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Proceso N° 15422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°. 191
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Enfrenta la Corte la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio (Caldas) y un Juzgado Regional de Medellín, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra DORÁNGELA LILIANA VARGAS ÁLVAREZ, por el concurso de hecho punibles de hurto calificado, porte ilegal de arma de fuego y lesiones personales.
HECHOS:
La noche del 11 de septiembre de 1995, un grupo armado penetró al supermercado ‘El Bodegón’, ubicado en Ríosucio (Caldas) y quitaron al administrador $200.000. Avisada la Policía, acudieron los uniformados Roberto Sánchez Navarro y José Rodrigo Dávila Alzate, quienes al tratar de ingresar al local fueron atacados con armas de fuego resultando herido el segundo.
Los atacantes despojaron de algunos bienes a varios huéspedes del hotel “El Mirador”, localizado en el segundo piso del mismo edificio donde funciona el otro establecimiento de comercio, los retuvieron y huyeron en un automotor, llevando como rehenes a los señores Carlos Alberto Morales y Luis Tamayo Osorio a quienes más tarde dejaron libre en la vía a Irrá.
Posteriormente la Policía Nacional capturó a Armando Sánchez Roby, Jairo Fernando Guzmán y Édilson de Jesús Pérez, y se acusa a DORÁNGELA LILIANA VARGAS ÁLVAREZ de haber intervenido en el asalto.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 33 Seccional de Ríosucio abrió investigación (f. 19, cd. 1°), oyó en indagatoria a Jairo Fernando Guzmán Gómez, Édilson de Jesús Pérez Aguirre y Armando Sánchez, y el 15 de septiembre de 1995 ordenó la captura de DORÁNGELA LILIANA VARGAS ALVAREZ. Un Fiscal Regional de Medellín les profirió a aquéllos medida de aseguramiento de detención preventiva.
La Fiscalía Delegada ante la Corte dirimió el conflicto surgido entre la Fiscalía 33 Seccional de Ríosucio y la citada Fiscalía Regional, adjudicándole a ésta el conocimiento de la actuación.
Clausurada la investigación, el 18 de diciembre de 1996 fue proferida contra todos los inculpados resolución de acusación como coautores de “Lesiones personales a funcionario, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal”, además respecto de Jairo Fernando Guzmán Gómez y Édilson de Jesús Pérez Aguirre por secuestro simple, precluyó la investigación a todos por el homicidio de que fue víctima Alfonso Vásquez y revocó la libertad provisional concedida a tres (3) de los procesados (fls. 612 y Ss., cd. 2°), providencia confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional el 16 de julio de 1997 (fl. 32 y Ss).
El 19 de mayo de 1997 fue capturada DORÁNGELA LILIANA VARGAS ALVAREZ, escuchada en indagatoria y dicha Fiscalía Regional decreta su detención preventiva por lesiones personales a funcionario, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal (fs. 32 y Ss, cd. 3°). Cerrada la investigación, el 21 de agosto del mismo año le fue proferida resolución de acusación, por ese concurso delictual y precluida la investigación por homicidio y secuestro simple (fs. 102 y Ss ib), providencia confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fs. 11 y Ss.)
Y el Juez Regional de Medellín que debía asumir el conocimiento del proceso se abstuvo de hacerlo y le propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio (Caldas), al que ya le había manifestado su incompetencia con relación a los mismos hechos, aunque frente a otros procesados (fl. 159 y Ss cd. 3°), porque las lesiones padecidas por el uniformado José Rodrigo Dávila Alzate tuvieron una incapacidad de 8 días, lo cual indica que es una contravención investigable por los jueces penales municipales, sin que la competencia varíe cuando el sujeto pasivo sea un agente de policía, ilícito que además está prescrito. Y al desaparecer la competencia por ese hecho punible y no ser los restantes de su conocimiento, dispuso remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio, que no acepta la colisión porque la investigación no debió adelantarse por lesiones personales, sino por un atentado contra la vida del policial, como lo ilustró en su momento la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y anota:
“Que la Ley 40/93 no derogó íntegramente, ni tácita ni expresamente el art. 12 del Decreto Extraordinario 2266/91 que le dio vida permanente al D. L. 099/91, art. 1°. Tampoco estimamos que la L. 228/95, legislación especial para sancionar conductas leves, subsuma las lesiones personales contra funcionario público (sujeto pasivo calificado) y por ello enmarcadas dentro de la norma de orden público citada y que por lo tanto, no es tarea de este despacho adelantar la causa”.
“La Ley 40/93 se ocupó básicamente de AUMENTAR las penas en los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO, normatividad declarada acorde con la Carta Política en sentencia C-565 de diciembre 7/93, M. P. Dr. Hernando Herrera V., permitiendo ello concluir que esta ley antisecuestro apenas derogó parcialmente el art. 1° del D. L. 099/91, concretamente abrogó lo relacionado con el HOMICIDIO, dejando incólume y en pleno vigor los restantes delitos enumerados allí, esto es, constreñimiento ilegal, tortura y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1° del art. 6° del D. L. 2790/90, por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, que radica y mantiene la competencia en la justifica regional (art. 71 num. 4° C. P. P.), lo que nos motiva, insistimos, a rehusar, al menos por ahora, asumir oficiosamente el conocimiento de esta causa, hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia dirima el conflicto que el Juzgado de Medellín nos propone y que nosotros aceptamos, al concebir que este delito, dada su gravedad queda recogido aún en esta disposición especialísima, como al parecer fue el motivo que inspiró su emisión y no en la norma remisoria del artículo 339 del C. P., ya que al penetrar en su análisis puede llegar a negarse su efectividad y eficacia como la consecuencia inmune que dedujo el Juzgado Regional” (fs. 164 y Ss. cd. 3°).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre un juez penal de circuito y un juez regional o el juez penal del circuito especializado que le reemplazó, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Debe anotarse que por los mismos hechos, pero en otro proceso pues hubo ruptura de la unidad procesal, esta Corporación ya se pronunció sobre otra colisión planteada entre los dichos juzgados.
Allí se indicó que hubo un conflicto administrativo entre una Fiscalía Regional de Medellín y la Fiscalía 33 Seccional de Ríosucio que fue dirimido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, que adjudicó el conocimiento a aquella al considerar que se está frente a una tentativa de homicidio agravado por el ordinal 8° del artículo 324, modificado por la ley 40 de 1993.
En aquella oportunidad la Corte en providencia del 25 de mayo de 1999 (rad. 15.236, M. P. Dídimo Páez Velandia) precisó:
“Es claro que si durante la instrucción se presenta un conflicto de competencias entre funcionarios instructores, dirimido en su momento por la autoridad encargada de ello, su decisión y fundamentos no pueden ser posteriormente cuestionados y desconocidos, menos aún cuando no se ha presentado dentro del proceso circunstancia de ninguna índole que eventualmente pudiese permitir un análisis y conclusiones diferentes a las ya clara y razonablemente descritas.
En cuanto al conflicto aquí presentado resulta por decir lo menos, absurdo los planteamientos del Juez Regional para deshacerse del conocimiento de este asunto, pues no admite duda alguna que a lo largo de la investigación y lo corrido del juicio, nadie ha cuestionado la cualificación del sujeto pasivo del delito, así como tampoco del indiscutible ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos, pues su presencia en el lugar del asalto no era accidental, sino correspondiente a la prestación del servicio de vigilancia.
… … …
Debe precisamente, como lo hizo el Fiscal Delegado ante esta Corporación, que la lesión sufrida por uno de los agentes de policía que acudieron al sitio de los acontecimientos, si bien es cierto que de conformidad con lo dictaminado por el forense únicamente le representó una incapacidad de ocho (8) días sin consecuencias, también lo es que el sitio donde recibió el impacto (tórax), apunta no a simple intención de causar una lesión, sino de atentar gravemente contra su vida, con la finalidad de liberarse los delincuentes de la oportuna intervención de la autoridad que concurrió al lugar para evitar el atentado contra el patrimonio económico e integridad personal de las víctimas y rehenes, quienes finalmente obtuvieron su liberación.
Esta conducta de tentativa de homicidio, que ha debido ser la imputada en el pliego de cargos, fue desatendida por los funcionarios de primera y segunda instancia que calificaron el mérito de la instrucción, no obstante la advertencia de la Delegada ante la Corte.”
Como se indica claramente en la providencia transcrita, el ataque efectuado contra uno de los agentes de policía que se acercó, en cumplimiento de su deber, a atender la situación surgida con el asalto al restaurante “El Bodegón” de Ríosucio (Caldas), constituye una tentativa de homicidio agravada, de conformidad con el ordinal octavo del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993, y a pesar de que así lo señaló la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación, el calificador hizo caso omiso de la providencia que dirimió el conflicto administrativo de competencia y calificó ese comportamiento como lesiones personales contra funcionario, adecuación típica que el Juzgado Regional de Medellín rebate, no para acertar sino con el ánimo de minimizar esa conducta al considerarla infundadamente como contravención.
En efecto, el agresor utilizó un arma de fuego, la cual es idónea para causar la muerte, la corta distancia a que se efectuó el tiro, la localización de la herida en el tórax de la víctima, la dirección de la bala caracterizada por haber sido el impacto dirigido hacia esa región, el no haberse orientado el disparo hacia el piso, el aire, los pies o las piernas del ofendido, el no rebote del proyectil sino que directamente penetró en el cuerpo del uniformado, son factores reveladores de la intención homicida.
Súmese a lo anterior que el agente de policía fue herido cuando actuaba en ejercicio de sus funciones al acudir al llamado de una de las personas que se dio cuenta de lo sucedido, a prestar ayuda a las víctimas de hurto, brindarles apoyo, frustrar dicho delito, evitar la fuga de los sujetos activos y capturarlos, actividades propias del cargo que desempañaba y hacen que concurra la circunstancia de agravación del ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.
Tentativa de homicidio agravado cuyo conocimiento había sido asignado a los otrora juzgados regionales, hoy juzgados penales del circuito especializados, por el ordinal 2° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la ley 504 de 1999, correspondiéndole entonces al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, que remplazó al Juzgado Regional de esa sede, continuar conociendo del proceso que venía adelantando.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L VE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de declarar que Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, que reemplazó al otrora Juzgado Regional de esa ciudad, le corresponde continuar con el conocimiento de este proceso, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo, Y,
Segundo.- COMUNICAR esta determinación al Juez Penal del Circuito de Ríosucio (Caldas).
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
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