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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 199  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cali,  el  16  de  enero  de  1996,  en la que al confirmar integralmente la del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  fechada el 26 de  septiembre   de   1995,   condenó   a   JAIME  PARRA  ARISTIZÁBAL  a  las  penas principales de 60 meses de  prisión  y  multa  de quinientos mil pesos y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  autor  de  los  delitos  de  falsedad material de particular en  documento público y estafa.   

H E C H O S  

El  juzgador de segundo grado los sintetizó  en los siguientes términos:   

“Fueron denunciados el día seis de febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  uno  por el señor Francisco José Sardi (como  liquidador  de  la  sociedad  Santa  Rita Ltda),  quien afirma que mediante  escrituras  públicas  1136  del  20 de abril de 1968 y 859 del 13 de febrero de  1960,  de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, los señores Pedro J. Ángel  y  Artemo  Franco  Mejía  aparecen vendiendo al señor Jaime Parra Aristizábal  los   inmuebles   correspondientes  a  las  matrículas  inmobiliarias  números  370-0149021  y  370-0145570,  lo  que es falso, pues dichos bienes jamás fueron  enajenados.  En  el  proceso  se  acreditó que ambas escrituras eran falsas, el  papel  en  el  cual  fue consignada la N° 1136 sólo fue expedido por el Estado  siete  meses  con posterioridad a la fecha del instrumento, además las firmas y  sellos del notario y vendedores también son falsos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia penal y en la  ampliación  de  la  misma,  presentada por Francisco José Sardi Domínguez, el  entonces  Juzgado 35 de Instrucción Criminal de Cali, el 25 de febrero de 1991,  dictó auto cabeza de proceso.   

Admitida  como  parte  civil  la sociedad en  liquidación  Santa Rita Ltda., decretado el embargo especial de unos inmuebles,  según  providencias  del  19  de marzo y del 7 mayo de 1991, respectivamente, y  practicadas   unas   pruebas,   se  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  a  Jaime  Parra Aristizábal y a  Artemo   Franco   Mejía,   a  quienes,  luego  de  allegados  otros  medios  de  convicción,  la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Cali,  a  donde pasó el proceso, les resolvió la situación jurídica, el 4 de  noviembre  de  1993,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, para  el  primero,  por  los  delitos  de falsedad material de particular en documento  público  y  estafa,  y precluyendo la investigación para el segundo, decisión  ésta  que  fue  revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  dicha ciudad, mediante resolución del 2 de febrero de 1994.   

Posteriormente, como el defensor de confianza  de  Parra  Aristizábal  renunció  al  poder  y  toda  vez  que  no fue posible  comunicar  al sindicado dicha determinación, se le designó uno de oficio, el 7  de marzo del citado año.   

A  solicitud  de  la  parte  civil, el 15 de  septiembre  de  1994  se  ordenó  la  cancelación  de  los  registros  de  las  escrituras  números  1136, del 20 de abril de 1968, y 859, del 13 de febrero de  1960,  protocolizadas  en  la  Notaría  20  del  Círculo  de  Cali. Agotado un  incidente  de  objeción a un dictamen pericial, por resolución del 27 de mismo  mes  y  año  se  precluyó  la  investigación  a  favor  de Artemo Franco  Mejía.   

Perfeccionada  la instrucción, se calificó  el  mérito  del  sumario,  el  13  de  diciembre  de  1994,  con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  Parra  Aristizabal,  por  los delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  y  estafa agravada,  previstos  en  los  artículos 220, 356 y 372.1 del Código Penal, decisión que  quedó ejecutoriada el 27 de diciembre siguiente.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Cali que, luego de tramitar el juicio, pronunció la sentencia  de  primera  instancia,  el 26 de septiembre de 1995, en la que condenó a Jaime  Parra  Aristizábal  a  las penas principales de 60 meses de prisión y multa de  quinientos  mil  pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de  los delitos imputados en el pliego de cargos.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  la mencionada ciudad lo confirmó integralmente, el 16 de enero de  1996.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  procesado  Jaime  Parra  Aristizábal,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, formula cuatro  cargos  contra la sentencia de segundo grado, debido a que se profirió “en un  proceso  donde  se  violó  el  derecho  de  defensa  y,  por  ende,  el  debido  proceso”.   

Primer cargo  

Afirma  que  su  defendido fue “sometido a  diligencia  de indagatoria sin habérsele hecho las advertencias previstas en el  art.  380  del decreto 050 de 1987, vigente para la época en que se ritualizaba  esta diligencia”.   

En  lo  que  denominó fundamento del cargo,  explicó  que  el sindicado, conforme a la citación que se le hizo, compareció  con  su  defensor,  para  posteriormente  iniciarse  la  diligencia  “como  lo  preveía  el  Art. 380 del Código de Procedimiento Penal”. Sin embargo, en su  criterio,  “no  se le hicieron a Jaime Parra Aristizábal las advertencias que  se  trata de una diligencia de injurada, que no se le iba a tomar juramento, que  no  estaba obligado a declarar contra sí mismo y todo lo que en sí preveía”  la  citada  norma,  observaciones  que  el  funcionario  instructor estaba en la  obligación  de hacer, pese a que el procesado, quien tenía 70 años, estuviese  asistido de su defensor.   

Considera   que   su   procurado   rindió  indagatoria  sin  conocer  lo que afrontaba, y si bien se le interrogó por unos  hechos   relacionados  con  la  investigación,  de  todos  modos  tal  omisión  conllevó  la  violación  del  derecho  de defensa, pues, insiste, “debió el  instructor   explicarle   qué   era   lo   que  el  juzgado  iba  a  hacer  con  él”.   

Luego  de  explicar la relevancia que tienen  las  formalidades  en  la  indagatoria,  que  el  funcionario  no puede dejar de  cumplir,  pues se constituyen en garantía para el imputado, y de resaltar cómo  esa  diligencia  no sólo es una forma de vincular a la persona al proceso, sino  que  se  erige  en  un  acto  material de defensa, ya que allí el imputado, sin  estar  obligado,  puede  confesar,  contribuyendo así con la administración de  justicia,  reitera  que  las omisiones en el cumplimiento de la ley “afectaron  el  derecho  de  defensa  del procesado, porque tratándose de una persona de 70  años  de  edad, que ha trajinado en la vida, merecía tener conocimiento de las  garantías que la ley le concede”.   

Por  lo tanto, estima que hubo violación de  los  artículos  296  y  380 del Código de Procedimiento Penal, pues el haberse  omitido  su  contenido  “implicó  mengua  de  sus derechos como indagado para  asumir  una  responsabilidad  sincera ante la justicia de aceptar la autoría de  un hecho punible que aparece plasmado en el proceso”.   

Segundo cargo  

Dice  que  el  acusado  fue condenado por el  delito  de  estafa,  cuando en la indagatoria no se le formuló ninguna pregunta  relacionada con los hechos atinentes a dicho ilícito.   

Fundamenta su afirmación sosteniendo que se  le  interrogó  sobre  los  hechos  por  los  cuales aparecía obteniendo “los  derechos  de  dominio  y posesión de los lotes de terreno que eran de propiedad  de  la  sociedad  ‘SANTARITA  LIMITADA’.   Todo   el  interrogatorio  se  centralizó  en  querer  saber cómo había podido lograr el  sindicado  escriturarse esos inmuebles sabiendo que ni el señor ARTEMO FRANCO y  mucho menos PEDRO ANGEL intervinieron en los actos públicos”.   

Advierte  que  la  defensa  solicitó  en la  audiencia  pública  que  se  tuviera  en  cuenta  la  omisión  del funcionario  instructor  al  no  interrogar  al  indagado “por las negociaciones que había  efectuado  posteriormente  a  la obtención del registro de la escrituras”. No  obstante,  el  Tribunal,  al desatar el recurso de apelación, respondió que no  tiene  trascendencia  el  no  haber  cuestionado  al  sindicado por el delito de  estafa  imputado,  argumentando  que  la  defensa guardó silencio sobre el tema  durante  todas  las  oportunidades  procesales  que  tuvo,  réplica  que, en su  sentir,  es  desafortunada,  ya  que  si  bien el procesado tuvo sus defensores,  “no  son  estos profesionales del derecho a quienes les corresponde defenderse  de   los   cargos   en   una   indagatoria,   máxime  cuando  ellos  no  pueden  intervenir”.   

Por   ello,   dice,   es   necesario   el  pronunciamiento  en  casación,  con  el  fin de saber si “resulta ajustado al  debido  proceso”  que  a  una persona se le someta a indagatoria y la misma se  desarrolle  en  torno  a la existencia espúrea de unos títulos, sin interrogar  por  la  estafa  y,  luego, resulte con medida de aseguramiento y una acusación  por  ambos  delitos.  Cierto es que se debió recurrir tales decisiones, pero la  verdad  es  que Parra Aristizábal era quien debía responder por dicha conducta  punible  y  no  su  defensor,  además  que la falta de impugnación de aquellas  providencias no convalida la irregularidad.   

Arguye  que  la estafa, “resulta de alguna  manera  autónoma  al  delito de falsedad en documento público. La estafa no se  cometió  contra  la  entidad  SANTA RITA LIMITADA. O sea que no es el delito de  estafa  originario de esa falsedad cometida contra SANTARITA LIMITADA. La estafa  se  cometió  contra MOISES COHEN SION y JAIME ORTIZ MANZANO, personas naturales  independientes  de  SANTARITA  LIMITADA. Luego el interrogatorio era obligatorio  sobre  ese hecho punible, cometido contra el patrimonio económico de Cohen y el  señor Manzano”.   

En  su  criterio,  la  mencionada  omisión  implicó  una violación al derecho de defensa que, como así lo ha señalado la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  resulta trascendente porque la pena impuesta le  impide   la   “posibilidad   de   obtener   el   beneficio   de  una  libertad  condicional”.   

Cita  como norma infringida el artículo 382  del Decreto 050 de 1987.   

Tercer cargo  

Considera que se violó el derecho de defensa  del  sindicado,  por  cuanto  que el defensor de oficio que se le nombró no fue  debidamente  notificado  de  la  designación,  produciendo  la  Fiscalía  unas  decisiones  que,  por  ese  motivo,  no  tuvo  oportunidad  de impugnar, como la  preclusión    de   la  investigación  a  favor  de  Artemo  Franco  y  la  cancelación de los títulos.   

En el capítulo que denominó fundamento del  cargo,  explica cómo el 3 de marzo de 1994, el defensor del procesado renunció  al  mandato  y,  ese  mismo  día,  la  Fiscalía  23  Delegada ordenó citar al  procesado  para  comunicarle  la  decisión  tomada  por  dicho  profesional del  derecho  y  para  que  procediera  a  designar  otro, pues de lo contrario se le  nombraría  uno  de oficio. Como en la dirección a donde se libró la citación  no  era  conocido  Parra Aristizábal, no se logró su comparecencia, razón por  la  cual se le nombró como defensor de oficio al doctor César Paz Gallego. Sin  embargo,  dice,  no hay constancia en el proceso de que el oficio N° 2075 del 8  de  marzo  de 1994, mediante el cual se informaba al citado profesional sobre su  designación oficiosa, hubiese sido enviado.   

Agrega  que  el 15 de septiembre de 1994, la  Fiscalía  ordenó la cancelación de las escrituras números 859 y 1136 y el 27  del  mismo  mes  y  año  resolvió precluir la investigación a favor de Artemo  Franco  Mejía,  decisiones  que  fueron tomadas sin que su prohijado tuviera la  oportunidad,  por  medio  de  su abogado, de interponer los recursos ordinarios,  pues  si  bien  “aparecen  comunicaciones  dirigidas” al defensor de oficio,  “no  hay  constancia”  que  éste  hubiera  sido  informado, trámite que se  quedó  en  un  simple  formalismo,  ya  que  nunca  se  agotó  el esfuerzo por  enterarlo, ni existe certeza de que las haya recibido.   

Reconoce  que los títulos de propiedad eran  falsos  y,  por lo mismo, debía restablecerse el derecho, pero “tampoco queda  justificado  tomar esas decisiones a espaldas del sindicado”, por lo que “se  violó el derecho de defensa”.    

Cuarto Cargo  

Manifiesta  que  se  “violó el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso  de  los señores Jaime Ortíz Manzano y Moisés  Cohen  Sión  al  tomar la decisión de cancelar los títulos de adquisición de  derechos  de  dominio  y  posesión  de  una parte de estos lotes de terreno sin  darles oportunidad de ser oídos”.   

Inicia  la  sustentación  de  la  censura  admitiendo,  nuevamente,  que  las  escrituras  números  859  y 1136, del 13 de  febrero  de  1960 y del 20 de abril de 1968, respectivamente, son falsas, razón  por  la cual la Fiscalía ordenó su cancelación, según el artículo 61 del C.  de  P.P.,  decisión  que  se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos  para  que  cancelara  las “matrículas inmobiliarias 370-0145570 y 370-0352261  que  correspondían  a  las  matrículas  segregadas de los folios inmobiliarios  correspondientes  a  los  lotes  de  terreno  que Jaime Parra Aristizábal adujo  compró a Santa Rita Limitada”.   

No  obstante,  dice,  “no  aparece  en  el  expediente  ninguna de las escrituras donde Jaime Parra Aristizábal transfirió  una  parte  del  área  de  terreno  adquirida  por  compra a Santa Rita y cuyos  adquirentes  fueron  MOISES  COHEN SIÓN y  JAIME ORTIZ MANZANO, quienes al  no  ser  vinculados  al  proceso  “no tuvieron oportunidad de defenderse y sin  existir  los  instrumentos públicos contentivos de tales ventas, se procedió a  cancelar” las citadas matrículas.   

Más adelante agrega:  

“El  interés  jurídico  de  JAIME  PARRA  ARISTIZÁBAL  radica en que tales negociaciones las hizo con esas personas y sin  probarse  la  estafa  cometida contra MOISES COHEN SION y JAIME ORTIZ MANZANO se  les  cancela  los  títulos.  Ese  interés jurídico se extiende al hecho de no  haber  sido  indagado  por  la  estafa  que se le atribuyó en la resolución de  acusación y en la sentencia motivo de censura”.   

Por  último, reitera que en la fecha en que  se   ordenó   la   cancelación  de  los  títulos,  su  poderdante  no  tenía  defensor.   

Como  normas infringidas cita los artículos  14  y  61 del C. de P. P., las que considera indebidamente aplicadas, puesto que  al  no  haber  sido  vinculados  al  proceso  los  señores Cohen Sión y Ortíz  Manzano,  no  se  les  dio  oportunidad  de ser escuchados frente a la decisión  relacionada  con  la  cancelación  de las mencionadas escrituras, por lo que se  les vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.   

Finalmente,  bajo el capítulo que denominó  “PETICIÓN”,   solicita   a   la   Corte   casar   el   fallo  impugnado  y,  consecuencialmente,  anular  todo  lo  actuado  a partir de la indagatoria de su  defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Considera  que las advertencias contempladas  en  el  artículo 380 del decreto 050 de 1987, no se le hicieron al procesado al  momento   de   rendir  indagatoria,  por  lo  que  resulta  cierta  la  omisión  denunciada.   

Pero,  dice, el que no se haya hecho constar  la  actividad  del  funcionario judicial respecto a ese asunto, no significa que  no  se  hubiese  cumplido  con dicho deber, ni que se haya generado un motivo de  anulación del acto procesal.   

La finalidad de la mencionada norma, la que  no  se  limita  a  un  simple  formalismo,  impone al funcionario instructor una  conducta  protectora  de  las garantías de quien va a rendir indagatoria, “de  manera  que  su inobservancia solamente adquiere la trascendencia necesaria para  ser  considerada como una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,  o  para  declarar  una  violación  del  derecho  de  defensa,  cuando  se pueda  comprobar  que  el  silencio del funcionario, afectó alguno de los derechos del  sindicado protegidos por la disposición que se comenta”.   

En tal aspecto es deficiente la demanda, ya  que  el  actor  simplemente  enunció  el  hecho  y,  seguidamente, reclamó una  nulidad,  sin  demostrar  que su defendido desconocía sus derechos, o que no le  fueron  advertidos  por  el defensor que lo asistió, o que a consecuencia de la  denunciada omisión, narró hechos contrarios a sus intereses.   

Por  el  contrario,  agrega, el estudio del  expediente  permite  colegir  que  al  inicio  de  la  diligencia  se enteró al  imputado  que  se  trataba de una indagatoria, a la que asistió voluntariamente  con  su  defensor,  quien  hubo  de enterarlo sobre el alcance de la misma y sus  derechos,  a  demás  que  de  su contexto no se deduce ningún acto que hubiese  atentado  contra  las  garantías  que  lo  cobijaban,  así como tampoco existe  constancia    por    parte    del    defensor   de   que   éstas   hayan   sido  vulneradas.   

Por consiguiente, sugiere la desestimación  del cargo.   

Segundo cargo  

Considera  cierto  que  al  procesado en la  indagatoria  no  se  le preguntó sobre a los hechos constitutivos del delito de  estafa  por  el  que  se  le  dictó  medida  de  aseguramiento,  resolución de  acusación  y  sentencia,  pues  basta  un  análisis  de  dicha diligencia para  percatarse  que  el funcionario instructor se limitó a interrogarlo sobre “la  forma  como  adquirió  los  inmuebles  de  propiedad  de la sociedad Santa Rita  Limitada,  pero  nada se le preguntó con relación a la posterior transferencia  de  una  parte  de  esos  lotes  de  terreno a los terceros compradores; de ello  solamente  aparece  en  el  acta  una  simple  referencia, cuando el incriminado  informa saber el motivo de la diligencia”.   

Opina  que esa referencia no “comporta el  reconocimiento   o   la  imputación  del  delito  de  estafa,  ni  siquiera  un  cuestionamiento  con relación” a ese ilícito, no siendo tampoco relevante la  contestación  que  se dio en la sentencia de segundo grado a las alegaciones de  la  defensa  que  denunciaban dicho vicio. A continuación transcribe uno de sus  apartes, para colegir:   

“Se infiere de esta manifestación del ad  quem  que  de  manera  equivocada  niega  la posibilidad del acto de defensa del  procesado  en  la  diligencia  de indagatoria, conocida como medio legal para la  vinculación  de  un  imputado al proceso y como medio de defensa, según lo han  entendido  la doctrina y la jurisprudencia. La argumentación, ciertamente, hace  alusión  a  la  improsperidad  de los alegatos de la defensa, pero sin abordar,  como  le  era  exigible,  el  análisis de la particular situación procesal; la  existencia  del  interrogatorio reclamado; la oportunidad que se le concedió al  incriminado  para  explicar  su  conducta,  específicamente  referida al delito  contra  el patrimonio económico y a la trascendencia que ello haya podido tener  en la actuación”.   

Estima importante destacar que el sindicado  se  presentó  voluntariamente  a rendir indagatoria, bajo la concepción de que  afrontaba  un  delito contra la fe pública, respecto del cual suministró todas  las  explicaciones  que  consideró  necesarias.  No  obstante,  nada dijo de la  estafa,  como  tampoco  el instructor lo cuestionó sobre las circunstancias que  permitieran   a   Parra  Aristizábal  ejercer  su  derecho  a  la  defensa,  no  pudiéndose  olvidar  que siendo importante el ejercicio de la defensa técnica,  no  lo  es  menos  la  intervención  del acusado, a quien se le debe otorgar la  oportunidad  y  los  medios de defensa material, “dentro de los cuales resulta  vital    su    posibilidad    de     explicar   los   hechos   materia   de  indagación”.   

Luego  de  cuestionar  la manera como el ad  quem  examinó  la defensa material y de resaltar la importancia jurídica de la  diligencia   de   indagatoria,   concluye   sosteniendo  que  a  “Jaime  Parra  Aristizábal   no  se  le  cuestionó  por  el  delito  de  estafa  por  el  que  posteriormente  se le acusó y condenó, con lo cual se cercenó su derecho a la  defensa con relación a ese delito”.   

En consecuencia, considera que el cargo debe  prosperar  y,  por  lo  mismo,  solicita  a  la  Corte  “casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  declarar la nulidad de lo actuado con relación al delito  de  estafa,  a  fin  de  que se devuelva la actuación a la fiscalía y allí se  reponga lo ilegalmente actuado”.   

Tercer cargo  

Conceptúa  que  esta  censura,  también  propuesta  por  la  vía  de nulidad, aparece inadecuadamente formulada, pues el  actor  “no  se  ocupa  de  demostrar  que  la  ausencia  de  un  defensor pudo  restringir las facultades de defensa del procesado”.   

Anota  que  es  incuestionable  que una vez  renunció  el  defensor  de  confianza,  se  enviaron  al  sindicado los oficios  pertinentes  para  comunicarle  tal  decisión,  lo que no se pudo lograr por su  ausencia   en  el  lugar  que  había  registrado  como  el  de  su  residencia,  procediendo  la  fiscalía,  en  aras de garantizarle sus derechos, a designarle  uno  de  oficio,  profesional  a quien se le envió la comunicación respectiva,  “pese  a  lo cual no se presentó a apersonarse del encargo que le había sido  encomendado”.   

De  todos modos, advierte, el que el doctor  Manuel  Iván  Montaño,  quien lo venia representando, haya renunciado al poder  no  implica  que  el  procesado se hubiese quedado sin defensor, toda vez que de  conformidad  con  el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  artículo  1°, numeral 25, del decreto 2282 de 1989, “la renuncia no  pone  término  al  poder  ni  a  la  sustitución, sino cinco días después de  notificarse  por  estado  el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o  sustituidor  por  telegrama  dirigido  a  la  dirección denunciada para recibir  notificaciones  personales,  cuando  en  este  lugar exista el servicio, y en su  defecto   como   lo   disponen   los   numerales   1°   y   2°  del  artículo  320”.   

Por  lo  tanto,  como  la  resolución  que  aceptó  la renuncia del poder, fechada el 3 de marzo de 1994, no fue notificada  por  estado  ni  el poderdante fue enterado de ella, según lo dispone el citado  artículo  320,  debería entenderse que dicho abogado “continuaba ligado a su  obligación  y,  para  relevarse de ella, le era necesario preocuparse de que la  renuncia fuera comunicada a su asistido”.   

Pero, dice, como es evidente que se aceptó  inmediatamente  la  renuncia  al  abogado de confianza, y respecto del que se le  designó  de  oficio  no  existe  constancia  de  que  se  le  haya enterado del  nombramiento  ni  que  haya  actuado en el proceso, necesario es concluir que el  procesado  estuvo  sin defensor en el lapso comprendido entre el 3 de marzo y el  28 de octubre de 1994.   

Sin  embargo, agrega, durante dicho periodo  no  se  practicaron  diligencias  trascendentes para la situación jurídica del  sindicado,  ya  que  solamente  se  produjeron las resoluciones por medio de las  cuales  se  ordenó  la  cancelación de las escrituras falsas y se precluyó la  investigación   a  favor  de  Artemo  Franco,  decisiones  que,  sujetas  a  la  legalidad,  en  manera  alguna  le  infirieron daño a Jaime Parra Aristizábal,  además  que  resulta  sorprendente  que  una  vez clausurada la investigación,  hubiese  aparecido  el  procesado  otorgando  poder  a  un  abogado,  dentro del  término   para  alegar,  lo  que  hace  pensar  que  aquél  dió  lugar  a  la  irregularidad,  “pues  se ocultó por un período largo, a tal punto que en el  sitio  advertido  como  lugar  para  estar en contacto con el despacho judicial,  declararon no conocerlo”.   

Como no existió vulneración al derecho de  defensa  ni  anomalía  que  incidiera en el fallo, conceptúa que el cargo debe  ser desestimado.   

Cuarto cargo  

Sostiene  que  la  censura es improcedente,  “en  la  medida  en  que  entraña  la  defensa de intereses que son ajenos al  recurrente,  en  tanto  que  el  agravio  que  podría  haberse  inferido con la  decisión   judicial,  no  toca  los  intereses  de  quien  propuso  el  recurso  extraordinario,  sino  de terceros que no han manifestado su inconformidad sobre  el punto…”   

Tampoco  adquiere  interés  jurídico  el  impugnante  cuando  dice que no se probó la estafa cometida contra los señores  Cohen  Sión  y  Ortíz  Manzano,  o  que al sindicado no se le interrogó en la  indagatoria  por  dicha  ilicitud,  ya  que en lo atinente al primer aspecto, es  materia  que  debió  reprocharse  bajo  los  postulados  de  la causal primera,  mientras  que  en  lo  que  respecta  al  segundo, la Delegada ya lo analizó en  apartes anteriores.   

Por improcedente, pide a la Corte desestimar  el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Son  cuatro  los cargos que al amparo de la  causal  tercera de casación formula el libelista contra la sentencia de segundo  grado,  sin  que, en acatamiento a la técnica del recurso, y teniendo en cuenta  el  alcance  de  las  nulidades invocadas, frente a la validez de la actuación,  hubiera  señalado  su  jerarquía,  esto  es,  cuál  era  principal  y cuáles  subsidiarias.   

Primer cargo  

Afirma  el  censor  que cuando el procesado  rindió  indagatoria, el entonces Juez 35 de Instrucción Criminal de Cali no le  hizo  las  advertencias que consagraba el artículo 380 del Decreto 050 de 1987,  vigente  para  la  época, lo que, en su concepto, violó su derecho de defensa,  pues  desconoció  “qué  era  lo que estaba afrontando”, además que se vio  impedido  para asumir una “responsabilidad sincera ante la justicia de aceptar  la  autoría  de  un  hecho  punible  que  aparece  plasmado  en  el proceso”.   

Ninguna razón le asiste al impugnante, por  los motivos que a continuación se expresan.   

La  censura, así formulada, se queda en el  enunciado,  sin  ningún  desarrollo  y huérfana de la debida demostración, lo  que conduce a su improsperidad.   

En  efecto,  el  actor  no  se  ocupó  en  demostrarle  a  la  Corte  que  en realidad a su defendido, al momento de rendir  indagatoria,  no  se  le  hicieron  las  advertencias  que  para ese entonces se  encontraban  consagradas  en  el  artículo  380  del  Decreto  050 de 1987 (hoy  artículo  358),  pues  el  que  no  haya  quedado  constancia  en el acta de su  cumplimiento  por parte del funcionario instructor, no implica indefectiblemente  la  ocurrencia  del  tal  omisión,  quedando  así  incólume la presunción de  legalidad de dicho acto procesal.   

Tales  deficiencias en la construcción del  reproche  se  hacen  más ostensibles si se tiene en cuenta que el imputado  se  presentó  voluntariamente  a rendir indagatoria acompañado de su defensor,  sin  que  el libelista haya demostrado que aquel ignoraba sus derechos y sin que  tampoco  haya  evidenciado  que  éstos fueron vulnerados, pues no comprobó, ni  aparece,  que  se le haya recibido juramento, o se le haya apremiado, u obligado  a  decir algo contrario a sus intereses o a declarar contra sus parientes, o que  se  le haya desconocido el derecho a nombrar un abogado de su confianza, el que,  por otra parte, ninguna protesta hizo al respecto.   

Finalmente,   tampoco   se  demostró  la  trascendencia  de la pretendida irregularidad, esto es, cómo afectó el derecho  de  defensa  del  acusado  e  incidió  desfavorablemente  en  el  contenido del  fallo.   

De otra parte, el libelista tampoco enseñó  ni   se  entiende  de  qué  manera  esa  presunta  omisión   le  impidió  “aceptar  la  autoría  de  un  hecho  punible”  y  hacerse  acreedor  a los  respectivos beneficios.   

En las condiciones precedentes, el cargo se  rechaza.   

Segundo Cargo  

La  censura  de  nulidad  que  impetra,  la  fundamenta  el casacionista en que a Jaime Parra Aristizábal se le resolvió la  situación  jurídica,  se le acusó y condenó por el delito de estafa, sin que  en  la  indagatoria  se  le hubiese formulado “ninguna pregunta” relacionada  con  los  hechos  atinentes  a  la defraudación, lo que afectó su derecho a la  defensa.   

Al  igual  que  en  la anterior censura, no  demuestra  la  trascendencia de la irregularidad denunciada, es decir, cómo esa  presunta  omisión  afectó  la  garantía  de la defensa de Parra Aristizabal e  incidió  desfavorablemente  en  la  parte  dispositiva del fallo, lo que sería  suficiente para desestimar el reproche.   

Sin  embargo, tampoco se ajusta a la verdad  procesal,  como  lo  afirma  el  demandante  y  como  lo considera el Procurador  Delegado,  que  al  procesado  en la diligencia de indagatoria, no se le hubiera  cuestionado  sobre  los  hechos  relacionados con el delito de estafa por el que  fue condenado.   

Ante todo, es preciso recordar que el texto  del  artículo  382  del  decreto  050 de 1987, vigente para la época en que se  llevó  a  cabo  la  indagatoria,  hoy  reproducido  casi  textualmente  por  el  artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, decía:   

“Preguntas  al  indagado   en   relación  con  los  hechos.  Una  vez  cumplidos  los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado  en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación” (se subrayó).   

Como se ve, al tenor de la norma transcrita,  no  hay  obligación   de  cuestionar  al  indagado  por  la  existencia de  precisos  y  definidos  delitos,  sino  por la ocurrencia de hechos posiblemente  contrarios  al  ordenamiento legal penal, pues, en el momento procesal oportuno,  el  funcionario judicial, apreciando los elementos de convicción hasta entonces  aducidos, realizará el proceso de adecuación típica.   

Planteadas  así  las  cosas,  debe la Sala  afirmar  que  leída  y  analizada  la diligencia de indagatoria que Jaime Parra  Aristizábal  rindió  el  16  de  agosto  de  1991 (fl. 100 del Cuaderno 1), se  concluye  que  se le interrogó por las conductas que originaron su vinculación  al   proceso,  las  que,  posteriormente,  y  a  partir  de  la  resolución  de  detención,   fueron   calificadas  como  falsedad  material  de  particular  en  documento público y estafa.   

En  efecto, debe recordarse que en el texto  de  la  denuncia  y  en  la  ampliación de la misma, se afirmó que teniendo la  Sociedad  Santa  Rita  Ltda.  el dominio de dos lotes de terreno, ubicados en la  ciudad  de Cali, los mismos aparecieron como de propiedad del señor Jaime Parra  Aristizábal,  cuando “en realidad esta venta nunca existió, pues la Sociedad  nunca  vendió”, concluyendo que las escrituras números 1136 y 859, suscritas  el  20  de abril de 1968 y el 13 de febrero de 1960, y registradas en la Oficina  de  Instrumentos Públicos de dicha ciudad el 4 de diciembre y el 3 de agosto de  1990,  respectivamente,  no se ajustan a la verdad y, además, que Parra aparece  vendiendo  esos  lotes  a  Elías  o Moisés Cohen, al parecer propietario de la  agencia Aviatur.   

De esos hechos no sólo fue informado en la  indagatoria,  sino que desde el primer momento hizo saber que estaba enterado de  los mismos, como emerge de su texto:   

“PREGUNTADO:  Sírvase  manifestarle  al  Despacho  si  sabe  usted  el  motivo  por  el  cual se encuentra rindiendo esta  diligencia?.  CONTESTO:  Me  figuro  inmediatamente  que  tiene que ser por unos  lotes  que  le  compré  a la sociedad ‘SANTA  RITA’,  de  los  cuales  me  di  cuenta  que tenía problemas en este Juzgado uno de los  lotes  fue vendido al señor Guido Libreros, mas que todo fue cedido ese terreno  al  señor Guido Libreros … el señor Guido Libreros le vendió ese terreno al  señor  Jaime  Ortíz,  a  mi  me  tocó  hacerle  la  escritura al señor Jaime  Ortíz”.   

“PREGUNTADO:  Sírvase  decirnos  quién  considera  usted  que sea el autor o partícipe de los  hechos  denunciados?.  Se le  coloca  de  presente al indagado la denuncia. CONTESTO:  Yo  considero  que  ese  señor  ARTEMO  FRANCO  que  a  los treinta años está  reclamando  una  propiedad  y la otra a los 23 años….” ( las subrayas fuera  del texto).   

Por  lo  tanto,  desde  la  diligencia  de  indagatoria  el  imputado  sabía  y  fue  interrogado  no  sólo  por  aparecer  documentalmente  como  adquirente de unos lotes que no se le habían vendido por  su  legítimo propietario, la Sociedad Santa Rita Ltda, sino como vendedor   de  los mismos a terceras personas, lo que originó que desde que se le definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  tales  hechos  fueron  calificados  como  falsedad  material  de  particular  en  documento público y estafa.   

Por  otra  parte,  independientemente de lo  deficiente  o  no  del interrogatorio, ningún  objeto tendría decretar la  nulidad,  pues si uno de los principios que las rigen es el de instrumentalidad,  al  tenor  del  cual  no  se  declarará  la nulidad de un acto cuando cumpla la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinado  (art.308.1  del  C.  de P. P.), se  encuentra  que  las  finalidades  de la injurada se cumplieron, ya que Parra fue  vinculado  al  proceso  y a lo largo del mismo se defendió no sólo del punible  de  falsedad  sino  del  de  estafa,  de  manera que ninguna razón habría para  invalidar  lo  actuado,  para  vincular  al  diligenciamiento  a  quien  ya  fue  vinculado,  ni  para  que  se  defienda  de  un delito cuya imputación conoció  oportunamente  y  del  cual  se  ha defendido, a la par con la falsedad, sin que  haya habido sorprendimiento alguno.   

El cargo no prospera.  

Tercer  cargo  

Este reproche lo hace consistir el libelista  en  que su defendido careció de defensa desde el instante en que, el 3 de marzo  de  1994, se aceptó la renuncia que presentó su abogado de confianza, hasta el  20  de  octubre  del mismo año, cuando le otorgó poder a otro. Y pese, dice, a  que  en  ese  lapso  se  le  designó  uno  de  oficio, de todos modos no existe  constancia  de  que  se  le hubiese comunicado dicha designación ni que hubiera  actuado en el diligenciamiento.   

El  reproche  se queda en el enunciado, sin  que  se  hubiera  sustentado en debida forma, pues como lo ha reiterado la Sala,  si  las  nulidades  son  un medio para preservar la estructura del proceso y las  garantías  de  los sujetos procesales, quien las invoque debe fundamentarlas en  debida   forma,  indicando  el  motivo  de  la  nulidad  en  que  se  apoya,  la  irregularidad   sustancial   que   alega,   la   manera  como  ésta  socava  la  estructura   del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales,  su  incidencia  en  el  fallo,  y  la  actuación  que en virtud del yerro queda  viciada.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  demandante no cumplió los anteriores requisitos, ya que no comprobó  la  existencia  de  la  irregularidad  sustancial,  esto  es, que el defensor de  oficio  nunca  se enteró de la designación, ni cómo las diligencias efectuada  en  el  lapso  mencionado  afectaron  los  intereses  del procesado e incidieron  desfavorablemente en sentido de la sentencia.   

Los anteriores desatinos serían suficientes  para  rechazar  el  cargo, sin embargo, no es cierto que la carencia de defensor  técnico  entre  el  3 de marzo y el 20 de octubre de 1994, hubiera afectado esa  garantía  fundamental  del procesado y transcendido en el sentido del fallo, ya  que  las  únicas  actuaciones  importantes,  en  ese  lapso,  como lo recoge la  censura,  fueron  las  resoluciones  en las que se cancelaron, por su comprobada  falsedad,  que  reconoce el impugnante, las escrituras públicas 859 y 1136 y se  precluyó  la investigación a favor de Artemo Franco, sin que aparezca, como lo  conceptúa   el   Delegado,   que  tales  determinaciones  hubieran  variado  la  situación     jurídica     del    acusado    o    afectado    sus    intereses  defensivos.   

El cargo no prospera.  

Cuarto cargo  

Aduce  el  actor  que  a los señores Jaime  Ortíz  Manzano  y  Moisés Cohen Sión se les “violó el derecho de defensa y  el  debido  proceso”,  por  cuanto  que  habiendo  adquirido  por  compra  los  multicitados  lotes,  que  Jaime  Parra  Aristizábal  les vendió, “no fueron  vinculados  al  proceso”  ni  “tuvieron  la  oportunidad  de  defenderse”,  máxime  cuando  se  ordenó  la  cancelación  de  las  respectivas matrículas  inmobiliarias   sin  estar  probada  la  estafa  presuntamente  cometida  contra  ellos.   

Tal como lo advierte el Procurador Delegado,  resulta  improcedente  la  impugnación  sobre  dicho  aspecto,  toda vez que el  libelista carece no sólo de interés sino de legitimidad.   

En  efecto,  es  evidente que el demandante  sólo  tiene  poder  para  asistir al procesado Jaime Parra Aristizabal, más no  para  representar  intereses ajenos, respecto de los cuales no se le ha otorgado  mandato  alguno y, mucho menos, de personas que no son sujetos procesales dentro  de este diligenciamiento.   

En cargo se desestima.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                      No hay firma   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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