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Proceso No. 15424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 34
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ANGULO GARCÍA, condenado por los delitos de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad marcaria.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998, confirmó la condena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad impuso a Jesús Angulo García, como autor de los delitos citados en precedencia.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación, que le fue concedido por auto de sustanciación fechado el 28 de octubre siguiente.
Contra la anterior decisión, el Procurador Delegado 61 interpuso recurso de reposición, ya que estimó que la pena de los citados hechos punibles no alcanzaba los 6 años de prisión, conforme lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, para recurrir la sentencia a través de la casación por la vía común.
El Tribunal de Cali, al desatar el recurso, mediante proveídos del 20 de noviembre y del 14 de diciembre del mismo año, revocó la decisión y denegó el recurso extraordinario de casación, apoyándose en el anterior criterio.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso recurso de hecho, el cual fue debidamente tramitado, expidiéndose las copias solicitadas. Durante el traslado de ley presentó dos escritos cuyas argumentaciones se pueden sintetizar así:
Asegura que su defendido tiene derecho a impugnar la sentencia a través del recurso extraordinario de casación, máxime que, al tenor del inciso segundo del artículo 218, ibidem, se trata de delitos conexos, con relación a los cuales nada dice la ley sobre su quantum punitivo, esto es, “cobija a todos los delitos conexos, aunque la pena establecida para ellos sea inferior a los seis años”.
De otro lado, sostiene que en la captura del procesado se violaron los artículos 28 de la Constitución Política y 370, 371 y 377 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto aquel no se encontraba en situación de flagrancia.
Finaliza manifestando que quiere que la Corte se pronuncie sobre si se puede proferir una sentencia basada en la acusación que una persona hace a otra, “sin que exista alguna otra prueba, o indicios graves que fundamenten esa acusación”.
Por lo anterior, solicita a la Corte conceder el recurso extraordinario de casación.
Posteriormente, adjuntó demanda de casación en la que formula varios cargos contra la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se advierte que razón le asistió al Tribunal Superior de Cali para haber negado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
En efecto, resulta fácil observar que al momento de notificarse personalmente del contenido del fallo de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, los delitos por los que se dictó sentencia no son susceptibles de la casación por la vía común, por cuanto que ninguno reúne el quantum punitivo exigido por el artículo 218 del C. de P.P. Y si lo pretendido era que se le aceptara la casación discrecional, oportunamente ha debido exponer las razones para ello, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el recurrente le da un desatinado entendimiento al inciso segundo del artículo 218 del C. de P. Penal, ya que no basta que los delitos sean conexos para que proceda la casación por la vía común, sino que es menester que en uno de ellos el máximo de la pena privativa de la libertad imponible sea o exceda de 6 años, entre otros requisitos.
Al respecto ha sostenido la Sala:
“Varias son las hipótesis que pueden presentarse al estudiar la procedencia del recurso de casación, cuando en la sentencia se ha juzgado un concurso delictual.
“a). Que todos lo delitos objeto del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis (6) años, caso en el cual ningún problema se presenta, ya que de conformidad con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso es procedente para todos estos ilícitos individualmente considerados, sin que para este efecto importe que hubieren sido objeto de juzgamiento conjunto.
“b). Que no todos los delitos materia del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sobrepase los seis (6) años de duración.
“Dos casos pueden distinguirse dentro de esta segunda hipótesis:
“1). Que en la demanda se hagan cargos no solamente en relación con los delitos que por su máximo punitivo no son susceptibles del recurso, sino también respecto de aquellos por los que sí procede éste, evento en el cual coinciden el concepto de la Delegada y la opinión de esta Sala, en el sentido de que el recurso en este caso sería procedente para todos los delitos, porque como lo dice el precitado artículo 35, en este supuesto el recurso “se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”
“2). Que la demanda contenga cargos pero exclusivamente en relación con alguno o algunos de los delitos que por la duración máxima de la pena no son susceptibles del recurso
“….
“ Para la Sala … en la hipótesis que se comenta, el recurso sí resulta procedente, no obstante que el actor no formule ataque alguno en relación con el delito o delitos concurrentes que por su penalidad sean susceptibles de este extraordinario medio de impugnación.
“Para demostrar lo justo y acertada que es esta posición de la Corte, es preciso acudir al artículo 218 del C. de P.P., subrogado por el ya citado artículo 35 de la ley 81 de 1993, que en su inciso segundo dispone: “El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”.
“En realidad en esta norma no se está disponiendo, como parece entenderlo la Delegada, que la demanda de casación puede extenderse a los delitos conexos aunque tengan pena menor que la exigida para la procedencia del recurso. Lo que en ella se prescribe es la extensión del recurso en relación con estos delitos, que es cosa muy distinta.
“En otras palabras: la norma en comento al extender el recurso, no lo condiciona, en parte alguna, a que en la demanda se formulen cargos respecto del delito o delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad no menor de seis años, lo cual es coherente, porque como se dijo, no es un caso de extensión de la demanda sino de extensión del recurso.
“Hacer la exigencia que pretende la Delegada implicaría no sólo recortar sin razón los alcances benéficos de esta facultad, sino también obligar a los recurrentes a que pretexten unos cargos en relación con uno cualquiera de los delitos susceptibles del recurso, para así habilitar el ataque por los delitos ‘menores’ “ (Casación N° 8477, septiembre 5 de 1994. M. P. Dr. Guillermo Duque Ruíz).
Más recientemente expresó:
“En efecto, consultando la naturaleza y la extensión de la sanción correspondiente a la infracción, preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que en principio habrá lugar a la casación “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.
“Si este requisito no se cumple, aún podría intentarse el recurso extraordinario por extensión, siempre y cuando se trate de un delito conexo con otro u otros que sí reúnan la exigencia, o en su defecto, y limitando su viabilidad a alguna de las taxativas razones que se consignan en el inciso tercero de la norma, sometiendo el examen de las razones del impugnante a la discrecionalidad de la Sala de Casación Penal de la Corte.
“…..
“Así, por caso, en pronunciamiento de marzo 10 de 1994, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, tuvo ocasión la Sala de sostener que la conexidad, para los fines del recurso extraordinario de casación, debía entenderse
‘… siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda)’.
“Afirmación que sustentó sobre estas dos explícitas razones:
“… a).- En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b).- Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite”. (Casación N°11.081, febrero 24 de 1998. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda)
Así mismo, inoportuno e inconducente que el impugnante hubiera utilizado el término de traslado del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, destinado a sustentar el recurso de hecho, para presentar la demanda de casación, cuando el recurso extraordinario se le había denegado.
De las consideraciones anteriores se colige que al impugnante no le asiste la razón, siendo acertada la decisión atacada, por lo que el recurso de hecho no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sentenciado JESÚS ANGULO GARCÍA.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria