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Proceso N° 15315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°191 .
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Corte la aceptación del recurso excepcional presentado por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta a EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ RUIZ por violencia intrafamiliar.
HECHOS:
La noche del 12 de abril de 1997, en inmediaciones de la “Plaza Mayor Real de Minas” de Bucaramanga, ÉDGAR EDUARDO GONZÁLEZ RUIZ golpeó en el rostro a su cónyuge María Myriam Rodríguez y le produjo lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 12 días.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Rituado en debida forma el proceso penal correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 1998, condenó a ÉDGAR EDUARDO GONZÁLEZ RUIZ como sujeto-agente del hecho punible de violencia intrafamiliar (fs. 86 y Ss, cd. 1°), sentencia recurrida por el Procurador 54 en lo Judicial (Penal) y, el 28 de octubre de 1998, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fs. 11 y Ss, cd. Trib.).
Y al ser notificada, el Representante del Ministerio Público la impugnó extraordinariamente con el argumento del desarrollo de la jurisprudencia sobre la interpretación y comprensión jurídica de los comportamientos que surgen de las relaciones intrafamiliares, la proporcionalidad de las medidas de control al daño, el desistimiento, la no creación de delitos autónomos por la ley 294 de 1996, la violación de la Convención Interamericana de Derecho Humanos y tocar aspectos referentes a la conciliación.
El expediente fue remitido a la Corte para que decida sobre la concesión del recurso de casación discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° El recurso en referencia procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y tribunal superior militar, por delitos que tengan señalada multa o pena privativa de la libertad inferior a seis años, y las sentencias de segundo grado de los juzgados penales del circuito proferidas por hechos delictivos.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, se debe presentar el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, circunscrito al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental infringido en las instancia.
Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado jurisprudencialmente, o la actualización de la doctrina de conformidad con las nuevas realidades fácticas y jurídicas, y además la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria de cara al caso concreto y la ayuda que prestaría a la autoridad judicial por trazar esos derroteros.
2° En el evento a estudio, la sentencia que se censura fue proferida por un Tribunal Superior y trata de un delito cuya pena máxima consagrada en la ley no alcanza a los 6 años de privación de la libertad, esto es, no procede la casación común sino la discrecional, y quien formula la petición respectiva está legitimado para hacerlo y presentó la solicitud dentro del término legal.
3° Con respecto a los motivos invocados, el recurrente no precisa ni fundamenta si no hay proporcionalidad entre el daño al bien jurídico tutelado y la pena prevista para el delito y si ello se refleja en las decisiones del a quo y del ad quem que condenaron al acusado.
El peticionario expresa que dicha normatividad viola la Convención Americana de Derechos Humanos y da a entender que ello obedece a que no se tipificaron tales comportamientos como contravención o falta administrativa, pero se trata de una mera afirmación en donde no se señalan los preceptos o derechos o garantías infringidas ni las razones que permitan vislumbrar lo que debería ser una conclusión de esa índole que amerite la intervención de la Corte.
Tampoco indicó el recurrente la incidencia de las soluciones jurisprudenciales en el asunto específico que terminó en las instancias con la condena en mención, con lo cual incumple con uno de los requisitos que permite la admisibilidad del recurso extraordinario por la vía excepcional.
4° No corresponde a la jurisprudencia señalar si los mecanismos del desistimiento y la conciliación en materia procesal penal son procedentes en la investigación y juzgamiento de delitos contra la armonía y la unidad de la familia, porque la cuestión ya fue definida por la ley y su pretensión de que sean implantadas deberá ser satisfecha o no por la legislación futura.
Sobre estos tópicos la corporación indicó:
“Como se observa, el peticionario no está planteando la violación de ningún derecho fundamental, ni que la norma que tipifica el punible de violencia intrafamiliar se oscura o ambigua o que haya dado lugar a interpretaciones tan disímiles, que su sentido deba ser fijado por la Corte, para que trace derroteros con criterio de autoridad, sino que lo pretendido es que su punto de vista sobre la manera como debe estructurarse el delito citado y quien debe conocer del mismo, sea acogido por la Sala, lo cual puede ser importante por lege ferenda, pero que no justifica la concesión del recurso.”1
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el Procurador 54 Judicial (Penal) de Bucaramanga, contra la sentencia que condenó por violencia intrafamiliar a ÉDGAR EDUARDO GONZALEZ RUIZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, prov. sept. 30/99, M. P. Doctor JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.