y fraude procesal, los cuales se cometieron en la cabecera de dicho distrito judicial.
5.3. El colisionante acude a jurisprudencia de la Corte que no guarda similitud fáctica con el sub judice, pues en la decisión citada en ninguno de los juzgados que se negaba a conocer se había cometido el hecho punible.
5.4. Como varios punibles se cometieron en Santa Marta y otros en Santa Fe de Bogotá, y “un Juzgado de dicha localidad adelantó la etapa del juicio y profirió el fallo de primera instancia, no podía la Sala de Decisión de la multicitada corporación declararse incompetente” para retrotraer la actuación a etapas ya superadas en perjuicio de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como el conflicto negativo de competencia se presentó entre Tribunales en asunto de la jurisdicción penal ordinaria, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con el artículo 68 número 5° del Código de Procedimiento Penal.
2. En cuanto al lugar donde se consumaron los atentados contra la Administración Pública, la Fe Pública y la Administración de Justicia, los despachos que suscitaron este incidente coinciden en que el prevaricato por acción y el peculado por apropiación se cometieron en Santa Fe de Bogotá y el fraude procesal en Santa Marta. Se sabe igualmente que la resolución 143203, documento público falso, fue usado en proceso ejecutivo que se adelantó en uno de los Juzgados Laborales de Santa Marta y que la falsedad ideológica que se atribuye a RADA FONTALVO se hace con base en las certificaciones contrarias a la verdad que le expidieron en Santa Marta funcionarios de Colpuertos para obtener de la Dirección General del Fondo de esta entidad en esa ciudad la resolución 1297 de junio 12 de 1997 con la que se autoriza el pago de dineros no debidos a sus poderdantes por dominicales, horas extras y feriados.
3. Por regla general el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Pero este principio vinculado al factor territorial sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque el lugar es incierto, o ha ocurrido en varios sitios, o la conducta se ha ejecutado en el extranjero, o se trata de delitos conexos, pues en esos eventos la competencia se determina conforme reza el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde primero se llevó a cabo la primera aprehensión.
Como se ha señalado, la incertidumbre en cuanto al lugar de la comisión del hecho punible es una de las hipótesis en que la competencia debe atribuirse a prevención, pero no es cierto que constituya la única eventualidad en la que se puede proceder de esa manera, como lo sostiene el colisionante, pues a ella también se debe acudir aún teniéndose certeza del lugar, cuando la realización de la conducta típica ocurre por ejemplo en el extranjero, o porque los delitos son conexos.
En el presente caso no se abrieron simultáneamente varios sumarios, en consecuencia el asunto debe ser solucionado con base en el lugar donde se presentó la denuncia o se dictó la resolución de apertura de investigación, aspectos a los cuales expresamente alude el artículo 80 del Estatuto Procesal Penal.
La Fiscalía Delegada ante la Policía Judicial de Santa Marta fue la autoridad judicial que ordenó la apertura del sumario mediante providencia del 10 de octubre de 1994, expediente dentro del cual se han ocasionado rupturas de la unidad procesal por cierres parciales, como ocurrió con la actuación adelantada contra RAFAEL DAVILA BURITICA, JORGE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ Y EFRAIN RADA FONTALVO.
Para la Sala es suficiente en la solución del problema jurídico planteado considerar que como en la ciudad de Santa Marta se profirió la resolución de apertura de investigación la competencia para el trámite de la causa corresponde a los funcionarios del Distrito Judicial de esa ciudad, razón por la cual las diligencias le serán remitidas para su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo de su cargo.
4. También ha debido tener en cuenta el Tribunal de Santa Marta, que habiendo dictado la sentencia un juzgado penal del circuito de su Distrito Judicial, le correspondía fallar en segunda instancia por competencia funcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En consecuencia, remítase el expediente a dicho Tribunal y dese aviso de esta decisión adjuntando copia de la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
Comuníquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria