15422b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°. 191  

Santafé  de Bogotá, D.C., noviembre treinta  (30) de mil novecientos   

noventa y nueve (1999).  

V I S T O S:  

Enfrenta la Corte la resolución del conflicto  negativo  de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Ríosucio  (Caldas)  y  un Juzgado Regional de Medellín, para seguir conociendo  del  proceso  que  se adelanta contra DORÁNGELA LILIANA VARGAS ÁLVAREZ, por el  concurso  de hecho punibles de hurto calificado, porte ilegal de arma de fuego y  lesiones personales.   

HECHOS:  

La  noche  del  11  de septiembre de 1995, un  grupo  armado  penetró al supermercado ‘El  Bodegón’,  ubicado  en  Ríosucio (Caldas) y quitaron al administrador $200.000. Avisada la  Policía,  acudieron  los  uniformados  Roberto Sánchez Navarro y José Rodrigo  Dávila  Alzate,  quienes  al  tratar  de  ingresar al local fueron atacados con  armas de fuego resultando herido el segundo.   

Los  atacantes despojaron de algunos bienes a  varios  huéspedes del hotel “El Mirador”, localizado en el segundo piso del  mismo   edificio  donde  funciona  el  otro  establecimiento  de  comercio,  los  retuvieron  y  huyeron  en  un  automotor,  llevando como rehenes a los señores  Carlos  Alberto  Morales y Luis Tamayo Osorio a quienes más tarde dejaron libre  en la vía a Irrá.   

Posteriormente la Policía Nacional capturó a  Armando  Sánchez Roby, Jairo Fernando Guzmán y Édilson de Jesús Pérez, y se  acusa   a  DORÁNGELA  LILIANA  VARGAS  ÁLVAREZ  de  haber  intervenido  en  el  asalto.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La Fiscalía 33 Seccional de Ríosucio abrió  investigación  (f.  19,  cd. 1°), oyó en indagatoria a Jairo Fernando Guzmán  Gómez,  Édilson  de Jesús Pérez Aguirre y Armando Sánchez, y el 15  de  septiembre  de  1995 ordenó la captura de DORÁNGELA LILIANA VARGAS ALVAREZ. Un  Fiscal  Regional  de Medellín les profirió a aquéllos medida de aseguramiento  de detención preventiva.   

La  Fiscalía Delegada ante la Corte dirimió  el  conflicto  surgido  entre la Fiscalía 33 Seccional de Ríosucio y la citada  Fiscalía   Regional,   adjudicándole   a   ésta   el   conocimiento   de   la  actuación.   

Clausurada  la  investigación,  el  18  de  diciembre  de  1996  fue  proferida  contra  todos los inculpados resolución de  acusación  como  coautores  de  “Lesiones  personales  a  funcionario,  hurto  calificado  y  agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal”, además  respecto  de  Jairo  Fernando Guzmán Gómez y Édilson de Jesús Pérez Aguirre  por  secuestro  simple,  precluyó la investigación a todos por el homicidio de  que  fue víctima Alfonso Vásquez y revocó la libertad provisional concedida a  tres  (3)  de  los  procesados (fls. 612 y Ss., cd. 2°), providencia confirmada  por  un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional el 16 de julio de 1997 (fl. 32  y Ss).   

El 19 de mayo de 1997 fue capturada DORÁNGELA  LILIANA  VARGAS  ALVAREZ,  escuchada  en  indagatoria y dicha Fiscalía Regional  decreta  su  detención  preventiva por lesiones personales a funcionario, hurto  calificado  y agravado, y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal  (fs.  32  y  Ss,  cd. 3°). Cerrada la investigación, el 21 de agosto del mismo  año  le  fue  proferida resolución de acusación, por ese concurso delictual y  precluida  la investigación por homicidio y secuestro simple (fs. 102 y Ss ib),  providencia  confirmada  en  su  integridad  por  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional (fs. 11 y Ss.)   

Y  el  Juez  Regional de Medellín que debía  asumir  el conocimiento del proceso se abstuvo de hacerlo y le propuso colisión  negativa  de competencia al Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio (Caldas), al  que  ya  le  había  manifestado  su  incompetencia  con  relación a los mismos  hechos,  aunque  frente  a  otros  procesados (fl. 159 y Ss cd. 3°), porque las  lesiones  padecidas  por el uniformado José Rodrigo Dávila Alzate tuvieron una  incapacidad  de  8  días, lo cual indica que es una contravención investigable  por  los  jueces  penales  municipales,  sin que la competencia varíe cuando el  sujeto  pasivo  sea un agente de policía, ilícito que además está prescrito.  Y  al  desaparecer  la  competencia   por  ese  hecho  punible y no ser los  restantes  de  su  conocimiento, dispuso remitir el proceso al Juzgado Penal del  Circuito  de  Ríosucio,  que no acepta la colisión porque la investigación no  debió  adelantarse por lesiones personales, sino por un atentado contra la vida  del  policial,  como  lo  ilustró  en  su momento la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, y anota:   

“Que la Ley 40/93 no derogó íntegramente,  ni  tácita ni expresamente el art. 12 del Decreto Extraordinario 2266/91 que le  dio  vida  permanente  al  D.  L.  099/91, art. 1°. Tampoco estimamos que la L.  228/95,  legislación  especial  para  sancionar  conductas  leves,  subsuma las  lesiones  personales  contra  funcionario  público (sujeto pasivo calificado) y  por  ello  enmarcadas  dentro  de la norma de orden público citada y que por lo  tanto, no es tarea de este despacho adelantar la causa”.   

“La  Ley  40/93  se ocupó básicamente de  AUMENTAR  las  penas  en  los  delitos  de  HOMICIDIO y  SECUESTRO,  normatividad declarada acorde con la Carta  Política  en   sentencia  C-565  de  diciembre  7/93,  M.  P. Dr. Hernando  Herrera  V.,  permitiendo  ello  concluir  que esta ley  antisecuestro     apenas    derogó    parcialmente el art. 1° del D. L. 099/91,  concretamente  abrogó  lo  relacionado con el HOMICIDIO, dejando incólume y en  pleno  vigor  los  restantes delitos enumerados allí, esto es, constreñimiento  ilegal,  tortura  y  lesiones  personales  que  se  cometan  en  alguna  de  las  personas relacionadas en el  numeral  1°  del  art.  6°  del  D. L. 2790/90, por causa o por motivo de esos  cargos  o  dignidades  o  por  razón  del ejercicio de sus funciones,  que  radica    y   mantiene   la   competencia  en  la  justifica regional (art. 71 num. 4° C. P. P.), lo que nos  motiva,  insistimos,  a  rehusar,  al  menos  por ahora, asumir oficiosamente el  conocimiento  de  esta  causa,  hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia  dirima  el  conflicto  que  el  Juzgado  de Medellín nos propone y que nosotros  aceptamos,  al concebir que este delito, dada su gravedad queda recogido aún en  esta  disposición especialísima, como al parecer fue el motivo que inspiró su  emisión  y  no  en  la  norma  remisoria del artículo 339 del C. P., ya que al  penetrar  en  su análisis puede llegar a negarse su efectividad y eficacia como  la  consecuencia  inmune  que  dedujo  el Juzgado Regional” (fs. 164 y Ss. cd.  3°).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal ordinaria entre un juez penal de circuito  y  un  juez  regional  o  el  juez  penal  del  circuito  especializado  que  le  reemplazó,  de  conformidad  con el ordinal 5° del artículo 68 del Código de  Procedimiento Penal.   

Debe anotarse que por los mismos hechos, pero  en  otro  proceso  pues hubo ruptura de la unidad procesal, esta Corporación ya  se    pronunció    sobre    otra   colisión   planteada   entre   los   dichos  juzgados.   

Allí  se  indicó  que  hubo  un  conflicto  administrativo  entre  una  Fiscalía  Regional  de  Medellín y la Fiscalía 33  Seccional  de  Ríosucio   que  fue  dirimido  por  la  Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte, que adjudicó el conocimiento a aquella al considerar  que  se  está  frente  a una tentativa de homicidio agravado por el ordinal 8°  del artículo 324, modificado por la ley 40 de 1993.   

En aquella oportunidad la Corte en providencia  del   25   de  mayo  de  1999  (rad.  15.236,  M.  P.  Dídimo  Páez  Velandia)  precisó:   

“Es claro que si durante la instrucción se  presenta  un conflicto de competencias entre funcionarios instructores, dirimido  en  su momento por la autoridad encargada de ello, su decisión y fundamentos no  pueden  ser  posteriormente  cuestionados  y desconocidos, menos aún   cuando  no  se ha presentado dentro del proceso circunstancia de ninguna índole  que  eventualmente pudiese permitir un análisis y conclusiones diferentes a las  ya clara y razonablemente descritas.   

En  cuanto  al  conflicto  aquí  presentado  resulta  por  decir  lo menos, absurdo los planteamientos del Juez Regional para  deshacerse  del conocimiento de este asunto, pues no admite duda alguna que a lo  largo  de  la  investigación  y  lo corrido del juicio, nadie ha cuestionado la  cualificación  del sujeto pasivo del delito, así como tampoco del indiscutible  ejercicio  de  sus funciones para el momento de los hechos, pues su presencia en  el  lugar  del  asalto  no era accidental, sino correspondiente a la prestación  del servicio de vigilancia.   

… … …  

Debe  precisamente,  como  lo hizo el Fiscal  Delegado  ante  esta Corporación, que la lesión sufrida por uno de los agentes  de  policía  que  acudieron  al sitio de los acontecimientos, si bien es cierto  que  de conformidad con lo dictaminado por el forense únicamente le representó  una  incapacidad  de  ocho  (8)  días  sin consecuencias, también lo es que el  sitio  donde  recibió  el  impacto  (tórax),  apunta no a simple intención de  causar  una lesión, sino de atentar gravemente contra su vida, con la finalidad  de  liberarse  los delincuentes de la oportuna intervención de la autoridad que  concurrió  al  lugar  para evitar el atentado contra el patrimonio económico e  integridad  personal  de  las víctimas y rehenes, quienes finalmente obtuvieron  su liberación.   

Esta conducta de tentativa de homicidio, que  ha  debido  ser  la  imputada  en  el  pliego de cargos, fue desatendida por los  funcionarios  de  primera  y  segunda instancia que calificaron el mérito de la  instrucción,   no   obstante   la   advertencia   de   la   Delegada   ante  la  Corte.”   

Como  se  indica claramente en la providencia  transcrita,  el  ataque  efectuado  contra uno de los agentes de policía que se  acercó,  en  cumplimiento  de  su deber, a atender la situación surgida con el  asalto  al  restaurante  “El Bodegón” de Ríosucio (Caldas), constituye una  tentativa  de  homicidio  agravada,  de  conformidad  con  el ordinal octavo del  artículo  324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de  1993,  y  a  pesar  de que así lo señaló la Unidad de Fiscalía Delegada ante  esta  Corporación,  el  calificador  hizo  caso  omiso  de  la  providencia que  dirimió   el   conflicto   administrativo   de   competencia  y  calificó  ese  comportamiento  como lesiones personales contra funcionario, adecuación típica  que  el Juzgado Regional de Medellín rebate, no para acertar sino con el ánimo  de    minimizar    esa    conducta    al    considerarla   infundadamente   como  contravención.   

En  efecto,  el  agresor  utilizó un arma de  fuego,  la  cual  es  idónea para causar la muerte, la corta distancia a que se  efectuó  el tiro, la localización de la herida en el tórax de la víctima, la  dirección  de  la   bala  caracterizada por haber sido el impacto dirigido  hacia  esa  región,  el no haberse orientado el disparo hacia el piso,  el  aire,  los  pies o las piernas del ofendido, el no rebote del proyectil sino que  directamente  penetró  en el cuerpo del uniformado, son factores reveladores de  la intención homicida.   

Súmese  a  lo  anterior  que  el  agente  de  policía  fue  herido  cuando actuaba en ejercicio de sus funciones al acudir al  llamado  de  una  de  las  personas  que se dio cuenta de lo sucedido, a prestar  ayuda  a las víctimas de hurto, brindarles apoyo, frustrar dicho delito, evitar  la  fuga de los sujetos activos y capturarlos, actividades propias del cargo que  desempañaba  y  hacen  que concurra la circunstancia de agravación del ordinal  8°  del  artículo  324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  ley 40 de 1993.   

Tentativa   de  homicidio  agravado cuyo  conocimiento  había  sido  asignado  a  los  otrora  juzgados  regionales,  hoy  juzgados  penales  del circuito especializados, por el ordinal 2° del artículo  71  del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la  ley  504  de  1999,  correspondiéndole  entonces  al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín,  que  remplazó  al  Juzgado Regional de esa sede,  continuar conociendo del proceso que venía adelantando.   

A  mérito   de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  –SALA  DE CASACION PENAL,   

R E S U E L VE:  

Primero.- DIRIMIR el  conflicto   negativo  de  competencia  planteado,  en  el  sentido  de  declarar  que   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, que reemplazó  al  otrora  Juzgado  Regional  de  esa  ciudad,  le corresponde continuar con el  conocimiento  de  este proceso, a donde se remitirá la actuación para lo de su  cargo, Y,   

Segundo.-  COMUNICAR  esta  determinación al  Juez Penal del Circuito de Ríosucio (Caldas).   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS                      CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

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