15424d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15424  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 34  

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Decide   la  Corte  el  recurso  de  hecho  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JESÚS  ANGULO   GARCÍA,   condenado  por  los  delitos  de  ejercicio  de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico  y  falsedad  marcaria.   

         A N T E C E D E N T E S   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998,  confirmó  la  condena  que  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la misma  ciudad  impuso  a  Jesús  Angulo  García, como autor de los delitos citados en  precedencia.   

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso   el   recurso  de  casación,  que  le  fue  concedido  por  auto  de  sustanciación fechado el 28 de octubre siguiente.   

Contra  la anterior decisión, el Procurador  Delegado  61 interpuso recurso de reposición, ya que estimó que la pena de los  citados  hechos punibles no alcanzaba los 6 años de prisión, conforme lo exige  el  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, para recurrir la sentencia  a través de la casación por la vía común.   

El  Tribunal de Cali, al desatar el recurso,  mediante  proveídos  del  20 de noviembre y del 14 de diciembre del mismo año,  revocó   la  decisión  y  denegó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  apoyándose en el anterior criterio.   

Inconforme  con el anterior pronunciamiento,  el  defensor  del  procesado interpuso recurso de hecho, el cual fue debidamente  tramitado,  expidiéndose  las  copias  solicitadas.  Durante el traslado de ley  presentó    dos   escritos   cuyas   argumentaciones   se   pueden   sintetizar  así:   

Asegura  que  su  defendido  tiene derecho a  impugnar  la  sentencia  a  través  del  recurso  extraordinario  de casación,  máxime  que, al tenor del inciso segundo del artículo 218, ibidem, se trata de  delitos  conexos,  con  relación a los cuales nada dice la ley sobre su quantum  punitivo,  esto  es,  “cobija  a  todos  los  delitos  conexos,  aunque  la pena  establecida para ellos sea inferior a los seis años”.   

De otro lado, sostiene que en la captura del  procesado  se  violaron  los  artículos 28 de la Constitución Política y 370,  371  y 377 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto aquel no se encontraba  en situación de flagrancia.   

Finaliza manifestando que quiere que la Corte  se  pronuncie  sobre  si se puede proferir una sentencia basada en la acusación  que  una  persona  hace  a  otra, “sin que exista alguna otra prueba, o indicios  graves que fundamenten esa acusación”.   

Por lo anterior, solicita a la Corte conceder  el recurso extraordinario de casación.   

Posteriormente, adjuntó demanda de casación  en   la   que   formula   varios   cargos   contra   la   sentencia  de  segunda  instancia.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se  advierte  que  razón le asistió al Tribunal Superior de Cali para haber negado  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de  segunda instancia.   

En  efecto,  resulta  fácil observar que al  momento  de  notificarse  personalmente  del  contenido  del  fallo  de  segunda  instancia,  el  defensor  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de  casación.  Sin  embargo,  los  delitos  por  los que se dictó sentencia no son  susceptibles  de  la casación por la vía común, por cuanto que ninguno reúne  el  quantum  punitivo  exigido  por  el  artículo  218  del  C. de P.P. Y si lo  pretendido  era  que  se le aceptara la casación discrecional, oportunamente ha  debido   exponer   las   razones  para  ello,  a  saber,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Por  otra  parte,  el  recurrente  le  da un  desatinado  entendimiento  al  inciso  segundo  del  artículo  218 del C. de P.  Penal,  ya  que  no  basta  que  los  delitos  sean  conexos para que proceda la  casación  por  la  vía  común,  sino  que  es menester que en uno de ellos el  máximo  de  la pena privativa de la libertad imponible sea o exceda de 6 años,  entre otros requisitos.   

Al respecto ha sostenido la Sala:  

“Varias  son  las  hipótesis  que pueden  presentarse  al  estudiar  la procedencia del recurso de casación, cuando en la  sentencia se ha juzgado un concurso delictual.   

“a). Que todos lo delitos objeto del fallo  estén  sancionados  con  pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis  (6)  años,  caso en el cual ningún problema se presenta, ya que de conformidad  con  el  artículo  35 de la ley 81 de 1993, el recurso es procedente para todos  estos  ilícitos  individualmente considerados, sin que para este efecto importe  que hubieren sido objeto de juzgamiento conjunto.   

“b). Que no todos los delitos materia del  fallo  estén  sancionados  con  pena privativa de la libertad que sobrepase los  seis (6) años de duración.   

“Dos  casos pueden distinguirse dentro de  esta segunda hipótesis:   

“1). Que en la demanda se hagan cargos no  solamente  en  relación  con  los  delitos  que  por su máximo punitivo no son  susceptibles  del  recurso,  sino  también respecto de aquellos por los que sí  procede  éste,  evento  en  el  cual  coinciden el concepto de la Delegada y la  opinión  de  esta  Sala,  en  el  sentido de que el recurso en este caso sería  procedente  para  todos  los delitos, porque como lo dice el precitado artículo  35,  en este supuesto el recurso “se extiende a los delitos conexos, aunque la  pena   prevista   para   éstos  sea  inferior  a  la  señalada  en  el  inciso  anterior”   

“2).  Que la demanda contenga cargos pero  exclusivamente  en  relación  con  alguno  o  algunos de los delitos que por la  duración máxima de la pena no son susceptibles del recurso   

“….  

“ Para la Sala … en la hipótesis que se  comenta,  el recurso sí resulta procedente, no obstante que el actor no formule  ataque  alguno  en  relación  con  el  delito o delitos concurrentes que por su  penalidad    sean    susceptibles    de    este    extraordinario    medio    de  impugnación.   

“Para demostrar lo justo y acertada que es  esta  posición  de la Corte, es preciso acudir al artículo 218 del C. de P.P.,  subrogado  por  el ya citado artículo 35 de la ley 81 de 1993, que en su inciso  segundo  dispone:  “El  recurso  se  extiende a los delitos conexos, aunque la  pena   prevista   para   éstos  sea  inferior  a  la  señalada  en  el  inciso  anterior”.   

“En  realidad  en  esta norma no se está  disponiendo,  como  parece  entenderlo  la Delegada, que la demanda de casación  puede  extenderse  a los delitos conexos aunque tengan pena menor que la exigida  para  la  procedencia  del recurso. Lo que en ella se prescribe es la extensión  del    recurso   en   relación   con   estos   delitos,   que   es   cosa   muy  distinta.   

“En otras palabras: la norma en comento al  extender  el  recurso,  no  lo   condiciona,  en  parte alguna, a que en la  demanda  se  formulen  cargos  respecto del delito o delitos que tenga señalada  pena  privativa  de  la  libertad  no menor de seis años, lo cual es coherente,  porque  como  se  dijo,  no  es  un  caso  de  extensión  de la demanda sino de  extensión del recurso.   

“Hacer  la  exigencia  que  pretende  la  Delegada  implicaría  no  sólo  recortar sin razón los alcances benéficos de  esta  facultad,  sino  también  obligar  a los recurrentes a que pretexten unos  cargos  en relación con uno cualquiera de los delitos susceptibles del recurso,  para    así    habilitar    el    ataque    por    los   delitos   ‘menores’  “ (Casación N° 8477, septiembre  5 de 1994. M. P. Dr. Guillermo Duque Ruíz).   

Más recientemente expresó:  

“En efecto, consultando la naturaleza y la  extensión  de  la  sanción  correspondiente  a  la  infracción, preceptúa el  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal que en princi­pio  habrá  lugar a la casación “por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea  o exceda de seis (6) años”.   

“Si  este  requisito  no  se cumple, aún  podría  intentarse  el  recurso extraordinario por extensión, siempre y cuando  se  trate  de  un delito conexo con otro u otros que sí reúnan la exigencia, o  en  su  defecto, y limitando su viabilidad a alguna de las taxativas razones que  se  consignan  en  el  inciso  tercero  de la norma, sometiendo el examen de las  razones  del  impugnante  a la discrecionalidad de la Sala de Casación Penal de  la Corte.   

         “…..   

“Así,  por  caso,  en pronunciamiento de  marzo  10  de  1994,  con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia,  tuvo  ocasión  la Sala de sostener que la conexidad, para los fines del recurso  extraordinario de casación, debía entenderse   

‘… siempre  que  se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o  por  lo  menos,  cuando  se  haya  condenado  por  él  al  recurrente  así  su  cuestionamiento  sólo  se  relacione  con  los  conexos  (por  ser este aspecto  solamente     conocido     en     el     escrito     de     demanda)’.   

“Afirmación  que  sustentó sobre estas  dos explícitas razones:   

        “…   a).-   En  materia  penal  la  responsabilidad  es  siempre  individual  y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad  del  recurso  extraordinario  cuenta  independientemente  para cada procesado, y  b).-  Porque  de  no  ser  así, se estaría desconociendo el interés legítimo  para  recurrir,  en  la medida en que no podría impugnar un procesado condenado  por  el  delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del  coprocesado  condenado  por  el  delito  cuya  pena  sí  la admite”. (Casación  N°11.081,    febrero   24   de   1998.   M.   P.   Dr.   Juan   Manuel   Torres  Fresneda)   

Así mismo, inoportuno e inconducente que el  impugnante  hubiera  utilizado  el  término  de  traslado del artículo 209 del  Código  de Procedimiento Penal, destinado a sustentar el recurso de hecho, para  presentar  la  demanda  de  casación,  cuando  el  recurso extraordinario se le  había denegado.   

De las consideraciones anteriores se colige  que  al impugnante no le asiste la razón, siendo acertada la decisión atacada,  por lo que el recurso de hecho no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   en  SALA      DE      CASACION     PENAL,   

        R E S U E L V E   

NO  CONCEDER el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sentenciado  JESÚS        ANGULO       GARCÍA.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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