15349b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

Yesid Ramirez Bastidas  

Aprobada Acta N° 1 75  

Santafé  de  Bogotá D. C., noviembre nueve  (9) de mil novecientos noventa y nueve (1 999).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Jaime  Orlando  Lara  Nausa, elevada por el  Gobiemo  de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Santafé  de Bogotá.   

ANTECEDENTES:  

1.   A  Jaime  Orlando  Lara  Nausa,  alias  “Jimmy’,  se  le  requiere  para que comparezca en  juicio,  ante  el  Tribunal  de  Distrito  Sur  de  Nueva  York, por violaciones  federales  de  narcóticos,  de  acuerdo con dos cargos formulados en el acta de  acusación  98  Cr.  1164  de  fecha  22  de  octubre  de 1998, imputaciones que  aparecen relacionadas así:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa:  

1.            Desde    por    lo    menos    1996  aproximadamente         hasta aproximadamente  julio  de  1998,  inclusive,  en  el  Distrito Sur de Nueva York y otras partes,  JAIME  LARA,  también  conocido  como  ‘Jimmy’, el acusado, y otros conocidos y  desconocidos,   ilícita,   intencionalmente,  y  a  sabiendas,  se  combinaron,  confederaron,  conspiraron,  y  se  pusieron  de acuerdo juntos y unos con otros  para  violar  las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, a saber, Secciones  812,  952  (a),  y  960  (b)  (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Objeto     del     Concierto     para  Delinguir   

2.          Fue  parte y objeto de la conspiración  que  JAIME LARA, también conocido como ‘Jimmy’, el sindicado, y otros conocidos  y  desconocidos  importarían  e  importaron a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  éste  un  kilograms y más de mezclas y subsustancias que contenían  cantidades    detectables    de    una    substancia   fiscalizada,   a   saber,  heroína”.   

CARGO  DOS   

El Gran Jurado otrosí acusa:  

1.          Desde por lo menos 1996 aproximadamente  hasta  aproximadamente  julio  de  1998,  inclusive, en el Distrito Sur de Nueva  York  y  otras partes, JAIME LARA, también conocido como ‘Jimmy’, el acusado, y  otros  conocidos  y  desconocidos, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas, se  combinaron,  confederaron,  conspiraron,  y se pusleron de acuerdo juntos y unos  con  otros  para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, a saber,  Secciones  812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Objeto     del     concierto     para  delinquir   

2.          Fue  parte y objeto de la conspiración  que  JAIME LARA, también conocido como ‘Jimmy’, el sindicado, y otros conocidos  y  desconocidos  distribuirían  y  distribuyeron  y  poseerían y poseyeron con  intención  de  distribuir  un  kilogramo  y  más  de mezclas y substancias que  contenían  cantidades  detectables  de  una  substancia  fiscalizada,  a saber,  heroína” (fs. 20 a 25 cd. 2).   

2.             Para   formalizar   el   trámite   de  extradición  se  aportaron  los siguientes documentos, efectuada la traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores:  2.1. Las notas verbales 963, 980 y 1016 del 7, 10 y 17 de diciembre  de  1998,  respectivamente,  a  través de las cuales la Embajada de los Estados  Unidos  de América hace conocer la petición de extradición (fs. 1 a 4, 10, 34  a 38 cd. 1).   

En  la  última nota la Embajada informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  “Jaime  Orlando  Lara,  también  conocido  como  ‘Jimmy’, es  ciudadano  colombiano,  nacido  en  Colombia  el  2  de  junio de 1969.  Su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza  blanca, de 6 pies de  estatura,  185  libras  de  peso,  pelo negro y ojos carmelitas.  El señor  Lara  es  portador de la licencia de conducir expedida en Nueva York No. L101633  35982  713821-69 y del pasaporte colombiano No. 79510164 expedido el 14 de abril  de 1994” (f. 35 ib.).   

2.2.          Copia de la orden de arresto expedida por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, de  fecha 22 de octubre de 1998 (t 18 cd. 2).   

2.3.           Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  relevantes  en el presente caso (fs. 26 a 30  ib.)   

2.4.           Declaraciones   juradas   de   Richard  Daddario,  Fiscal Federal de la Procuraduría General de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y de Edmond O’Dea, detective en el Departamento  de  Policía  y  miembro  del  Grupo de Trabajo de la  Agencia  Antinarcóticos  (‘DEA’)  en  la  ciudad  de  Nueva York, en apoyo a la  solicitud de extradición (fs. 2 a 16, 31 a 39 cd. 2).   

3.          En  Colombia  se  realizó el siguiente  trámite:   

3.1.          La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  No.  963  del  7  de diciembre de 1998, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, mediante la cual solicita la captura con fines de  extradición  de  Jaime  Orlando Lara Nausa, entidad que mediante resolución de  fecha   10  de  diciembre  siguiente,  acogió  lo  pedido  (fs.  25  a  27  cd.  1).   

3.2.          El  11  de  diciembre  del año pasado,  Jaime  Orlando  Lara  Nausa  fue  capturado  por  la  Policía Nacional, Dijín,  organismo  que  realizó cotejo entre la tarjeta decadactilar tomada al retenido  y  la  que  aparece  en  su  cédula  de  ciudadanía N° 79.510.164 expedida en  Santafé  de  Bogotá,  conceptuando  que  se  trata  de la misma persona (f. 30  ib).   

El  requerido  se  encuentra  privado de la  libertad  en  la  Penitenciaría  Nacional  “La  Picota”  de  esta  ciudad (f. 4  cd.  Corte).   

3.3.          La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OJ.E. 061145 del 21 de diciembre de 1998, conceptuó que “por no existir  Convenio  aplicable  al  presente  caso, es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal Colombiano”, (f. 44 cd. 1).   

3.4.          Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  del  Estatuto Procesal Nacional, el 6 de julio del año en curso  se  resolvió  sobre  las  pruebas  pedidas  por la defensora, y el 11 de agosto  siguiente,  se  denegó  el  recurso  de reposición interpuesto.  El 15 de  septiembre   del   mismo  año  se  recibió  información  relacionada  con  la  expedición  del  pasaporte  AE-557003  en Santafé de Bogotá el 14  de  abril  de  1994, a nombre de Jaime  Orlando  Lara  Nausa,  identificado  con la cédula de ciudadanía 79.510.164 de  esta      ciudad,     al     día     siguiente  se corrió traslado para alegar, término que venció el  8  de  octubre  pasando el asunto a despacho el 11 del mismo mes y año (fs. 69,  72, 75 y 11 2 cd.  Corte).   

ALEGATO DE LA DEFENSA:  

Pide a la Corte que se conceptúe denegando  la  extradición  de su asistido, primero, porque no existe compromiso formal de  reciprocidad  por  parte  de  los  Estados Unidos de América como lo dispone la  Convención  sobre sustancias sicotrópicas de 1971, vigente entre la República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América; segundo, porque si  bien el Gobierno del país requirente  apoya  la  petición  en  acciones  que tuvieron ocurrencia con posterioridad al  17    de    diciembre    de    1997,   frente  a  un  colombiano  por nacimiento, tales hechos incluyen el  recibo  de  ganancias provenientes de la venta de estupefacientes, delito que en  Colombia  es  denominado  lavado de activos, en los Estados Unidos, ese hecho no  es  violatorio  de la ley de narcóticos, además, es infracción no referida en  la  resolución  acusatoria  dictada  en  ese  país  y  aún  así  se presenta  incertidumbre  sobre  la  cuantía  y  por ende, en relación con la pena que no  permite saber si excede o no de 4 año de prisión.   

Además, plantea que las pruebas que apoyan  la  petición  de  extradición  son “unas insulsas o baladíes llamadas, unas  inocuas  reuniones”, y si  en  la  resolución  de acusación dictada en los Estados Unidos de América los  cargos   son   “equívocos,   inidoneos,   inocuos,   indescifrables,  meramente  ideatorios  e  intrascendentes”,  no se está en presencia de delito alguno y en  consecuencia   la  extradición  se  deberá  negar  (fs.  76  a  111  cd.   Corte).   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.          No  existiendo  tratado de extradición  vigente  entre Colombia y los Estados Unidos de América, tal como lo manifiesta  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  la  comunicación de fecha 21 de  diciembre  de  1998,  la petición se debe decidir de conformidad con las normas  contenidas   en   el  Capítulo  III  del  Libro  5°  del     Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano.   

Además,  como adelante se verá, impera el  artículo  35  de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  publicado en el Diario Oficial 43.195 del 17 de diciembre de  1997),  en  cuanto  establece  que  “la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana”,  y  que “No procederá la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación de la presente norma.”   

2.   En  el  trámite  de extradición  regulado  por  el  Estatuto  Procesal Penal, a la Corte le corresponde rendir un  concepto  sobre  la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del  artículo  558  ibídem  se  fundamentará en la demostración de las siguientes  condiciones,   

a.          La  validez formal de la documentación  presentada.   

b.          La  demostración plena de la identidad  del reclamado en   

extradición.  

c.          La  concurrencia  del  principio  de la  doble incriminación.   

d.           La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, y   

e.          El  cumplimiento  de lo previsto en los  tratados públicos, cuando   

fuere el caso.  

En  ese  orden  se  procede  a  realizar el  análisis correspondiente:   

a.     Validez     formal    de    la  documentación:   

Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de Jaime  Orlando  Lara  Nausa por conducto de su Embajada en nuestro país; en efecto, la  solicitud  se hizo por vía diplomática, fue acompañada del acta de acusación  de  22  de  octubre  de 1998 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva York que indica los actos que soportan la reciamación,  el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución, y los datos necesarios en orden a  establecer  la  identidad del reclamado; las declaraciones de Richard Daddario y  Edmond  O’dea,   que  además de confirmar los pormenores de la acusación,  el  primero  en  su  condición de Fiscal Federal en la Procuraduría General de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York aludió la relación de  los  preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de aprehensión  que  el  23  de octubre de 1998 expidió Michael H. Dolinger, Juez Magistrado de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York; documentos, que por lo demás, obran en traducción  al  Castellano  certificada  y  autenticada conforme a la legislación prescrita  por  el  Estado  requirente,  firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C., y posteriormente por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

b. Plena identidad  del reclamado:   

Está   demostrada   la   identidad   del  solicitado,  sobre la cual no existe reparo de su parte, por el contrario es él  quien  la  corrobora  en  sus  manifestaciones  en  este  trámite  en cuanto se  identifica   con   la   cédula  de  ciudadanía  N°  79.510.164  expedida  en  Santafé  de  Bogotá, cuya  tarjeta  decadactilar se confrontó con la tomada al momento de su aprehensión,  determinándose  que  corresponde  a  la misma persona.   

Se  trata   de   un   ciudadano   colombiano,  de  nombre  Jaime      Orlando      Lara  Nausa,  hijo de Jaime Arturo Lara y  de  María  Socorro  Nausa,  nacido  el  2  de junio de 1969 en esta ciudad, que  además  de  la  cédula de ciudadanía citada, es titular de la libreta militar  79.510.164            y  le  fue  expedido  el  pasaporte  N°  AE-557003  el  14  de  abril  de 1994 (f. 70 cd.  Corte).  Es la misma  persona  que  ha  sido solicitada en extradición, y que fue capturada por orden  del  Fiscal  General  de  la Nación, aspecto no controvertido por la defensora,  quien  por  el  contrario  admite que su asistido “es de nacionalidad colombiana  por nacimiento” (f. 93 ib.).   

c.            Principio de la doble incriminación y el  mínimo de pena   

señalada:  

Jaime   Orlando   Lara   Nausa  es  requerido  para  que comparezca a juicio en el Distrito Sur de  Nueva   York   por  delitos  federales  de  narcóticos,  siendo  objeto  de  la  resolución  de  acusación  N°  98-CR-­1164  dictada el 22 de octubre de 1998 en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa,  según  aclara el Gobierno requirente en la Nota N° 1016 del 17 de diciembre de  1998,  de  las  siguientes  imputaciones:  “-Cargo  I.  Concierto  para importar  heroína  a  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y  –  Cargo  II.  Concierto para poseer  heroína  con  la  intención de distribuirla y para distribuirla, en violación  del  Título  21,  Sección  846 del Código de los Estados Unidos” (f. 37 cd.  1),  Secciones  que  de  acuerdo  con las disposiciones traducidas al castellano  determinan:  “El  que  intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo estará sujeto a las mismas penas que las prescritas para  el   delito  cuya  comisión  fue  objeto  de  la  tentativa  o  conspiración”,  complementadas con las Secciones 960 (b) (1) (A)   

841 (b) (1) (A) que establecen las conductas  específicas  atribuidas para este caso y la sanción a imponer (fs. 26 a 30 cd.  2).   

Los  cargos  I  (Concierto  para  importar  heroína)  y  II (Concierto para poseer con la intención de distribuir la misma  sustancia),  son modalidades que guardan consonancia con la conducta específica  que  en  Colombia  describe  el artículo 8° de la ley 365 de 1997, inciso 3°,  precepto  que  subrogó  el artículo 44 de la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional  de Estupefacientes) y que determina:   

“Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por ese sólo hecho, con prisión de tres (3) a  seis (6) años.   

           …   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de  terrorismo,  narcotráfico, secuestro extorsivo o para conformar escuadrones  de  la  muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de  prisión  de  diez  (10)  a  quince  (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         …”   

En     Colombia     el    “Concierto  para  delinquir”  aparece en  el   Código  Penal  para  denominar  la  conducta  descrita  en  el  art.  186,  comportamiento  plurisubjetivo  que  exige  cierta  permanencia y continuidad de  propósitos   para   lesionar  indistintamente  bienes  jurldicos  y  el acuerdo común de las varias personas  comprometidas en el plan criminal.   

Presupone  esta  especie ilícita objetivos  criminosos  comunes  realizables  en circunstancias durables no singularizadas o  instantáneas,  de  suerte  que si se realizan estas otras acciones, se presenta  la figura del concurso de hechos punibles (C.P. arts. 26 y 28).   

Obrar en concierto para delinquir significa  la  existencia  de  una  organización, así sea rudimentaria, conformada por un  grupo  de  personas  que  previamente  han  convenido cometer delitos, que en el  ámbito  de  la  legislación  nacional  sobre  estupefacientes implica actos de  narcotráfico  como  cultivar  y  conservar  planta  de  la  que pueda extraerse  principios  sicoactivos estimados ilegales, introducir, así sea en tránsito, o  sacar  del  país,  llevar  consigo,  transportar,  almacenar, elaborar, vender,  ofrecer,  adquirir,  financiar,  suministrar,  destinar,  autorizar  o  tolerar,  estimular  o  propagar,  formular,  suministrar  o  aplicar  droga  que produzca  dependencia física o psíquica.   

En el caso sub-exámine, de conformidad con  la  documentación  aportada,  el  22 de octubre de 1998 un jurado de acusación  federal  reunido  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  presentó  un  auto de  acusación  formal  contra  el  ciudadano  colombiano  Jaime Orlando Lara Nausa,  también   conocido  como  “Jimmy”,  que  le  imputa  dos  (2)  cargos,  uno  de  asociación  ilícita  para  importar una sustancia fiscalizada (heroína) a los  Estados  Unidos  de  un  lugar  fuera  de  éste, infringiendo el Título 21 del  Código  Penal de ese país, Sección 963, y el segundo  de  asociación  ilícita  para  poseer  con  intención  de  distribuir  y para  distribuir  una  sustancia fiscalizada (heroína), previsto en el Título 21 del  Código de Estados Unidos, Sección 846.   

En  la sistemática procesal penal del país  requirente,  el  jurado  de  acusación  es parte del sistema de justicia de los  Estados  Unidos,  cuyo  propósito  es analizar las pruebas que le presentan los  miembros  del  orden público de ese país, que en el caso de Jaime Orlando Lara  Nausa  hallaron  que  medios  de  convicción  de  orden  testimonial,  pericial  (grabaciones   telefónicas),  documental  y  la  heroína  decomisada  a  otros  partícipes,  comprometen  al  imputado en la conformación de una organización  liderada  por  María Marilú Lara Nausa, también conocida como “La señora”, y  su   esposo,   Julio   César   Casas,  que  importó  a   los  Estados  Unidos  de  América  la  sustancia  estupefaciente    heroína,   que   luego   vendían  a  otros  grupos de delincuentes, pruebas que ponen de  manifiesto   que   el   papel   del   requerido   dentro   de   la  organización  fue el de propiciar que los  “correos”   importaran  la  droga     controlada     “heroína”    al  país  requirente,  la  que se ocultó en prendas de vestir y en  aerosoles, y luego se vendiera allí.   

Oportuno   es  precisar  que  si  bien  la  ejecución  de  actividades  tendientes  a  la  comercialización  de  la  droga  (heroína)  perduró  de  1996  a  julio  de 1998, de acuerdo con el acta 98 Cr.  1164,  denotando  con ello permanencia en el tiempo, se han de tratar los hechos  que  apoyan  la  acusación  proferida  por  el jurado de los Estados Unidos con  ocurrencia  posterior  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha en la cual entró a  regir  el  Acto  Legislativo  N°  1 de ese año que, como se verá adelante, al  sustituir   el   artículo   35   de  la  Constitución  Política,  prohibe  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos  con anterioridad a la promulgación de la norma citada.   

En   declaración   jurada  Edmond  O’dea,  detective  en  el  Departamento de Policía y miembro del Grupo de Trabajo de la  Agencia  Antinarcóticos  (“DEA”),  refiere  que las pruebas de la causa seguida  contra   Jaime  Orlando  Lara  Nausa,  alias  “Jimmy”,  están  conformadas  por  informaciones  de  varias  personas  que  fueron  retenidas en los primeros seis  meses  de  1998,  quienes  en  lo esencial han declarado que fueron reclutadas  por  el  acusado para  transportar  heroína a los Estados  Unidos  de  América,  alguna recibió indicaciones del acusado en conversación  telefónica  grabada,  “que  debía  llamar  a  una  persona para averiguar si  había  heroína que recoger y transportar a Nueva York” (f. 8 cd. 2), y por dos  conversaciones  intervenidas con autorización del Tribunal de Distrito de Nueva  York,  el  22  de  junio de 1998, en las que Margarita Lara Nausa y Julio César  Casas  (hermana  y  cuñado  de  Jaime  Orlando  Lara  Nausa),  partícipes bajo  acusación  formal,  refieren  sobre  el arresto de “correos” contratados por el  acusado  y  si  éste  tenía  “heroína  que pudiera darle a Casas” (f. 5 ib.),  pruebas  que  sumadas a otras documentales, involucran al acusado en el referido  concierto.   Y,  el  Fiscal  Federal  en  la  Procuraduría  General de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  Richard Daddario, en  declaración  jurada  puso  de  presente que conoce esos medios de comprobación  los  que serán presentados en sustento de la acusación contra el requerido (f.  30 del mismo cuaderno).   

En  consecuencia,  demostrado que los hechos  imputados  por  la  justicia  de los Estados Unidos de América a Lara Nausa son  punibles  en  Colombia  con pena mínima de prisión superior a los 4 años y no  se  trata  de  delitos  políticos  o  de  opinión,  se  satisface el requisito  establecido   en   el   numeral   primero  del  artículo  549  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aclarándosele  a la defensora del solicitado que los dos  cargos  formulados  en  el  exterior, no comprenden el “lavado de activos” a que  alude  en  su  alegato,  de  manera  que  improcedente resulta estudiar aspectos  relativos a la punibilidad que insinúa.   

Y  acorde  con la preceptiva contenida en el  Acto  Legislativo  N° 1 que entró a regir a partir del 17 de diciembre de 1997  (Diario  Oficial 43.185), sustitutivo del artículo 35 de la Carta Política, la  extradición  de  colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos  en  el  exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, pero en  ningún  caso  procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a  la promulgación de la norma citada.   

Si  bien los cargos formulados por un jurado  de  acusación  federal  reunido  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York contra el  ciudadano  colombiano  Jaime Orlando Lara Nausa, también conocido como “Jimmy”,  refieren  hechos  sucedidos  entre  1996  al mes de julio de 1998, inclusive, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  esta   ciudad,  conocedor  sobre  el  ámbito  de  aplicación  personal  de  la  prohibición  de  retroactividad a que alude el inciso final del artículo 35 de  la  Constitución Política de Colombia, aclaró en la Nota Diplomática 980 del  10 de diciembre de 1998 lo siguiente:   

“           el  Gobiemo  de  los  Estados Unidos se  permite  clarificar  y  hacer  énfasis  en  el  hecho  de que la resolución de  acusación  que  constituye el fundamento de la presente solicitud está basada,  en  parte,  en  acciones y eventos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997″ (f. 10 cd. 1).   

Así,  el  concepto favorable que se anuncia  tendrá  la  salvedad  que  el  pedido  de extradición del ciudadano colombiano  Jaime  Orlando  Lara  Nausa,  sólo  procederá  en  relación  con  los  hechos  presuntamente  cometidos  en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de  1997, que como quedó visto, aluden a los primeros 6 meses de 1998.   

d.  Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero:   

Este  requisite  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  guarda  equivalencia  con la resolución acusatoria prevista en el artículo 441  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

En  efecto,  de  acuerdo  con los documentos  aportados  por  vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de acusación 98 CR. 1164  del  22  de octubre de 1998, se concreta la formulación de dos cargos tanto con  relación  a  los  hechos  constitutivos  de  cada  uno  de  ellos  como  de las  disposiciones  transgredidas,  y  el  señalamiento  del  comprometido  en actos  posteriores al 17 de diciembre de 1997.   

En el acta de acusación aparecen señalados  los  lugares de ocurrencia de los hechos (Queens, Nueva York y otros sitios), su  fecha  (primeros  seis  meses de 1998), el nombre del acusado Jaime Orlando Lara  Nausa,  también  conocido  como  “Jimmy”, y complementariamente se adjuntó dos  declaraciones  juradas  en  respaldo  a la solicitud de extradición, la primera  rendida  por Richard Daddario, Fiscal Federal de la Procuraduría General de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, certificando la existencia  de  las  pruebas  que  apoyan  la  actuación  y comprometen al requerido,   medios   de  prueba  y compromiso que también  alude Edmond  O’dea,  detective  en  el  Departamento  de  la  Policía  y  miembro  del  Grupo  de Trabajo de la Agencia  Antinarcóticos   (“DEA”),   de   manera   que  ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la resolución de acusación del sistema colombiano,  claro  en  el  entendido que se trata de una equivalencia de condiciones y no de  identidad de formas.   

3.  Planteó  la defensora del solicitado en  extradición  crítica en relación con las pruebas que apoyan la acusación que  Lara  Nausa soporta en los Estados Unidos de América, y que el concepto se debe  negar por no existir compromiso formal de reciprocidad.   

En  torno a lo primero, es de ver que cuando  la  Corte examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de  emitir   concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo  hace  en  un  plano  jurídico-formal,   limitado  al  lleno  de  las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en  su  defecto  a las del artículo 551 del Código de  Procedimiento  Penal,  entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica  sobre  el  mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar  medida  de  aseguramiento,  resolución  de  acusación o sentencia condenatoria  contra  la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la decisión en  ejercicio de su soberanía jurisdiccional.   

Frente  a  este tema, la Sala en concepto de  fecha  10 de marzo del presente año, radicación 14.324, M. P. Carlos E. Mejía  Escobar, expresó lo siguiente:   

…  si se tiene en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación internacional mediante el que los Estados  combaten    la   impunidad  derivada  de  la  mera  fuga  de  su  territorio  de los infractores   de   las  leyes,  tal  dispositivo  de  asistencia  y  solidaridad  internacional parte  del  supuesto  de  la  soberanía tanto del Estado requirente  como  del  requerido, una de  cuyas    manifestaciones   más   clásicas   es   la  administración  de justicia, a través de la cual los  Estados  a  través  de  sus  Jueces  y  Magistrados  ejercen  la  soberanía  al  interior  de  su territorio  imponiendo  las  sanciones  a  que  haya  lugar o, en todo caso, resolviendo los  conflictos conforme a su juridicidad.   

Es  en ese orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  que  sean necesarias para demandar de otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que  conforme  al  principio  de  buena  fe,  que  es  principio  de  las  relaciones  internacionales, se presume legal y acertada.”   

lmprocedente, entonces, el análisis crítico  que  sugiere  la  apoderada  del  requerido  de  extradición,  de manera que se  mantiene  la  validez  formal de la documentación presentada, lo cual inclina a  la  Sala  a  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  Jaime  Orlando  Lara  Nausa,  sólo  en relación con los  hechos  cometidos  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 (primeros seis  meses  de  1998),  no  sin  antes  recordar  a  la defensora que sus inquietudes  relacionadas  con  la  reciprocidad,  son  tema  propio  del  análisis  que  le  corresponde al Gobierno Nacional.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Primero.        Conceptuar  favorablemente  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jaime Orlando  Lara  Nausa,  formulado por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  por  vía  diplomática, sólo en relación con los hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

Segundo. Comuníquese esta determinación al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  devuélvase  la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su cargo.   

Notifíquese y cúmplase,  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS                      CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

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