14983b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 191  

Santafé de Bogotá D.C., treinta de noviembre  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 26 de febrero de 1.998,  el  juzgado  treinta  y  siete  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.,  condenó  a  JULIO  ROBERTO  RAMIREZ  SUAREZ y a ELVIRA GARZON PARRA a las penas  principales  de  4  y  2  años de prisión y multa de 50 y 25 salarios mínimos  mensuales  vigentes;  así  como a las accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad  y  pérdida del empleo público, al primero como autor y a la segunda en calidad  de  cómplice  del delito de concusión, a quien se le concedió el subrogado de  la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, en tanto que se le  negó a RAMIREZ SUAREZ.   

Apelada  la  anterior decisión por el Fiscal  216  Delegado  ante  los Jueces del Circuito, el 18 de mayo de 1.998 el Tribunal  la  reformó  en  el  sentido  de  condenar  a  ELVIRA  GARZON PARRA a las penas  principales  de  4  años  de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales  vigentes,   revocándole,  en  consecuencia,  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  mientras  que  en  lo demás, dejó incólume el fallo  impugnado.   

Contra  la  decisión  de  segundo  grado, el  defensor  común  de  los  procesados  interpuso  el  recurso  extraordinario de  casación  que le fue concedido por el Tribunal por considerar, que si bien a su  nombre  no  se  recurrió  la  sentencia  de  primera  instancia,  la  decisión  impugnada hacía más gravosa la situación de ELVIRA GARZON PARRA.   

Procede entonces pronunciarse la Sala sobre la  admisibilidad   de  la  demanda  sustentatoria  del  recurso  extraordinario  de  casación presentada a nombre de los procesados.   

HECHOS:  

El  26  de  agosto  de  1.996,  Jubev  Nuñez  Collazos,  quien  fuera aprehendido el día anterior por estar involucrado en un  accidente  automovilístico, puso en conocimiento de las autoridades que estando  a  disposición en las oficinas de Tránsito, un agente de dicha institución le  exigió  la suma de $30.000 a cambio de prescindir en el informe correspondiente  del  resultado positivo que había arrojado el dictamen de alcoholemia, suma que  debía hacerle llegar por intermedio de una compañera de trabajo.   

Posteriormente,  en  presencia  de  la Fiscal  Delegada  No.  278, Nuñez Collazos señaló a ROBERTO RAMIREZ y a ELVIRA GARZON  PARRA  como  los  funcionarios  de las oficinas de Tránsito relacionados con la  exigencia de dinero.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  del  artículo  220  del  Código de procedimiento Penal, dice el actor  formular  este  cargo  por violación indirecta de la ley por error de hecho por  errónea   apreciación   de   la   prueba   y  por  error  de  derecho,  “por  desconocimiento  de las reglas que rigen la aducción de la prueba (falso juicio  de legalidad)”.   

Así,  en orden a demostrar sus afirmaciones,  precisa  el  demandante  que  “se  trata de valorar o dar interpretación a la  denuncia  hecha  por  JUVEB  NUÑEZ  COLLAZOS, en el sentido de que un agente de  tránsito  señalado por él mismo, sin las formalidades del artículo 368, como  se  explicará más adelante de nombre ROBERTO RAMIREZ le había exigido la suma  de  $30.000.oo  para  cambiarle  un  dictamen  de  alcoholemia y obtener así su  libertad provisional”.   

Señala igualmente que a efectos de corroborar  las  imputaciones  hechas  en  la  denuncia,  se  recibió declaración a María  Carolina   Franco   Castellanos,   quien   actuó   como   defensora  del  aquí  denunciante   y  en  cuanto  a  los  hechos  objeto  del  presente  proceso  manifestó  que cuando le preguntó a su asistido sobre el motivo de su captura,  éste  le  contestó  que  había  tenido  un  accidente  de tránsito en el que  resultó  muerta una persona y a su turno, al interrogarle por las gestiones que  había  adelantado  al  respecto,  le  respondió  que un señor “de tránsito  bajito  que  creo  que  se  llama  ALEJANDRO o RODRIGO, sí ROBERTO, y que dicho  señor  le  había  prometido  que  le  iba a quitar el examen de alcoholemia de  Medicina  Legal por $30.000 pesos que se le iba a quitar”, versión en la que,  enfatiza  el cascionista, no aparece mencionado el nombre de ELVIRA GARZON PARRA  incurriendo  en la conducta tipificadora del delito de concusión y “en cuanto  ROBERTO  solo  se  tiene  como  cierto  lo dicho por el denunciante sin que haya  prueba  que  lo  certifique,  (gravación,  testigo presencial, etc.)”, por lo  que,  concluye,  tal  testimonio fue de oídas y no aportada nada diferente a lo  expresado por el denunciante.   

Así mismo, recuerda, que la misma declarante  también  aseveró que le comentó esos mismos hechos al Doctor Gustavo Beltrán  y  a  la Doctora María Elvira y ellos le manifestaron que “eso era imposible,  que  era  irreversible,  eso  de  borrar  el  dictamen  de Medicina Legal es muy  grave”.   

Más  adelante,  puntualiza el censor, que la  sindicación  de MARIA ELVIRA GARZON se extrae de la versión del denunciante en  el  sentido  de  que  ROBERTO RAMIREZ la indicó a ella como la persona a la que  debía  entregársele  el  dinero  exigido  por  él y por ende, “mal puede el  Honorable  Tribunal  Superior  o  ad quem calificar la conducta de ELVIRA GARZON  PARRA  como  coautora  cuando su participación en primer lugar es atípica y en  segundo  lugar ni siquiera se le sindica de haber incurrido en la concreción de  cualquiera  de  los  elementos tipificadores del delito de concusión, es decir,  constreñir”,  pues  precisamente  por  esa razón, dice, el Juzgado Penal del  Circuito  afirmó  que  en  el proceso no obra medio de prueba que demuestre que  esta  procesada  realizó  la  conducta  típica,  pues  esta  la agotó ROBERTO  RAMIREZ,  por  lo  que  colige  el  libelista entonces, que aquí se trata de un  punible  de  mera  conducta  y en estas condiciones, “mal podría deducirse de  este  hecho”  un  actuar  delictivo posterior de parte de ELVIRA GARZON PARRA,  porque  para entonces la acción ya estaba ejecutada, por lo que, eventualmente,  se tipificaría un hecho diferente, como el de encubrimiento.   

Además, enfatiza, ese hecho tipificador de la  concusión  tampoco  se  le puede atribuir a ROBERTO RAMIREZ porque su autoría,  “solo  quedó  en  la mente del denunciante”, ya que el sentenciador valoró  su  versión  dándole  un  alcance  “más  allá  de  su  contenido obvio”,  incurriendo,  así,  en  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, como  igual  sucedió  con los testimonios de María Carolina Franco Castellanos, Alix  Márquez, Gustavo Heli Beltrán y Elvia Díaz.   

Cita  a continuación varia jurisprudencia de  esta   Sala  sobre  la  apreciación  del  testimonio,  para  destacar  que  los  funcionarios  que  intervinieron  en  esta  investigación le dieron el valor de  plena  prueba  a  algo  que  apenas si constituye una mera sospecha, concluyendo  inusitadamente que:   

“Al  respecto  de  este pronunciamiento del  Honorable  Tribunal Superior  le da al artículo citado una interpretación  que  en  el caso sub lite no tiene, porque se trata de pruebas no expresas   en  este  Código  y como si lo está el reconocimiento en fila de personas, que  si  están  previstas en el artículo 367 y368 ibidem; la norma citada por el ad  quem  no  tiene  otro valor que el expresado en la ley procesal. Es muy distinto  cuando  no  haya  forma  de realizar la prueba de conformidad con los artículos  367   y   368  y  deba  hacerse  según  su  prudente  juicio,  pero  respetando  ‘los      derechos  fundamentales’;  uno  de  esos derechos fundamentales se violó cual es  el  derecho  a  la  defensa  porque  como bien lo digeron (sic) los procuradores  judiciales   de   los  sindicados;  cuando  la  defensa  se  hizo  parte  ya  la  sindicación   gravosa   estaba   hecha.   Por   otra  parte   no  implica  este  concepto  que  se  desconozca la realización de  pruebas  que  confirman  la flagrancia o cuasiflagrancia, pero aquí ya existía  la  denuncia  y  la  identificación  era  necesaria   pero de acuerdo a la  ley”.   

Segundo Cargo  

Sin  referir ninguna causal de casación como  sustento  de esta censura, el demandante ataca en este evento el fallo impugnado  de  violar  el  debido  proceso  porque el sentenciador “en la valoración del  recaudo  probatorio  no  cumplió  con  los preceptos del artículo 20 y 249 del  C.P.P.”  y  por  el  contrario,  se le dio credibilidad al denunciante y a las  declaraciones   de   oídas   “que   se  derivaban”  de  él,  dando  “una  interpretación  errónea,  lo que constituye un falso juicio sobre el sentido o  alcance  de la norma”, agregando que como no se aplicaron los artículos 367 y  368  ibídem,  “estamos  frente  a  la  violación  por vía directa de la ley  sustancial”,  pasando  de  inmediato  y  sin ninguna coherencia, a transcribir  jurisprudencia   de   esta   Sala   sobre   el   principio   de  presunción  de  inocencia.   

Posteriormente, en lo que intitula como error  de  derecho  afirma el demandante que en los fallos de instancia se incurrió en  un  falso  juicio  de  legalidad  en  lo  relacionado  con el reconocimiento que  hiciera  el  denunciante  de  los  procesados,  insistiendo  que  no  lo  fue de  conformidad con los artículos 367 y 368 del C.P.P.   

Así,  luego  de  reproducir el argumento del  Tribunal  para  desechar  la  tesis  del  censor sobre este punto, pasa a lo que  denomina   “DE   LA   VIOLACION   DE   LA   NORMA  SUSTANCIAL  EN  SU  ASPECTO  TIPIFICADOR”,  sosteniendo  que  como para el a quo la concusión es un delito  de  mera  conducta,  ello  implica abstraerlo de los de permanencia, debiéndose  tener  en  cuenta  que el constreñimiento como conducta con la cual se tipifica  “debe  ser  auténtico  y  conducente a una finalidad pertinente en cada caso.  Vigente  además en el tiempo, pero ante todo probable. No basta que simplemente  que  el  constreñimiento  sea de una manifestación tan simple que su resultado  en  el  querer  de  la  gente (sic) que realiza la conducta, se concrete; cuando  este  hecho  no se realice no podemos hablar de una conducta punible, sobre todo  cuando  este constreñimiento resulta desmentido por el actor, sobre todo cuando  existan  circunstancias  que  así  se puedan demostrar como en el caso sub lite  cuando  el  denunciante detenido procura por todos los medios su libertad, pues,  se  encuentra en una situación sub judice y quien era susceptible de incriminar  a quienes lo habían detenido”.   

Cita, entonces, el sustento doctrinario en que  se  basó  el  ad  quem  para  concluir  que ELVIRA GARZON no era cómplice sino  coautora,  afirmando que se contradice en la interpretación de la norma, ya que  ésta  no  participó en el constreñimiento y tampoco está probado que ROBERTO  RAMIREZ  lo haya hecho. Por ello, reproduce a renglón seguido las apreciaciones  del  Tribunal  en  torno  al  concierto  previo  de la coautoría impropia, para  manifestar  de inmediato que el mismo solo está en la mente de los Magistrados,  puesto   que   tratándose   de   un   delito  de  ejecución  instantánea,  el  comportamiento  del agente es ajeno a sus consecuencias “sin que pueda existir  plurisubjetividad en la ejecución de la conducta”.   

Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo  impugnado  y  se  emita  uno  de  reemplazo  “de  conformidad  con  el  acerbo  probatorio  dando  aplicación  al artículo 247 del C.P.P., en concordancia con  el artículo 415 ibídem”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es lo primero, precisar que tratándose de  procesados  que  no  recurrieron  el  fallo  de  primer grado, no existe duda en  relación  al  interés  que  le  asiste  a ELVIRA GARZON PARRA para impugnar en  casación,   pues,  como  se  anotara  en  precedencia,  su  situación  se  vio  desmejorada  en  la  segunda instancia en razón a la apelación interpuesta por  la  Fiscalía  contra  la sentencia del a quo, como que de cómplice pasó a ser  autora.   

2.  Lo mismo no se presenta con JULIO ROBERTO  RAMIREZ  RAMIREZ  SUAREZ, cuya situación no fue modificada por la decisión del  ad  quem,  y  por  ende,  como  lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala su  interés  para  recurrir  en  casación  estaría  limitado a la proposición de  nulidades.   

3. Ahora bien, como en el presente asunto una  sola  demanda  ha  sido presentada a nombre de estos dos encausados, proponiendo  dos  cargos,  uno  atacando  lo  relativo  al  grado de participación de ELVIRA  GARZON  y  otro  atinente  a  una  violación al debido proceso, debe tenerse en  cuenta  que  se  entenderá  la  legitimación  de  RAMIREZ  SUAREZ  para lo que  concierne al segundo cargo únicamente.   

4. Despejado entonces lo atinente al interés  para  recurrir,  debe  ahora  ocuparse  la  Sala  de  lo relativo a los aspectos  formales  del libelo demandatorio, a efectos de establecer si satisface o no los  requisitos exigidos en el artículo 225 del C.P.P..   

    

1. Propone el actor en lo que denomina  primer  cargo, una violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de  un  falso  juicio de identidad en la apreciación de la versión del denunciante  y  las  declaraciones  de  María  Carolina Castellanos, Gustavo Beltran y Elvia  Díaz,  sin  que  logre,  con  la claridad y precisión propias de este recurso,  señalar   en   qué  aspectos  el  sentenciador  tergiversó  la  prueba,  pues  únicamente  se  limita  a  afirmar  que  ni  el  denunciante  ni  los  testigos  involucran  a  ELVIRA GRAZON dentro de la ejecución de la conducta constrictiva  tipificadora   del   delito  de  concusión,  quejándose  repetidamente  de  la  credibilidad  que  mereció  la  imputación hecha por el ciudadano Juveb Nuñez  Collazos,  con  lo cual, ningún yerro demuestra con incidencia frente al fallo,  desviando,  por  el  contrario,  el reproche hacia el error de derecho por falso  juicio  de  convicción  en  la  medida en que su argumento se queda en un inane  enfrentamiento  entre  sus  personales  conclusiones  y las del fallador, ya que  tratándose  de  pruebas  como  la  testimonial  no  está  sujeto el Juez a una  determinada tarifa legal, sino a las reglas de la sana crítica.     

6.  Olvida,  así  el censor, que el error de  hecho  tiene,  de  suyo,  una  doble  connotación,  pues bien suele presentarse  frente  al  contenido  material de la prueba o respecto de la aplicación de las  reglas  de  la sana crítica, ya que mientras en la primera se hace decir lo que  en   realidad  no  dice,  se  ignora  o  supone,  en  la  segunda,  los  juicios  apreciativos  del  sentenciador  pugnan  con  los  principios de la lógica y la  experiencia  al  punto de tornarse absurdos y arbitrarios, opciones que no se ve  que  hayan  sido elegidas por el demandante en este caso, pues ni siquiera atina  a   identificar   las   normas   sustanciales,   que   a   su   juicio,   fueron  quebrantadas.   

7.  En  esa  discrepancia  valorativa  de  la  prueba,  se  queda  igualmente  la  genérica  y  escueta  mención  que hace el  casacionista  del error de derecho por falso juicio de legalidad en la medida en  que,  según se entiende del escrito de demanda, en su criterio, la declaración  del  denunciante  fue recepcionada vulnerando las reglas propias para ello, pues  el  reconocimiento  que  hiciera  de  los  procesados  en  dicha  diligencia, no  cumplió  con las prescripciones de los artículos 367 y 368 del C.P.P. sobre el  reconocimiento en fila de personas.   

8. Además, tan confuso como contradictorio es  el  argumento deL recurrente en este cargo, que al fin no se sabe qué es lo que  finalmente  propone,  pues  al  tiempo  que  rechaza  las imputaciones hechas en  contra  de  los  dos  procesados,  sugiriendo que no está demostrado el delito,  acepta  que  de  acuerdo  a  las  versiones  del  denunciante y los testigos que  señala  como  de “oídas”, la conducta típica la realizó RAMIREZ SUAREZ y  no  ELVIRA  GARZON,  precisamente por tratarse de un punible de mera conducta, y  en  esa  medida  la  procesada  habría  incurrido en otra infracción penal muy  diversa,  como  por  ejemplo  en el delito de encubrimiento, sugiriendo así una  errada  calificación,  que  por  su  naturaleza,  ha  debido  formular en cargo  independiente y con sustento en la causal tercera de casación.   

9. Mayor aún es el desatino del censor en lo  que  titula  como  segundo cargo y con el cual habría de entenderse únicamente  el  interés respecto de JULIO ROBERTO RAMIREZ SUAREZ, pues poniendo de presente  su  desconocimiento  sobre la naturaleza rogativa y el carácter reglado de este  recurso  extraordinario,  a  manera  de  alegato  de  instancia, sin sujetarse a  ninguna  de  las causales de casación previstas en el artículo 220 del C.P.P.,  aduce  una  violación  al  debido  proceso  cuya  demostración  brilla  por su  ausencia,  pues  el  pretendido sustento se reduce a una mixtura irreconciliable  entre  las  causales  tercera y primera en donde indiscriminadamente menciona la  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley,  refiriendo  falsos  juicios  de  interpretación,  así  como errores de hecho y derecho que por sí solos tornan  en  inestudiable  el pretendido reproche, toda vez que por mandato del principio  de  limitación,  la  Corte no puede entrar a escoger entre una tal variedad, la  causal  pertinente,  precisamente  porque  esa es obligación del demandante, la  que  no  se  puede,  en  modo alguno, entender suplida con la exposición de una  serie de ideas sueltas que ninguna conexidad tienen entre sí.   

En estas condiciones, forzoso es entonces, el  rechazo in limine de la demanda y declarar desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Rechazar  in  limine  la demanda presentada a  nombre  de  los  procesados  ELVIRA  GARZON  PARRA  y JULIO ROBERTO RAMIREZ y en  consecuencia  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto por su  defensor  contra  la  sentencia proferida el 18 de mayo de 1.998 por el Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá D.C..   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   197   del   C.P.P.,   contra   esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese,  cúmplase   y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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