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Proceso N° 14983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 191
Santafé de Bogotá D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Mediante sentencia del 26 de febrero de 1.998, el juzgado treinta y siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., condenó a JULIO ROBERTO RAMIREZ SUAREZ y a ELVIRA GARZON PARRA a las penas principales de 4 y 2 años de prisión y multa de 50 y 25 salarios mínimos mensuales vigentes; así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y pérdida del empleo público, al primero como autor y a la segunda en calidad de cómplice del delito de concusión, a quien se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, en tanto que se le negó a RAMIREZ SUAREZ.
Apelada la anterior decisión por el Fiscal 216 Delegado ante los Jueces del Circuito, el 18 de mayo de 1.998 el Tribunal la reformó en el sentido de condenar a ELVIRA GARZON PARRA a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, revocándole, en consecuencia, el subrogado de la condena de ejecución condicional, mientras que en lo demás, dejó incólume el fallo impugnado.
Contra la decisión de segundo grado, el defensor común de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue concedido por el Tribunal por considerar, que si bien a su nombre no se recurrió la sentencia de primera instancia, la decisión impugnada hacía más gravosa la situación de ELVIRA GARZON PARRA.
Procede entonces pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación presentada a nombre de los procesados.
HECHOS:
El 26 de agosto de 1.996, Jubev Nuñez Collazos, quien fuera aprehendido el día anterior por estar involucrado en un accidente automovilístico, puso en conocimiento de las autoridades que estando a disposición en las oficinas de Tránsito, un agente de dicha institución le exigió la suma de $30.000 a cambio de prescindir en el informe correspondiente del resultado positivo que había arrojado el dictamen de alcoholemia, suma que debía hacerle llegar por intermedio de una compañera de trabajo.
Posteriormente, en presencia de la Fiscal Delegada No. 278, Nuñez Collazos señaló a ROBERTO RAMIREZ y a ELVIRA GARZON PARRA como los funcionarios de las oficinas de Tránsito relacionados con la exigencia de dinero.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de procedimiento Penal, dice el actor formular este cargo por violación indirecta de la ley por error de hecho por errónea apreciación de la prueba y por error de derecho, “por desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba (falso juicio de legalidad)”.
Así, en orden a demostrar sus afirmaciones, precisa el demandante que “se trata de valorar o dar interpretación a la denuncia hecha por JUVEB NUÑEZ COLLAZOS, en el sentido de que un agente de tránsito señalado por él mismo, sin las formalidades del artículo 368, como se explicará más adelante de nombre ROBERTO RAMIREZ le había exigido la suma de $30.000.oo para cambiarle un dictamen de alcoholemia y obtener así su libertad provisional”.
Señala igualmente que a efectos de corroborar las imputaciones hechas en la denuncia, se recibió declaración a María Carolina Franco Castellanos, quien actuó como defensora del aquí denunciante y en cuanto a los hechos objeto del presente proceso manifestó que cuando le preguntó a su asistido sobre el motivo de su captura, éste le contestó que había tenido un accidente de tránsito en el que resultó muerta una persona y a su turno, al interrogarle por las gestiones que había adelantado al respecto, le respondió que un señor “de tránsito bajito que creo que se llama ALEJANDRO o RODRIGO, sí ROBERTO, y que dicho señor le había prometido que le iba a quitar el examen de alcoholemia de Medicina Legal por $30.000 pesos que se le iba a quitar”, versión en la que, enfatiza el cascionista, no aparece mencionado el nombre de ELVIRA GARZON PARRA incurriendo en la conducta tipificadora del delito de concusión y “en cuanto ROBERTO solo se tiene como cierto lo dicho por el denunciante sin que haya prueba que lo certifique, (gravación, testigo presencial, etc.)”, por lo que, concluye, tal testimonio fue de oídas y no aportada nada diferente a lo expresado por el denunciante.
Así mismo, recuerda, que la misma declarante también aseveró que le comentó esos mismos hechos al Doctor Gustavo Beltrán y a la Doctora María Elvira y ellos le manifestaron que “eso era imposible, que era irreversible, eso de borrar el dictamen de Medicina Legal es muy grave”.
Más adelante, puntualiza el censor, que la sindicación de MARIA ELVIRA GARZON se extrae de la versión del denunciante en el sentido de que ROBERTO RAMIREZ la indicó a ella como la persona a la que debía entregársele el dinero exigido por él y por ende, “mal puede el Honorable Tribunal Superior o ad quem calificar la conducta de ELVIRA GARZON PARRA como coautora cuando su participación en primer lugar es atípica y en segundo lugar ni siquiera se le sindica de haber incurrido en la concreción de cualquiera de los elementos tipificadores del delito de concusión, es decir, constreñir”, pues precisamente por esa razón, dice, el Juzgado Penal del Circuito afirmó que en el proceso no obra medio de prueba que demuestre que esta procesada realizó la conducta típica, pues esta la agotó ROBERTO RAMIREZ, por lo que colige el libelista entonces, que aquí se trata de un punible de mera conducta y en estas condiciones, “mal podría deducirse de este hecho” un actuar delictivo posterior de parte de ELVIRA GARZON PARRA, porque para entonces la acción ya estaba ejecutada, por lo que, eventualmente, se tipificaría un hecho diferente, como el de encubrimiento.
Además, enfatiza, ese hecho tipificador de la concusión tampoco se le puede atribuir a ROBERTO RAMIREZ porque su autoría, “solo quedó en la mente del denunciante”, ya que el sentenciador valoró su versión dándole un alcance “más allá de su contenido obvio”, incurriendo, así, en un error de hecho por falso juicio de identidad, como igual sucedió con los testimonios de María Carolina Franco Castellanos, Alix Márquez, Gustavo Heli Beltrán y Elvia Díaz.
Cita a continuación varia jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación del testimonio, para destacar que los funcionarios que intervinieron en esta investigación le dieron el valor de plena prueba a algo que apenas si constituye una mera sospecha, concluyendo inusitadamente que:
“Al respecto de este pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior le da al artículo citado una interpretación que en el caso sub lite no tiene, porque se trata de pruebas no expresas en este Código y como si lo está el reconocimiento en fila de personas, que si están previstas en el artículo 367 y368 ibidem; la norma citada por el ad quem no tiene otro valor que el expresado en la ley procesal. Es muy distinto cuando no haya forma de realizar la prueba de conformidad con los artículos 367 y 368 y deba hacerse según su prudente juicio, pero respetando ‘los derechos fundamentales’; uno de esos derechos fundamentales se violó cual es el derecho a la defensa porque como bien lo digeron (sic) los procuradores judiciales de los sindicados; cuando la defensa se hizo parte ya la sindicación gravosa estaba hecha. Por otra parte no implica este concepto que se desconozca la realización de pruebas que confirman la flagrancia o cuasiflagrancia, pero aquí ya existía la denuncia y la identificación era necesaria pero de acuerdo a la ley”.
Segundo Cargo
Sin referir ninguna causal de casación como sustento de esta censura, el demandante ataca en este evento el fallo impugnado de violar el debido proceso porque el sentenciador “en la valoración del recaudo probatorio no cumplió con los preceptos del artículo 20 y 249 del C.P.P.” y por el contrario, se le dio credibilidad al denunciante y a las declaraciones de oídas “que se derivaban” de él, dando “una interpretación errónea, lo que constituye un falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma”, agregando que como no se aplicaron los artículos 367 y 368 ibídem, “estamos frente a la violación por vía directa de la ley sustancial”, pasando de inmediato y sin ninguna coherencia, a transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de presunción de inocencia.
Posteriormente, en lo que intitula como error de derecho afirma el demandante que en los fallos de instancia se incurrió en un falso juicio de legalidad en lo relacionado con el reconocimiento que hiciera el denunciante de los procesados, insistiendo que no lo fue de conformidad con los artículos 367 y 368 del C.P.P.
Así, luego de reproducir el argumento del Tribunal para desechar la tesis del censor sobre este punto, pasa a lo que denomina “DE LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL EN SU ASPECTO TIPIFICADOR”, sosteniendo que como para el a quo la concusión es un delito de mera conducta, ello implica abstraerlo de los de permanencia, debiéndose tener en cuenta que el constreñimiento como conducta con la cual se tipifica “debe ser auténtico y conducente a una finalidad pertinente en cada caso. Vigente además en el tiempo, pero ante todo probable. No basta que simplemente que el constreñimiento sea de una manifestación tan simple que su resultado en el querer de la gente (sic) que realiza la conducta, se concrete; cuando este hecho no se realice no podemos hablar de una conducta punible, sobre todo cuando este constreñimiento resulta desmentido por el actor, sobre todo cuando existan circunstancias que así se puedan demostrar como en el caso sub lite cuando el denunciante detenido procura por todos los medios su libertad, pues, se encuentra en una situación sub judice y quien era susceptible de incriminar a quienes lo habían detenido”.
Cita, entonces, el sustento doctrinario en que se basó el ad quem para concluir que ELVIRA GARZON no era cómplice sino coautora, afirmando que se contradice en la interpretación de la norma, ya que ésta no participó en el constreñimiento y tampoco está probado que ROBERTO RAMIREZ lo haya hecho. Por ello, reproduce a renglón seguido las apreciaciones del Tribunal en torno al concierto previo de la coautoría impropia, para manifestar de inmediato que el mismo solo está en la mente de los Magistrados, puesto que tratándose de un delito de ejecución instantánea, el comportamiento del agente es ajeno a sus consecuencias “sin que pueda existir plurisubjetividad en la ejecución de la conducta”.
Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se emita uno de reemplazo “de conformidad con el acerbo probatorio dando aplicación al artículo 247 del C.P.P., en concordancia con el artículo 415 ibídem”.
CONSIDERACIONES:
1. Es lo primero, precisar que tratándose de procesados que no recurrieron el fallo de primer grado, no existe duda en relación al interés que le asiste a ELVIRA GARZON PARRA para impugnar en casación, pues, como se anotara en precedencia, su situación se vio desmejorada en la segunda instancia en razón a la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del a quo, como que de cómplice pasó a ser autora.
2. Lo mismo no se presenta con JULIO ROBERTO RAMIREZ RAMIREZ SUAREZ, cuya situación no fue modificada por la decisión del ad quem, y por ende, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala su interés para recurrir en casación estaría limitado a la proposición de nulidades.
3. Ahora bien, como en el presente asunto una sola demanda ha sido presentada a nombre de estos dos encausados, proponiendo dos cargos, uno atacando lo relativo al grado de participación de ELVIRA GARZON y otro atinente a una violación al debido proceso, debe tenerse en cuenta que se entenderá la legitimación de RAMIREZ SUAREZ para lo que concierne al segundo cargo únicamente.
4. Despejado entonces lo atinente al interés para recurrir, debe ahora ocuparse la Sala de lo relativo a los aspectos formales del libelo demandatorio, a efectos de establecer si satisface o no los requisitos exigidos en el artículo 225 del C.P.P..
1. Propone el actor en lo que denomina primer cargo, una violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de la versión del denunciante y las declaraciones de María Carolina Castellanos, Gustavo Beltran y Elvia Díaz, sin que logre, con la claridad y precisión propias de este recurso, señalar en qué aspectos el sentenciador tergiversó la prueba, pues únicamente se limita a afirmar que ni el denunciante ni los testigos involucran a ELVIRA GRAZON dentro de la ejecución de la conducta constrictiva tipificadora del delito de concusión, quejándose repetidamente de la credibilidad que mereció la imputación hecha por el ciudadano Juveb Nuñez Collazos, con lo cual, ningún yerro demuestra con incidencia frente al fallo, desviando, por el contrario, el reproche hacia el error de derecho por falso juicio de convicción en la medida en que su argumento se queda en un inane enfrentamiento entre sus personales conclusiones y las del fallador, ya que tratándose de pruebas como la testimonial no está sujeto el Juez a una determinada tarifa legal, sino a las reglas de la sana crítica.
6. Olvida, así el censor, que el error de hecho tiene, de suyo, una doble connotación, pues bien suele presentarse frente al contenido material de la prueba o respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que mientras en la primera se hace decir lo que en realidad no dice, se ignora o supone, en la segunda, los juicios apreciativos del sentenciador pugnan con los principios de la lógica y la experiencia al punto de tornarse absurdos y arbitrarios, opciones que no se ve que hayan sido elegidas por el demandante en este caso, pues ni siquiera atina a identificar las normas sustanciales, que a su juicio, fueron quebrantadas.
7. En esa discrepancia valorativa de la prueba, se queda igualmente la genérica y escueta mención que hace el casacionista del error de derecho por falso juicio de legalidad en la medida en que, según se entiende del escrito de demanda, en su criterio, la declaración del denunciante fue recepcionada vulnerando las reglas propias para ello, pues el reconocimiento que hiciera de los procesados en dicha diligencia, no cumplió con las prescripciones de los artículos 367 y 368 del C.P.P. sobre el reconocimiento en fila de personas.
8. Además, tan confuso como contradictorio es el argumento deL recurrente en este cargo, que al fin no se sabe qué es lo que finalmente propone, pues al tiempo que rechaza las imputaciones hechas en contra de los dos procesados, sugiriendo que no está demostrado el delito, acepta que de acuerdo a las versiones del denunciante y los testigos que señala como de “oídas”, la conducta típica la realizó RAMIREZ SUAREZ y no ELVIRA GARZON, precisamente por tratarse de un punible de mera conducta, y en esa medida la procesada habría incurrido en otra infracción penal muy diversa, como por ejemplo en el delito de encubrimiento, sugiriendo así una errada calificación, que por su naturaleza, ha debido formular en cargo independiente y con sustento en la causal tercera de casación.
9. Mayor aún es el desatino del censor en lo que titula como segundo cargo y con el cual habría de entenderse únicamente el interés respecto de JULIO ROBERTO RAMIREZ SUAREZ, pues poniendo de presente su desconocimiento sobre la naturaleza rogativa y el carácter reglado de este recurso extraordinario, a manera de alegato de instancia, sin sujetarse a ninguna de las causales de casación previstas en el artículo 220 del C.P.P., aduce una violación al debido proceso cuya demostración brilla por su ausencia, pues el pretendido sustento se reduce a una mixtura irreconciliable entre las causales tercera y primera en donde indiscriminadamente menciona la violación directa e indirecta de la ley, refiriendo falsos juicios de interpretación, así como errores de hecho y derecho que por sí solos tornan en inestudiable el pretendido reproche, toda vez que por mandato del principio de limitación, la Corte no puede entrar a escoger entre una tal variedad, la causal pertinente, precisamente porque esa es obligación del demandante, la que no se puede, en modo alguno, entender suplida con la exposición de una serie de ideas sueltas que ninguna conexidad tienen entre sí.
En estas condiciones, forzoso es entonces, el rechazo in limine de la demanda y declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda presentada a nombre de los procesados ELVIRA GARZON PARRA y JULIO ROBERTO RAMIREZ y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 1.998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C..
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria