Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.26
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOSINORI HERNANDEZ MORENO, y los recursos interpuestos por los procesados LIBARDO CRUZ CAYCEDO y ALBEIRO CRUZ ARTURO.
Antecedentes.
El 10 de abril de 1994, en el perímetro urbano del Municipio de Curillo (Caquetá), varios individuos dieron muerte con arma de fuego al agente de la Policía Nacional Julio César Pérez Marín, e hirieron con arma blanca a Alexander Urbano Saavedra.
Por estos hechos, el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), mediante sentencia de 29 de agosto de 1995, condenó a Yosinori Hernández Moreno, Libardo Cruz Caycedo y Albeiro Cruz Arturo, a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, y multa de doscientos pesos, como coautores responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales (fls.179-2).
Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Florencia, mediante el suyo de mayo 14 de 1996, decretó la nulidad de la actuación procesal cumplida respecto de las lesiones personales, por incompetencia, y confirmó la condena por el delito de homicidio fijando la pena en 25 años de prisión (fls.37 cuaderno Tribunal).
Los procesados recurrieron en casación este fallo, pero únicamente el defensor de Yosinori Hernández Moreno presentó escrito de sustentación (fls.89,90,91,118 ibidem). Vencidos los traslados de rigor, el Tribunal remitió el expediente a la Corte, sin pronunciarse sobre la decisión de los otros impugnantes de abandonar el recurso.
La demanda.
Con fundamento en las causales primera, cuerpo primero, y tercera de casación, cuatro cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal primera:
Cargo primero: Error de derecho por falso juicio de legalidad, originado en la apreciación de la inspección judicial “donde se practicó reconocimiento a mi defendido”, diligencia que no podía ser tenida en cuenta por haber sido practicada sin la presencia del acusado Yosinori Hernández
Moreno, y por no contener la firma del perito.
Cargo segundo: Error esencial de hecho por errónea apreciación del testimonio de Alexander Urbano Saavedra, quien señaló de manera tajante e inequívoca a Alexander Cruz Duque como la persona que disparó contra el Agente de Policía, y a Albeiro Cruz, como quien lo hirió en el brazo.
Luego agrega: “la errónea apreciación de este testimonio que señala a dos directos culpables fueron desechados, y se realizó una valoración diferente con otros indicios probatorios para proferir condena contra Yosinori Hernández y otros” (fls.120 cuaderno Tribunal).
Causal tercera:
Cargo primero: Haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad por inobservancia de las formas del juicio, en razón a que la diligencia de inspección judicial fue practicada sin la presencia de los procesados, con el argumento de que su asistencia no era necesaria.
Cargo segundo: Haber sido decretada la nulidad parcial de la actuación por las lesiones personales, rompiendo la unidad del proceso y violandO el principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
SE CONSIDERA:
La demanda, en los términos en que ha sido presentada, adolece de múltiples inconsistencia de orden técnico y de fundamentación que la tornan inexaminable por la Corte en esta sede extraordinaria.
Para empezar, dígase que los reproches planteados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, debieron haber sido propuestos por la vía de la violación indirecta, en cuanto los errores denunciados, a juzgar por el contenido de la demanda, habrían tenido origen en el ámbito de la apreciación de las pruebas, que no en el campo del raciocinio puramente jurídico.
Un segundo aspecto que atenta contra la idoneidad formal y sustancial del libelo, dice relación con la total ausencia de fundamentación de las censuras, pues el actor, tanto en las propuestas de ataque presentadas al amparo de la causal primera, como en las formuladas por la vía de la tercera, se limita a enunciar el yerro, sin ocuparse de su demostración, como tampoco de su incidencia en el sentido del fallo en el primer supuesto, ni de la afectación de las garantías fundamentales en los casos de las nulidades.
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, el demandante, además de enunciar de manera clara y precisa el error cometido y su naturaleza jurídica, debe acreditar su trascendencia, es decir sus repercusiones o efectos sobre la decisión impugnada, con el fin de demostrar que de no haberse presentado el desacierto, la decisión recurrida habría sido sustancialmente distinta, nada de lo cual, como se dejó visto, intenta el casacionista. Más aún, en la segunda propuesta de ataque, ni siquiera se toma el trabajo de identificar el error que provoca su inconformidad.
También ha sido sostenido por la Sala que no por tratarse de la invocación de una causal de nulidad, el casacionista queda relevado de la obligación de sustentar el ataque, siendo necesario acreditar para la admisibilidad de la censura, la existencia de la irregularidad procesal, el motivo de nulidad invocado, las razones en que se funda, y demostrar que el vicio, además de ser de carácter sustancial, afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Estas exigencias son desatendidas por el demandante, quien adicionalmente incurre en una nueva impropiedad al plantear el mismo cargo (ineficacia de la inspección judicial) al amparo de dos causales distintas,
(primera y tercera), pues la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a escoger una de entre dos propuestas de ataque excluyentes.
En relación con los efectos invalidatorios de una prueba ilegalmente producida, es de precisarse que éstos no se proyectan más allá de la prueba misma, y que en tales condiciones, no es la nulidad de la actuación procesal, sino la exclusión de la prueba como elemento de convicción, lo que se impone solicitar en estos casos, siendo la causal primera la vía indicada para hacerlo, a menos que el medio de prueba indebidamente aportado constituya presupuesto de validez de actuaciones posteriores, como ocurre con la indagatoria, pues en un tal supuesto la causal a invocar sería la tercera.
Visto, entonces, que la demanda no reúne las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su aceptación, se la rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo 226 del estatuto procesal, y se declarará desierta la impugnación. Igual determinación se adoptará en relación con los recursos interpuestos por los procesados Libardo Cruz Caycedo y Albeiro Cruz Arturo.
Contra estas decisiones, no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 197 ibidem. Por consiguiente, se ordenará la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yosinori Hernández Moreno.
2. DECLARAR desiertos los recursos interpuestos por los acusados.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA